JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160018100-68081312100120160018100-003
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160018100-68081312100120160018100-003
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 003 de 2025) Radicado. 68081-31-21-001-2016-00181-00 (Protege el derecho fundamental a la Restitución, Concede Compensación, Niega calidad de segundo ocupante)
Barrancabermeja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la señora ROSA AURA GORDILLO MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 36.500.186 expedida en Pelaya , inicialmente a través de apoderado judicial adscrito a la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar – La Guajira -en adelante UAEGRTD -, en calidad de propietaria respecto del predio rural “EL CALVARIO – PARCELA No. 9” ubicado68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
en la vereda Seis de Mayo del municipio de pelaya, departamento de Cesar. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No.
Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
en la vereda Seis de Mayo del municipio de pelaya, departamento de Cesar. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 192-12014 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con cédula catastral registrad a No. 00 -03-0003-0063-000 y/o No. 20550000300030063000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 34 Has + 8333 Mts2. La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
2. ANTECEDENTES
En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del rural “EL CALVARIO – PARCELA No. 9” ubicado en la vereda Seis de Mayo del municipio de pelaya, departamento de Cesar. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 19212014 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con cédula catastral registrada No. 00 -03-0003-0063-000 y/o No. 20550000300030063000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 34 Has + 8333 Mts2.
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio rural, situado en la vereda Seis de mayo del municipio de Pelaya, Cesar denominado “EL CALVARIO” y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el
la vereda Seis de mayo del municipio de Pelaya, Cesar denominado “EL CALVARIO” y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.1
1 Anotación No. 1. ARCHIVO D680813121001201600181000Radicación20171027154949.pdf. Informe Técnico Predial pág. 130 -135. Informe Técnico Georreferenciación. pág. 136-147.68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
PETICIONES
La señora ROSA AURA GORDILLO MARTÍNEZ , solicita se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se ordene la restitución material del “EL CALVARIO – PARCELA No. 9”, se declare probada la presunción del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la inexistencia de los negocios jurídicos dan cuenta en las anotaciones 3 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 19212014, igualmente, pide que se disponga a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 ib., inscribir la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 , c ancelar todo antecedente registral,
387 de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 , c ancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem.
Asimismo, solicita se le decreten medidas con efecto reparador, asistencia l y compensatorio a la solicitante y su núcleo familiar contempladas en la Ley 1448 de 2011 en las que se encuentran inclusión en programas de vivienda, de empleabilidad o habilitación laboral, ayudas humanitarias, reparación administrativa, atención en recuperación emocional, programas de prosperidad social, de superación de la pobreza extrema, la condonación de alivios y pasivos fiscales, atención en salud, aplicación de la encuesta SISBEN, implementación de proyectos productivos, la atención a los menores de edad que conforman el68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
núcleo familiar a través del ICBF, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los delitos perpetrados por Daniel y Rafael Bahena Gordillo y ordenar alcalde Municipal de Pelaya dirigir el acto de entrega material del predio
alfanuméricos, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los delitos perpetrados por Daniel y Rafael Bahena Gordillo y ordenar alcalde Municipal de Pelaya dirigir el acto de entrega material del predio restituido, en el cual deberá reconocer la condición de víctimas del conflicto armado a la solicitante.
En subsidio al no ser posible la restitución jurídica y material del predio ordenar la compensación de que trata el artículo 97 de la Lay 1448 de 2011 y ordenar al municipio donde se ubique el predio la atención en salud y la aplicación de la encuesta del SISBEN.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que antes de llegar al predio vivía en la finca de sus padres ubicada en la vereda La Bubeta en Pelaya, realizaba labores de agricultura, que su relación con el predio inició en el año 1984 siendo soltera convivía con cuatro de sus ocho hijos Luz Dary Rizo Gordillo, Víctor Rizo Gordillo, Dioangel Padilla Gordillo y Olfa Baena Gordillo, realizando labores agrícolas.
Contó que la formalización la hizo el INCORA mediante Resolución No. 01309 del 31 de octubre de 1988 dando apertura la folio No. 192 -12014 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.
Afirmó la reclamante que, en el predio habitaba la familia, en una casa construida en bareque, techo de palma y piso de tierra, no tenían servicio de energía ni agua. La solicitante se dedicó al cultivo de diferentes productos68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
energía ni agua. La solicitante se dedicó al cultivo de diferentes productos68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
agrícolas y ganadería, actividades de las que se generaban los ingresos suficientes para llevar una vida digna acorde con su vocación campesina.
En cuanto a los hechos de violencia se exp uso que, no obstante, la zona era tranquila el 2 de diciembre de 1992 murió su hijo Daniel de manera violenta, a manos de los grupos armados ilegales que hacían presencia en el municipio, este hecho y el temor por su vida y la de los hijos que vivían con ella en el predio Luz Dary Rizo Gordillo, Víctor Rizo Gordillo, y Dio nangel Padilla Gordillo, se vieron obligados a abandonar el predio de manera forzada en 1993 llevando consigo sus cosas personales y 20 cabezas de ganado , dejando en el predio el resto de animales y los cultivos.
Para finalices de 1994, narra que, ella y sus hijos Luz Dary y Víctor Rizo Gordillo retornaron al predio y empezaron a explotarlo nuevamente, su hijo Dionangel no quiso regresar quedándose en el municipio de Aguachica, meses después, se les unió su hijo Rafael Bahena Gordillo para vivir y trabajar con ellos. Para el año de 1996 cuando la familia se había recuperado económicamente , en el mes de octubre fue asesinado Rafael Bahena Gordillo, por uno de los grupos armados que operaba en la zona.
A raíz de este último hecho violento decidieron abandonar definitivamente y por segunda ocasión el predio dejando allí los animales y cultivos, dirigiéndose al
que operaba en la zona.
A raíz de este último hecho violento decidieron abandonar definitivamente y por segunda ocasión el predio dejando allí los animales y cultivos, dirigiéndose al municipio de Aguachica lugar donde vivieron en arriendo y dedicándose al trabajo informal.
En cuanto al desprendimiento del inmueble se indica que, p ara el año 1997 fue contactada por José Arévalo Pérez el cual le manifestó que por orden directa del Zahel Sánchez comandante del ELN debía venderle el predio, debido a la presión,68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
la solicitante inició trámites ante el Incora concretando el negocio mediante escritura pública N. 523 de fecha primero de junio de 1996 de la Notaría Única de Aguachica, vendiendo el predio al Señor Arévalo recibiendo como pago, que el comprador cancelara unos créditos que esta tenía con bancos, con el INCORA y la suma de un millón de pesos.
Se señala que, a la etapa administrativa compareció José Arévalo Pérez como en representación de Ledy María Arévalo Pérez quien informó que realizó la venta del inmueble a su hermana Ledy María Arévalo Pérez, aclarando que son sus padres, su esposa y él quienes habitan el fundo, en razón a que, su hermana vive en Cartagena.
Finalmente, la solicitante indica que ella y su núcleo familiar viven en Aguachica y la intención es retornar al predio, para desarrollar su proyecto de vida con sus hijos dedicándose a actividades similares a las que ejecutaban en el predio despojado.
Finalmente, la solicitante indica que ella y su núcleo familiar viven en Aguachica y la intención es retornar al predio, para desarrollar su proyecto de vida con sus hijos dedicándose a actividades similares a las que ejecutaban en el predio despojado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RE 2346 DE 2 DE JUNIO DE 20152 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la solicitante en calidad de reclamante de la ocupación del predio rural denominado “EL CALVARIO – PARCELA No. 9” ubicado en la vereda Seis de Mayo del municipio de pelaya, departamento de
2 Anotación No. 219 del expediente digital.68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
Cesar. Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 27 de octubre de 2016 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.3
Mediante auto No. 659 del 15 de diciembre de 2016, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la
1448 de 2011.3
Mediante auto No. 659 del 15 de diciembre de 2016, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-12014, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio y la situación de DDHH y DIH para la época de los hechos.4
El proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN el 21 de noviembre de 2014 conforme a lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Acuerdo CSJNS-17379 expedido el 27 de septiembre de 2017, despacho que tramitó el proceso hasta el 19 de diciembre de 2017 por finalización de la adopción de la descongestión.5
3 Anotación No. 1. ARCHIVO 2. D680813121001201600181000Radicación20171124113223.pdf. 4 Anotación No. 7. 5 Anotación No. 70, 76 y 81.68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448
Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 11 de diciembre de 2017 en el periódico EL ESPECTADOR, Caracol Radio y en la emisora Monumental Comunicaciones SAS.6 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.
Conforme a la vinculación realizada en el auto admisorio de la demanda comparecieron al proceso LEDY MARÍA ARÉVALO PÉREZ y JOSÉ ARÉVALO PÉREZ a quienes se les reconoció la calidad de opositores en proveído del 20 de febrero de 2019.7
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el período del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 207 del 19 de febrero de 2019, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.8
Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 10 de junio de 2020 , la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierraspara los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que, se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras.9
6 Anotación. No. 83.
para los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que, se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras.9
6 Anotación. No. 83. 7 Anotación No. 147. 8 Anotación No. 147. 9 Anotación No. 228.68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
No obstante, la Honorable Corporación en proveído del 23 de junio de 2022 resolvió devolver el proceso por considerar que carecía de competencia para dictar sentencia, ante la inexistencia de una oposición sustancial de quien es fueran reconocidos como opositor es José y Ledy María Arévalo Pérez . Por consiguiente, ordenó la remisión del proceso para que se profiriera la decisión que en derecho corresponda.10
Una vez recibido el expediente fue reactivado y se procedió a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que, a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.11
Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello, el expediente fue enviado a descongestión y remitido al
que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello, el expediente fue enviado a descongestión y remitido al Tribunal. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
10 Anotación No. 232. 11 Anotación No. 234.68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
Ninguno de los intervinientes presentó alegaciones finales dejando vencer en silencio el término otorgado en proveído del 12 de octubre de 2022.
4. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho determinar si la señora Rosa Aura Gordillo Martínez , es acreedora del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerad a víctima de abandono forzado y despojo de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,
y si reúne los requisitos para ser considerad a víctima de abandono forzado y despojo de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia , si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuen tren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
Como problema jurídico asociado, se estudiará si LEDY MARÍA ARÉVALO PÉREZ como titular del predio y JOSÉ ARÉVALO PÉREZ como habitante actual cumplen con la condición de segundo ocupante a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011.
TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya
la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción:
“Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.”
En este orden de ideas, en el expediente existe un Certificado de Tradición y
cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.”
En este orden de ideas, en el expediente existe un Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto de restitución en el que consta que éste fue adquirido por la señora Rosa Aura Gordillo Martínez identificada con c.c. No. 3650018612 por adjudicación de Unidad Agrícola Familiar mediante Resolución No. 01309 del 31/010/1988 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; de donde se sigue que la solicitud fue iniciada por quien figuran como titular del derecho real de dominio del bien, configurándose, conforme a la norma citada, la legitimación en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras en calidad de propietaria.13
CUESTIÓN PREVIA
La L ey 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaur ar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y
12Anotación No. 1. ARCHIVO 1. Pág. 77. Cédula de Rosa Aura Gordillo Martínez.
Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y
12Anotación No. 1. ARCHIVO 1. Pág. 77. Cédula de Rosa Aura Gordillo Martínez. 13 Anotación No. 1. ARCHIVO 1. Pág. 104 FMI 192-12014.68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual.
En este sentido, el artículo 1 de la ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.
Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas, tendiente al restablecimiento de la
familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.
Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas, tendiente al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo.
El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 ib., la identificación del predio, de la víctima, la relación jurídica de la víctima con el predio y el período de violencia en relación con el68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
predio. Entre tanto para la etapa judicial, en materia de pruebas, se erigieron las presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, ídem, se contempló será suficiente la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación. Incluso, el Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”
particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”
Partiendo del marco normativo referido, resulta evidente que con el fin de cumplir el objetivo trazado en el artículo 1 de la Ley 1448, ésta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su s ituación de vulnerabilidad. En este aspecto hizo más flexible los instrumentos probatorios para garantizar los derechos de las víctimas y lograr el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En la presente acción, la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS dio el inicio al trámite el cual continúo en cabeza de la UAEGRTD - Dirección Territorial Cesar – La Guajira - con el fin de que se decida de fondo la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas a favor de Rosa Aura Gordillo Martínez.
En consecuencia, con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) Aplicación del enfoque diferencial; ii) Naturaleza, situación jurídica y estado del predio solicitado; iii) Relación Jurídica con el predio; iv) Contexto de Violencia; v) Condición de Víctima y abandono; y, vi) Conclusiones del caso.68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL
Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer que existen tipos de personas que
Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL
Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer que existen tipos de personas que deben recibir un trato asistencial y de protección especial respetando los derechos de cada uno de ellos. En el artículo 13 la Ley 1448 de 2011 se incorpora el Principio de Enfoque Diferencial en el que se reconoce la existencia de grupos de poblaciones con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón a su edad, género, orientación sexual, etnia, víctimas de la violencia y situación de discapacidad. Circunstancia s que las ubican en una situación de desventaja y mayor vulnerabilidad para el ejercicio de sus derechos, por lo que es preciso generar garantías especiales y esfuerzos encaminados a la eliminación de las brechas existentes.
El conflicto armado en Colombia presenta un factor común denominador que no es otro diferente a aquel que circunscribe a la existencia a la afectación excesiva de sujetos de especial protección, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo migratorio, entre otros. Razones por las cuales el enfoque diferencial debe ser aplicado en los procesos de restitución de tierr as tanto en la etapa administrativa como en la judicial con medidas afirmativas que permitan atención, asistencia y reparación integral.
Al respecto la H. Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio, expuso: “La Ley 1448 de 2011 [7] introdujo el principio de “enfoque diferencial” como postulado que permea toda la normatividad en materia de víctimas y restitución de tierras, con el propósito de reconocer las características particulares de algunos
“La Ley 1448 de 2011 [7] introdujo el principio de “enfoque diferencial” como postulado que permea toda la normatividad en materia de víctimas y restitución de tierras, con el propósito de reconocer las características particulares de algunos sectores de la población afectada, entre ellos el de las mujeres, las personas en condición de discapacidad física o mental, los adultos mayores, los niños, n iñas,68081-31-21-001-2016-00181-00 Sentencia Núm. 003 (31 de marzo de 2025)
adolescentes, las comunidades indígenas, los afrodescendientes y los líderes de la población desplazada.”14
En suma, la Ley de Víctimas reconoció la importancia de la aplicación del enfoque diferencial por parte de los jueces para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a la población desplazada. La adopción de las órdenes debe definirse a partir de un análisis que identifique los grupos poblacionales vulnerables como son: niños, muje res, personas con discapacidad, adultos mayores, etc. Con el fin de dictar las medidas que permitan el tratamiento adecuado y proporcional que tengan en cuenta su condición especial para suplir las respectivas necesidades insatisfechas detectadas.
En cuanto a las mujeres, históricamente han sido perpetuadas en una situación de inferioridad que, aunque existen instrumentos internacionales y regionales orientados a eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres, la
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