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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120170010100-68081312100120170010100-004

Juzgado de Barrancabermeja

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Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120170010100-68081312100120170010100-004
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras Radicación. 68081-31-21-001-2017-00101-001 Sentencia Complementaria Nro. 004 de 2025 (Modula Sentencia por el Valor de Vivienda VIP)

Barrancabermeja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación de la sentencia que amparó los derechos de los señores ZENAIDA SANCHEZ Y ESEQUIEL POLOCHE, adiada 15 de noviembre de 2023, que ordenó la restitución por equivalencia del predio; dispuso entre otras cosas la compensación respecto del predio, denominado “LOTE DE VIVIENDA N°. 26” ubicado en la vereda Candelia, del municipio de San Martin, Departamento de Cesar, petición de modulación que se presenta por la apoderada de la solicitante designada por la UN IDAD

1 Solicitante. MARIA DEL CARMEN VILLADA. Predio. “EL CASTILLO”, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá.68081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia Complementaria SRT-004

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, visible en anotación 23 del expediente digital.

2. ANTECEDENTES

En el asunto se observa que una vez agotado el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial

2. ANTECEDENTES

En el asunto se observa que una vez agotado el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio-, se presenta solicitud de restitución de tierras a nombre de ZENAIDA SANCHEZ Y ESEQUIEL POLOCHE respecto del predio denominado “LOTE DE VIVIENDA N° 26 ”, ubicado en el Municipio de San Martin , Departamento de Cesar, incluido en el registro Único de Tierras Despojadas RG 00207 del 31 de enero de 2017, expedida por la UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena Medio.

Una vez radicada la solicitud de restitución de tierras en este Despacho, y agotada la instrucción judicial, se emite Sentencia N° 0 20 del 15 de noviembre de 2023, que dispuso entre otras la Restitucion por equivalencia a favor de los solicitantes; asimismo, se adoptaron las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de la solicitante como víctima del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

No obstante, lo anterior, a la fecha y desde la emisión de la Sentencia, no se ha aportado informe de cumplimiento de la orden de compensación , deduciendo el Despacho que no se han realizado actuaciones al respecto como quiera que se recibe la solicitud de modulación, bajo el precepto que se solicita que el avaluó del

aportado informe de cumplimiento de la orden de compensación , deduciendo el Despacho que no se han realizado actuaciones al respecto como quiera que se recibe la solicitud de modulación, bajo el precepto que se solicita que el avaluó del predio dado su valor ínfimo, lo que impide se acceda a la adquisición de un predio68081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia Complementaria SRT-004

por el valor del avaluó del predio compensado de conformidad con lo ordenado en la Sentencia.

3. CONSIDERACIONES

Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:

“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la senten cia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de

FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

Conforme las normas expuestas, y para los procesos de naturaleza constitucional tramitados bajo el imperio de la Ley 1448 de 2011, en virtud d el principio de la justicia transicional, con el fin de garantizar el cumplimiento y la protección de los derechos de las personas reconocidas como víctimas de la violencia, el juez fallador68081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia Complementaria SRT-004

puede modificar las órdenes dadas en la sentencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo:

“Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos

integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibi lidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”, tal como lo ha sostenido esta Corporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órde nes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución.” Formato del texto.68081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia Complementaria SRT-004

Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación, aclaración, corrección de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia con lo discurrido por la jurisprudencia de la Alta Corte y por

la modificación, aclaración, corrección de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia con lo discurrido por la jurisprudencia de la Alta Corte y por petición del apoderado judicial de la solicitante.

Dicho lo anterior, se desciende a la solicitud en comentó y su procedencia, en consecuencia, re visada la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 , se avizora que en el ordinal primero se ordenó proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y como medida de reparación integral, se ordenó:

Segundo. RECONOCER a favor de ZENAIDA SANCHEZ Y ESEQUIEL POLOCHE la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Tercero. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADA para que, con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compi lado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ZENAIDA SANCHEZ Y ESEQUIEL POLOCHE, un inmueble equivalente, similares o de mejores características al que fue objeto de la presente decisión, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de

en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el Decreto 4829, reglamentado media nte Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.68081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia Complementaria SRT-004

Para tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Conforme con la solicitud de modulación , se observa que reposa en el proceso AVALÚO COMERCIAL del predio el cual reporta que para el año 20 182, el avaluó del predio era de $16.177.180.oo, sin que obre en el proceso valor actual del predio; no obstante y aun cuando se actualizar a el valor del mismo, se puede presumir no alcanzaría para la adquisición de un predio de las condiciones mínimas de habitabilidad, y por ende que cumpla con las condiciones requeridas para ser autorizados por el grupo FONDO para su adquisición y con ello compensar al núcleo familiar restituido.

De lo anterior, es evidentemente necesario se pronuncie el Despacho respecto del alcance la medida de compensación otorgada, en lo que respecta al valor del predio que debe ser entregado al núcleo familiar ; como medida de compensación según las condiciones de la Ley 1448 de 2011, y su visión de naturaleza transformadora; cuyo fin mismo es hacer efectivo el goce de las personas victimas de la violencia, y el disfrute de sus derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no

las condiciones de la Ley 1448 de 2011, y su visión de naturaleza transformadora; cuyo fin mismo es hacer efectivo el goce de las personas victimas de la violencia, y el disfrute de sus derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, dignificando sus condiciones a través de la materialización de los derechos que le han sido reconocidos, para este caso por Sentencia de restitución de Tierras, sin embargo, que no ha podido materializarse a la fecha en virtud del valor del predio, mismo que al ser exiguo y dado los costos de la vivienda a nivel país, origina se debe modificar con el fin de dignificar el derecho otorgado , dado que de mantener las condiciones actuales resulta inocua la protección del derecho reconocido.

2 Consecutivo 213 radicado 6808131210012016001020068081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia Complementaria SRT-004

Dicho lo anterior, en el asunto, se hace necesario adicionar la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, en su numeral SEGUNDO, el cual en adelante y para todos sus efectos quedará así:

TERCERO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 titule y entregue a los solicitantes de restitución de tierras un inmueble rural o urbano por equivalente, en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015 y, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016 ; p ara lo cual, deberá hacer la búsqueda de un

el Decreto 1071 de 2015 y, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016 ; p ara lo cual, deberá hacer la búsqueda de un inmueble, de manera inmedi ata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia.

No obstante, lo anterior, se deberá tener en cuenta que si optan por un inmueble urbano el monto máximo será el establecido para las Viviendas de Interés Prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019. Y en caso que su decisión sea por un inmueble rural el valor de referencia será de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) que equivale a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el DECRETO 1330 de 2020, subsidio previsto en artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017 ; el valor del predio compensado y de conformidad con lo ordenado anteriormente, deberá estar actualizado a la vigencia en la que se materialice la adquisición del predio y se realice la entrega definitiva a los beneficiarios.68081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia Complementaria SRT-004

En consecuencia, de conformidad con la modulación efectuada, y en atención a la mora en la realización de los trámites que tienen que ver con la entrega del predio compensado según lo ordenado en Sentencias de fecha 15 de noviembre de 2023, se dispone a otorgar al grupo FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE TIERRAS el término máximo de 30 días, deberá allegar informe de avance en el cumplimiento a este Despacho. So pena de dar inicio a trámite

se dispone a otorgar al grupo FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE TIERRAS el término máximo de 30 días, deberá allegar informe de avance en el cumplimiento a este Despacho. So pena de dar inicio a trámite incidental de desacato.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Primero. ACCEDER a la modulación de la sentencia No. 020 del 15 de noviembre de 2023, en atención a la imposibilidad de cumplimiento de los fines mismos de la LEY DE VICTIMAS en el asunto y respecto de la imposibilidad de la materialización del derecho reconocido, por parte del núcleo familiar restituido, esto es acceder a la adquisición de un predio equivalente al predio LOTE DE VIVIENDA N° 26, del municipio de San Martin, Departamento de Cesar. Para lo cual en adelante y para todos sus efectos el numeral Tercero de la

Sentencia referida quedará así:

TERCERO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 titule y entregue a los solicitantes68081-31-21-001-2017-00101-00

Sentencia Complementaria SRT-004

de restitución de tierras un inmueble rural o urbano por equivalente, en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 compilado en

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de restitución de tierras un inmueble rural o urbano por equivalente, en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015 y, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016; para lo cual, deberá hacer la búsqueda de un inmueble, de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia.

No obstante, lo anterior, se deberá tener en cuenta que si optan por un inmueble urbano el monto máximo será el establecido para las Viviendas de Interés Prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 . Y en caso que su decisión sea por un inmueble rural el valor de referencia será de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) que equivale a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el DECRETO 1330 de 2020, subsidio previsto en artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017; el valor del predio compensado y de conformidad con lo ordenado anteriormente, deberá estar actualizado a la vigencia en la que se materialice la adquisición del predio y se realice la entrega definitiva a los beneficiarios.

Segundo. OTORGAR al grupo FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE TIERRAS DESPOJADAS el término máximo de 30 días, para el cumplimiento de la orden anteriormente emitida, término en el que deberá allegar informe de cumplimiento a este Despacho. So pena de dar inicio a trámite incidental de desacato.

días, para el cumplimiento de la orden anteriormente emitida, término en el que deberá allegar informe de cumplimiento a este Despacho. So pena de dar inicio a trámite incidental de desacato.

Tercero. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría 43 Judicial 1 para la restitución de Tierras de Barrancabermeja68081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia Complementaria SRT-004

Cuarto. Por secretaría , Notificar por el medio más expedito la presente decisión a todos los intervinientes y las entidades destinadas a dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado Electrónicamente) Guillermo Andrés Quintero Diettes Juez3

3Documento firmado electrónicamente. Valide la autenticidad de este documento en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/FirmaDocumento Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): GUILLERMO ANDRES QUINTERO DIETTES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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