JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 04 Abr D680813121001202000034000sentencia 20244261093
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 04 Abr D680813121001202000034000sentencia 20244261093
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 014 de 2024) Radicación. 68081-3121-001-2020-00034-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes María Alba Isaza Pérez)
Barrancabermeja, Veintiséis (26) de abril de dos Mil Veinticuatro (2024)
1. Asunto.
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por MARIA ALBA ISAZA PEREZ , a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio ubicado en la “Carrera 49 N° 40-12”, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 303-61958 y portador de la cédula catastral N°68 081 01 04 00 00 0667 0002 0 00 00 0000 en el Barrio Minas del Paraíso del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander , cuya área es de 98 mts2.
2. Antecedentes.
2.1. Peticiones.68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
área es de 98 mts2.
2. Antecedentes.
2.1. Peticiones.68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
2.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARIA ALBA ISAZA PEREZ como poseedora de un área de 98 mts2, ubicada en la “Carrera 49 N° 40 -12”, ubicado en el Barrio Minas del Paraíso del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, descrito con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.
2.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
2.2. Hechos.
2.2.1. Sustentan los hechos de la demanda, que la señora MARIA ALBA ISAZA PEREZ llegó al barrio Minas de Paraíso en el año 1994, luego de conocer que había predios disponibles para invadir, motivo este por el cual ella se instalo en un lote y con la ayuda de la comunidad construyo una vivienda para ella y sus 5 hijos, LEYDI, LINA, TANIA, LUIS ALFREDO Y MARGI LISETH ISAZA PEREZ, en el año 2004 fue objeto de adjudicación por parte de la Gobernación de Santander.
2.2.2. Como hechos de violencia menciona que el señor JAIME ALBERTO
año 2004 fue objeto de adjudicación por parte de la Gobernación de Santander.
2.2.2. Como hechos de violencia menciona que el señor JAIME ALBERTO ATEHORTUA abusó sexualmente de su hija, lo que conllevó ella interp usiera denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se adelantara ninguna investigación contra el referido señor, y refiere igualmente ser acosada sexualmente por un vecino llamado Carlos, quien, ante la negativa de tener relaciones sexuales, acuso a su hijo Luis Alfredo de ingresar a su vivienda y robarle un reloj.
2.2.3. Señala que en el año 2004 mientras la solicitante realizaba labores domésticas, los paramilitares ingresaron a su vivienda con el fin de asesinar a su hijo, tildándolo de ladrón, sin embargo, en esa ocasión no le hicieron daño, no obstante, refiere ante el temor de que si hijo fuera asesinado, se acercó a la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos –CREDHOS-, entidad que la apoyo para sacar a sus hijos de Barrancabermeja, y llevarlos a Medellín, lugar en donde68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
incorporó a sus hijas en un Internado de las monjas de San Vicente de Paul, y a su otro hijo lo trasladó a Tunja.
2.2.4. Informa que el inmueble tras su desplazamiento quedo desocupado, y abandonado, quedando a cargo del cuidado de las señoras FANY Y RAQUEL, refiere que con posterioridad regreso a ver su predio, momento en que un
2.2.4. Informa que el inmueble tras su desplazamiento quedo desocupado, y abandonado, quedando a cargo del cuidado de las señoras FANY Y RAQUEL, refiere que con posterioridad regreso a ver su predio, momento en que un paramilitar le manifestó que: “ (…) YO ESTABA MUY RICA EL CUERPO SUYO ESTA PARA DARLE CHUMBIMBA (…)”, situación que la intimidó, por lo que decidió no regresar, empero, continuó pagando el impuesto predial del fundo.
2.2.5. Informa que telefónicamente le arrienda su predio a los señores Luz Dibey Berrio Morales y Yorbey Ibarra Acevedo, quienes después de estar en el fundo la llamaron a proponerle negocio de compra sobre la casa, sin embargo, la solicitante se negó a realizar negocio alguno con sus arrendatarios, motivo este por el cual manifiesta fue objeto de amenazas por el señor Yorbey, quien le advirtió que “no buscara problemas que ella sabía que no podía ir por el barrio por que se moría”.
2.2.6. Comentan los hechos que fundamentan la demanda, que a través del presidente de la Junta de Accion Comunal se solicitó el desalojo del predio, sin embargo, que quienes lo ocupan hicieron caso omiso a la solicitud, y son las personas que actualmente habitan el predio.
2.2.7. Señala finalmente que en noviembre de 2016 se recibe en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS la solicitud de restitución de tierras de MARIA ALBA ISAZA.
2.3. Tramite Procesal.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS la solicitud de restitución de tierras de MARIA ALBA ISAZA.
2.3. Tramite Procesal.
Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120 2000034001 ante El Despacho se emitió auto admisorio, y se ordenó entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y la vinculación de la persona que en la etapa
1 Auto de fecha 03 de julio de 2020, visible en anotación 4 del expediente digital.68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
administrativa intervino como actual poseedora del predio, esto es a la señora LUZ
EDIVEY BERRIO.
Que realizadas por el Despacho las gestiones para evacuar las notificaciones y el recaudo de los requerimientos ordenados en auto admisorio, se recibe contestación por parte de la poseedora actual del predio LUZ EDIVEY BERRIO, a través de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo 2, no obstante, en atención a que no se aportan pruebas que justifiquen lo dicho frente a la posesión actual del predio, en consecuencia no se realizó reconocimiento de oposición a su favor y se le concede el amparo de pobreza de conformidad con la solicitud realizado por el apoderado que representa sus interes es en el proceso.
Una vez realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras,
aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE
conformidad con la solicitud realizado por el apoderado que representa sus interes es en el proceso.
Una vez realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS en el mes de julio de 20193, se dispuso mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2021, a dar apertura probatoria en el proceso, una vez evacuadas las mismas, mediante providencia del 02 de junio de 2021, se dispuso a correr traslados a las partes para alegar de conclusión a las partes, como quiera que se encontraban vencido el procedimiento dispuesto en virtud a que se consideraron recaudadas las pruebas pertinentes para emitir una decisión de fondo en el asunto, así como a la no existencia de oposición dentro del trámite, teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales.
2.4. Intervenciones
Comparece al proceso la señora LUZ EDIVEY BERRIO quien menciona que respecto de los hechos de la demanda ostenta actualmente la calidad de poseedora del predio por posesión que del mismo inicio cuando se extinguió el contrato de arriendo con la señora Maria Alba Isaza, y aduce que la solicitante no ostenta la calidad de victima en el proceso, en atención a que ella mismo le ofreció el predio en venta, y que la misma no se volvió a comunicar para culminar el negocio de venta que ofreció inicialmente , que la poseedora
2 visible en anotación 117 del expediente digital. 3 Anotación 29 expediente digital68-081-31-21-001-2020-00034-00
comunicar para culminar el negocio de venta que ofreció inicialmente , que la poseedora
2 visible en anotación 117 del expediente digital. 3 Anotación 29 expediente digital68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
no fue cómplice, ni determinadora de los hechos de violencia o despojo que aduce la aparente víctima.
Refiere que, en virtud de los hechos, la señora Edivey ha ejercido la posesión por mas de 12 años, sin que tuviera influencia alguna el despojo alegado por la demandante y en consecuencia es necesario se le reconozca la buena fe, pues llegó al predio en el año 2008 procedente de Cristales, Antioquia por desplazamiento ocasionado por los paramilitares.
Respecto del predio manifiesta que, a pesar de haberle realizado mejoras, con ocasión a vendaval que azotó al municipio de Barrancabermeja, ocasionó daño en su estructura circunstancia que determinó desocupara el fundo, y trasladarse a casa de un familiar alojándose en una habitación con sus hijos, y el predio esta actualmente desocupado, pues sus condiciones económicas no le han permitido repararlo.
Refiere que es una persona de escasos recursos, que se dedica a los oficios varios y tiene a su cargo a su núcleo familiar, que no tiene bienes de fortuna, ni vehículos, que no declara renta, y reside con sus tres hijos, menores en edad escolar, por tanto, solicita se le declare la calidad de opositora, y se le reconozca la condición de segundo ocupante, permitiéndole conservar el inmueble y a la vez se le decreten medidas de asistencia para
la calidad de opositora, y se le reconozca la condición de segundo ocupante, permitiéndole conservar el inmueble y a la vez se le decreten medidas de asistencia para ella y su núcleo familiar, consistente en subsidio de vivienda para la reconstrucción del predio, así como subsidio de educación para sus hijos.
No se recibe intervención por parte de la vinculada como titular inscrita y/o personas indeterminadas adicionales en el proceso, una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS
DESPOJADAS4.
2.5. Alegatos de conclusión
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante provisto de fecha 02 de junio de 2021, término dentro del cual se aporta contestación por parte del Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de
4 Anotación 75 del expediente digital.68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
la ciudad de Barrancabermeja, quien descorre traslado haciendo un resumen de los hechos manifestados por la accionante de Restitucion de tierras, y alega finalmente que los hechos que fundamentan el petitorio de la solicitante, son confirmados por los testigos aportados al proceso CESAR AUGUSTO Y RAQUEL CUEVA, y HAMILTON TERRAZA, lo cual considera es claro que a pesar de no estar inscritos en el Registro Único de Victimas, son ciertos los hechos que sustentan la solicitud de Restitucion de tierras,
lo cual considera es claro que a pesar de no estar inscritos en el Registro Único de Victimas, son ciertos los hechos que sustentan la solicitud de Restitucion de tierras, mismos que se encuentran acompasados en el contexto de v iolencia agregado por la UAEGRTD al proceso, igualmente menciona que es evidente el vinculo de la solicitante con el predio se encuentra acreditada en el proceso.
Respecto de la intervención de la señora LUZ EDIVE Y BERRIO menciona que la misma fue arrendataria del predio, sin embargo que las circunstancias que rodearon su posesión sobre el predio es abusiva y contraria a cualquier ordenamiento legal, pues se aprovechó de la condición de la demandante como desplazada del predio, lo que la deja en el proceso mal parada para considerar si quiera una condición de segundo ocupante en el proceso, pues si bien no tuvo conocimiento de los hechos de violencia si se provecho de los mismos para no entregar a la solicitante el predio, igualmente, que a la fecha tiene arrendado el predio para el deposito de arena y cascajillo por lo que se evidencia que hay un provecho del predio sobre el cual no funge como propietaria.
En conclusión, aduce que se cumple en el proceso con el presupuesto para acceder a la restitución de tierras a través de la compensación de la solicitante, en atención a lo mencionado por la misma en el proceso respecto del estado de la solicitante, sus condiciones de salud, y del estado actual del predio.
Se allega igualmente respuesta por la apoderada de los solicitantes, en la que hace un recuento de los hechos de la demanda y de la actuación procesal, adicionalmente hace un recuento de la teoría del caso, manifestando que respecto de los hechos no existen duda ,
Se allega igualmente respuesta por la apoderada de los solicitantes, en la que hace un recuento de los hechos de la demanda y de la actuación procesal, adicionalmente hace un recuento de la teoría del caso, manifestando que respecto de los hechos no existen duda , pues la solicitante refiere los riesgos de la integridad de sui vida, los cuales fueron materializados a través de la persecución contra su hijo por grupos armados, el desarraigo social a partir del abandono del fundo, la desintegración del núcleo familiar, entre otros.
En concordancia con lo indicado refiere que se cumplen dentro del proceso con los presupuestos para reconocer el derecho a la Restitucion de tierras de la solicitante, en68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
atención a que el abandono del predio surge a partir de las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH en el marco de temporalidad exigido por el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, yen consecuencia solicita se efectué la Restitucion del inmueble a favor del núcleo familiar solicitante.
Se recibe igualmente intervención final por parte del apoderado de la señora LUZ EDIVEY BERRIO en el que refiere después del resumen de los hechos y de la actuación procesal que su representada se opone a las pretensiones de Restitucion realizadas por la solicitante en la litis, que la misma no fue autora, cómplice, ni determinadora de los hechos de violencia o despo jo aducidos, que su ocupación ocurre a partir de la desaparición prolongada de la solicitante lo que motivo una posesión de mas de 12 años, y en consecuencia se le debe reconocer como poseedora de buena fe, mas aun si se tiene
hechos de violencia o despo jo aducidos, que su ocupación ocurre a partir de la desaparición prolongada de la solicitante lo que motivo una posesión de mas de 12 años, y en consecuencia se le debe reconocer como poseedora de buena fe, mas aun si se tiene en cuenta que la solicitante estuvo ofreciendo en venta el predio, y que desconoce los hechos que determinaron por parte de la solicitante el abandono del predio.
Menciona que es desplazada del Municipio de Cristales, Antioquia, por el desplazamiento forzado, que ingresa al predio por información que le entrega el señor OMAR ATEHORTUA sobre el abandono del predio, motivo este por el cual decide previo a ingresar con sus hijos a hacer reparaciones locativas en el fundo, para poder acceder a poseer el predio en condiciones mínimas, para lo cual realizó las instalaciones de los servicios de luz y acueducto que estaban suspendidos por falta de pago.
Que posteriormente y ante las condiciones del predio con ocasión a vendaval que azoto el municipio de Barrancabermeja, se afectó la estructura del predio, y destechándolo, lo que obligo a la señora LUZ EDIVEY a salir del predio, y en tal hecho el inmueble se encuentra desocupado, y cercado por laminas de zinc, no obstante, en virtud de las condiciones económicas no ha podido repararlo.
Señala sus difíciles condiciones económicas, y su bajo nivel de escolaridad, que actualmente se dedica a los oficios varios, que es madre cabeza de familia que sostiene su núcleo familia, no tiene bienes, no hace parte de sociedades, reside con sus hijos, y solicita se declare que obro bajo el principio de buena fe, para lo cual se le deberá reconocer como
actualmente se dedica a los oficios varios, que es madre cabeza de familia que sostiene su núcleo familia, no tiene bienes, no hace parte de sociedades, reside con sus hijos, y solicita se declare que obro bajo el principio de buena fe, para lo cual se le deberá reconocer como segunda ocupante, permitiéndole conservar el predio, y decretar las medidas de68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
asistencia para ella y su núcleo familiar, ordenando un subsidio de vivienda y educacional para sus hijos.
3. Consideraciones.
3.1. Problema Jurídico.
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por MARIA ALBA ISAZA PEREZ ? Lo anterior, una vez demostrado el cumplimiento de los supuestos legales para que ser reconocido con dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, reúne las características legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalencia del inmueble.
3.4. Cuestiones Previas.
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el caudal probatorio, y atendiendo a las circunstancias litigiosas
3.4. Cuestiones Previas.
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el caudal probatorio, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 5 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite por lo que se procede a estudiar dentro del asunto el cumplimiento de cada uno de los mencionados presupuestos con el fin de atender la pretensión de restitución de tierras.
5 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
3.2. Caso concreto
En relación con la situación jurídica de los predios, de conformidad con los documentos aportados que obran como prueba en el proceso, el predio pretendido ubicado en la “Carrera 49 N° 40-12”, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 303-61958 y
portador de la cédula catastral N°68 081 01 04 00 00 0667 0002 0 00 00 0000 en el Barrio Minas del Paraíso del municipio de Barrancabermeja, Departamen to de Santander, cuya área es de 98 mts2. , a linderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de la demanda.
Obra en el proceso, prueba de la relación de propiedad ejercida por la solicitante MARIA ALBA IZASA PEREZ como quiera que en el Folio de Matricula Inmobiliaria 303 -619586, inscripción de propiedad sobre el fundo, a partir de la cesión a título gratuito realizada por parte de la GOBERNACION DE SANTANDER, y del que menciona se destinó a la vivienda del núcleo familiar solicitante, hasta el año 2004, fecha en la que ante las amenazas y los actos amenazantes contra su integridad y la de su núcleo familiar (hijos) , decide abandonar el predio solicitado, y trasladarse con sus hijos hacia otros municipios del territorio nacional.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 02153 del 29 de noviembre de 201 9, expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de los señores MARIA LABA ISAZA PEREZ, en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio, información que consta según la constancia CG 00048 del 11 de junio de 2020, allegada con la demanda.
PEREZ, en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio, información que consta según la constancia CG 00048 del 11 de junio de 2020, allegada con la demanda.
En similar sentido se hace alusión a las condiciones impuestas por la Ley 1448 de 2011 o Ley de Victimas, con atención a la pretensión de restitución de tierras, ya que se hace necesario se cumplan unas condiciones y/o requisitos adicionales para demostra r la condición de víctima de la violencia, pues los hechos de violencia que motivan el despojo de los predios estos que deben estar acompasados en un periodo especifico; de tal forma
6 Documento anexo a la demanda visible como anexo de la demanda, visible en anotación 1 del expediente digital.68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los hechos que motivan la solicitud de restitución de tierras se deben enmarcar en el periodo comprendido a partir del primero (1) de enero de 1991, adicionalmente se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, una vez verificado el cumplimiento de los anteriores presupuestos se tendrá como cierta la protección del derecho constitucion al a la restitución de tierras.
Respecto de los presupuestos referidos, en el caso objeto de marras y en cumplimiento de estos se tiene que:
- El abandono de los predios objeto de la presente solicitud de restitución de tierras
la restitución de tierras.
Respecto de los presupuestos referidos, en el caso objeto de marras y en cumplimiento de estos se tiene que:
- El abandono de los predios objeto de la presente solicitud de restitución de tierras de acuerdo con la aplicación de los límites temporales de aplicación, y mencionados con anterioridad, se enmarca dentro del límite temporal exigido por la norma, como quiera que para el caso objeto de marras corresponde al año 200 4 con el abandono “temporal” del predio según las amenazas de que afirma fue objeto MARIA ALBA ISAZA a partir de las amenazas directas contra su hijo LUIS ALFREDO; circunstancia por la que pidió ayuda de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos –CREDHOS, entidad que le prestó la colaboración para poder sacar a su núcleo familiar del predio 7, no obstante, menciona que con posterioridad vuelve al barrio de ubicación del predio, sin embargo, denuncia que recibió amenazas contra su vida, motivo este por el cual decide no volver al fundo, se tiene que dichas circunstancias no fueron desacreditadas por parte alguna en el proceso, en consecuencia se tiene que se cumple el requisito de temporalidad exigido.
- Igualmente ha de hacerse alusión al vínculo jurídico que ostentaban para la época del despojo los solicitantes de restitución de tierras en relación con el predio pretendido, obra en el proceso folio de matrícula inmobiliaria8 del predio en el que se evidencia que en anotaciones 1 y 2 se encuentra inscrito la cesión a título gratuito que se le realizó por parte de la GOBERNACION DE SANTANDER a la solicitante, así
evidencia que en anotaciones 1 y 2 se encuentra inscrito la cesión a título gratuito que se le realizó por parte de la GOBERNACION DE SANTANDER a la solicitante, así como la prohibición de enajenar el predio, con ocasión a la cesión realizada, motivo este por el cual es evidente la relación juridica con el predio por parte de la solicitante
7 Folio 125 documentos anexos a la demanda anotación 1 del expediente digital 8 Folio 394 op. Cit. 868-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
de restitución de tierras, cumpliendo este con este parámetro para la consecución de su derecho a la restitución de tierras.
Los anteriores parámetros dan vía a verificar el cumplimiento del requisito determinante para considerar por el Despacho reconocer o no el derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora MARIA ALBA ISAZA PEREZ como lo es considerar que su núcleo familiar fue privado del goce de sus derechos en su propiedad a partir de los actos de violencia que con ocasión del conflicto armado, fueron realizados por grupos armados al margen de la ley y que coaccionó su voluntad respecto del predio ubicado en la “Carrera 49 Nro. 40-12”, ubicado en el Barrio Minas del Paraíso del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 98 mts2, y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°303-61958 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68 081 01 04 00 00 0667 0002 0 00 00 0000”
Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68 081 01 04 00 00 0667 0002 0 00 00 0000”
Con el fin de demostrar dicha situación, se aporta por parte de la UAEGRTD el documento análisis del contexto del municipio de Barrancabermeja, Comunas 5, 6, Comuna 7 Barrios Villarelys III, Nueve de abril, El Campin, Barrios Paraíso, Altos del Campestre, Minas del Paraíso y Campestre, en aras de verificar la situación de orden público y accionar de los grupos armados al margen de la Ley en el año 2000 – 2006, en la zona de ubicación del predio referido, esto es en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja, en el Departamento de Santander, y que sugestionó al solicitante de tal manera que decidiera abandonar su predio definitivamente en el año 200 4. Dicho documento se aporta y se tiene en cuenta como pruebas el cual hace parte integral de la síntesis aquí efectuada sobre los antecedentes de violencia en el territorio municipal de Barrancabermeja, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD 9, instrumento que por su peso probatorio tiene plena validez 10, y, el contexto del conflicto armado y diferentes documentos emitidos por la ONU, DIH, DIH-DDHH, UARIV, entre otros, aportados por la UAEGRTD11.
9 Anotación 1 archivo DAC 10 Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas
10 Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la prácti ca de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fi dedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 11 Consecutivo 1 expediente digital68-081-31-21-001-2020-00034-00 Sentencia Nro. 14 (26 de abril de 2024)
Se considera que, en el DAC, además de atender puntualmente lo ocurrido en la referida área geográfica, se refiere concretamente a los sucesos perpetrados por los diferentes grupos armados al margen de la ley que operaban en el territorio, incluso, según l o indicado, aún se encuentran grupos disidentes en estas zonas.
En aras de determinar la dinámica del conflicto armado, desde el aspecto social y económico, se debe hacer alusión al mencionado informe de contexto, para lo cual se tendrá en cuenta casos ya resueltos por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta al tener en cuenta y/o hacer referencia al documento análisis de contexto del Municipio de Barrancabermeja, del cual se ha mencionado que respecto del
tendrá en cuenta casos ya resueltos por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta al tener en cuenta y/o hacer referencia al documento análisis de contexto del Municipio de Barrancabermeja, del cual se ha mencionado que respecto del ingreso de la insurgencia de los grupos armados como las FARC en el año 1984, mientras que las estructuras “EPL”, “ELN”, “Quintín Lame” y el “M -19”, se unieron para conformar la Coordinadora Nacional Guerrillera, para la misma época, menciona respecto de la aparición de los gru pos 1990 y posteriormente las incursiones paramilitares, y los enfrentamientos contra los grupos insurgentes que existían en el municipio, denotan su actuar y victimización a grupos Sindicalistas, Periodistas, líderes estudiantiles, campesinos y comunidad en general.12”
El documento referido, evidencia que el Municipio de Barrancabermeja, ha sido objeto de la fuerte influencia armada en virtud de su ubicación estratégica, siendo zona de conec
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