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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120190007100-68081312100120190007100-002

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120190007100-68081312100120190007100-002
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 002 de 2025) Radicación. 68081-3121-001-2019-00071-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los

solicitantes YARLIS STELLA TREJO SANCHEZ y JUSTINIANO SIERRA

CANDELA; MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO MACIAS LIZCANO)

Barrancabermeja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras acumulada, adelantada por YARLIS STELLA TREJO SANCHEZ y JUSTINIANO SIERRA CANDELA solicitud radicada al número 68081312100120190007100, y a los señores MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO MACIAS LIZCANO dentro de la solicitud de radicado 68081312100120190009800; a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD -, respecto del Predio urbano

designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD -, respecto del Predio urbano ubicado en la “MANZANA C LOTE 105 ANTES - HOY D 55 T 49”, ubicado en el68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

Barrio San Martin del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 110 mts2, con mejora catastral inscrita bajo el numero 68 081 01 06 -0495 0008 001; y que hace parte en menor extensión del predio denominado “D 55 T 49” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-49766 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68 081 01 06 0495 0008 000.

2. ANTECEDENTES

2.1. PETICIONES

La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores YARLIS STELLA TREJO SANCHEZ y JUSTINIANO SIERRA CANDELA, así como de los señores MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO MACIAS LIZCANO, como ocupantes de un área de 110 mts2, en menor extensión del predio denominado “D 55 T 49 ”, descrito con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.

“D 55 T 49 ”, descrito con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

2.2. HECHOS

2.2.1. Radicado 68081312100120190007100 – Solicitud de restitución de tierras de YARLIS STELLA TREJOS y JUSTINIANO SIERRA CANDELA;68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

2.2.1.1. Menciona la solicitud de restitucion de tierras que el núcleo familiar de la señora YARLIS STELLA TREJOS SANCHEZ y JUSTINIANO SIERRA CANDELA ingresaron en el año 2013 por compraventa realizada a la señora GENY HURTADO BETANCOURT al predio lote ubicado antes en la Manzana C Lote 105 hoy ubicado en la D 55 t 49 del Barrio San Martin, acto jurídico de compraventa con un valor de $8.000.000 y el que se protocolizó por compraventa autenticada en la Notaria Segunda de Barrancabermeja, se informa que el predio fue utilizado para la siembra de cultivos de pan coger, igualmente señala que la proyección con la vivienda del predio, era mejorarla para poder vivir en ella.

informa que el predio fue utilizado para la siembra de cultivos de pan coger, igualmente señala que la proyección con la vivienda del predio, era mejorarla para poder vivir en ella.

2.2.1.2. Señala que con su familia Vivian en la ferretería ARDILA SANTOS que estaba ubicada cerca del predio pretendido en restitución de tierras, toda vez que los dueños le encargaron el cuidado de dicho inmueble, y contaba con un lote en la parte posterior donde los vecinos arrojaban toda clase de desechos, motivo este por el cual por parte de la señora Trejos en el año 2016 solicitó apoyo de la Policía Nacional para que impusieran comparendos ambientales a las personas que realizaban dichos actos.

2.2.1.3. Con posterioridad y con ocasión a la solicitud realizada, por parte de la Policía Nacional se decide dar inicio a los planes de sensibilización en el sector, actividades que fueron acompañadas por las solicitantes, de donde se menciona que, en una de las visitas, sorpresivamente se encontró una persona de genero masculino quien tenia en su poder armas y sustancias psicoactivas, y en el momento emprendió la huida, no obstante, fue capturado por parte de miembros de la Policía Nacional, lo que ocasiono que la señora Yarlis fuera citada a la Fiscalía General de la Nación como testigo.68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

2.2.1.4. Menciona que con ocasión a l a citación fue abordada por un desconocido “alias el Paisa” en la Fiscalía General de la Nación, quien la

Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

2.2.1.4. Menciona que con ocasión a l a citación fue abordada por un desconocido “alias el Paisa” en la Fiscalía General de la Nación, quien la amenaza que lo mejor era que testificara en contra de la Fiscalía, y no en contra del capturado, señala que posteriormente se enteró que las amenazas fueron realizadas por parte de un jefe de una banda criminal que operaba en la zona;

2.2.1.5. Señala que con ocasión a su declaración en el proceso penal, empezó a ser señalada como colaboradora de la Policía Nacional y a ser víctima de constantes amenazas por hombres armados quienes le indicaron que venían de parte del “PAISA” y le advirtieron que debía salir de Barrancabermeja, o su vida correría peligro, motivo este por el cual se dirigió al sector comercial con el din de solicitar ayuda, y en consecuencia acude el 28 de septiembre de 2016 al a la Corporación Regional para la Defensa de los Dere chos Humanos (CREDHOS), quienes les prestaron colaboración para sacar sus enseres y se trasladaron a la ciudad de Bucaramanga, lugar donde presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo.

2.2.1.6. Que desde el mes de septiembre de 2016 con ocasión a los hechos mencionados no volvió a Barrancabermeja, pues teme por su seguridad y la de su familia, y abandonó por completo el predio objeto de esta solicitud, del cual desconoce su situación actual.

2.2.1.7. Finalmente, en el mes de octubre de 2016 se interpone por parte

su familia, y abandonó por completo el predio objeto de esta solicitud, del cual desconoce su situación actual.

2.2.1.7. Finalmente, en el mes de octubre de 2016 se interpone por parte de la señora YARLIS ESTELLA TREJOS SANCHEZ la restitución del predio denominado “Manzana C lote 105 hoy ubicado en la D 55 T 49”.

2.2.2. Radicado 68081312100120190009800 – Solicitud de restitución de tierras de MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO MACIAS LIZCANO68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

2.2.2.1. Por su parte, refieren los señores MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO MACIAS LIZCANO, que cuentan con unión marital de hecho, y producto de esta relación tienen 2 hijos, Karen Julieth y James Steven Macías Bernal; refiriendo para el caso además que adquiere el predio objeto de pronunciamiento en el año 1997, por entrega que le hiciera el otrora presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martin.

2.2.2.2. De los hechos de la demanda, aduce que en el predio previa adecuación del terreno construyó una mejora con paredes de madera, techo de zinc; que además contó con instalación de servicios de agua, y luz; predio en el que residieron hasta el mes de marzo de 2001.

2.2.2.3. Como hechos de violencia que determinaron el abandono del

zinc; que además contó con instalación de servicios de agua, y luz; predio en el que residieron hasta el mes de marzo de 2001.

2.2.2.3. Como hechos de violencia que determinaron el abandono del predio, sustenta que recibe amenaza a través de un escrito dejado debajo de la puerta de su casa, en el que le informaban debía irse del barrio por ser hermana de una “guerrillera”; advertencia de la que hizo caso omiso, no obstante, al día siguiente de recibido dicho documento, ingresa a la fuerza a su vivienda 3 hombres armados que se identificaron como miembros del Bloque Central Bolivar, quienes abusaron sexualmente de ella y la amenazaron de mue rte, exigiéndole la entrega del armamento que guardaba de su hermana guerrillera.

2.2.2.4. Señala que al día siguiente de acaecidos los hechos referidos, abandona su vivienda en compañía de su hija, y se dirige hacia Bucaramanga, dejando el predio encargado a sus hermanas MERIBETH Y BERLIDES, que con ocasión del desplazamiento y ante la situación de desempleo de su compañero, da por terminada su relación en el mismo año.

2.2.2.5. Que, en virtud del rompimiento, decide volver a Barrancabermeja a su predio, sin embargo, cuando arriba al fundo, encuentra que la vivienda68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

fue destruida por miembros del grupo paramilitar, motivo este por el cual encontró un predio en arriendo en el mismo barrio, donde se ubicó; .

Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

fue destruida por miembros del grupo paramilitar, motivo este por el cual encontró un predio en arriendo en el mismo barrio, donde se ubicó; .

2.2.2.6. Igualmente refiere que en una ocasión mientras se encontraba en la ciudad y cuando se transportaba en una buseta fue amenazada directamente por el insurgente apodado “CACHAMA”, quien le refirió que se debía ir, amenaza de la que hizo caso omiso, sin embargo, que esa noche no durmió en su casa, no obstante, se percató que a su morada arribaron hombres armados, hechos estos por los cuales abandonó el predio y se dirigió a la ciudad de Bogotá, y relata que posteriormente su hermana quien quedó al cuidado del predio, fue obligada a dejar la ciudad, motivo este por el cual su cuñado asumió la supervisión del predio.

2.2.2.7. Sostiene que con el tiempo su señora madre y sus hermanas retornan a Barrancabermeja, y observan que el predio finalmente esta ocupado por JENNI HURTADO cuñada de una de ellas, quien no accedió a salir del predio, no obstante, recuperaron el predio que ocuparon desde siempre; sin embargo, Martha Isabel Bernal, no regresó a Barrancabermeja, y supo con posterioridad que el predio fue enajenado por Jenny a otras personas que desconoce.

2.2.2.8. Que, con ocasión a los hechos de violencia, que determinaron su abandono del predio, instaura la solicitud de restitución de tierras, que culminó con su inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas, mediante

2.2.2.8. Que, con ocasión a los hechos de violencia, que determinaron su abandono del predio, instaura la solicitud de restitución de tierras, que culminó con su inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas, mediante Resolución de Inscripción RG 00932 del 31 de mayo de 2019.

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL.68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

Una vez admitida la solicitud de radicado 680813121 001201900071001 ante El Despacho se emitió auto admisorio , y se ordenó entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y en vista a la naturaleza del predio se dispuso vincular a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA –EDUBAy a la ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA; de otro lado, dentro del radicado 680813121001201900098002, se emite auto admisorio de la demanda, en la que advertido que comparten el mismo predio con el proceso referido68081312100120190007100-, se ordena la acumulación procesal de conformidad con los postulados del articulo 95 de la Ley 1448 de 2011, en aras de emitir una decisión jurídicamente estable, que no compita con otras solicitudes de esta naturaleza procesal.

Dentro del trámite judicial adelantado, notificada las entidades vinculadas en

de emitir una decisión jurídicamente estable, que no compita con otras solicitudes de esta naturaleza procesal.

Dentro del trámite judicial adelantado, notificada las entidades vinculadas en calidad de titulares del derecho de propiedad del predio con ocasión a su naturaleza jurídica, con posterioridad se ordenó la vinculación al trámite judicial a CENIT LOGISTICA DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER -ESSAentidades que no hicieron oposición a la solicitud de restitución de tierras, motivo este por el cual no cuenta el proceso con oposición.

Una vez realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS en el mes octubre de 2019 3, y dilucidadas circunstancias que comprometían la debida identificación del

1 Auto de fecha 30 de agosto de 2019, visible en anotación 3 del expediente digital. 2 Auto de fecha 06 de noviembre de 2019, visible en anotación 3 del expediente digital. 3 Consecutivos 3360 expediente digital68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

predio, se dispuso mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2020, a dar apertura probatoria en el proceso, una vez evacuadas las mismas, mediante providencia del 23 de febrero de 2021, se dispuso a correr traslados a las partes para alegar de conclusión como quiera que se encontraban vencido el

apertura probatoria en el proceso, una vez evacuadas las mismas, mediante providencia del 23 de febrero de 2021, se dispuso a correr traslados a las partes para alegar de conclusión como quiera que se encontraban vencido el procedimiento dispuesto, y a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales.

2.3.1.Respecto de la situación jurídica de los predios

De conformidad con los document os allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido se identifica así:

A. Predio urbano ubicado en la “MANZANA C LOTE 105 ANTES - HOY D 55

T 49”, ubicado en el Barrio San Martin del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 110 mts2, con mejora catastral inscrita bajo el numero 68 081 01 06 -0495 0008 001; y que hace parte en menor extensión del predio denominado “D 55 T 49” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -49766 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68 081 01 06 0495 0008 000; alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de las demandas.

2.3.2.En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio

Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación

por la UAEGRTD que obra como anexo de las demandas.

2.3.2.En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio

Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación jurídica de los solicitantes en las solicitudes de restitución de tierras68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

acumuladas sobre el predio es de OCUPANTES en atención a la naturaleza del predio que en su titularidad corresponde al Distrito de Barrancabermeja, al que accedieron a través de invasión -caso Martha Isabel Bernal - y posteriormente por compraventa de mejoras – Caso Yarlis Trejos-, y del que menciona se destinó a las viviendas de los núcleos familiares solicitantes.

2.4. Intervenciones

La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA4-: Descorre traslado de la demanda, en el que hace referencia a las compraventas de mejoras en los predios del Municipio, por parte de las personas que en algunos casos son expertas en invadir predios, no obstante, recalca que dichos documentos de compraventa no ostentan ningún tipo de legalidad juríd ica, añadiendo que el Barrio San Martin, es de propiedad del esa empresa y del Municipio de Barrancabermeja, repasando para el caso el proceso para la adjudicación de predios realizado conforme la norma.

Frente a los hechos de violencia referidos en la demanda, añade que en el

propiedad del esa empresa y del Municipio de Barrancabermeja, repasando para el caso el proceso para la adjudicación de predios realizado conforme la norma.

Frente a los hechos de violencia referidos en la demanda, añade que en el municipio la situación de orden público es un tema complicado, en donde se presentan amenazas contra los habitantes, y respecto de la posesión aducida por la solicitante señala que como se puede observar no existió sobre el predio, como quiera que no hubiera nunca la construcción de una vivienda, y solicita se verifique respecto de la habitabilidad del predio objeto de restitución de tierras.

ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA5: aporta respuesta al traslado de la demanda, en el que refiere que el predio solicitado en restitución de tierras

4 Consecutivo 20 expediente digital 5 Ibidem, consecutivo 27-40.68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

corresponde a un predio de propiedad del Munici pio en calidad de bien fiscal, y que en caso de ordenarse en Sentencia la entrega del predio, le correspondería la titulación a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDUBA; hace además alusión a la naturaleza del fundo, y la norma que rige la titulación de esta clase de predios, cuyos requisitos son taxativos en el fundamento legal que refiere, argumentando igualmente que no se opone a las pretensiones de restitución del fundo, y se atendrá a la orden de la edición en el trámite judicial.

de predios, cuyos requisitos son taxativos en el fundamento legal que refiere, argumentando igualmente que no se opone a las pretensiones de restitución del fundo, y se atendrá a la orden de la edición en el trámite judicial.

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S 6: Refiere ser la titular de los derechos que ostentó ECOPETROL S.A. hasta el año 2013 cuando cede a la sociedad tales derechos, y respecto de las pretensiones de la demanda acumulada, refiere no oponerse, siempre y cuando no se alteren, modifiquen o se extingan tales derechos de servidumbres adquiridos, siendo la pretensión séptima la única de la que se opondrían en caso de prosperar, como quiera que va en contravía de sus derechos.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER -ESSA-7: La entidad vinculada, refiere no hacer oposición a las pretensiones de la demanda , no obstante, solicitan que en la decisión respecto de las pretensiones de Restitucion de tierras, se disponga a respetar los derechos de servidumbres que ostenta la entidad, como quiera que su derecho se establece en el año 1980, lo que se traduce en que fue anterior a los hechos que sustentan las demandas de Restitución.

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A - ESP8: Refiere en la contestación de la demanda, que no se opone a las pretensiones de restitución de tierras, como quiera que no existe un derecho real de servidumbre, no

6 Ibid, 78 7 Ibid, 79

contestación de la demanda, que no se opone a las pretensiones de restitución de tierras, como quiera que no existe un derecho real de servidumbre, no

6 Ibid, 78 7 Ibid, 79 8 Ibid, 12268-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

obstante, que el predio hace parte en menor extensión del predio por el cual si pasa una línea de gasoducto de propiedad de TGI S.A. – ESP-, no obstante, que no posee ningún tipo de intervención en el predio, e igualmente refiere que su derecho se encuentra inscrito anterior a los hechos de violencia que sustentan las demandas, para lo cual solicita se excluya a la entidad del trámite, en virtud que no hay razones jurídicas o materiales que den cuenta de su intervención en el proceso.

ECOPETROL S.A. allega respuesta a la vinculación realizada 9, en la que menciona no hacer oposición a la solicitud de restitución de tierras por cuanto no realiza operación, exploración y/o actividades de extracción en el predio Mocedades, y en atención a que no cuenta con infraestructura petrolera cerca del predio, pues la servidumbre petrolera más cercana se encuentra a una distancia mínima de 207 mts; no obstante lo anterior, solicita se respeten los derechos inmobiliarios que tiene la sociedad o que pueda tener sobre el predio en mención.

No se recibe intervención por persona alguna en calidad de indeterminado, poseedor del predio, o quien refiera ostentar algún derecho sobre el área solicitada en restitución de Tierras, una vez vencidos los términos de traslado

en mención.

No se recibe intervención por persona alguna en calidad de indeterminado, poseedor del predio, o quien refiera ostentar algún derecho sobre el área solicitada en restitución de Tierras, una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS

DESPOJADAS10.

2.5. Alegatos de conclusión

9 Anotación 123 del expediente digital 10 Anotación 31 y 60 del expediente digital.68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante provisto de fecha 23 de febrero de 2021, sin embargo, dentro del trámite del traslado para alegatos finales, del cual se recibe pronunciamiento en el término por parte de las siguientes entidades:

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA -EDUBAreitera los postulados aportados con la contestación de la demanda, insistiendo en que el núcleo familiar no tuvo residencia den el barrio, pues como se menciona nunca hubo construcción de vivienda en el fundo, para lo cual no se puede considerar que existió una verdadera posesión sobre el predio.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER -ESSArefiere en sus alegatos, que no se opone a las pretensiones de la demanda; no obstante, recalca su solicitud para

puede considerar que existió una verdadera posesión sobre el predio.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER -ESSArefiere en sus alegatos, que no se opone a las pretensiones de la demanda; no obstante, recalca su solicitud para que conserve su derecho a la servidumbre legalmente constituida, sin alteración alguna, conforme lo desglosado en la contestación de la demanda.

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P: Refiere que el polígono reclamado en restitución de tierras no colinda ni siquiera con el gasoducto existente , indicando que, para el caso, la infraestructura de la sociedad no ha intervenido el inmueble cuya restitución se pretende.

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S: Refiere en sus alegatos, que conforme el recaudo probatorio en el proceso no conceda las pretensiones deprecadas por la parte demandante en lo que tiene que ver con la cancelación del derecho real de servidumbre, que ostenta, en especial en lo que respecta en la pretensión séptima de la demanda.68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

La apoderada de los solicitantes de restitución de tierras a través de la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – Dirección Territorial Magdalena Medio-aportando alegatos finales en los procesos que nos ocupan, en los que se puede observar que coinciden en desarrollar nuevamente los hechos de cada

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – Dirección Territorial Magdalena Medio-aportando alegatos finales en los procesos que nos ocupan, en los que se puede observar que coinciden en desarrollar nuevamente los hechos de cada uno de los casos, y precisa para cada uno de ellos que conforme la teoría del caso y las pruebas recaudadas e n la etapa judicial adelantada, es procedente se acceda a la protección de los derechos de la señora YARLIS STELLA TREJO SÁNCHEZ y JUSTINIANO SIERRA CANDELA, así como del caso de la señora MARTHA ISABEL BERNAL, en virtud a que el abandono o la pérdida del vínculo material con el fundo solicitado en los casos, correspondió a una consecuencia directa a las graves violaciones de los derechos humanos, y dentro del marco temporal que exige el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011.

ECOPETROL S.A. reitera los postulados referidos en la contestación de la demanda aportada al proceso, en el que además reitera su solicitud frente a que en la decisión se respeten los derechos inmobiliarios adquiridos por Ecopetrol S.A. sobre el predio de mayor extensión donde se ubica el predio.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por la señora YARLIS STELLA TREJO SANCHEZ y JUSTINIANO SIERRA CANDELA -solicitud radicada al número 68081312100120190007100 -, y los señores MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO M ACIAS LIZCANO -dentro de la solicitud de radicado

TREJO SANCHEZ y JUSTINIANO SIERRA CANDELA -solicitud radicada al número 68081312100120190007100 -, y los señores MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO M ACIAS LIZCANO -dentro de la solicitud de radicado 68081312100120190009800-? Lo anterior, una vez demostrado el68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

cumplimiento de los supuestos legales para que ser reconocido con dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, reúne las características legales para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalencia del inmueble.

4. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el caudal probatorio, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo comp etente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7911 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite por lo que se procede a estudiar dentro

dispuesto en el artículo 7911 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite por lo que se procede a estudiar dentro del asunto el cumplimiento de cada uno de los mencionados presupuestos con el fin de atender la pretensión de restitución de tierras.

11 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

4.1. Caso concreto

Para realizar el análisis de los casos en decisión se hace necesario independizar el estudio de los procesos, revisando por separado cada uno de los hechos, pretensiones, que sustentan la solicitud de restitución de tierras en cada expediente; para lo cual se iniciará con el caso de la señora MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO MACIAS LIZCANO solicitud acumulada bajo el número radicado 68081312100120190009800 , como quiera que corresponde a la primera solicitud de restitución de tierras de conformidad a la consecución de los hechos alegados como despojadores.

4.1.1. CASO MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO MACIAS LIZCANO

primera solicitud de restitución de tierras de conformidad a la consecución de los hechos alegados como despojadores.

4.1.1. CASO MARTHA ISABEL BERNAL y MAURICIO MACIAS LIZCANO

De acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 00932 del 31 de mayo de 2019, expedida por la UAEGRTDDirección Territorial Magdalena Medio , y que reflejada en el proceso con constancia de inclusión N° 00163 del 27 de agosto de 2019, se tiene la señora MARTHA ISABEL MACIAS y MAURICIO MACIAS LIZCANO se encuentran incluidos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupantes y respecto del predio ubicado en la manzana C Lote 105 hoy D 55 T 49 del Barrio San Martin del Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.

Evacuado el anterior requisito, es prudente hacer alusión al cumplimiento de las prerrogativas necesarias que garanticen la procedencia de la acción de restitución de tierras, con el fin de demostrar la condición de víctimas de la68-081-31-21-001-2019-00071-00 (Radicado Acumulado 68081312100120190009800) Sentencia Nro. 002 (31 de marzo de 2025)

violencia de

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