JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160008200-68081312100120160008200-005
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160008200-68081312100120160008200-005
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
1 Barrancabermeja, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Modulación de la Sentencia Nro. 008 del 29 de junio de 2021 (Providencia 005 de 2025) Radicado 68081312100120160008200
Atendiendo las solicitudes de adición y modulación elevadas por los apoderados judiciales de las partes 1, procede el despacho a modular la sentencia 008 del 29 de junio de 20212,
1. ANTECEDENTES
Con la Sentencia No. 008 del 29 de junio de 2021, el despacho amparó a Florelba Rojas Salamanca, Carmen Contreras Ballena, Nelly Sánchez
1 Expediente digital, consecutivos 278, 281, 285, 286 2Anotación No. 177 del expediente digitalModulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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Ramírez, Wilmar Sánchez Ramírez, Fausto Sánchez Ramírez, Ligia Esther Ramírez, Eriselda Ramírez, Mirian Ramírez, Jackeline Ascanio Ramírez y Deiver Sánchez Rojas , el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas , y, dispuso la restitución jurídica y material de los bienes reclamados de la siguiente manera:
Florelba Rojas Salamanca , el predio denominado “LOTE DE VIVIENDA 33” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 19620786.
manera:
Florelba Rojas Salamanca , el predio denominado “LOTE DE VIVIENDA 33” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 19620786.
Carmen Contreras Ballena los predios denominados “PARCELA 39A LAS GAVIOTAS, PARCELA 39B LAS GAVIOTAS, PARCELA 38 LA UNIÓN” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 19620852, 196-20853, 196-20774.
Y, Nelly Sánchez Ramírez, Wilmar Sánchez Ramírez, Fausto Sánchez Ramírez, Ligia Esther Ramírez, Eriselda Ramírez, Mirian Ramírez, Jackeline Ascanio Ramírez Y Deiver Sánchez Rojas , los predios denominados “LOTE DE VIVIENDA 29, PARCELA NO. 14 VILLA LIGIA” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 196-20788, 196 20787.Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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Predios estos, ubicados en la parcelación Candelia, corregimiento de aguas Blancas del municipio de San Martin – Cesar.
A la par, se adoptaron todas las medidas necesarias de protección para garantizar la efectividad de la restitución de los predios reclamados y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes, así como la inscripción y actualización en las respectivas bases de datos de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy de instrumentos púbicos. Empero, no se decidió en dicha providencia la suerte que en consecuencia corren las familias que actualmente
bases de datos de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy de instrumentos púbicos. Empero, no se decidió en dicha providencia la suerte que en consecuencia corren las familias que actualmente ocupan los fundos objeto de controversia.
La sentencia, en virtud de la acumulación procesal que existía ordenó la restitución de los fundos Lote de vivienda 33, Parcela 39A las gaviotas, Parcela 39B las gaviotas, Parcela 38 la unión, Lote de vivienda 29 y Parcela No. 14 Villa Ligia, empero, no se pronunció sobre el predio Parcela 13 Villa Flor, ubicado en la parcelación Candelia del corregimiento de Aguas Blancas del municipio de San Martin, Cesar , ya que, este se había remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Norte de Santander Sala Especializada en Restitución de Tierras, bajo el radicado 2019-00128-00.
No obstante, la mencionada Sala, al realizar la valoración documental obrante al plenario advirtió que la contradicción presentada por elModulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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apoderado judicial de la opositora Carmen Márquez Chávez, lo era extemporánea y, en consecuencia, ante la ausencia de oposición ordenó la devolución del proceso por falta de competencia, para que, fuese fallado por el despacho instructor. Por lo que, será este asunto objeto de debate en la presente providencia.
En tal sentido, pidió la solicitante Florelba Rojas Salamanca, a través del apoderado designado por la Unidad de Restitución de Tierras, que
objeto de debate en la presente providencia.
En tal sentido, pidió la solicitante Florelba Rojas Salamanca, a través del apoderado designado por la Unidad de Restitución de Tierras, que se adicionara la sentencia y se decidiera a su favor la restitución de la parcela 13 Villa Flor. Así las cosas, y como quiera que, sobre este fundo nada se ha decidido, se estudiará también la condición de segundo ocupante de la señora Carmen Márquez Chávez, pues, por la extemporaneidad de su pronunciamiento opositor, no fue considerada opositora en la causa.
A su vez, los actuales ocupantes de los inmuebles restituidos, Eulogio Osorio Lozano y Delfina Osorio Monsalve3; Ana Graciela Donado, Ana Silvia, Soleine, Liliana, Lida Paola y Andrés Felipe Rodríguez Donado, Mileidy, Solfany, Salvador y Marley Rodríguez Ballena , y, José Rodríguez Sanguino4, -quienes a causa de su intervención tardía no fueron reconocidos como opositores en este diligenciamiento-, a través de apoderado judicial y mediante documentos obrantes como
3 Consecutivo 278 del plenario digital 4 Ibidem 281 y 285Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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anotaciones 278, 281 y 285 solicitaron la modulación de la sentencia y el consecuente reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes. Al efecto pidieron se de aplicación de los presupuestos establecidos por la sentencia C -330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional.
Con el propósito de efectuar el estudio que permit iera al despacho
Al efecto pidieron se de aplicación de los presupuestos establecidos por la sentencia C -330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional.
Con el propósito de efectuar el estudio que permit iera al despacho decidir sobre la ocupancia ausente de pronunciamiento, se requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que certificara la fecha en la que se hizo la comunicación en el predio sobre el trámite invocado por los solicitantes en relación con los predios en discusión , información aportada por la citada entidad y obrante como anotación No. 318 del expediente digital.
2. Consideraciones
2.1 DE LA COMPETENCIA
Dado que el diligenciamiento en estudio se rige por el principio de la Justicia Transicional y está enmarcado dentro de la Ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para conocer de las solicitudes de adición y modulación en virtud de lo dispuesto por los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, los cuales rezan:Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén
el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan s ido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluyeModulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando
garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”
Es más, consideró la mentada Corte que, “ aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que es tá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”
Precisando igualmente la mentada Corporación que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de “crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”. Resaltando que al efecto dosModulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Por lo que , no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación y la adición solicitada.
garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Por lo que , no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación y la adición solicitada.
No obstante lo anterior, es necesario indicar que, si bien el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica esto que el sentido del fallo pueda ser transformado en modo tal que desnaturalice lo esencial de la decisión pues, su propósito es que ésta sea razonable o que solucione inconven ientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos; se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros; o que las órdenes no cuenten con los componentes mínimos para su cumplimiento.
2.2 Caso en concretoModulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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2.2.1 De las solicitudes de adición y modulación de la sentencia
Notificada la sentencia que decidió la controversia sobre los terrenos ubicados en la parcelación Candelia, corregimiento de aguas Blancas del municipio de San Martin – Cesar, denominados Parcela 39A las Gaviotas, Parcela 39B las Gaviotas, Parcela 38 la Unión, lote de vivienda 29, parcela no. 14 Villa Ligia , que amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por l os solicitantes y dispuso como
Gaviotas, Parcela 39B las Gaviotas, Parcela 38 la Unión, lote de vivienda 29, parcela no. 14 Villa Ligia , que amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por l os solicitantes y dispuso como medida reparativa para ellos, la entrega material y jurídica de los fundos reclamados, los señores Eulogio Osorio Lozano y Delfina Osorio Monsalve5; Ana Graciela Donado, Ana Silvia, Soleine, Liliana, Lida Paola y Andrés Felipe Rodríguez Donado, Mileidy, Solfany, Salvador y Marley Rodríguez Ballena, y, José Rodríguez Sanguino 6, actuales ocupantes de los fundos restituidos, a través de su apoderado judicial manifestaron la necesidad de ser reconocidos como segundos ocupantes pidiendo para ellos medidas compensatorias sobre los predios.
Frente a la solicitud de adición de la sentencia elevada por el apoderado judicial de la solicitante Florelba Rojas Salamanca, en lo que al predio Villa Flor tiene que ver y sobre el cual solicita en virtud
5 Plenario digital, anotación 278 6 Ídem 281 y 285Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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del derecho amparado a la restitución de tierras, se ordene la entrega material y jurídica del mismo, adveró la U AEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que mediante la resolución No. 0396 de fecha 18 de marzo del año 1991, el extinto INCORA, le adjudic ó los predios denominados Parcela 13 Villa Flor y Lote de Vivienda No.33,
Territorial Magdalena Medio, que mediante la resolución No. 0396 de fecha 18 de marzo del año 1991, el extinto INCORA, le adjudic ó los predios denominados Parcela 13 Villa Flor y Lote de Vivienda No.33, primero de estos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -20785, y sobre el cual no se ha decidido la restitución implorada.
Dicho fundo se halla ubicado en la parcelación Candelia del corregimiento de Aguas Blancas del municipio de San Martin, departamento de Cesar, lugar en donde estableció su lugar de residencia y de manutención, hasta el año 1994, fecha en que ocurrieron los hechos de violencia narrados por la solicitante y que provocaron el abandono de los predios y posterior desplazamiento al municipio de San Alberto – Cesar, para posteriormente radicarse en el municipio de Bucaramanga – Santander.
Si bien, es este un predio diferente a l que ya se ordenó restituir, lo cierto es que, los hechos de violencia y las circunstancias de tiempo y lugar, son las mismas que provocaron el despojo del predio ya restituido, por lo que, más allá de advertir que en virtud del amparo al derecho de restitución de tierras ya concedido y las condiciones antesModulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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estudiadas, se torna indispensable ordenar la restitución del fundo Villa Flor a la señora Florelba Rojas Salamanca, ninguna apreciación emitirá el despacho, puesto que, dentro del trámite demostrado quedó
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estudiadas, se torna indispensable ordenar la restitución del fundo Villa Flor a la señora Florelba Rojas Salamanca, ninguna apreciación emitirá el despacho, puesto que, dentro del trámite demostrado quedó que se cumplen todos los requisitos o parámetros establecidos por la ley 1448 de 2011 para ordenar el amparo y en consecuencia la restitución implorada.
Ahora, c onsiderando lo peticionado y, como quiera que el sentido reparador y el enfoque transformador de la justicia restaurativa además de restituir los predios despojados y abandonados busca contribuir a la transformación y superación de las causas históricas de injusticia, discriminación y exclusión originad as por el conflicto armado interno , conservará incólume el abrigo concedido pues, el propósito de la modulación no es transformar el sentido de la sentencia ni desnaturalizar la esencia de la decisión. Por lo que, se estudiará lo que a la adición y modulación de la sentencia corresponde, sin perjuicio, como ya se indicó de las órdenes inicialmente proferidas.
Al efecto , es imperante remembrar que la acción de restitución de tierras lo es de naturaleza transicional enfocada en la acción sin daño, de manera que, el reconocimiento del amparo que invocan las víctimas del conflicto armado no puede desconocer las condiciones oModulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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circunstancias de las personas o familias que por razón alguna ocupan u ostentan derechos sobre los bienes objeto de restitución . Es decir,
de la Sentencia No: 008 de 2021.
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circunstancias de las personas o familias que por razón alguna ocupan u ostentan derechos sobre los bienes objeto de restitución . Es decir, inviable es el reconocimiento de un derecho con la consecuente afectación a terceros que al igual que las víctimas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que dependen exclusivamente del predio pretendido y que, en muchos de los casos, son también víctimas del conflicto armado.
El estudio mencionada contemplará el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, en el que se abordó la circunstancia antes señalada , entendiéndose como segundos ocupantes7 al universo de individuos que por diferentes motivos habitan los predios objeto de reclamación, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su
7 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzos os, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre. Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstác ulo para el retorno. En efecto, la ocupación secu ndaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en
fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstác ulo para el retorno. En efecto, la ocupación secu ndaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares. La posesión no autorizada d e viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos (...) (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos)”.Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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único sustento. 8 Así que, en escenarios como éstos, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuese el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones consignadas en la indicada Sentencia C -330 de 2016.9 Precisiones que la mentada Alta Corporación detalló en el Auto
flexibilizarse o inaplicarse según fuese el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones consignadas en la indicada Sentencia C -330 de 2016.9 Precisiones que la mentada Alta Corporación detalló en el Auto 373 de 2016, dejando claro que en asuntos de este linaje ineludible es la verificación de : “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) (...)”.
Explicó la mentada providencia frente a este presupuesto que para determinar si una persona ostenta la calidad de segundo ocupante es necesario que se demuestre la “(...) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La
8 “(…) que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016).
9 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede da rse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que j ustifiquen su conducta” (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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‘relación’ segundo ocupante -predio restituido -necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”10
Así que , en conclusión, a los segundos ocupantes que se les debe garantizar la especial protección aquí estudiada son los que : “(...) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ”. Recuérdese que estos presupuestos lo son concurrentes, es decir, deben reunirse todos para obtener el
tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ”. Recuérdese que estos presupuestos lo son concurrentes, es decir, deben reunirse todos para obtener el derecho que de especialísima forma se contempla.
A la luz de lo expuesto, se analizará la situación de cada uno de los ocupantes, no solo de quienes elevaron la solicitud de modulación de la sentencia, sino también, de aquellos que participaron tanto en la etapa administrativa como en la judicial y que, además de haberse tenido por extemporánea su participación contradictora nada se ha dicho sobre su calidad de segundos ocupantes.
10 Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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Es así que, con miras a definir si amerita el reconocimiento aludido, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, los informes de comunicación en el predio que dan cuenta desde cuando ejerce n la ocupación los interesados del reconocimiento, y el estudio de caracterización que brindar á luces en torno del asunto; informe este último que, valga decirlo , en modo alguno resulta necesariamente vinculante puesto que, por una parte, y cual dijere en su momento la
H. Corte Constitucional, si bien “(...) constituyen insumos relevantes (...)”, de todos modos “(...) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (...)11” amén que la mayoría de veces son solo manifestaciones de quienes imploran el reconocimiento del derecho, sin aportar prueba alguna que así lo
funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (...)11” amén que la mayoría de veces son solo manifestaciones de quienes imploran el reconocimiento del derecho, sin aportar prueba alguna que así lo demuestre, logrando quizás, en lugar de probar lo alegado afectar la fidelidad de la información recaudada.
Es decir que, la valoración de dichas caracterizaciones queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza de la “vulnerabilidad” exigida. Con dichas previsiones y advertencias, con la documentación obrante al plenario y las declaraciones recaudas se realiza el estudio de quienes dicen
11 Sentencia C-330 de 2016Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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tener derechos sobre los predios cuya restitución jurídica y material se ordenó.
➢ Eulogio Osorio Lozano y Delfina Osorio Monsalve : El apoderado judicial de los mentados señores eleva solicitud de modulación de la sentencia implorando el reconocimiento de la segunda ocupancia sobre los predios que a la fecha explotan y en consecuencia la compensación de un predio por equivalente proporcional a los predios restituidos. Subsidiariamente , el reconocimiento y pago de mejoras por las realizadas en los predios restituidos de conformidad con el avalúo comercial actualizado, indexando hasta el momento en que se efectúe el pago real y efectivo del suplicado reconocimiento.
reconocimiento y pago de mejoras por las realizadas en los predios restituidos de conformidad con el avalúo comercial actualizado, indexando hasta el momento en que se efectúe el pago real y efectivo del suplicado reconocimiento.
Sería del caso emitir el pronunciamiento sobre las peticiones aquí citadas, sin embargo, este asunto fue dilucidado en l a sentencia Nro. 008 del 29 de junio de 2021, y, si bien, la parte resolutiva de la citada providencia no contempló lo que frente a est e asunto se decidió, lo cierto es, que en el acápite considerativo se expuso lo atinente a la segunda ocupancia implorada . De manera que, aquí se complementará lo que frente a la decisión tiene lugar y para ello, se recordará lo expuesto en la mencionada sentencia. Esto es:Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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“(…) el señor Eulogio Osorio Lozano, tenía pleno conocimiento académico en la adquisición de bienes rurales, toda vez que manifestó ser perito evaluador de la Caja Agraria en su época, al igual que del Banco Agrario, por lo que se presume la diligencia en su actuar como persona adquirente de dicho bien, pero a su vez, queda en entre dicho su con conciencia de obrar con lealtad, toda vez que se desprende del material probatorio aquí enunciado, que dicha negociación se efectuó con conocimiento por el señor Eulogio Osorio Lozano, de la grave situación emocional por la que estaba pasando la señora Carmen Contreras y su familia, al igual que su estado económico no era el mejor, y sin embargo, como lo advierte
dicha negociación se efectuó con conocimiento por el señor Eulogio Osorio Lozano, de la grave situación emocional por la que estaba pasando la señora Carmen Contreras y su familia, al igual que su estado económico no era el mejor, y sin embargo, como lo advierte el señor Eulogio en declaración rendida el día 25 de junio del año 2018;
Minuto 0:10:41 a 0:11:52.
PREGUNTADO: Cuanto fue lo que usted pago por esos predios y como fue la forma de pago.
CONTESTÓ: “Bueno, yo a ellos les di 20 millones de pesos, ósea, de 29 millones, lo que restaba de la deuda del INCORA, era lo que yo le daba a ellos, y era así, nueve para el INCORA y 20 pa ellos, a tal punto que en el INCORA se subió un poco de predio, fueron 9 dosc ientos o algo así, yo inicialmente le di 5 millones ese negocio lo hicimos en octubre de 1995, algo así fue, ahí está la promesa de compraventa, yo le pise el negocio con 5Modulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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millones, a los 6 meses les di una letra por los otros 5 millones de pesos, pa completar 10 millones de pesos, y el resto lo dividimos, y cuando el INCORA diera el permiso para la venta, entonces, hacíamos escrituras, la señora me las firmaba y me las entr egaba y yo le acaba de pagar, porque yo le firme letras por ese negocio.”
Atendiendo a lo expuesto por parte de los intervinientes de este traite, evidencia esta Autoridad Judicial, que no se logró configurar
me las firmaba y me las entr egaba y yo le acaba de pagar, porque yo le firme letras por ese negocio.”
Atendiendo a lo expuesto por parte de los intervinientes de este traite, evidencia esta Autoridad Judicial, que no se logró configurar la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa, al igual que no se logró acreditar en forma alguna, las actuacione s positivas adicionales que debieron desplegar para cumplir con el estándar probatorio requerido, por lo que bajo esa premisa no serían merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, al igual que no cumplieron con la carga de probar los supuestos de hecho en que se funda sus argumentos y con ello la concurrencia de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201669, por lo que entonces no hab rá lugar a compensación a su favor.” (páginas 46 y 47 sentencia 008 de 2021).
Es así que se mantendrá el sentido de lo argumentado en precedencia y se adicionará el acápite resolutivo de la sentencia objeto de modulación en lo que al no reconocimiento de la segunda ocupanciaModulación No. 005 de 2025 de la Sentencia No: 008 de 2021.
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