JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160012700-68081312100120160012700-09
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160012700-68081312100120160012700-09
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Modulación de Sentencia (SRT Nro. 009) Radicado. 68081-31-21-001-2016-00127-001 (Accede a la solicitud de compensación económica)
Barrancabermeja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación de la sentencia que amparó los derechos de la señora JAIRO DE JESÚS VALENCIA, DORALBA RESTREPO DE VALENCIA y su núcleo familiar, adiada 26 de septiembre de 2023, que ordenó la compensación respecto de una franja de terreno que abarca los inmuebles “El Tejar” (hoy conformado por “El Tejar lote 01 y El Tejar lote 02”) y “La Guajira”, identificado el primero con los folios 019-17332 y 01917333 y el segundo con matrícula 019 -7571, ubicados en la vereda Tres Piedras, del municipio de Maceo, Antioquia , petición de modulación que se presenta por el apoderado del solicitante designad o por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS – Dirección Territorial Antioquia, con informe de fecha 29 de febrero de 20242.
2. ANTECEDENTES
Emitida dentro del asunto Sentencia el día 26 de septiembre de 2023, ante la solicitud realizada por los solicitantes JAIRO DE JESUS VALENCIA V.; procede
2. ANTECEDENTES
Emitida dentro del asunto Sentencia el día 26 de septiembre de 2023, ante la solicitud realizada por los solicitantes JAIRO DE JESUS VALENCIA V.; procede este Despacho a pronunciarse de la modulación de la decisión, emanada por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sa la Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que se ordene al grupo FONDO de la UAEGRDT el
1 Solicitante. JAIRO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA. Predio. Porciones de Terreno de los predios EL TEJAR y la Guajira, ubicado en la vereda Tres Piedras, del municipio de Maceo, departamento de Antioquia. 2 Consecutivo 247 del expediente digital68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) pago de la compensación ordenada por equivalente ante la imposibilidad de realizar la entrega de predio.
1.1. PETICIONES
1.1.1. En solicitud allegada el 2 9 de febrero de 202 4, se solicita por parte de JAIRO DE JESUS VALENCIA V. la compensación económica del predio en favor de los beneficiarios, teniendo en cuenta la edad y el estado de salud actual de los beneficiarios de la decisión de restitución de tierras.
1.1.2. Igualmente solicita se ordene respecto de la entrega de subsidio de vivienda, en el estricto sentido de ordenar la aplicación de dicho subsidio se lleve a cabo en alguno de los predios que quedaron como remanente de los predios restituidos, en atención a l a orden de compensación económica que se ordene.
vivienda, en el estricto sentido de ordenar la aplicación de dicho subsidio se lleve a cabo en alguno de los predios que quedaron como remanente de los predios restituidos, en atención a l a orden de compensación económica que se ordene.
1.1.3. Solicita además que frente a la orden de entrega de proyecto productivo se module en el sentido que permita su desarrollo en alguno de los predios que quedaron como remanentes de las porciones de terreno que fueron restituidas y/o compensadas.
1.2. HECHOS
Encontrándose el proceso en etapa de POSFALLO para el cumplimiento de las ordenes emitidas en la Sentencia de restitución de tierras, y encontrándose en audiencia Posfallo de fecha 13 de febrero de 2024 , se menciona por parte del señor JAIRO DE JESUS VALENCIA V. que el y su esposa son personas de la tercera edad, y que particularmente tiene discapacidad visual del 90%, motivo este por el cual no puede deambular solo, por tanto es muy complicado salir del lugar de vivienda, y realizar labores y actividades por su discapacidad visual, además por sus enfermedades y las de su compañera de vida, añadiendo que viven solos, prestándose apoyo y ayuda mutua, pues sus hijos no se encuentran en su núcleo familiar, s on profesionales independientes, las que distan mucho de actividades agrícolas, por consiguiente, no es posible le ayuden o acompañen en la compleja labor de administración de un predio rural, según la orden emitida.68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025)
ayuden o acompañen en la compleja labor de administración de un predio rural, según la orden emitida.68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025)
En atención virtual realizada el día 03 de abril de los corrientes, atendida por la secretaria de este Despacho, misma que se realizó con el fin de indagar por las condiciones físicas, medicas, que sustenten la solicitud de modulación, con ocasión de la cual se allegan las historias clínicas de los solicitantes, en las que se corrobora la pérdida de capacidad visual del señor JAIRO DE JESUS VALENCIA, y confirma que padece de gonartrosis primaria bilateral, lo que le impide una movilidad uniforme y le exige a utilizar bastón pe rmanentemente; por parte de la señora DORALBA RESTREPO de VALENCIA, quien es diagnosticada con hipertensión arterial y dislipidemia, circunstancia que le impide un desarrollo de vida estándar y la realización de actividades que requieran de esfuerzo físico, actividades que deben ser acompañadas con la rutina diaria en el cuidado mutuo con su compañero de vida discapacitado visualmente, de los que se considera requiere de compañía permanente, circunstancias estas que justifican su petitorio.
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Se corrió traslado del memorial de modulación de la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024, sin que se reciba pronunciamiento alguno por las partes, por el contrario, se recibe memorial de los beneficiarios de restitución de tierras insistiendo en el cumplimiento de la Sentencia, y en la modulación aportada.
abril de 2024, sin que se reciba pronunciamiento alguno por las partes, por el contrario, se recibe memorial de los beneficiarios de restitución de tierras insistiendo en el cumplimiento de la Sentencia, y en la modulación aportada.
1.3.1.Respecto de la situación jurídica del predio
Identificado el predio de conformidad con lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la Sentencia de restitución, se tiene que corresponder a porciones de terreno de los predios:
- EL TEJAR : Porción de terreno de menor extensión ubicada sobre los predios LOTE 1 y Lote 2 del predio identificados con FMI 019 -17332 y 019-17333, que hicieron parte del predio EL TEJAR, y que actualmente se encuentran sobre la vía denominada Tres Piedras, cuyas dimensiones y área son:68-081-31-21-001-2016-00127-00
Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) - LA GUAJIRA: Porción de terreno de menor extensión ubicada sobre LA GUAJIRA identificado con el FMI 019 -7571, y que actualmente se encuentran sobre la vía denominada Tres Piedras, cuyas dimensiones y área son: -
Los predios fueron identificados en el proceso y corregidos según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD y visible en la anotación visible en el consecutivo 160 del expediente digital.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:
2.1. Competencia
Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:
“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Si bien la decisión objeto de pronunciamiento corresponde a decisión emitida por el Ho Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cúcuta, la competencia en cuanto a las decisiones en lo que corresponde al cumplimiento68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025)
por el Ho Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cúcuta, la competencia en cuanto a las decisiones en lo que corresponde al cumplimiento68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) de la decisión que protegió los derechos de los aquí beneficiarios, es competencia de este Despacho; lo anterior basado en lo dicho por la Ho. Corte Constitucional en Sentencia de T086 de 2003, con ocasión al mantenimiento de la competencia para lograr el cumplimiento de la decisión y con el fin de lograr el restablecimiento del derecho protegido, al indicar:
- 3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden
adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinaci ón del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado El estatuto de la acción de tutela también señala que cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisión, el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumpl ir a cabalidad lo dispuesto por la Corte. Esta particularidad del proceso de tutela ya había sido resaltada por la jurisprudencia constitucional que ha dicho al respecto, (…)
- “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundament ales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”68-081-31-21-001-2016-00127-00
porque la protección de los derechos fundament ales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) - 3.2. El que se mantenga la competencia del juez de tutela con respecto a los remedios específicos que éste puede adoptar para corregir la situación, se funda en dos razones. En primer lugar, se trata de una regla necesaria para cumplir con el mandato según el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo del derecho (artículo 2 C.P.). Por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la person a afectada pueda disfrutar de su derecho…”
Lo anterior, y aun cuando nos encontramos en esta clase de procesos bajo el imperio de la Ley 1448 de 2011 la cual se rige bajo el principio de la justicia transicional, y la aplicación del principio anterior corresponde a la acción de tutela, es necesario advertir, que es necesario acoger por analogía dicha competencia, con el fin único de garantizar el cumplimiento de la decisión de restitución de tierras, y la salvaguarda del mismo en el trámite.
Acorde con la normatividad en cita, nos y como tal, el juez puede modificar las órdenes dadas en la sentencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T -315 de 2016, sostuvo: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha c onsiderado como constitucionalmente válido, a
órdenes dadas en la sentencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T -315 de 2016, sostuvo: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha c onsiderado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fu ndamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”
Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102, en mencionado y por petición del apoderado judicial de los solicitantes.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.68-081-31-21-001-2016-00127-00
Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) Corresponde a este Despacho determinar si es procedente ordenar la compensación económica de las porciones de terreno restituidas de los predios EL TEJAR y la GUAJIRA, teniendo en cuenta los argumentos agregados por los beneficiarios de restitución de tierras respecto de sus condiciones físicas, medicas, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, según los
EL TEJAR y la GUAJIRA, teniendo en cuenta los argumentos agregados por los beneficiarios de restitución de tierras respecto de sus condiciones físicas, medicas, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, según los presupuestos axiológicos consagrados en el artículo 97 ibídem, para acceder a la compensación monetaria solicitada.
3.3. Caso Concreto
Con los lineamientos dispuestos en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 por parte del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, providencia que protegió los derechos a la restitución de Tierras de los señores Jairo de Jesús Valencia Valencia y Doralba Restrepo de Valencia motivo este por el cual se considera que la no resolución de la medida de protección solicitada por los beneficiarios se traduciría en la vulneración de los derechos de los solicitantes de restitución de tier ras, en consecuencia, se dispone a pronunciarse al respecto.
Así las cosas, al considerar las condiciones particulares mencionadas por JAIRO DE JESUS VALENCIA V., y DORALBA RESTREPO de VALENCIA, en las que menciona la imposibilidad de adquirir un predio teniendo en cuenta sus condiciones físicas y médicas lo que impide la administración de un predio rural o la disposición de un predio urbanos, con ocasión a las limitaciones físicas reseñadas, las que se demuestra con las pruebas aportadas por el beneficiario de las medidas de restitución de tierras , su senectud, la conformación actual de su actual núcleo familiar, compuesto exclusivamente por los beneficiarios de restitución de tierras, sin personas que se dediquen al cuidado de sus padres
de las medidas de restitución de tierras , su senectud, la conformación actual de su actual núcleo familiar, compuesto exclusivamente por los beneficiarios de restitución de tierras, sin personas que se dediquen al cuidado de sus padres y manutención, por cuanto son independientes económicamente, con núcleos familiares diferentes al suyo, suponen necesario se conceda un trato favorable para el goce de los derechos a la restitución de tierras, reconocido.
Dicho lo anterior, es preciso poner en consideración las causales tenidas en cuenta por el Legislador y que son avaladas por la Ho. Corte Constitucional, en la definición de reglas de preeminencia al conceder medidas preparatorias alternas a la restitución material y jurídica, a la medida preferente en los procesos dentro de la Ley 1448 de 2011, esto es la restitución equivalente y/o en dinero, que proceden excepcionalmente, cuando no haya lugar a disponer68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) de la restitución material del predio que se solicite en restitución de tierras, conforme lo dispuesto en los artículos 72 y 97, ibídem3.
Frente a la procedencia en las medidas de compensación es necesario tener en cuenta que dichas medidas son posibles siempre y cuando se denote IMPOSIBILIDAD al momento de restituir el predio objeto de solicitud ; aun cuando no son precisamente taxativas las condiciones mencionadas en dicha norma, se ha de tener en cuenta que es necesario evidenciar la imposibilidad en el cumplimiento del retorno material al predio; y en caso de la compensación por equivalencia, demostrar que NO fue posible adquirir el predio en
norma, se ha de tener en cuenta que es necesario evidenciar la imposibilidad en el cumplimiento del retorno material al predio; y en caso de la compensación por equivalencia, demostrar que NO fue posible adquirir el predio en equivalencia, aun cuando se realicen TODAS las gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento de la orden.
Bajo dicha perspectiva la procedencia del otorgamiento de la compensación económica, debe justificarse en la imposibilidad de la compensación equivalente, situación que debe resolverse en el presente asunto, del cual se observa que emitida la Sentencia, se realiza por parte de la UAEGRTD la exposición por parte del Grupo Fondo de la UAEGRTD a los beneficiarios, sobre los procedimientos a aplicarse con el fin de adquirir el predio que se ordenó como compensatorio de las porciones de terreno que fueron objeto de la litis, según se puede corroborar en la anotación 247 del expediente digital, misma en la que solicitaron se modulará la decisión con el fin de garantizar el valor de la vivienda a una VIP, como quiera que el valor del avaluó de los predios era ínfimo, y esperar el avalúo del IGAC determinaría la mora en el cumplimiento de la orden. Lo anterior devino la imposibilidad de la materialización de lo ordenado hasta tanto no se modulará la decisión primigenia, y con el fin de postular los predios que el núcleo familiar quisiera adquirir, actuación esta que data desde el mes de octubre de 2023 como puede observarse en el acta de presentación del informe a los beneficiarios , misma en la que por el núcleo familiar solicitó la adquisición de predio equivalente en el municipio de Medellín, o en el mismo Maceo, sin que a la fecha fuera posible dicha
presentación del informe a los beneficiarios , misma en la que por el núcleo familiar solicitó la adquisición de predio equivalente en el municipio de Medellín, o en el mismo Maceo, sin que a la fecha fuera posible dicha adquisición, por cuanto la solicitud de modulación era inocua y no evidenciaba
3 ARTÍCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despoj adas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones:
a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien;
c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesg o para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.
d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) las circunstancias requeridos por los solicitantes explícitamente, lo que se
condiciones similares a las que tenía antes del despojo.68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) las circunstancias requeridos por los solicitantes explícitamente, lo que se saneo con lo dicho por el solicitante en atención virtual realizada según obra en el plenario del proceso, en la que se ratifica los memoriales aportados por el núcleo familiar donde se sustenta la imposibilidad de materializar dicha orden ante el estado de ancianidad de los titulares de derecho;
Las anteriores circunstancias determinan que dentro del presente asunto, es evidente la imposibilidad de los beneficiarios en la adquisición de un predio rural o urbano en el Municipio de Maceo , con el fin de explotarlo económicamente, o de la restitución de un predio urbano, adquirido en el Municipio de Medellín, con ocasión al valor ínfimo del avalúo del predio para el año 20194 que aun cuando se actualizara no permitiría la adquisición de una vivienda digna; y el valor asignado para una VIP no permitiría la adquisición de un predio en la capital del departamento de Antioquia; situación que contraría el espíritu mismo de la norma y la reparación de los hechos de violencia que busca el proceso de restitución de tierras, lo que evidencia que la orden para que se compense con un predio equivalente no es suficiente para garantizar los derechos de los beneficiarios en el proceso, pues bien lo indico en la solicitud de modulación, sus condiciones particulares “ nos impiden regresar a nuestras tierras, ni hacernos cargo de otras tierras en condiciones similares”, circunstancia que determinan la procedencia de la compensación económica,
de modulación, sus condiciones particulares “ nos impiden regresar a nuestras tierras, ni hacernos cargo de otras tierras en condiciones similares”, circunstancia que determinan la procedencia de la compensación económica, como último medio5 para garantizar el derecho a la restitución reconocido a los peticionarios, y garantiza con ello los fines mismos de la Ley 1448 de 2011, norma que busca el resarcimiento de los hechos a una condición anterior, misma que no coincide en el asunto dado las condiciones físicas y medicas del núcleo familiar, de tal forma que la imposibilidad para que se disponga del goce del predio objeto de este trámite, es considerada para que se disponga la compensación económica en el asunto.
Dicho lo anterior, es necesario se concluya, acceder a la solicitud de modulación de la Sentencia adiada el día 26 de septiembre de 2023, en favor de los beneficiarios dentro del asunto, para el caso de marras Jairo de Jesús Valencia y Doralba Restrepo de Valencia, respecto de las porciones de terreno de los
4 Consecutivo 188 del expediente digital 5 Articulo 72 Ley 1448 de 2011: ACCIONES DE RESTITUCION DE LOS DESPOJADOS: El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. (…) (…) Inciso 5 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas
Inciso 5 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.” Negrillas fuera del texto original68-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) predios EL TEJAR y la GUAJIRA objeto del proceso , para lo cual se dispondrá MODIFICAR Y ADICIONAR la Sentencia referida.
DE LA RESTITUCION DEL PREDIO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará en el presente asunto la compensación en dinero de los señores JAIRO DE JESÚS VALENCIA Y DORALBA RESTREPO de VALENCIA respecto de las porciones de terreno que hicieron parte de los predios EL TEJAR y la GUAJIRA, identificados con el FMI 019-17332, 019-17333 y 019-7571, y que fueron objeto del presente asunto, alinderados e identificados conforme lo soporta el informe Técnico de Georreferenciación y Predial de los fundos, visible en anotación 140 del expediente judicial, para el cumplimiento de lo ordenado, se dispondrá a orde nar el AVALUO de lo restituido, por parte del INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC.
en anotación 140 del expediente judicial, para el cumplimiento de lo ordenado, se dispondrá a orde nar el AVALUO de lo restituido, por parte del INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC.
De la entrega material de los predios a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, no se pronuncia como quiera que obra constancia de entrega de predio a la entidad mediante diligencia realizada el 26 de febrero de 2024, por parte del Inspector de Policía de Maceo, Antioquia 6, igualmente, se DEJARAN SIN EFECTO los numerales 10.1 y 10.3 de la decisión referida, en virtud a que la primera corresponde a orden que refiere las condiciones de la entrega del predio que se entregara por equivalente, y la segunda, va encaminada a la implementación de proyecto productivo, misma que no tendría vocación de prosperidad con ocasión a las circunstancias físicas, médicas y de discapacidad de los beneficiarios de restitución de tierras.
Obra igualmente solicitud de modulación de la orden dispuesta en el numeral 10.2 de la Sentencia, en el sentido se autorice a aplicar el subsidio de vivienda en los predios de propiedad de los solicitantes, misma que quedó de remanente una vez realizada la restitución de las áreas objeto del trámite, solicitud de la que se autorizara siempre y cuando los predios cumplan con los requisitos legales para la ejecución del subsidio otorgado.
6 Ibidem 25568-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025)
legales para la ejecución del subsidio otorgado.
6 Ibidem 25568-081-31-21-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 09 (29 de mayo de 2025) No teniéndose más que examinar, el Despacho observando que se encuentran surtidas todas las actuaciones dispuestas en el presente trámite en cumplimiento con lo ordenado en providencia de fecha 23 de septiembre de 2022, y
RESUELVE:
Primero. MODULAR la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 202 3, de conformidad con lo motivado, en consecuencia, anteriormente, se modificará el numeral NOVENO de la decisión referida, el cual en adelante para todos sus efectos quedará así: RECONOCER a favor de Jairo de Jesús Valencia identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.524.138 y compañera Doralba Restrepo de Valencia con CC 21.862.258 la restitución por compensación económica. En consecuencia, SE DISPONE a ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con el pago en dinero del valor actualizado de las porciones de terreno que fueron objeto del presente asunto, y descritas en el numeral SEGUNDO de la decisión aquí modulada , misma que deberá coincidir con el valor actualizado de dichas áreas para la fecha del pago de lo ordenado. Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO los numerales 10.1 y 10.3 del ordinal DECIMO PRIMERO, de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2023, conforme lo motiva
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