JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 03 Mar D680813121001202000084000sentencia 202431816112
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 03 Mar D680813121001202000084000sentencia 202431816112
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 08 de 2024) Radicación. 68081-3121-001-2020-00084-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes Zeneida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón)
Barrancabermeja, dieciocho (18) de marzo de dos Mil Veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por los señores Zeneida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.
2. ANTECEDENTES.
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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Los solicitantes, Zeneida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón , por conducto de la apoderada judicial designad a por la UAEGRTD, formularon la solicitud de Restitución y Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 54 No. 54 – 35/37 del barrio Jorge Eliecer del municipio de Yondó -
formularon la solicitud de Restitución y Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 54 No. 54 – 35/37 del barrio Jorge Eliecer del municipio de Yondó - Antioquia, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 303-73292 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y con cédula catastral No. 05-893-01-00-00-08-0012-0019-0-00-00-0000 y cuya área georreferenciada corresponde a 0197 mts2.
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial 2, que corresponde a un tipo de predio urbano, situado en el Barrio Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Yondó del departamento de Antioquia, cuyo predio se encuentra ubicado en la Carrera 54 No. 54 – 35/37 y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en párrafo antecesor. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras3.
2.1. Hechos . Se inicia el relato manifestando por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que los señores Zenaida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón conformaron un hogar del cual fue procreado el señor Ferley Moisés Franco Sánchez. Para el año de 1987, los accionantes negociaron el predio objeto de restitución de tierras con el señor Rodrigo Sánchez Moreno , y cuyo negocio jurídico quedó perfeccionado
procreado el señor Ferley Moisés Franco Sánchez. Para el año de 1987, los accionantes negociaron el predio objeto de restitución de tierras con el señor Rodrigo Sánchez Moreno , y cuyo negocio jurídico quedó perfeccionado mediante escritura pública No. 1170 del 16 de junio de 19974. Igualmente, se
2 Anotación No. 1 archivo No. 13 del Expediente Digital 3 Anotación No. 1 archivo No. 14 del Expediente Digital 4 Anotación No. 5 del FMI No. 303-73292Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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tiene que antes de que se perfeccionara el negocio jurídico de compraventa el predio ya era habitado por los solicitantes.
Para el momento en que ocurrió el despojo, el señor Moisés de Jesús Franco Rendón, laboraba como promotor de salud en la vereda Caño Blanco, lugar en el cual debió atender sin distinción alguna a miembros de grupos guerrilleros, Ejercito Nacional y personas civiles. Por su parte, la señora Zenaida Sánchez se encontraba vinculada laboralmente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como madre “FAMI”. Para el año de 1999, culminó la relación laboral del accionante, por ende, se dedicó al trabajo de campo y explotación de la parcela “El Recreo”, la cual para ese momento contaba con cerdos , gallinas, camuros, pastos y ganado. Posteriormente, para el año 2000 en el municipio de Yondó se registró un incremento de violencia debido a las operaciones paramilitares del “Bloque
momento contaba con cerdos , gallinas, camuros, pastos y ganado. Posteriormente, para el año 2000 en el municipio de Yondó se registró un incremento de violencia debido a las operaciones paramilitares del “Bloque Central Bolívar”, presencias que se extendieron en las veredas San Juan Ité, San Luis Beltrán, Cuatro Bocas, San Lorenzo, La Rompida y San Miguel del Tigre, y de la cual dejaron como resultado asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, viviendas quemadas y el temor entre los habitantes de la región.
Durante el referido año, en diversas ocasiones los paramilitares llegaron al predio rural denominado “El Recreo”, propiedad de los accionantes, con la finalidad de comprarlo por la suma de $20.000.000, además, de la adquisición de cabezas de ganado, ofertas que fueron rechazadas por el señor Moisés de Jesús Franco Rendón. No obstante, el día 18 de septiembre del 2000, los solicitantes fueron visit ados en el fundo objeto de restitución por parte del líder de la cruzada el señor Manuel Camargo, quien les indicó que los miembros de las autodefensas tenían planeado asesinar al accionante, por lo anterior, procedió el solicitante a desplazarse de la ciudadSentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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de Yondó a la ciudad de Barrancabermeja y luego a la ciudad de Bucaramanga -lugar en el cual actualmente se encuentra residenciado-.
Tras el desplazamiento del señor Moisés de Jesús Franco , el paramilitar “Antonio Isaza”, persuadió la venta del ganado que intentó realizar la
Bucaramanga -lugar en el cual actualmente se encuentra residenciado-.
Tras el desplazamiento del señor Moisés de Jesús Franco , el paramilitar “Antonio Isaza”, persuadió la venta del ganado que intentó realizar la señora Zeneida Sánchez Moreno, a lo cual advirtió a los compradores que el 50% de la venta, debía ser entregado a las autodefensas, y que, en cuanto al fundo rural denominado “El Recreo” no podía ser vendido pues desde aquel momento pertenecía al grupo al margen de la ley. Así mismo, dieron la orden de quitarle todas las pertenencias a la solicitante, incluyendo, un vehículo automotriz que había previamente negociado con un particular. Aunado a lo anterior, procedió la accionante visitar a “Antonio Isaza”, con la finalidad de confrontarlo y que le permitiera vender sus bienes antes de realizar su desplazamiento del municipio de Yondó, por ende, el prenotado paramilitar accedió con la condición de que debía pagarle la suma de $2.000.000, suma que fue entregada el día 24 de octubre de 2000.
Una vez levantada la restricción de vender los bienes, procedió la señora Zenaida Sánchez a realizar negocio verbal con la señora Carmelina Albear en la suma de $4.000.000, de los cuales fueron pagados inicialmente la suma de $2.000.000 y el saldo restante en cantidades pequeñas. El día 18 de diciembre de 2000, la accionante con su entonces menor de edad se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, y, posteriormente para el mes de enero de 2001, procedió a renuncian al trabajo que tenía con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dado que, al momento del
desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, y, posteriormente para el mes de enero de 2001, procedió a renuncian al trabajo que tenía con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dado que, al momento del desplazamiento se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones causado para esa anualidad.Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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Una vez radicados los solicitantes en la ciudad de Bucaramanga, se dedicaron a la venta informal de verduras, igualmente, obtuvieron ayudas tanto materiales como económicas que les fueron brindadas por su condición de desplazados. Para el año 2008, procedieron los solicitantes a otorgarle poder amplio y suficiente a la señora Carmelina Albear, con la finalidad de que la misma, pudiera realizar y protocolarizar la venta que había realizado del predio objeto de restitución de tierras al señor Jhon Jairo Zapata Murillo en la suma de $10.000.000, negocio jurídico que fue suscrito mediante escritura pública No. 1297 de fecha 08 de septiembre de 2008 ante la Notaria Segunda del Circulo de Barrancabermeja 5, quien es la persona que actualmente ostenta la titularidad del predio.
Finaliza la apoderada judicial de los solicitantes, manifestando que los accionantes son sujetos de especial protección, teniendo en cuenta su condición de adultos mayor y enfermedad crónica que padece la señora Zenaida Sánchez
2.2. Pretensiones. Por lo expuesto en el acápite de hechos, solicitaron los señores Zeneida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón, que
Zenaida Sánchez
2.2. Pretensiones. Por lo expuesto en el acápite de hechos, solicitaron los señores Zeneida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón, que se le protejan el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, igualmente, solicitaron entro otras pretensiones que:
2.2.1. se ordene la restitución material y/o jurídica del predio Carrera 54 No. 54 – 35/37 ubicado en el barrio Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Yondó/Antioquia;
5 Anotación No. 1 archivo 8 pag. 2-8 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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2.2.2. declarar probada la presunción legal e inexistencia del negocio jurídico celebrado con el señor Jhon Jairo Zapata Murillo y la nulidad absoluta de los demás actos que recaigan sobre el bien celebrados con posterioridad;
2.2.3. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91, ib., de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma , y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n);
2.2.4. actualizar la cabida y linderos del FMI No. 303-73292; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus
derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n);
2.2.4. actualizar la cabida y linderos del FMI No. 303-73292; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib;
2.2.5. iigualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011;
2.2.6. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa del solicitante;
2.2.7. ordenar la entrega material del inmueble solicitado en restitución una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, informe al despacho sobre el registro de la sentenciaSentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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de restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia;
2.2.8. se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de los solicitantes respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.;
acompañamiento de los solicitantes respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.;
2.2.9. como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de Yondó, la Gobernación de Antioquia , a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA);
2.2.10. ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011;
2.2.11. ordenar a cargo del municipio de Yondó la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble;
2.2.12. en cuanto a las pretensiones complementarias se aspira a la aplicación del enfoque diferencial , activar la oferta ins titucional de la Unidad de Victimas y la Secretaría del Adulto Mayor, e incluir a los reclamantes con el fin de garantizarles los derechos económicos, sociales y culturales, e igualmente, para que adelanten acciones tendientes a la inscripción prioritaria de los solicitantes en el programa Colombia mayor;
2.2.13. por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a los accionantes y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo, e igualmente,
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con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo, e igualmente,
2.3. Trámite Administrativo . El día 16 de septiembre de 2016 los señores Zenaida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco 6 solicitaron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución No. RG 02254 de fecha 13 de noviembre de 20207. Así mismo, se expidió la constancia de inscripción número CG 00117 de 24 de noviembre de 20208.
Durante la comunicación al predio realizado mediante oficio de fecha 10 de marzo de 20209 y demás procedimientos administrativos, se presentó el día 03 de agosto de 2020 10 el señor Jhon Jairo Zapata Murillo , quien indicó que vive en el municipio de Yondó desde el 13 de junio de 1991, y se encontraba vinculado al hospital Héctor Abad Gómez desde la misma fecha en el cargo de vacunador, igualmente, manifestó que adquirió el predio por una suma de $10.000.000 a la señora Carmelina Alvear Silva, mediante contrato de compraventa , el cual po steriormente fue protocolarizado a través de escritura pública No. 1297 de fecha 08 de septiembre de 2004 ante la Notara Segunda del Circulo de Barrancabermeja, para lo cual anexo copia del contrato de compraventa11, copia de la escritura pública 12, copia del poder otorgado por los accionantes a la señora Carmelina Alvear 13, copia de las facturas
Barrancabermeja, para lo cual anexo copia del contrato de compraventa11, copia de la escritura pública 12, copia del poder otorgado por los accionantes a la señora Carmelina Alvear 13, copia de las facturas
6 Anotación No. 1 archivo No. 23 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 1 pag. 104 del Expediente Digital. 8 Anotación No. 1 archivo No. 21 del Expediente Digital 9 Anotación No. 1 archivo No. 12 del Expediente Digital. 10 Anotación No. 1 archivo No. 8 del Expediente Digital. 11 Anotación No. 1 archivo No. 8 pag. 16-17 del Expediente Digital. 12 Anotación No. 1 archivo No. 8 pag. 2-6 del Expediente Digital. 13 Anotación No. 1 archivo No. 8 pag. 7-9 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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de servicios públicos (aguas y aseo de Yondó, Vanti, EPM) 14 y copia del impuesto predial unificado del municipio de Yondó15.
2.4. Trámite Judicial. Se tiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, en los cuales se advierte que el despojo del predio por parte de los señores Zeneida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón , se debió en primera medida a las intimidaciones que realizó el “Bloque Central Bolívar” al accionante en el predio, por lo cual, debió desplazarse a la ciudad de Bucaramanga; y, posteriormente, ante la continua persuasión realizada por parte de los
a las intimidaciones que realizó el “Bloque Central Bolívar” al accionante en el predio, por lo cual, debió desplazarse a la ciudad de Bucaramanga; y, posteriormente, ante la continua persuasión realizada por parte de los paramilitares a la accionante, se vio en la obligación de despojarse uno a uno de sus propiedades, con previa autorización de “Antonio Isaza” . Igualmente, se tiene los testimonios rendidos por los accionantes16, quienes realizaron un relato de los hechos de violencias acaecidos en el municipio de Yondó, en donde por parte de la señora Zeneida Sánchez Moreno manifestó que tuvieron que vender el predio, en atención, a las amenazas perpetradas por el grupo paramilitar al señor Moisés, a quien con ayuda de un hermano logró sacar del municipio para ser desplazado a la ciudad de Bucaramanga; por su parte, el señor Moisés indicó que la finalidad con la cual realizó el presente trámite es para que le restituyan un inmueble en otro lugar, teniendo en cuenta que no es su deseo ni el de la accionante retornar al predio.
De igual manera, en la admisión de la solicitud realizada mediante auto interlocutorio No. 001 de fecha 15 de enero de 2021 17, se dispuso entre
14 Anotación No. 1 archivo No. 8 pag. 10-14 del Expediente Digital. 15Anotación No. 1 archivo No. 8 pag. 18 del Expediente Digital. 16 Anotación No. 162 del Expediente Digital rad. 2020-00017-00 17 Anotación No. 9 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
16 Anotación No. 162 del Expediente Digital rad. 2020-00017-00 17 Anotación No. 9 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201118, misma, que fue publicada el día 14 de febrero de 2021 en el periódico El Espectador19, término que feneció el día 1° de marzo de 2021 a las 4:00 pm, sin que compareciera persona alguna.
Así mismo, se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo traslado a la entidad petrolera Ecopetrol S.A. –en razón a que existe afectación a su favor según el informe técnico predial -, quien a través de apoderado judicial contestó20 la demanda e indicó que el predio no se encuentra afectado por infraestructuras petroleras existentes, por ende, solicitó la desvinculación del proceso. Así mismo , se ordenó la vinculación de la empresa Shell Condor S.A. -en razón a que existe afectación a su favor según el informe técnico predial - ente que guardó absoluto silencio, igualmente, ocurrió con la Alcaldía de Yondo, quien al estar debidamente notificada guardo silencio.
Por otra parte, se vinculó al señor Jhon Jairo Zapata Murillo – se presentó en la etapa administrativa y es titular del predio-, quien fue notificado a través del correo electrónico señalado el día 18 de enero de 2021 21, por ende, contaba con el término para contestar hasta el día 08 de febrero de
en la etapa administrativa y es titular del predio-, quien fue notificado a través del correo electrónico señalado el día 18 de enero de 2021 21, por ende, contaba con el término para contestar hasta el día 08 de febrero de 2021 a las 4:30 pm de conformidad con el Acuerdo No. 2306 de 11 de febrero de 2004 respecto de los despachos judiciales de la ciudad de Barrancabermeja, sin embargo, al ejercer su derecho de contradicción lo realizó a través de apoderado judicial de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el mismo fue radicado el día 08 de febrero de
18 Anotaciones No. 20 y 30 del Expediente Digital. 19Anotación No. 77 del Expediente Digital. 20 Anotación No. 26 del Expediente Digital 21 Anotación No. 16 del Expediente DigitalSentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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2021 a las 5:01 pm22, en el cual indicó que le compró el predio a la señora Carmelina Alvear Silva identificada con C.C. No. 28.009.276 por la suma de $10.000.000 y el cual quedó contemplado en compraventa de fecha 09 de junio de 2004. También manifestó que en el predio se encuentra funcionando un establecimiento de comercio denominado Casa Jhones, en el cual diariamente se alojan tanto t rabajadores de las diferentes empresas tercerizadas de Ecopetrol como turistas. Dentro del escrito habla sobre la buena fe exenta de culpa y el justo título del derecho real de dominio.
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el
empresas tercerizadas de Ecopetrol como turistas. Dentro del escrito habla sobre la buena fe exenta de culpa y el justo título del derecho real de dominio.
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 909 del 07 de diciembre de 2021, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.23
Recolectado el acervo probatorio se procedió mediante auto No. 536 de fecha 05 de septiembre de 2022 24 a remitirse por competencia el expediente al Honorable Tribunal Superior de San José de Cúcuta, sin embargo, ante la extemporaneidad del escrito de contradicción, se dispuso por parte de la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta a devolver el sub lite, con la finalidad de que fuera está la célula judicial la competente para emitir la respectiva sentencia.
22 Anotación No. 27 del Expediente Digital. 23 Anotación No. 127 del Expediente Digital. 24 Anotación No. 166 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
2.5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público Surtido el
solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
2.5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público Surtido el traslado para alegatos de conclusión mediante auto No. 0 10 de fecha 17 de enero de 2024 , con la finalidad de que las partes presentaran los planteamientos finales, los cuales fueron allegados así:
2.5.1. Alegatos Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio25. A través de la apoderada judicial que representa los intereses de los solicitantes, procedió a descorrer el respectivo traslado, en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, frente a la relac ión jurídica el predio que reclaman los señores Zeneida Sánchez y Moisés de Jesús Franco ostentaron la calidad jurídica de propietario del inmueble ubicado en la carrera 54 No. 54 35/37 del Barrio Jorge Eliecer Gaitán del casco urbano del municipio de Yondo/Antioquia, en virtud, de la compra realizada al señor Rodrigo Sánchez Moreno mediante escritura pública No. 1170 del 16 de junio de 1997 ante la Notaría Segunda del Circulo de Barrancabermeja, quienes, posteriormente mediante escritura pública No. 1297 d el 08 de septiembre de 2008 enajenaron la heredad a favor del señor Jhon Jairo Zapata Murillo.
25 Anotación No. 46 del Expediente DigitalSentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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Zapata Murillo.
25 Anotación No. 46 del Expediente DigitalSentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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En cuanto a la calidad de víctima y pérdida del vínculo material con el predio, indicó la profesional de derecho que, los señores Zeneida Sánchez Moreno y Moisés Franco junto con su núcleo familiar, padecieron el flagelo del desplazamiento forzado por miembros de grupos armados al margen de la ley, hechos que fueron recopilados en el proceso administrativo y de cual se tiene respuesta por parte de la Defensoría Regional de Santander, consulta del V ivanto, e incluso de los mismos interrogatorios recibidos de los accionantes.
En cuanto a la pérdida del vínculo con el predio, indicó la apoderada que fue víctima de desplazamiento forzado generado por grupos paramilitares, y que por ello tuvieron que enajenar su predio, ante el temor de que los paramilitares tomaran alguna represaría en contra de ellos. Finaliza el escrito manifestando que, para el presente proceso de marras, se cumplen cada uno de los presupuestos para que se otorgue la restitución del predio, por cuanto los solicitantes se vieron obligados a abandonar forzadament e la heredad en reclamación, lo anterior, al tenor de lo señalado en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
2.5.2. Concepto del Ministerio Público26 Por su parte, el Ministerio Público , haciendo un recuento sobre los hechos que fundaron la demanda, el trámite surtido por el despacho y, las premisas fácticas y normativas
2.5.2. Concepto del Ministerio Público26 Por su parte, el Ministerio Público , haciendo un recuento sobre los hechos que fundaron la demanda, el trámite surtido por el despacho y, las premisas fácticas y normativas que rodean el asunto, conceptuó que no existe duda sobre la calidad de victima que ostentan los señores Zenaida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón , dado que, obra en el plenario pruebas documentales suficientes que acrediten tal condición –se encuentran
26 Anotación No. 47 del Expediente DigitalSentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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incluidos en el registro único de víctimas por el desplazamiento ocurrido el 26/10/2000 en el municipio de Yondó/Antioquia-.
Por lo esbozado anteriormente, indicó el Procurador 43 judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que en el presente caso que no se cumple el presupuesto de la pérdida del vínculo con el predio, pues la accionante nunca ostento el predio material ni jurídicamente y, como se anotó , los hechos victimizantes, no tienen nexo causal con el presunto abandono del predio. Finaliza el escrito, manifestando que no se abren paso las pretensiones principales, y, tampoco las pretensiones subsidiarias.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se
3.1. Competencia. Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
3.2. Problema Jurídico. Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado en su momento por los señores Zenaida Sánchez Moreno y Moisés de Jesús Franco Rendón ? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si los predios reclamados son objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente de los inmuebles.
Como problema jurídico asociado, se estudiará si el señor Jhon Jairo Zapata Murillo –actual ocupante del predio-, acorde con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la
Como problema jurídico asociado, se estudiará si el señor Jhon Jairo Zapata Murillo –actual ocupante del predio-, acorde con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
3.3. Titularidad y Legitimación. El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obli gadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídic a y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”Sentencia No. SRT08 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00084-00
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En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción:
“Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los
En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción:
“Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción lo
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