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JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 04 Abr D680813121001202100057000sentencia 20244291008

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 04 Abr D680813121001202100057000sentencia 20244291008
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 018 de 2024) Radicación. 68081-3121-001-2021-00057-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante Nury Estela Perrony de Quintero y la masa sucesoral del señor Diosemel Quintero Abril –q.e.p.d.- No se reconoce la condición de segundo ocupante)

Barrancabermeja, veintinueve (29) de abril de dos Mil Veinticuatro (2024)

1. Asunto.

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por la señora Nury Estela Perrony de Quintero y la masa sucesoral del señor Diosemel Quintero Abril (q.e.p.d.) , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.

2. Antecedentes.

Los solicitantes la señora Nury Estela Perrony de Quintero y la masa sucesoral del señor Diosemel Quintero Abril (q.e.p.d) , por conducto de la apoderada judicial designada por la UAEGRTD, formularon la solicitud de Restitución y

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1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio rural denominado “ Villa del Rosario Parcela 83 ” ubicado en el corregimiento de Bubeta, vereda Meléndez del municipio de La Gloria - César, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-11945 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y con cédula catastral No. 20-383-0002-0001-0089-000 y cuya área georreferenciada corresponde a 19 has + 7268 mts2.

De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial 2, que corresponde a un tipo de predio rural, denominado “ Villa del Rosario Parcela 83 ”, situado en el corregimiento de Bubeta, vereda Meléndez del municipio de La Gloria del departamento del César, cuyo predio se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en párrafo antecesor. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras3.

2.1. Hechos. Se inicia el relato manifestando por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que para el año de 1973 los señores Diosemel Quintero Abril (q.e.p.d.) y Nury Estela Perroni de Quintero comenzaron a explotar el predio

Se inicia el relato manifestando por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que para el año de 1973 los señores Diosemel Quintero Abril (q.e.p.d.) y Nury Estela Perroni de Quintero comenzaron a explotar el predio objeto de restitución de tierras, por lo cual, el fundo fue adjudicado a la señora Nury Estela Perroni de Quintero mediante resolución No. 0041 de fecha 16 de febrero de 1984 por parte del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-4, el cual fue inscrito en el FMI No. 196-11945 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica. Así mismo, indicó la apoderada judicial

2 Anotación No. 1 archivo No. 35 del Expediente Digital 3 Anotación No. 1 archivo No. 36 del Expediente Digital 4 Anotación No. 1 archivo No. 41 del Expediente DigitalSentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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que el predio fue habitado por la solicitante en compañía de sus hijos Wilson, Gloria Estela, Daimer, Laudir y E dwin Quintero Perrony, en el cual se dedicaron a las actividades propias de la agricultura y ganadería.

Para los años de 1999 y 2000 , los solicitantes debieron desplazarse temporalmente del predio en atención a la confrontación bélica que se venía efectuando en la zona por los grupos insurgente que operaban en la vereda, tanto así, que fue asesinado un vecino de nombre Argemiro Cuellar (q.e.p.d.). Para el año de 2001, los miembros de la guerrilla que se encontraban asentados

efectuando en la zona por los grupos insurgente que operaban en la vereda, tanto así, que fue asesinado un vecino de nombre Argemiro Cuellar (q.e.p.d.). Para el año de 2001, los miembros de la guerrilla que se encontraban asentados en la zona, hurtaron el ganado de propiedad de algunos vecinos de los solicitantes, quienes se percataron que algunos ternemos se encont raban por fuera del predio objeto de litis, por ende, el joven Edwin Quintero (q.e.p.d.) los recogió y los ingresó nuevamente al fundo.

El día 18 de diciembre de 2001, fue asesinado el joven Edwin Quintero – homicidio aceptado en versión libre rendida el día 06 de junio de 2020 por parte de Wilson Poveda Carreño alias Rafa, integrante del frente motilona del Bloque Norte de las AUC-5, quien se encontraba realizando mercado en el municipio de Pelaya, y fue interceptado por grupos paramilitares, quienes lo señalaron de ser colaborador del grupo guerrillero, por ende, decidieron asesinaron junto a otro joven de una vereda cercana. Al día siguiente del asesinato de Edwin, decidieron los señores Diosemel Quintero (q.e.p.d.) y Nury Estela Perrony de Quintero junto con todo su núcleo familiar, desplazarse del predio al municipio de Pailitas, dejando el inmueble al cuidado del señor Jonathan Arias.

5 Anotación No. 1 archivo 22 del Expediente DigitalSentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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Posteriormente, los solicitantes decidieron arrendar el predio al señor Iván

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Posteriormente, los solicitantes decidieron arrendar el predio al señor Iván Arias –progenitor del señor Jonathan Arias, cuidador del predio -, quien canceló a la familia Quintero la suma de dinero equivalente al arriendo que venían solventando en el municipio de Pelaya –lugar en donde se encontraban residiendo-. Seguidamente, se presentó al señor Diosemel el señor Ramón Amaya –vecino del predio-, con la intención de comprar el fundo, sin embargo, no fue aceptada la propuesta por parte de los solicitantes.

Para el año 2002, nuevamente el señor Ramón Amaya, se comunicó con la Familia Quintero, con la intención de comprar el terreno, quienes para esta ocasión accedieron a la propuesta, dadas las circunstancias económicas en las que se encontraban, por lo tanto, fue que el día 20 de septiembre de 2002 la señora Nury Estela suscribió promesa de compraventa6 sobre el fundo en favor del señor Ramón Amaya, por la suma equivalente a $20.000.0000, pagaderos en dos cuotas, una primera cuota con la firma de la promesa de compraventa y el saldo restante con la enajenación del bien ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica.

El día 17 de octubre de 2002 ante la Notaria Única de Aguachica se firmó escritura pública de compraventa No. 1155, con la cual quedaba perfeccionado el negocio jurídico en favor del señor Ramón A maya, quien es la persona que actualmente ostenta la titularidad del predio.

Finaliza la apoderada judicial de los solicitantes , manifestando que la

el negocio jurídico en favor del señor Ramón A maya, quien es la persona que actualmente ostenta la titularidad del predio.

Finaliza la apoderada judicial de los solicitantes , manifestando que la accionante, es decir, la señora Nury Estela Perrony de Quintero, es sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que se trata de una mujer adulta mayor

6 Anotación No. 1 archivo No. 43 del Expediente DigitalSentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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con afectación a los derechos de las mujeres. Actualmente los solicitantes se encuentran residenciados entre el municipio de municipio de Aguachica (Nury Estela Perrony de Quintero y Laudith Quintero Perrony), municipio de Pailitas (Gloria Estela Quintero Perrony) y el municipio de Bucaramanga (Wilson Quintero Perrony y Daimer Quintero Perrony).

2.2. Pretensiones Por lo expuesto en el acápite de hechos, solicitaron los señores Nury Estela Perrony de Quintero y la masa sucesoral del señor Diosemel Quintero abril (q.e.p.d), los señores, Gloria Estella Quintero Perrony, Wilson Quintero Perrony, Laudit h Quintero Perrony y Daimer Quintero Perrony , que se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, igualmente, solicitó entro otras pretensiones que: 2.2.1. Declarar que los solicitantes junto con su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de ti erras, en calidad de

otras pretensiones que: 2.2.1. Declarar que los solicitantes junto con su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de ti erras, en calidad de propietarios respecto del predio rural denominado “Villa del Rosario Parcela 83”, identificado con el FMI No. 196 -11945, número predial 20383-00-02-0001-0089-000, de área georreferenciada 19 has + 7268 mts2, localizado en el corregimiento de Bubeta, vereda Meléndez del municipio de La Gloria, departamento del César;

2.2.2. Ordenar como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material del predio;

2.2.3. declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, toda vez que los solicitantes fueron despojados del predio a través de la promesa de compraventa del 20 deSentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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septiembre de 2002 y la escritura pública de compraventa No. 1155 del 17 de octubre de 2002 , y en consecuencia, que sea declarada la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre la señora Nury Estela Perrony de Quintero y los señores José Agustín y Ramón Amaya Carrascal;

2.2.4. declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa No. 1155 del 17 de octubre de 2002 celebrado ante la Notaria Única de Aguachica;

Ramón Amaya Carrascal;

2.2.4. declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa No. 1155 del 17 de octubre de 2002 celebrado ante la Notaria Única de Aguachica;

2.2.5. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91, ib., de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma , y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n);

2.2.6. actualizar la cabida y linderos del FMI No. 196-11945; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib;

2.2.7. iigualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011;

2.2.8. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 deSentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes;

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1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes;

2.2.9. se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de los solicitantes respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.;

2.2.10. como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de La Gloria , la Gobernación del César, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA);

2.2.11. ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011;

2.2.12. ordenar a cargo del municipio de La Gloria la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble;

2.2.13. en cuanto a las pretensiones complementarias se aspira a la aplicación del enfoque diferencial , activar la oferta ins titucional de la Unidad de Victimas, e incluir a los reclamantes con el fin de garantizarle los derechos económicos, sociales y culturales, e igualmente, para que adelanten acciones tendientes a la inscripción prioritaria de los solicitantes en el programa de “Mujeres Ahorradoras” y en el programa Colombia Mayor para el caso de la señora Nury Estela Perrony de Quintero;Sentencia No. SRT018 de 2024

adelanten acciones tendientes a la inscripción prioritaria de los solicitantes en el programa de “Mujeres Ahorradoras” y en el programa Colombia Mayor para el caso de la señora Nury Estela Perrony de Quintero;Sentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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2.2.14. se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a los accionantes y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo;

2.2.15. Por último, para que se ordene a la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio, para que designe a uno de sus profesionales, con la finalidad de que oriente y trámite a favor de los señores Nury Estela Perrony de Quintero, Gloria Estella Quintero Perrony, Wilson Quintero Perrony, Laudit Quintero Perrony, y, Daimer Quintero Perrony, el proceso de sucesión correspondiente del causante el señor Diosemel Quintero Abril (q.e.p.d.), bajo la figura de amparo de pobreza.

2.3. Trámite Administrativo El día 1° de octubre de 2013 la señora Laudith Quintero Perrony en representación de su progenitora la señora Nury Estela Perrony de Quintero 7 solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución No. RG 01072 de fecha 29 de junio de 2021 8, acto administrativo que fue

solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución No. RG 01072 de fecha 29 de junio de 2021 8, acto administrativo que fue corregido en su numeral primero en lo que respecta al error incurrido sobre la inscripción de la señora Nury Estela Perrony de Quintero como fallecido, error que fue saneado mediante resolución RG 01163 de 14 de julio de 2021 9. Así mismo, se expidió la constancia de inscripción número CG 00 067 de fecha 17 de agosto de 202110.

7 Anotación No. 1 archivo No. 34 del Expediente Digital. 8 Anotación No. 1 Archivo No. 46 del Expediente Digital. 9 Anotación No. 1 archivo No. 49 del Expediente Digital. 10 Anotación No. 6 del Expediente DigitalSentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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Durante la comunicación al predio realizado mediante oficio de fecha 05 de marzo de 202011, el cual se llevó a cabo el día 1° de septiembre de 2020, y demás procedimientos administrativos, se presentaron el día 11 de septiembre de 202012 los señores Ramón Amaya Carrascal y José Agustín Amaya Carrascal a través de apoderado judicial , quien manifestó que sus poderdantes eran propietarios de buena fe del predio denominado “Parcela No. 83 Villa del Rosario”, ubicado en el corregimiento de Bubeta del municipio de La Gloria/César, identificado con el FMI No. 196 -11945 de la Oficina de

propietarios de buena fe del predio denominado “Parcela No. 83 Villa del Rosario”, ubicado en el corregimiento de Bubeta del municipio de La Gloria/César, identificado con el FMI No. 196 -11945 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica. Igualment e, dentro del relato de los hechos realizados por los mencionados señores, se destaca que la señora Nury Estela Perrony de Quintero realizó la venta del predio con total consentimiento, sin ningún uso de fuerza o intimidación; así mismo, que el negocio jurídico de venta se protocolarizó a través de la escritura pública No. 1155 de fecha 17 de octubre de 2002 celebrada ante la Notaria Única de Aguachica, por valor de $14.898.000.

Igualmente, indicó el profesional de derecho que sus apoderados no se aprovecharon del estado de necesidad de la accionante, teniendo en cuenta, que todo fue bajo el consentimiento de la misma; también, manifestó el togado que con el ánimo de probar la buena fe, realizaron los señores Carmen Dolores Guerrero Peláez, Carmen de Jesús Amaya Serrano, Eusebio Rodríguez Vanegas y Hernando Picón Santiago, declaraciones extrajuicio el día 09 de septiembre de 2020 ante la Notaria Única de La Gloria, escrito en el cu al manifestaron que los titulares del predio fueron víctimas del conflicto armado que se vivió en la zona.

11 Anotación No. 1 archivo No. 37 del Expediente Digital. 12 Anotación No. 1 archivo No. 7 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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Como documentos anexos se encuentran: i). copia de la escritura pública No. 1155 de fecha 17 de octubre de 2002 ; ii). copia del oficio No. 1891 de fecha 30 de septiembre de 2002, el cual va dirigido a la Notaria Única de la Gloria – documento expedido por parte del extinto INCORA; iii). copia de la resolución No. 041 de fecha 16 de febrero de 1984 ; iv). certificado de libertad y tradición del predio identificado con el FMI No. 196 -23311; v). copia del FMI No. 1960011945 –predio de mayor extensión-; vi). copia de la constancia expedida por parte del Coordinador del Grupo Móvil del INCORA del municipio de Pailitas; viii). formulario de calificación del inmueble Villa del Rosario Parcela No. 83 ; vx). copia del certificado de libertad y tradición del FMI No. 196 -11945; x). declaraciones extrajuicio de los señores José Agustín y Ramón Amaya Carrascal, Carmen Dolores Guerrero Peláez, Carmen de Jesús Amaya Serrano, Eusebio Rodríguez y Hernando Picón Santiago; xi). poder otorgado al abogado Carlos Alberto Santodomingo Martínez.

2.4. Trámite Judicial. Se tiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, en los cuales se advierte que el despojo del predio por parte de la familia Quintero Perrony , se debió por el asesinato

2.4. Trámite Judicial. Se tiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, en los cuales se advierte que el despojo del predio por parte de la familia Quintero Perrony , se debió por el asesinato perpetuado a su hijo Edwin Quintero Perrony (q.e.p.d) el día 18 de diciembre de 2001 en el sitio conocido como “el cruce de Meléndez”, por lo cual, debieron los solicitantes desplazarse en un primer momento a la ciudad de Pailitas, y posteriormente, al municipio de Pelaya.

Igualmente, se tiene el testimonio del señor José Ignacio Vides Morales 13, del cual se extra que “La familia afectada en este caso Quintero Perrony, los conozco

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desde mi niñez, yo estudie con ellos la primaria en una pequeña escuela ubicada en la vereda Meléndez. Son gente muy buena, los afectado como los que compraron son excelentes personas, y pues, la violencia los llevo a tomar equivocadas decisiones. El para militarismo asesinó a muchas personas, entre ellas, el hijo menor de los Quintero Perrony”; en cuanto a la situación y/o vinculo del predio denominado “Villa del Rosario Parcela 83” con los solicitantes, manifestó el testigo que la Familia Quintero Perrony habían tomado la determinación de vender el predio por asesinato de Edwin Quintero (q.e.p.d.), y por lo mismo, deciden irse a otro municipio. En cuanto a la situación de orden público en la zona relato que “(…)

Quintero Perrony habían tomado la determinación de vender el predio por asesinato de Edwin Quintero (q.e.p.d.), y por lo mismo, deciden irse a otro municipio. En cuanto a la situación de orden público en la zona relato que “(…) esa epoca era un pecado caer en un retén, como le decía el proceso de violencia fue terrible. Ese día ese muchacho paso por el reten y lo mataron (…)”. Finalmente, en cuanto a la intención de la venta del predio, aseveró que no escuchó que se hubiesen querido ir del mismo, por el contrario, se encontraban muy aferrados al predio, teniendo en cuenta que cultivaban y tenían ganado en el fundo.

Igualmente, se recepcionó el testimonio del señor Jhonatan Arias Escorcia 14, quien declaró que conocían el predio objeto de la litis, porque él junto con su padre (Iván Arias Ramírez) tenían arrendada la tierra, en la cual cultivaban. Que sabe quienes son los hermanas Amaya Carrascal, dado que, son vecinos del predio “Villa del Rosario Parcela 83”; en cuanto a la situación de la familia Quintero Perrony indicó que “(…) nosotros siempre fuimos amigos, mi papá tomaba la finca en arriendo, sembramos la mitad. Cuando llegaron los paramilitares, comenzaron a matar gente, en ese momento fue cuando asesinan al hijo de ellos. En esa parcela, creo que vivieron de 28-30 años. Ellos se salieron por la muerte del hijo (…)”. En cuanto a la pregunta que realizó el suscrito sobre si tenia conocimiento de que en la zona hubiese existido otra familia amenazada, respondió el testigo “No doctor, de eso no tengo conocimiento, se que los vecinos de ellos Ramón Amaya,

En cuanto a la pregunta que realizó el suscrito sobre si tenia conocimiento de que en la zona hubiese existido otra familia amenazada, respondió el testigo “No doctor, de eso no tengo conocimiento, se que los vecinos de ellos Ramón Amaya,

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también fueron sacados y amenazados. Esa vereda fue muy maltratada por el paramilitarismo”.

También, fueron recibidos los testimonios de los señores José Agustín Amaya Carrascal y Ramón Amaya Carrascal 15, quienes manifestaron que fueron las personas que compraron el predio denominado “Villa del Rosario Parcela 83”, en virtud, al predio que colinda denominado “La Casita”. También, indicaron que el fundo lo adquirieron de buena fe, y que tenían conocimiento que la venta del mismo la estaban realizando por el asesinato del joven Edwin Quintero Perrony (q.e.p.d). Frente al conocimiento de la venta del predio objeto de restitución de tierras, indicaron que el señor Diosemel llamó al señor Ramón para que fuera al municipio de Aguachica con la intención de que se logrará finiquitar la respectiva venta, la cual fue realizada en la suma de $20.000.000. Así mismo, el señor José Amaya Carrascal manifestó que fue victima de desplazamiento forzado de la vereda La Esperanza, la cual se encuentra ubicada vía al cerro de las flores en el municipio de Ocaña, que nunca denuncio los hechos y que tampoco recibió ninguno tipo de ayuda por

victima de desplazamiento forzado de la vereda La Esperanza, la cual se encuentra ubicada vía al cerro de las flores en el municipio de Ocaña, que nunca denuncio los hechos y que tampoco recibió ninguno tipo de ayuda por parte del Estado, sin embargo, indicó que se encuentra incluido en el RUV.

De igual manera, en la admisión de la solicitud realizada mediante auto interlocutorio No. 661 de fecha 08 de septiembre de 202116, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201117, misma, que fue publicada el día 13 de marzo de 2022 en el periódico El Espectador18, término que feneció el día 04 de abril de 2022 a las 4:00 pm, sin que compareciera persona alguna.

15 Anotación No. 74 del Expediente Digital. 16 Anotación No. 08 del Expediente Digital. 17 Anotación No. 53 del Expediente Digital. 18 Anotación No. 59 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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Así mismo, se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo traslado a: ✓ Cementos Argos S.A. -figura con contrato el cual fue señalado en el informe técnico predial 19-, ente que da contestación a la vinculación a través de la apoderada judicial, en donde manifestó que no existe interés alguno en oponerse a las pretensiones de restitución, bajo la premisa de que las pretensiones no comprometen sus derechos o expectativas, dado

través de la apoderada judicial, en donde manifestó que no existe interés alguno en oponerse a las pretensiones de restitución, bajo la premisa de que las pretensiones no comprometen sus derechos o expectativas, dado que, Cementos Argos no son propietarios ni poseedores del inmueble objeto de restitución. ✓ Invepetrol L imited - figura con contrato el cual fue señalado en el informe técnico predial -, empresa que fue notificada debidamente el día 21 de septiembre de 202120, y, dejó fenecer el término con el que contaba para contestar la demanda. ✓ Ramón Amaya Carrascal y José Agustín Amaya Carrascal -personas que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria como propietarios inscritos del predio “Villa del Rosario Parcela 83” con folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -11945-, quienes fueron notificados el día 14 de octubre de 2021 a través de la empresa de correo postal 4 -72 21, y, contaban con el término para ejercer el derecho de contradicción y defensa hasta el día 08 de noviembre de 2021 a las 4:00 pm., término que feneció en silencio, teniendo en cuenta que la contestación de la demanda fue allegada de manera extemporánea el día 08 de noviembre de 2021 a las 5:23 pm22.

19 Anotación No. 33 del Expediente Digital. 20 Anotación No. 14 del Expediente Digital. 21 Anotación No. 14 del Expediente Digital. 22 Anotación No. 32 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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21 Anotación No. 14 del Expediente Digital. 22 Anotación No. 32 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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Por lo anterior, se c onsidera integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 280 de fecha 11 de mayo de 2022 en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.23

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

2.5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público Surtido el traslado para alegatos de conclusión mediante auto No. 198 de fecha 21 de abril de 2023 24, con la finalidad de que las partes presentaran los planteamientos finales, los cuales fueron allegados así:

2.5.1. Alegatos Unidad Administrativa Especial de Gestión para la restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio25.

A través de la apoderada judicial que representa los intereses de los solicitantes, procedió a descorrer el respectivo traslado, en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, se trata de un predio de naturaleza jurídica de propiedad privada, teniendo en cuenta que el fundo fue adjudicado por

de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, se trata de un predio de naturaleza jurídica de propiedad privada, teniendo en cuenta que el fundo fue adjudicado por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, a través de la resolución No. 00401 de fecha 16 de febrero de 1984 a la

23 Anotación No. 61 del Expediente Digital. 24 Anotación No. 103 del Expediente Digital. 25 Anotación No. 108 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT018 de 2024 68-081-31-21-001-2021-00057-00

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señora Nury Estela Perrony de Quintero, igualmente, es claro que la accionante ostentó la relación jurídica de propietaria sobre el predio reclamado, por ende, y para la fecha en que fue adquirido, enajenado y vivido los hechos de violencia, su cónyuge era el señor Diosemel Quintero Abril (q.e.p.d), por ende, se encuentran legitimados para ejercer la acción de restitución de tierras, sus herederos los señores Gloria Estella Quintero Perrony, Laudit h Quintero Perrony, Wilson Quintero Perrony y Daimer Quintero Perrony.

En cuanto a la calidad de víctima con el predio, expuso que la venta del fundo se dio en el marco de amenazas y cadenas de miedo en razón a las diferentes muertes que ocurrieron en la zona a manos de grupos ilegales. Así mismo, se encuentra la misma acreditada por parte de la consulta al Vivanto realizada el día 21 de mayo de 2021, en el cual se

las diferentes muertes que ocurrieron en la zona a manos de grupos ilegales. Así mismo, se encuentra la misma acreditada por parte de la consulta al Vivanto realizada el día 21 de mayo de 2021, en el cual se observa que la accionante, la señora Nury Estela Perrony de Quintero se encuentra incluida como victima de los hechos victimizantes ocurridos en el municipio de La Gloria/Cesar junto con núcleo familiar. También, la respuesta emitida por parte de la Fiscalía 46 Delegada de Justicia y Paz respecto al estado de reporte de los hechos delictivos que el señor Wilson Quintero Perrony realizó ante el Despacho de Justicia y Paz por el homicidio del joven Edwin Qui ntero Perrony (q.e.p.d) ocurrido el día 19 de noviembre de 2001 en la vereda Meléndez del municipio de La Gloria/Cesar.

Igualmente, la profesional de derecho indicó que la p

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