JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 04 Abr D680813121001202100041000sentencia 202442610542
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 04 Abr D680813121001202100041000sentencia 202442610542
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 013 de 2024) Radicación. 68081-3121-001-2021-00041-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante Mercedes Barbosa de Reyes. Se reconoce la condición de segundo ocupante)
Barrancabermeja, veintiséis (26) de Abril de dos Mil Veinticuatro (2024)
1. Asunto.
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por la señora Mercedes Barbosa de Reyes, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.
2. Antecedentes.
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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La solicitante Mercedes Barbosa de Reyes, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución y Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio rural denominado “Los Cayenos” ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto - César, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-23311 de la Oficina de Instrumentos Públicos de
el predio rural denominado “Los Cayenos” ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto - César, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-23311 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y con cédula catastral No. 207100003000000040029000000000 y cuya área georreferenciada corresponde a 26 has + 0486 mts2.
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial 2, que corresponde a un tipo de predio rural, denominado “Los Cayenos” , situado en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto del departamento del César, cuyo predio se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en párrafo antecesor. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras3.
2.1. Hechos.
La solicitante conformó una familia por medio del vínculo matrimonial con el señor Francisco Reyes Vanegas (q.e.p.d.) y de cuya unión fueron procreados los señores Gloria Reyes Barbosa, Carlos Alirio Reyes Barbosa (q.e.p.d.), Álvaro Reyes Barbosa y Dora Lucia Reyes Barbo sa. Para el año de 1991, fue asesinado el señor Francisco Reyes Vanegas en el municipio de
2 Anotación No. 1 del Expediente Digital 3 Anotación No. 1 archivo No. 18 del Expediente DigitalSentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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3 Anotación No. 1 archivo No. 18 del Expediente DigitalSentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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Landázuri/Santander –municipio en el cual residían para esa fecha-, por ende, la familia se desplazó a la ciudad de Bogotá.
Para el año de 1995, la accionante junto con sus hijos se desplazan de la ciudad de Bogotá al municipio de San Alberto/César, con la intención de desarrollar un proyecto de vida, el cual, estaba encaminado a las labores de campo; por lo anterior, decidió la solicitante adquirir a modo de compraventa el predio denominado “Los Cayenos” al señor Carlos Alirio Barbosa Zambrano, negocio jurídico que se perfeccionó mediante escritura pública No. 2822 de fecha 11 de septiembre de 1996 ante la Notaria Sexta del Cir culo de Bucaramanga4, como quiera, que al momento en que se realizó la compraventa no se pudo realizar, dada la restricción que existía en el predio por parte del extinto Incora. Igualmente, indicó el apoderado de la solicitante, que para esa época en la zona rural del municipio de San Alberto/César, se encontraba la presencia de grupos al margen de la ley –paramilitares-, quienes estaban al mando de alias “Juancho Prada”.
El día 10 de noviembre de 1995, fue asesinado el señor Carlos Alirio Reyes Barbosa –hijo de la solicitanteen inmediaciones del rio San Alberto, por parte de Felipe Garcia Velandia alias “pecas” –integrante del grupo subversivo paramilitar-, quien reconoció los hechos el día 28 de agosto de 2009 ante la
Barbosa –hijo de la solicitanteen inmediaciones del rio San Alberto, por parte de Felipe Garcia Velandia alias “pecas” –integrante del grupo subversivo paramilitar-, quien reconoció los hechos el día 28 de agosto de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación 5. Posteriormente, al homicidio del señor Carlos Alirio, los demás hijos de la solicitante se desplazaron del municipio de San Alberto, con la finalidad de huir de la situación de orden público que se presentaba en la zona ante la incursión de los paramilitares.
4 Anotación No. 1 archivo No. 9 del Expediente Digital. 5 Anotación No. 1 archivo No. 6 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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Por su parte, la solicitante se desplazó a la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, el predio objeto de la litis no quedó ab andonado, sino por el contrario, la accionante visitaba ocasionalmente al inmueble, mientras encontraba comprador del mismo. En el año de 1996, enajenó el fundo a la señora María Elsy Traslaviña Ayala, negocio jurídico que se formalizó mediante la escritura pública No. 363 del 19 de octubre de 1998 ante la Notaría Única de San Alberto 6. Seguidamente a la venta, la solicitante se radicó en la ciudad de Armenia, lugar en el cual constituyó un establecimiento comercial, con el fin de obtener sustento económico, sin embargo, de ese lugar también fue desplazada, a causa del terremoto ocurrido en dicha ciudad, por lo cual, se trasladó a El Palmar/Santander.
con el fin de obtener sustento económico, sin embargo, de ese lugar también fue desplazada, a causa del terremoto ocurrido en dicha ciudad, por lo cual, se trasladó a El Palmar/Santander.
La accionante es sujeto de especial protección, teniendo en cuenta su condición de salud –hipertensa, diabética y presenta un cuadro de artritis-, así mismo, es una mujer adulta mayor, cabeza de hogar con afectación a los derechos de las mujeres.
2.2. Pretensiones
Por lo expuesto en el acápite de hechos, solicitó la señora Mercedes Barbosa de Reyes, que se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, igualmente, solicitó entro otras pretensiones que:
6 Anotación No. 1 archivo No. 7 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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2.2.1. Declarar que la solicitante junto con su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de propietaria respecto del predio denominado “Los Cayenos”, identificado con el FMI No. 196 -23311, número predial 207100003000000040029000000000, de área georre ferenciada 26 has + 486 mts 2, localizado en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto, departamento del César;
2.2.2. Ordenar como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material del predio;
486 mts 2, localizado en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto, departamento del César;
2.2.2. Ordenar como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material del predio;
2.2.3. declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, toda vez que la solicitante fue despojada del predio a través de la promesa de compraventa del 04 de octubre de 1996 y la escritura pública de compraventa No. 363 del 19 de octubre de 1998, y en consecuencia, que sea declarada la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre la señora Mercedes Barbosa de Reyes y María Elsy Traslaviña Ayala;
2.2.4. declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa No. 363 de fecha 19 de octubre de 1998 celebrado ante la Notaria Única de San Alberto;
2.2.5. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91, ib., de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma , y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n);Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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2.2.6. actualizar la cabida y linderos del FMI No. 196-23311; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus
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2.2.6. actualizar la cabida y linderos del FMI No. 196-23311; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib;
2.2.7. iigualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011;
2.2.8. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa del solicitante;
2.2.9. se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de los solicitantes respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.;
2.2.10. como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de San Alberto, la Gobernación del César, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA);
2.2.11. ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011;Sentencia No. SRT013 de 2024
Aprendizaje (SENA);
2.2.11. ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011;Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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2.2.12. ordenar a cargo del municipio de San Alberto la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble;
2.2.13. en cuanto a las pretensiones complementarias se aspira a la aplicación del enfoque diferencial , activar la oferta ins titucional de la Unidad de Victimas, e incluir a la reclamante con el fin de garantizarle los derechos económicos, sociales y culturales, e igualmente, para que adelanten acciones tendientes a la inscripción prioritaria de los solicitantes en el programa de “Mujeres Ahorradoras” y en el programa Colombia Mayor;
2.2.14. por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a los accionantes y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de garantizar la formación en componentes de des arrollo productivo.
2.3. Trámite Administrativo
El día 17 de julio de 2017 la señora Mercedes Barbosa de Reyes 7 solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución No. RG 00710 de fecha 30 de abril de 20218. Así mismo, se expidió la constancia de inscripción número CG 00049 de fecha 24 de mayo de 20219.
Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución No. RG 00710 de fecha 30 de abril de 20218. Así mismo, se expidió la constancia de inscripción número CG 00049 de fecha 24 de mayo de 20219.
7 Anotación No. 1 archivo No. 4 del Expediente Digital. 8 Anotación No. 1 Archivo No. 23 del Expediente Digital. 9 Anotación No. 1 archivo No. 22 del Expediente DigitalSentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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Durante la comunicación al predio realizado mediante oficio No. SG 00424 de fecha 09 de agosto de 2019 10 y demás procedimientos administrativos, se presentó el día 29 de agosto de 2019 11 la señora María Elsy Traslaviña Ayala , quien manifestó en acta de recepción de documentos e información que adquirió el predio a través del negocio jurídico de compraventa –venta realizada el día 04 de octubre de 1996 y escritura pública realizada el día 19 de octubre de 1998 - realizado con la señora Mercedes Barbosa de Reyes; así mismo, manifestó que al momento en que ingresaron al inmueble, el mismo, se encontraba regular, y solo tenía un ranchit o sin cocina, unos potreros abandonados y trapiche y caña, por lo tanto, junto con su esposo decidieron construir una casa de materia con cocina de madera, arreglaron l os potreros, colocaron cerca eléctrica e hicieron un corral.
Igualmente, indicó que abandonó el predio, primero por los altercados que había tenido su difunto esposo con un vecino, y, segundo por la presencia de
colocaron cerca eléctrica e hicieron un corral.
Igualmente, indicó que abandonó el predio, primero por los altercados que había tenido su difunto esposo con un vecino, y, segundo por la presencia de los paramilitares, dado que, comenzaron acosar a sus hijas. También, declaró que vive en el predio con un señor de la tercera edad, 2 hijos, el yerno y sus nietos. Como documentos anexos se encuentran: i). copia del contrato de compraventa de fecha 04 de octubre de 1996; ii). letras del pago; iii). copia de la escritura pública No. 0363 de fecha 19 de octubre de 1998; iv). certificado de libertad y tradición del predio identificado con el FMI No. 196-23311; v). copia del pago del impuesto predial unificado ante el Municipio de San Alberto; vi). copia de la cédula de ciudadanía de su difunto esposo; vii). copia de la cédula de ciudadanía; viii). registro civil de defunción del señor José Marcos Fajardo; vx). registro civil de matrimonio; x). certificado de la junta de acción comunal; xi). certificado del estado de cartera de créditos ante la microfinanciera Crezcamos; xii). certificado de afiliación a la EPS-S Comparta.
10 Anotación No. 1 archivo No. 16 del Expediente Digital. 11 Anotación No. 1 archivo No. 7 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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2.4. Trámite Judicial.
Se tiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto
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2.4. Trámite Judicial.
Se tiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, en los cuales se advierte que el despojo del predio por parte de la señora Mercedes Barbosa de Reyes , se debió por el asesinato perpetuado a su hijo Carlos Alirio Reyes Barbosa (q.e.p.d) el día 10 de noviembre de 1995 en las inmediaciones de la escuela de la vereda La Trinidad, por lo cual, debió la solicitante desplazarse en un primer momento a la ciudad de Bucaramanga, y posteriormente, a la venta del inmueble se trasladó a la ciudad de Armenia, en donde compro un lote y comenzó con un negocio comercial. Igualmente, del interrogatorio de parte rendido en sede judicial por la solicitante 12 manifestó los motivos por los cuales adquirió el predio “Los Cayenos” “Yo fui una vez de visita y me pareció bonito, mi sobrino un día me llamó que iba a vender la finca, que si la negociábamos” ; igualmente, los motivos por cuales debió desplazarse del predio “Yo creo que viví allá como unos cuatro (4) meses bien, hasta que después fue lo que paso que mataron a mi hijo, y ya para que se quedaba uno allá, que él era el que más trabajaba (…)”.
Así mismo, la señora Mercedes Barbosa de Reyes, indicó en un principio -etapa administrativa-13 que lo que buscaba con el presente trámite era la compensación del predio en igualdad de condiciones en el municipio de Armenia en el área rural, teniendo en cuenta que no quiere retornar a la zona
administrativa-13 que lo que buscaba con el presente trámite era la compensación del predio en igualdad de condiciones en el municipio de Armenia en el área rural, teniendo en cuenta que no quiere retornar a la zona
12 Anotación No. 57 del Expediente Digital. 13 Anotación No. 1 archivo No. 15 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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donde ocurrieron los hechos victimizantes, sin embargo, en sede judicial indicó “Pues, nos cuenta que por allá está muy calmado ahora, si no la devuelven la recibimos”14.
Ahora, frente a las pruebas testimoniales recaudadas en sede judicial, se tiene la de la señora Martha Isabel Barbosa 15, de la cual se extrae que “(…) bueno, pues ella venía de un lugar donde ellos vivieron que es Landázuri/Santander, los motivos, fue porque estaba viviendo en ese momento en la ciudad y tola la vida en campo, y pues ella vio la oportunidad de estar cerca de su familia, y lo compró y estuvo con sus hijos. Que la motivó, el caso que pasó, lo que pasó fue que perdió un hijo, estaban recién llegados, y estaba la situación muy comprometedora por parte de los paramilitares –ellos no preguntaban y echaban a cualquier persona y en estas estu vo mi primo -, eso fue lo que la motivó para que vendiera (…)” , así mismo, relató la testigo que la situación de orden público era bastante pesado, dado que, en la zona se estaban acentuando los grupos al margen de la ley –paramilitares-, por ende, la situación era complicada.
Igualmente, se recepcionó el testimonio del señor José Vicente Reyes 16, quien
zona se estaban acentuando los grupos al margen de la ley –paramilitares-, por ende, la situación era complicada.
Igualmente, se recepcionó el testimonio del señor José Vicente Reyes 16, quien declaró que la solicitante la conoció desde que vivía en el municipio de Landázuri/Santander, que el desplazamiento de la accionante se debió a la situación de orden público que se viv ió para aquella época en la vereda La Trinidad, dado que, exist ió presencia del grupo al margen de la leyparamilitares-, quienes asesinaron a uno de los hijos de la señora Mercedes, por ende, y con el miedo de que fuesen a tomar represarías contra ellos, decidieron desplazarse del predio objeto de restitución de tierras. Por su parte
14 Anotación No. 57 del Expediente Digital. 15 Anotación No. 57 del Expediente Digital. 16 Anotación No. 57 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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el testigo Marco Aurelio Mateus manifestó “(…) ella la vendió por el motivo de que le mataron un hijo en 1995, le dio mucha angustia (…)”17.
De igual manera, en la admisión de la solicitud realizada mediante auto interlocutorio No. 502 de fecha 28 de junio de 202118, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201119, misma, que fue publicada el día 26 de septiembre de 2021 en el periódico El Espectador20, término que feneció el día 15 de octubre de 2021 a las 4:00 pm,
misma, que fue publicada el día 26 de septiembre de 2021 en el periódico El Espectador20, término que feneció el día 15 de octubre de 2021 a las 4:00 pm, sin que compareciera persona alguna.
Así mismo, se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo traslado a: ✓ Agencia Nacional de Hidrocarburos -figura con contrato el cual fue señalado en el informe técnico predial -, ente que da contestación a la vinculación a través del experto G-3 Grado 4, en donde manifestó que una vez la entidad realiza exploración preliminar de las áreas, encontró que no se afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, por lo tanto, no formulan ningún tipo de oposición. ✓ Crezcamos S.A. -figura la entidad financiera con un embargo ejecutivo con acción personal del Juzgado Promiscuo Municipal de la Esperanza – anotación No. 4 del FMI No. 196 -23311-, empresa que fue notificada debidamente el día 12 de julio de 2021 21, y, dejó fenecer el término con el que contaba para contestar la demanda. Igualmente, se hace necesario exteriorizar que dentro del expediente reposa contestación del requerimiento realizado al Juzgado Promiscuo Municipal de la
17Anotación No. 57 del Expediente Digital. 18 Anotación No. 03 del Expediente Digital. 19 Anotación No. 35 del Expediente Digital. 20 Anotación No. 40 del Expediente Digital. 21 Anotación No. 9 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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20 Anotación No. 40 del Expediente Digital. 21 Anotación No. 9 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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Esperanza22, en el cual se observó que el referido proceso adelantado por la entidad financiera se encuentra terminado por pago total de la obligación, mediante auto de fecha 19 de abril de 2017. ✓ María Elsy Traslaviña Ayala -persona que figura en el folio de matrícula inmobiliaria como propietaria inscrita del predio-, quien fue notificada mediante oficio de fecha 08 de octubre de 2021 a través del correo postal 4-72 el día 2 de noviembre de 202123 y recibido el día 4 de noviembre del mentado año, término que dejo fenecer en silencio, como quiera, que la contestación fue realizada de manera extemporánea el día 31 de marzo de 202224. Por lo anterior, se considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 944 de fecha 14 de diciembre de 2021 en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.25
Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
2.5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público
22 Anotación No. 37 del Expediente Digital.
solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
2.5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público
22 Anotación No. 37 del Expediente Digital. 23 Anotación No. 49 del Expediente Digital. 24 Anotación No. 67 del Expediente Digital. 25 Anotación No. 51 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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Surtido el traslado para alegatos de conclusión mediante auto No. 630 de fecha 27 de octubre de 202 226, con la finalidad de que las partes presentaran los planteamientos finales, los cuales fueron allegados así:
2.5.1. Alegatos Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio27.
A través del apoderado judicial que representa los intereses de la solicitante, procedió a descorrer el respectivo traslado, en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, en cuanto a la calidad de víctima de la señora Mercedes Barbosa de Reyes, se encuentra la misma acreditada por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, mediante oficio No. 0223 f -77 a f -34 de fecha 27 de marzo de 2010 , en el cual se indicó los daños sufridos ante las acciones delictivas que transgredieron la legislación penal realizada por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. Igualmente, manifestó el togado que dentro de la investigación por el homicidio del señor Carlos Alirio
delictivas que transgredieron la legislación penal realizada por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. Igualmente, manifestó el togado que dentro de la investigación por el homicidio del señor Carlos Alirio Reyes Barbosa (q.e.p.d), reposa dentro del expediente, certificado suscrito por la dirección seccional de Fiscalía de Aguachica, en el cual se tiene como delito el homicidio realizado al hijo de la accionante el día 10 de noviembre de 1995 en la vereda La Trinidad – finca Los Cacaos de la jurisdicción del municipio de San Alberto/César.
Igualmente, el profesional de derecho indicó que se encontró probado que la solicitante y su núcleo familiar padecieron las inclemencias del conflicto armado interno, como quiera que se vieron obligados a enajenar el bien
26 Anotación No. 89 del Expediente Digital. 27 Anotación No. 92 del Expediente DigitalSentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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inmueble en donde residían, lo anterior, en consecuencia, del homicidio perpetuado al señor Carlos Alirio Reyes Barbosa (q.e.p.d); por ende, se tiene que existió un daño antijurídico, real y personal contra los bienes de la accionante.
En cuanto a la pérdida del vínculo con el predio, trae a colación el apoderado el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 93 de la Constitución Política, e indicó, que el desprendimiento del vínculo material y jurídico con el inmueble, se debió al homicidio del hijo de la señora Mercedes Barbosa, por lo
el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 93 de la Constitución Política, e indicó, que el desprendimiento del vínculo material y jurídico con el inmueble, se debió al homicidio del hijo de la señora Mercedes Barbosa, por lo cual, y ante el miedo, debió desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, mientras encontraba algún comprador del predio. También, infirió el togado que, en el predio al momento de la ocurrencia del homi cidio, el negocio jurídico con el sobrino de la accionante no se había perfeccionado, que el mismo, fue realizado al momento en el cual la señora Barbosa de Reyes vende el fundo a los señores José Daza y María Elsy Traslaviña Ayala.
Finaliza el escrito, manifestando que se encuentra probado que la solicitante para la época en la cual se desprendió del bien inmueble, la misma, se encuentra enmarcada en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por ende, solicitó que en armonía con el artículo 118 de la norma citada, se efectué la restitución jurídica y material del predio en favor de la solicitante.
2.5.2. Alegatos Ministerio Público
El Ministerio Público no se pronuncio.Sentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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CONSIDERACIONES
3.1. Competencia Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto,
3.1. Competencia Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
3.2. Problema Jurídico
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado en su momento por la señora Mercedes Barbosa de Reyes? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente de los inmuebles.
Como problema jurídico asociado, se estudiará si la señora María Elsy Traslaviña Ayala –actual propietaria del predio-, acorde con los lineamientosSentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
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jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
3.3. Titularidad y Legitimación
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”
En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción:
“Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción losSentencia No. SRT013 de 2024
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción losSentencia No. SRT013 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00041-00
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llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se
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