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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160019900-68081312100120160019900-010

Juzgado de Barrancabermeja

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Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160019900-68081312100120160019900-010
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Radicado. 68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Nro. 010 de 2025 Protege el derecho fundamental a la restitución Restitución por equivalencia Reconoce segundo ocupante

Barrancabermeja, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la señora ELBA SOSA VELÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.652.137 expedida en Aguachica y CIRO PADILLA MALMASEA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.500.448 expedida en Pelaya, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Ti erras DespojadasDirección Territorial Cesar – La Guajira -en adelante UAEGRTD -, en calidad de ocupantes respecto del predio urbano “Carrera 7B No. 4 – 04” ubicado en el Barrio 17 de Junio del municipio de pelaya, Cesar.

2. ANTECEDENTES

En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la formalización y la restitución jurídica y material del predio urbano “Carrera 7 B No. 4 – 04” ubicado

2. ANTECEDENTES

En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la formalización y la restitución jurídica y material del predio urbano “Carrera 7 B No. 4 – 04” ubicado en el barrio 17 de junio de P elaya, Cesar. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 192 -21756 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con cédula catastral registrada No.68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) 205500100000001640005000000000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 101 m² que además cuenta con la mejora catastral con número predial nacional 2055001000000016400055000000011 con un área construida de 85m² . Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descrit as en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras que fueron confirmadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante el pronunciamiento técnico conjunto elaborado el 8 de abril de 2025 por las entidades catastrales.2

PETICIONES

Los señores ELBA SOSA VELÁSQUEZ y CIRO PADILLA MALMASEA, solicitan se declaren como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , en consecuencia, se ordene la formalización y r estitución jurídica y material del predio urbano denominado “Carrera 7 B No. 4 – 04”, igualmente, pide que se

declaren como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , en consecuencia, se ordene la formalización y r estitución jurídica y material del predio urbano denominado “Carrera 7 B No. 4 – 04”, igualmente, pide que se disponga a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la inscripción de la Resolución No. 022 de 25 de octubre de 2020, el registro de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 ib. dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibidem, cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la actualización del área, linderos, y el titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo, se disponga a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización catastral, el acompañamiento de la Fuerza Pública a la entrega del predio, la inscripción de la medida del artículo 101 de la ley de víctimas, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los delitos y la condena en costas.

inscripción de la medida del artículo 101 de la ley de víctimas, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los delitos y la condena en costas.

1 Anotación No. 222 y 223. Datos que son tomados del Informe Técnico de Inspección al Predio realizado por el IGAC -UAEGRTD el 8 de abril de 2025 que confirma los informes técnicos Predial y de Georreferenciación. 2 Anotación No. 224. Cuaderno 1. Informe Técnico de Georreferenciación septiembre de 2015. Pág. 166 del PDF.68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) Asimismo, solicita se le decreten medidas con efecto reparador, asistencia l y compensatorio a los solicitantes y su núcleo familiar contempladas en la Ley 1448 de 2011 en las que se encuentran la inscripción por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, la condonación de alivios y pasivos de impuesto predial, alivio de deudas por conceptos de servicios públicos, pasivos financieros, ordenar a las entidades del SNARIV integrar a los reclamantes y su núcleo familiar en las ofertas del Estado, sí como la atención en salud y psicosocial, ordenar al SENA la inclusión en las ofertas de formación, incluir de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda o mejoramiento, realizar la caracterización a los solicitantes por parte de la UNP con el fin de activar medidas de protección, la documentación a cargo del Centro de Memoria Histórica de los

prioritaria en los programas de subsidio de vivienda o mejoramiento, realizar la caracterización a los solicitantes por parte de la UNP con el fin de activar medidas de protección, la documentación a cargo del Centro de Memoria Histórica de los hechos ocurridos en Pelaya y demás órdenes dirigidas a garantizar la restitución que permita el goce de los derechos reconocidos.

HECHOS

Como fundamento de sus pretensiones, relató la señora ELBA SOSA VELÁSQUEZ que es oriunda del municipio de Pelaya, afirmó frente al vinculó con el inmueble que ejerció su ocupación desde el año 1999, obteniendo la propiedad sobre el mismo a través de la Resolución No. 022 de 25 de octubre de 2000 realizada por el municipio de Pelaya, sin que se logrará inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-21756 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

Adujó la reclamante que, el predio que hoy reclama en restitución contaba con 105m² distribuidos por paredes del bloque, techo de zinc, piso de cemento, sala, dos habitaciones, lavadero y árboles frutales.

En cuanto a los hechos de violencia expuso que, desde 1999 en la zona se dio una incursión de los grupos paramilitares, que los miembros de la AUC llegaron al inmueble que se reclama a buscar a su marido Ciro Padilla, teniendo en cuenta que, él no se encontraban le dejaron un mensaje de amenazas en cuanto debían abandonar la propiedad lo antes posible lo iban a matar, razón por la cual la68081-31-21-001-2016-00199-00

que, él no se encontraban le dejaron un mensaje de amenazas en cuanto debían abandonar la propiedad lo antes posible lo iban a matar, razón por la cual la68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) solicitante, su cónyuge y sus hijos Diana Margarita, Leidys, Kelly, Sandra y Yenny Padilla Sosa debieron salir del predio para trasladarse a Bucaramanga a la casa de su hermana Delia Sosa.

Señala frente al desprendimiento del predio que para con posterioridad a los hechos su compañero Ciro consiguió trabajo se radicaro n en la ciudad de Cúcuta, fue que la Sra. Elba Sosa vendió el inmueble a Aníbal Vega por $800.000 considerando que la venta se hizo por debajo del valor real y por temor a ser objetivo militar del grupo armado.

Finalmente, los demás fundamentos fácticos corresponden a la actuación surtida ante la UAEGRTD que dieron lugar a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente conforme a la Resolución RE 01078 del 16 de marzo de 2016.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RE 01078 DE 16 DE MARZO DE 20163 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en favor de la solicitante ELBA SOSA VELÁSQUEZ y CIRO PADILLA MALMASEA en calidad de reclamante s de la

01078 DE 16 DE MARZO DE 20163 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en favor de la solicitante ELBA SOSA VELÁSQUEZ y CIRO PADILLA MALMASEA en calidad de reclamante s de la ocupación del predio urbano denominado “Carrera 7B No. 4 -04” ubicado en el Barrio 17 de Junio, municipio de Pelaya, departamento de Cesar. Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el 4 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho judicial que, en proveído del 10 de noviembre de 2016, dispuso la remisión a este juzgado de conformidad con la competencia establecida en el Acuerdo No. PSAA15 -10410 de fecha 23 de noviembre de 2015, expediente

3 Anotación No. 224. Cuaderno 1. Pág. 102 a 132 del PDF.68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) recibido el 4 de mayo de 2016 para el trámite de acorde con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.4

Mediante auto No. 658 del 15 de diciembre de 2016, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la

de la Ley 1448 de 2011.4

Mediante auto No. 658 del 15 de diciembre de 2016, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-21756, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio y la situación de DDHH y DIH para la época de los hechos.5

El proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN el 21 de noviembre de 2017 conforme a lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Acuerdo CSJNS-17379 expedido el 27 de septiembre de 2017, despacho que tramitó el proceso hasta el 19 de diciembre de 2017 por finalización de la adopción de la descongestión.6

En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 9 de febrero de 2017 en el periódico El Espectador el 9 de febrero de 2017 y en los medios radiales Caracol Radio y emisora Cacica Stereo el 10 de febrero de 2017 .7 En aplicación al

periódico El Espectador el 9 de febrero de 2017 y en los medios radiales Caracol Radio y emisora Cacica Stereo el 10 de febrero de 2017 .7 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.

Conforme a la vinculación realizada en el auto admisorio de la demanda , se le remitió el traslado a ANÍBAL VEGA VILLALBA en calidad de interviniente en la etapa administrativa, ante su comparecencia al proceso, el despacho le designó curador Ad Litem para su representación judicial de conformidad con lo

4 Anotación No. 224. Cuaderno 1. Pág. 152 y 156 del PDF. 5 Anotación No. 224. Cuaderno 1. Pág. 190 del PDF. 6 Anotación No. 224. Cuaderno 4. Pág. 441 del PDF. 7 Anotación No. 224. Cuaderno 1. Pág. 304 a 321 del PDF.68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) consagrado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 8, el curador Julián Andrés Villalobos Pacheco presentó contestación, pero no se le tuvo como opositor en el proceso en proveído del 6 de noviembre de 2023. 9 Igualmente, se remitió el traslado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Agencia Nacional de Minería

proceso en proveído del 6 de noviembre de 2023. 9 Igualmente, se remitió el traslado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Agencia Nacional de Minería entidades que no se opusieron a la acción de restitución. Por su parte GOLD OIL PLC SUCURSAL COLOMBIA 10 y la ALCALDÍA DE PELAYA 11 -esta última vinculada como actual titular del prediose les corrió el traslado de la solicitud, no obstante, no comparecieron al proceso.

Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el período del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 594 del 26 de junio de 2018, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.12

Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 14 de octubre de 2020 correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que, a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.13

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello, el expediente fue enviado a descongestión. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

solicitada. Aunado a ello, el expediente fue enviado a descongestión. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ninguno de los intervinientes presentó alegaciones finales dejando vencer en silencio el término otorgado en proveído del 14 de octubre de 2020.

8 Anotación No. 224. Auto 26 de abril de 2016. Cuaderno 1. Pág. 338 del PDF. 9 Anotación No. 187 del expediente digital. 10 Anotación No. 224. Cuaderno 4. Auto del 26 de junio de 2018. Pág. 365 del PDF. 11 Anotación No. 224. Cuaderno 4. Auto del 10 de octubre de 2018. Pág. 7 del PDF. 12 Anotación No. 224. Cuaderno 4. Auto del 26 de junio de 2018. Pág. 365 del PDF. 13 Anotación No. 157 del expediente digital.68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025)

4. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Procede este despacho determinar si los señores ELBA SOSA VELÁSQUEZ y

segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Procede este despacho determinar si los señores ELBA SOSA VELÁSQUEZ y CIRO PADILLA MALMASEA , son acreedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerados víctimas de abandono forzado y despojo de éste , conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia , si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Como problema jurídico asociado, se estudiará si ANIBÁ VEGA VILLALBA y CARMEN DURÁN como habitante s actuales cumplen con la condición de segundo ocupante a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011.

TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN

El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a

Ley 1448 de 2011.

TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN

El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:

“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción:

“Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañ era permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.”

En esta oportunidad, los accionantes, están legitimados en la causa para presentar esta acción en el marco del proceso de restitución de tierras en calidad de ocupantes en relación con el predio objeto de reclamo del cual es titular el municipio de Puerto Pelaya. El vínculo con el predio se fundamenta en el hecho de que la señora Sosa junto con su compañero sentimental ocuparon el predio en el año de 1999 según la solicitud, estableciendo en él su hogar, situación de hecho que se encuentra documentada en la Resolución No. 22 de octubre de 2000 expedida por el municipio, seguidamente con ocasión a las amenazas por grupos paramilitares conta el señor CIRO PADILLA la familia debió salir dejándolo en abandonó, circunstancias que le impidieron seguir con la ocupación del predio de donde se sigue que la solicitud fue iniciada por quienes ejercieron la ocupación del bien, configurándose, conforme a la norma citada, la legitimación en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras en calidad de ocupantes.14

CUESTIÓN PREVIA

14 Anotación No. 224. Cuaderno 1. Pág. 64 del PDF.68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025)

CUESTIÓN PREVIA

14 Anotación No. 224. Cuaderno 1. Pág. 64 del PDF.68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) La L ey 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaur ar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual.

En este sentido, el artículo 1 de la ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del

justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.

Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas, tendiente al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo.

El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 ib., la identificación del predio, de la víctima, la relación jurídica de la víctima con el predio y el período de violencia en relación con el predio. Entre tanto para la etapa judicial, en materia de pruebas, se erigieron las presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, ídem, se contempló será68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025)

presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, ídem, se contempló será68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) suficiente la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación. Incluso, el Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”

Partiendo del marco normativo referido, resulta evidente que con el fin de cumplir el objetivo trazado en el artículo 1 de la Ley 1448, ésta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su s ituación de vulnerabilidad. En este aspecto hizo más flexible los instrumentos probatorios para garantizar los derechos de las víctimas y lograr el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

En la presente acción, a través de apoderado judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar - se inició el trámite con el fin de que se decida de fondo la solicitud de R estitución y Formalización de Tierras Abandonadas en

favor de ELBA SOSA VELÁSQUEZ y CIRO PADILLA MALMASEA.

Con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) aplicación del enfoque diferencial; ii) naturaleza,

favor de ELBA SOSA VELÁSQUEZ y CIRO PADILLA MALMASEA.

Con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) aplicación del enfoque diferencial; ii) naturaleza, situación jurídica y estado del predio solicitado; iii) relación jurídica con el predio; iv) contexto de violencia; v) condición de víctima y abandono; vi) de los segundos ocupantes; vii) de la restitución de tierras y las medidas de reparación; y, viii) otras medidas de reparación integral y disposiciones finales.

APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL

Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer que existen tipos de personas que deben recibir un trato asistencial y de protección especial respetando los derechos de cada uno de ellos. En el artículo 13 la Ley 1448 de 2011 se incorpora el Principio de Enfoque Diferencial en el que se reconoce la existencia de grupos de poblaciones con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón a su edad, género, orientación sexual, etnia, víctimas de la violencia y situación de discapacidad. Circunstancia s que las ubican en una68081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) situación de desventaja y mayor vulnerabilidad para el ejercicio de sus derechos, por lo que es preciso generar garantías especiales y esfuerzos encaminados a la eliminación de las brechas existentes.

El conflicto armado en Colombia presenta un factor común denominador que no es otro diferente a aquel que circunscribe a la existencia a la afectación excesiva

eliminación de las brechas existentes.

El conflicto armado en Colombia presenta un factor común denominador que no es otro diferente a aquel que circunscribe a la existencia a la afectación excesiva de sujetos de especial protección, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo migratorio, entre otros. Ra zones por las cuales el enfoque diferencial debe ser aplicado en los procesos de restitución de tierras tanto en la etapa administrativa como en la judicial con medidas afirmativas que permitan atención, asistencia y reparación integral.

Al respecto la H. Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio, expuso: “La Ley 1448 de 2011 [7] introdujo el principio de “enfoque diferencial” como postulado que permea toda la normatividad en materia de víctimas y restitución de tierras, con el propósito de reconocer las características particulares de algunos sectores de la población afectada, en tre ellos el de las mujeres, las personas en condición de discapacidad física o mental, los adultos mayores, los niños, niñas, adolescentes, las comunidades indígenas, los afrodescendientes y los líderes de la población desplazada.”15

En suma, la Ley de Víctimas reconoció la importancia de la aplicación del enfoque diferencial por parte de los jueces para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a la población desplazada. La adopción de las órdenes debe definirse a partir de un análisis que identifique los grupos poblacionales vulnerables como son: niños, muje res, personas con discapacidad, adultos mayores, etc. Con el fin de dictar las medidas que permitan el tratamiento adecuado y proporcional que tengan en cuenta su condición especial

grupos poblacionales vulnerables como son: niños, muje res, personas con discapacidad, adultos mayores, etc. Con el fin de dictar las medidas que permitan el tratamiento adecuado y proporcional que tengan en cuenta su condición especial para suplir las respectivas necesidades insatisfechas detectadas.

En cuanto a las mujeres, históricamente han sido perpetuadas en una situación de inferioridad que, aunque existen instrumentos internacionales y regionales orientados a eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres, la discriminación existe y está profundamente establecida en la cultura. Unido a ello, cuando se trata de mujeres víctimas de conflicto armado afectadas

15 Sentencia C-017/1568081-31-21-001-2016-00199-00 Sentencia Núm. 010 (25 de junio de 2025) por las violaciones a los Derechos Humanos (DD. HH) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) su vulnerabilidad es acrecentada, en este sentido, es necesario establecer la atención para el reconocimiento de sus derechos, que contribuya a anteponer los derechos de las mujeres ante cualquier otra interpretación, permitiendo, avanzar en el respeto de su dignidad, en ejercer con plenitud de sus derechos y auto-determinar su destino exento de violencia y discriminación.16

En tal contexto, e s importante analizar en el proceso la situación de la señora Elba Sosa Velásquez dada su condición de mujer víctima de la violencia derivada del conflicto armado , con el fin de que reciba las medidas adecuadas que reconozcan sus necesidades específicas, que ayuden a mitigar las desigualdades estructurales de la sociedad que la colocan en desventaja para alcanzar el lugar

del conflicto armado , con el fin de que reciba las medidas adecuadas que reconozcan sus

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