JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 04 Abr D680813121001202000049000sentencia 2024426101423
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 04 Abr D680813121001202000049000sentencia 2024426101423
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. SRT-017 de 2024) Radicación. 68081312140120200004900 (Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras a los señores Carlos Eduardo Rivera Díaz y Blanca Mary Chivatá Vargas)
Barrancabermeja, Veintiséis (26) de abril de dos Mil Veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y/o material de tierras, promovida por los señores Carlos Eduardo Rivera Díaz y Blanca Mary Chivatá Vargas , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.
2. ANTECEDENTES
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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Los solicitantes, Carlos Eduardo Rivera Díaz y Blanca Mary Chivatá Vargas, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, interpusieron la solicitud de la formalización y la restitución jurídica y/o material del predio urbano abandonado forzosamente, ubicado en la Diagonal 50 # 39 -13 y carrera 39 # 45 – 35 del barrio Brisas del Oriente del
interpusieron la solicitud de la formalización y la restitución jurídica y/o material del predio urbano abandonado forzosamente, ubicado en la Diagonal 50 # 39 -13 y carrera 39 # 45 – 35 del barrio Brisas del Oriente del Municipio de Yondó, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-75056. Subsidiariamente, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016.
Con dicho propósito, se expuso por parte del apoderad o judicial de los solicitantes que, aproximadamente en el año 1975 el señor Carlos Rivera llegó a vivir al casco urbano de Yondó – Antioquia, dedicándose a labores de aserrío de madera, para el año 1996 inició una relación de pareja con la hoy solicitante Blanca Mary Chivatá Vargas, unión que procreó dos hijos, Javier y Carlos Andrés, para un total de cuatro de ellos, puesto que en relaciones anteriores tuvo los hijos Carlos Rivera Estrada y Daniela Rivera Cortés.
Se advirtió del relato fáctico que, en el año 1998, recibieron los solicitantes de parte de la Junta de Acción Comunal del barrio Brisas del oriente, la donación del terreno pedido en restitución, como lo hizo esta junta con otros residentes del sector. Ocurrido esto y con el propósito de arraigar la vida
de parte de la Junta de Acción Comunal del barrio Brisas del oriente, la donación del terreno pedido en restitución, como lo hizo esta junta con otros residentes del sector. Ocurrido esto y con el propósito de arraigar la vida familiar en este sector, rellenaron el terreno recibido a fin de construir la vivienda, solicitaron la instalación del servicio de gas, sembraron árboles frutales y empezaron la construcción de una casa en tabla y zinc.Sentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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Para el año 2000, cuando disponían sus vidas para mudarse al lugar que hoy reclaman, las operaciones rurales y urbanas que el grupo violento Bloque Central Bolivar -BCBejecutaba les afectó, puesto que, en presencia del accionante secuestraron y desaparec ieron a un as personas residentes en el casco urbano de Yondó, para luego, ser buscado en dos oportunidades en el lugar que habitaban y finalmente, advertido por un conocido residente en el municipio que huyera porque lo estaban buscando para matarlo. Ante la advertencia recibida y la información que le brindó su compañera Blanca Mary sobre los hombres que lo estaban buscando, se desplazó inicialmente el señor Carlos Rivera, quien se refugió en el municipio de San Pablo – Bolívar, mientras Blanca Mary perman ecía en Yondó. Dos meses después, los paramilitares en cabeza de Rodolfo Sejía, aparente líder, invadieron el terreno y lo donaron a Alfredo Pérez León, quien amenazó a Blanca Mary cuando intentó recuperar su predio, el mismo que habían adecuado para
los paramilitares en cabeza de Rodolfo Sejía, aparente líder, invadieron el terreno y lo donaron a Alfredo Pérez León, quien amenazó a Blanca Mary cuando intentó recuperar su predio, el mismo que habían adecuado para residir con su familia. De manera que, para salvar su vida huyó hacía Barrancabermeja donde residía Rosana Vargas, la madre de la señora Blanca, a donde llegó junto con sus hijos y posteriormente con el señor Carlos Rivera.
Reunida la familia, se radicaron en el sector de la Lizama de Barrancabermeja donde encontraron trabajo como administradores de una finca, empero, para el año 2005 cuando trabajaban en la vereda Tapazón del corregimiento de la Fortuna de Barrancabermeja, f ueron nuevamente desplazados, hechos que denunciaron ante la autoridad competente y por los cuales fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
Sufrido lo relatado, para el año 2012 el señor Rivera acudió a la Corporación Nación, entidad que en virtud del convenio de cooperación N o. 0766, que buscaba el acceso a la verdad, justicia y reparación de las víctimas delSentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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conflicto armado, informó a la Unidad para la Restitución de Tierras, Dirección Territorial Magdalena Medio lo acontecido al señor Rivera. Efectuado el trámite ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, el predio fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , mediante resolución No. RGEfectuado el trámite ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, el predio fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , mediante resolución No. RG02343 del 30 de diciembre de 2019 y durante la etapa administrativa acudieron como interesadas en el predio las señoras Fanny Camacho León y Emilce María Moreno Alvear, quienes manifestaron ser las propietarias actuales, por compraventa celebrada con el señor Alfredo Pérez León, titular de los derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria . En este trámite, las intervinientes solicitaron a la UAEGRTD recaudar el testimonio de mentado señor quien permaneció ausente al llamado que esta unidad efectuó, lo que no, la señora Aracely Morales, compañera sentimental del señor Pérez León, quien indicó en la declaración rendida que obtuvieron el terreno en el año 2001, por donación que le hiciera el en ese entonces el señor Alonso Florián, presidente de la Junta de acción comunal al señor Alfredo. Adujo que recibieron el lote en estado de abandono , con unas matas y un ranchito caído, era una invasión y lo utilizaba la comunidad para botar escombros y basura. Según indicó, la autorización de “meterse” al lote la obtuvieron porque no tenían donde vivir y el lote llevaba más de 6 años abandonado, llegando a vivir en este junto a su exmarido Alfredo Pérez León y sus hijos . Al indagarle sobre el dueño del lote antes de ellos llegar , respondió que no lo conocía que algunos miembros de la comunidad decían que era de un señor llamado Carlo s, pero , otras personas decían otro
y sus hijos . Al indagarle sobre el dueño del lote antes de ellos llegar , respondió que no lo conocía que algunos miembros de la comunidad decían que era de un señor llamado Carlo s, pero , otras personas decían otro nombre. Tachó de falso el argumento dado sobre la relación del señor Pérez León con los paramilitares y dijo que el permiso para usar el inmueble fue otorgado por el presidente de la junta de acción comunal antes mencionado para suplir la necesidad de vivienda que tenían.Sentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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En la etapa judicial, c on la admisión de la solicitud 2, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20113, llamado que venció en silencio. En la misma providencia se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a los señores Fanny Camacho León, Emilce María Moreno Alvear y Alfredo Pérez León , empero, luego de notificados permanecieron silentes por lo que el despacho tuvo por no contestada la demanda4. En igual modo se vinculó a ECOPETROL, quien atendió el llamado solicitando la desvinculación del trámite por no asistirle interés en el proceso, cosa que ordenó el despacho5.
Posteriormente, con au to interlocutorio No. 742 del 24 de septiembre de 2020, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no obstante, al contestar el llamado efectuado no se opuso a las pretensiones de la solicitud, por lo que no se le reconoció la calidad de opositora.
2020, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no obstante, al contestar el llamado efectuado no se opuso a las pretensiones de la solicitud, por lo que no se le reconoció la calidad de opositora.
Surtido el trámite dispuesto, se abrió la etapa probatoria y se recaudaron los testimonios inicialmente decretados, esto es, del solicitante, de las actuales poseedoras del predio y las personas llamadas como testigos por los accionantes; no obstante, del relato del señor Carlos nació la necesidad de escuchar a la señora Blanca Mary Chivatá Vargas, quien fue llamada por el despacho y rindió su versión de los hechos.
2 Consecutivo No. 3 del expediente digital 3 Plenario digital, anotación No. 59 4 Anotaciones 53, 61 y 69 del expediente digital. 5 Consecutivo 42 del plenario digitalSentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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Así las cosas, ante la ausencia de oposición y en virtud de la competencia respectiva este estrado judicial profiriere la sentencia del caso que centra la atención del despacho.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Surtido el traslado para alegatos de conclusión 6, la UAEGRTD MM 7, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que
retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que la situación padecida por la familia Rivera Chivatá, les impidió continuar con la explotación del fundo, por lo que , ante el abandono de este fue ocupado por una tercera persona sin su consentimiento. Adveró además la existencia de l a calidad de víctima s del conflicto armado interno por el accionar delictivo ejercido por los grupos al margen de la Ley , concretamente, de miembros de grupos paramilitares. Alegó que lo narrado por los accionantes se tiene por cierto en aplicación del principio de buena fe establecido en la Ley 1448 de 2011, el cual está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición y que, en caso de duda sobre la ocurrencia de la conducta lesiva en el marco del conflicto armado, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Por su parte, el Ministerio Público8, efectuando un recuento sobre los hechos que motivaron la solicitud y el trámite impartido durante la etapa judicial, expuso las premisas fácticas y jurídicas que le atañen a este procedimiento. Y afirmó frente a los presupuestos a tener en cuenta que, sin lugar a duda
6 Plenario digital, consecutivo No. 108 7 Ibídem consecutivo No. 111 del plenario 8 Anotación No. 112 del expediente digitalSentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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8 Anotación No. 112 del expediente digitalSentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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fue acreditada la calidad de víctima de los solicitantes, lo mismo que las razones que motivaron a los solicitantes a abandonar forzosamente el predio que legalmente habían obtenido, las que, no fueron otras que las ocasionadas por el miedo ante el acciona r ilegal que operaba en la zona para esa época de violencia.
Expuso que, dejó ver el contexto de violencia presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, la evidente situación de violencia que padecía la zona para la época de los hechos, situación que obligó a los solicitantes a desplazarse forzosamente para proteger sus vidas y bienestar, renunciando a la posibilidad de beneficiarse del predio. Resaltó que los solicitantes realizaron mejoras y construyeron su hogar en el lugar cuando les entregaron el terreno.
Con relación al vínculo que tuvieron los solicitantes con el predio pedido en restitución señaló que, lo adquirieron de buena fe y desde el momento en que tuvieron acceso a el ejercieron como propietarios de este, cumpliendo con el requisito legalmente est ablecido y frente al desplazamiento forzado, insistió que fue el temor ocasionado por los hechos violentos observados por el actor, las amenazas al accionante y las situaciones violentas que eran de conocimiento público en la zona, lo que obligó a los sol icitantes a huir del municipio.
Resaltó que el propósito de la Ley 1448 de 2011, además de devolver a las
conocimiento público en la zona, lo que obligó a los sol icitantes a huir del municipio.
Resaltó que el propósito de la Ley 1448 de 2011, además de devolver a las víctimas los predios reclamados, busca el saneamiento de la propiedad para que el uso y goce del bien por parte de los amparados no tenga limitaciones ni afectaciones que pongan en riesgo la titularidad del predio.Sentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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Concluyó que, se cumple el presupuesto de la pérdida del vínculo con el predio a causa del conflicto armado y pidió la prosperidad de las pretensiones.
4. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Carlos Eduardo Rivera Díaz y Blanca Mary Chivatá Vargas? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente del inmueble.
5. CONSIDERACIONES
características legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente del inmueble.
5. CONSIDERACIONES
En el sub-lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de laSentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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Ley 1448 de 20119, tal y como se advierte de la Resolución No. RG 02343 del 30 de diciembre de 201910, y de la constancia CG00064 del 29 de julio de 2020.
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
5.1 CONTEXTO DE VIOLENCIA
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado11 en el municipio de Yondó -Antioquia, donde se ubica el predio reclamado, espacio geográfico en el que durante la década del dos mil y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos, conforme lo argumentó el
diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos, conforme lo argumentó el “Documento Análisis de Contexto” 12 allegado, cuyo fin consiste en
9 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosa mente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. (…)” 10 Anotación No. 1 del expediente digital. 11 Sentencia C781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “un a relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de
con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictament e militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano 12 Plenario digital, consecutivo 1Sentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la pérdida del vínculo entre los accionantes y el terreno reclamado en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región13.
El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los actores armados en el municipio de Yondó que hace parte del Magdalena Medio al considerarlo estratégico por su ubicación geográfica y conexión entre los distintos pueblos de Antioquia y los departamentos de Santander y Bolívar, lo que atrajo a diferentes sectores económicos y sociales por el auge petrolero y los monocultivos de palma de aceite, así como a los grupos insurgentes del ELN, FARC, EPL por las condiciones topográficas y selváticas del territorio
lo que atrajo a diferentes sectores económicos y sociales por el auge petrolero y los monocultivos de palma de aceite, así como a los grupos insurgentes del ELN, FARC, EPL por las condiciones topográficas y selváticas del territorio desde inicios de los ochenta; el primero, con la estructura “Fernando López Arroyabe” y “Alfredo Gómez Quiñonez” sobre la Serranía de San Lucas de la que hace parte Yondó; el segundo, con los “frentes 37 y 46” y el tercero, con el “frente Ramón Gilberto Barbosa”, todos los que actuaban a través del secuestro, extorsión, “boleteos” y homicidios.
Como contrapeso al crecimiento de las guerrillas y con apoyo del Ejército Nacional llegaron al sector las primeras “autodefensas” quienes se aliaron con los narcotraficantes, lo que generó la expansión de los cultivos ilícitos que cundió al municipio de Yondó, creándose grupos de exterminio como el “MAS” dedicados a la tortura y asesinato de líderes con distintos métodos
13 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no c onsidere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”Sentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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bélicos y visibles a la comunidad a fin de sembrar el terror, lo cual después fue asumido por el “paramilitarismo” con estructuras privadas y escuadrones de sicarios al mando de las “Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -ACPB” y las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -ACMM” que desataron la persecución a integrantes de la “Mesa de Concentración” entre el gobierno y las FARC, así como los militantes de la UP, causando en la década de los noventa, 639 casos de desplazamiento, 216 reportes de actos terroristas y 200 homicidios solamente en Yondó según la Red Nacional de Información.
Entre 1996 a 2006, se dio una de las arremetidas más fuertes del paramilitarismo para apoderarse del Magdalena Medio a cargo de las AUC y el bloque central bolívar y que en el caso de Yondó causó el incremento de acciones armadas hacia sus pobladores, retenes ilegales, persecución a líderes sociales, organizaciones sindicales y masacres como las ocurridas en las veredas de Nuevo Ité, La Co ngoja y La Troja donde perdieron la vida
acciones armadas hacia sus pobladores, retenes ilegales, persecución a líderes sociales, organizaciones sindicales y masacres como las ocurridas en las veredas de Nuevo Ité, La Co ngoja y La Troja donde perdieron la vida siete personas y se dio la quema de 19 viviendas, generando el desplazamiento de esas comunidades, además de la instalación de distintos puestos fijos que fueron referidos por la Fiscalía, ubicados en los corregimientos de Puerto Casabe, San Miguel del Tigre, las veredas de La Represa, La Cabaña, La Ye (5 kilómetros del casco urbano), San Luis y Puerto Carmelitas, a efectos de controlar todo movimiento terrestre y fluvial de la zona.
Fue así, como los paramilitares en la década del dos mil tuvieron presencia activa en Yondó con los frentes “Conquistadores de Yondó” y “Pablo Emilio Guarín” bajo la comandancia de “Rodolfo Morales” y alias “Mazamorrero” quienes se enfrentaron con los distintos grupos guerrilleros y el “BloqueSentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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Central Bolívar” por el control y las rutas del narcotráfico, lo cual intensificó las violaciones a derechos humanos donde la comunidad quedó en medio del fuego como se indicó en el marco del proceso de Justicia y Paz14, además de las alianzas que crearon con políticos de turno para fortalecer su escalada militar y financiera, alcanzando la alcaldía de ese municipio a través de Saúl Rodríguez para el periodo de 2001 a 2003 y Wilfrido Uzuriaga Aponzá de
militar y financiera, alcanzando la alcaldía de ese municipio a través de Saúl Rodríguez para el periodo de 2001 a 2003 y Wilfrido Uzuriaga Aponzá de 2004 a 200715, quienes encubrieron las acciones bélicas de la estructura y fue acusado por la llamada parapolítica.
A partir de 2007, luego de la desmovilización de las AUC, se reactivó la presencia de grupos guerrilleros en Yondó con el eln, lo que trajo consigo la aparición también de las Bacrim que fueron integradas en su mayoría por ex militantes de las estructuras paramilitares, siendo las más notorias las denominadas “Águilas Negras” que se asociaron con “Los Botalones”, dedicadas al hurto de hidrocarburos y narcotráfico en todo el Magdalena Medio, además del tráfico de drogas, extorsión y desplazamiento forzado16
Por su parte, Verdad Abierta 17 indicó cómo en Yondó las cifras de desplazamientos aumentaron a partir de 1998 con el ingreso del “Bloque Central Bolívar” con un registro de 1.369 para ese año, llegando a 3.069 en 2000 y reduciéndose a 1.000 de 2005 a 2008, producto además de los constantes enfrentamientos entre las AUC y el frente 24 de las FARC, por el control del transporte de alimentos, medicinas, bienes de producción y productos agrícolas, así como elementos para la producción de estupefacientes, situación advertida también por la Defensoría del Pueblo en el informe de riesgo No 72 del 18 de agosto de 200218 que alertaba de la
14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 16 de abril de 2012.
en el informe de riesgo No 72 del 18 de agosto de 200218 que alertaba de la
14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 16 de abril de 2012. 15 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-15773077 16 https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/pdf/Auto_TP-SA-1041_02-febrero-2022.pdf 17 https://verdadabierta.com/paz-bajo-techo-esperan-los-desplazados-de-yondo/ 18 Informe de riesgo Yondó 2002 (1).pdfSentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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ocurrencia de homicidios selectivos, masacres, desaparición forzada, tortura, migraciones y afectación a la supervivencia de la población civil.
Lo dicho sobre el actuar insurgente, fue puesto de presente en el documento análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD DRMM 19, en el que, además memoró las tomas al municipio, masacres y la expansión territorial de los mentados grupos alzados en armas , así como el padecimiento de las víctimas ante este flagelo.
Lo antes expuesto, lo relatado por los solicitantes , quien es vivieron directamente el contexto violento suscitado en el territorio, el análisis de los documentos obrantes al plenario y el precedente sentado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras 20, otorgan al despacho la certeza sobre la grave alteración del orden público y de las circunstancias inherentes al conflicto
Superior Del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras 20, otorgan al despacho la certeza sobre la grave alteración del orden público y de las circunstancias inherentes al conflicto armado ocurridas en Yondó – Antioquia, durante el tiempo de los hechos que dieron lugar a la presente acción; las cuales, sin dubitación alguna, desembocaron en la violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario y por consiguiente, un gran número de víctimas, lesionadas especialmente por el desplazamiento forzado. Panorama delictivo y violento que, al tenor de lo expuesto y probado en el presente diligenciamiento, ocasionó el desplazamiento forzado y la ruptura del vínculo de los señores Carlos Eduardo Rivera Díaz y Blanca Mary Chivatá Vargas, con el predio.
19 Expediente digital, anotación No. 1 archivo 1.42 20 Ver, entre otras, Radicado: 680813121001202000017 01, 68081312100120200004801
Providencia: ST N°09 de 2023; Radicado: 68081-31-21-001-2015-00101-01 Sentencia del 28/09/2018.Sentencia No. SRT-017 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00049-00
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5.2 CASO EN CONCRETO
En el diligenciamiento, se acreditó que Carlos Eduardo Rivera Díaz y Blanca Mary Chivatá Vargas, están legitimados21 para instaurar la presente acción, toda vez que, para el momento de los hechos eran ocupantes del predio cuya
En el diligenciamiento, se acreditó que Carlos Eduardo Rivera Díaz y Blanca Mary Chivatá Vargas, están legitimados21 para instaurar la presente acción, toda vez que, para el momento de los hechos eran ocupantes del predio cuya restitución se pretende; según lo argumentado, para el año 199 8, ante la necesidad de un lugar para vivir, el presidente de la junta de acción comunal les donó el terreno cuya restitución se pretende y en aras de sentar allí su residencia procedieron a rellenarlo de modo tal que quedase apto para construir la vivienda, la cual levantaron en tabla y zinc, además de sembrar algunos árboles y realizar los trámites para la instalación del gas.
Se afirmó en el proceso que el desplazamiento de Carlos Eduardo Rivera Díaz y Blanca Mary Chivatá Vargas , fue determinado por el contexto violento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado a causa, inicialmente por los hechos violentos de los que fue testigo el señor Rivera , luego, de la búsqueda que desconocidos emprendieron contra él, llegando incluso a su lugar de residencia, dejando recados con su compañera del momento, señora Blanca Mary, finalmente, la advertencia de un conocido sobre las amenazas de muerte determinó no solo que saliera del territorio, sino que el lugar en el que habían construido la casa para vivir debió quedar abandonado.
21 Artículo 81. LEGITIMACIÓN. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que
21 Artículo 81. LEGITIMACIÓN. Son titulares de la acción: Las per
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