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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120190011600-68081312100120190011600-011

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120190011600-68081312100120190011600-011
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Modulación de Sentencia Radicado. 68081-31-21-001-2019-00116-001 (Modulación Sentencia Nro. 011 de 2025) Se reconoce la calidad de segundo ocupante Se modifica medida de restitución

Barrancabermeja, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación de la sentencia No. 008 de 2023 emitida el 15 de marzo de 2023, a través de la cual se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores JUVENAL GONZÁLEZ CAMAÑO y AIDA HOYOS RODRÍGUEZ y se concedió como medida de reparación la restitución jurídica y material del predio, entre otras medidas de restauración y protección.

2. ANTECEDENTES

Dentro del proceso la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Mediouna vez agotado el trámite administrativo, presentó solicitud de restitución de tierras a nombre de JUVENAL GONZÁLEZ CAMAÑO y AIDA HOYOS RODRÍGUEZ respecto del predio urbano “CALLE 50 # 44 -06” ubicado en el barrio Cantarrana del municipio de Yondó/Antioquia.

1 Solicitante. JUVENAL GONZÁLEZ CAMAÑO y AIDA HOYOS RODRÍGUEZ . Predio. “CALLE 50 # 44 -06” ubicado en el barrio

municipio de Yondó/Antioquia.

1 Solicitante. JUVENAL GONZÁLEZ CAMAÑO y AIDA HOYOS RODRÍGUEZ . Predio. “CALLE 50 # 44 -06” ubicado en el barrio Cantarrana del municipio de Yondó /Antioquia. Segundo Ocupantes. AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA Y LEDYS

MANTILLA MORENO68081-31-21-001-2019-00116-00

Modulación de la sentencia En el trámite jurisdiccional, el 15 de marzo de 2023 se emitió la sentencia No. 008 de 20232 en la que se resolvió proteger el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas por la violencia a favor de los solicitantes, ordenando como medida de reparación la restitución jurídica y material de que trata el inciso 2º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble “CALLE 50 # 44 -06”. Asimismo, se adoptaron las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de la solicitante como víctima del co nflicto armado contempladas en la ley citada y demás normas concordantes.

El 6 de junio de 2023 fue aportado escrito por parte del a bogado adscrito a la Defensoría Pública en representación de AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA Y LEDYS MANTILLA MORENO actuales titulares del predio y ocupantes de este, mediante el cual eleva solicitud de modulación de la sentencia, la petición se realiza con sustento en que

Pública en representación de AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA Y LEDYS MANTILLA MORENO actuales titulares del predio y ocupantes de este, mediante el cual eleva solicitud de modulación de la sentencia, la petición se realiza con sustento en que en la sentencia no se tuvo en cuenta la calidad de segundos ocupantes de sus protegidas afirmando que cumplen con las condiciones de vulnerabilidad para ser compensadas al verse afectadas con la orden devolución de la tierra a los amparados con el fallo.3

Del escrito de modulación, en providencia del 6 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la Procuraduría 43 Judicial 1 de Restitución de Tierras de Barrancabermeja adscrita a este juzgado y a la UAEGRTD para que emitieran el concepto que estimaran pertinente.

El Ministerio Público guardó silenci o y por su parte la UAEGRTD descorrió el traslado arguyendo que “no se observó oposición alguna, y si se realizó una solicitud de modulación el 6 de julio de los 2023 tres meses después de proferida la sentencia sin haber intervenido en el trámite anterior o haber ejercitado su derecho a la contradicción; sin embargo, e l suscrito estará atento y obedecerá las determinaciones que tome el Despacho dentro del particular.”4

2 Anotación No. 160 del expediente digital. 3 Anotación No. 169 del expediente digital. 4 Anotación No. 181 del expediente digital.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia

3. CONSIDERACIONES

En este asunto , tal como se dejó establecido en la sentencia , en la etapa administrativa

Modulación de la sentencia

3. CONSIDERACIONES

En este asunto , tal como se dejó establecido en la sentencia , en la etapa administrativa se presentó como titular del predio AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA , en tal virtud fue vinculad a al trámite judicial para el ejerció de defensa y contradicción , igualmente fueron vinculados los titulares WILFRIDO UZURIAGA APONZA (Q.E.P.D.) y LEDYS MANTILLA MORENO, sin embargo, acudieron al proceso judicial de manera extemporánea situación que impidió el estudio como opositor en el proceso .5

Sobre la situación de los segundos ocupantes la Ley 1448 de 2011 no contempló el reconocimiento, las garantías y el tratamiento diferenciado para las personas que habitan los predios y se encuentran en condiciones vulnerabilidad , al respecto, en Sentencia C 330 de 2016 la Corte Constitucional, protegió los derechos de los opositores y los segundos ocupantes y declaró la exequibilidad condicionada de la expresión demanda da “…en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan teni do relación directa o indirecta con el despojo …” decisión a la que llegó la Corporación al considerar que los jueces como ejecutores de paz en atención a los parámetros de la Ley 1448 de 2011, debe n en sus decisiones tom ar en cuenta la discriminación indirecta que afecta a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación con el despojo o el abandono forzado, amparando los derechos de los segundos ocupantes en aplicación a los principios Pinheiro.

afecta a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación con el despojo o el abandono forzado, amparando los derechos de los segundos ocupantes en aplicación a los principios Pinheiro.

En la mencionada sentencia, la Honorable Corte Constitucional determinó los parámetros para aplicación diferencial, así:

5 Anotación No.22 Auto del 30 de abril de 2024.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia “(…) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. (…).”

Actualmente, el artículo 91 A de la Ley de en cita 6, contempla el reconocimiento en la sentencia a los segundos ocupantes y las medidas a otorgar, así: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el

subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberá n atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a progr amas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.”

Conforme a los lineamientos esbozados, la calidad de segundo ocupante debe ser objeto de análisis en los procesos de esta naturaleza con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad y la relación con el despojo, dejando claro que se debe examinar la proporcionalidad en el que llegue a sopesar los principios constitucionales y derechos que pueden estar en conflicto dada la situación específica que se derive del caso, esto es,

6 Adicionado por el artículo 56 de la LEY 2294 DE 2023 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 20222026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia velando porque los denominados segundos ocupantes no se conviertan en víctimas de

2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.68081-31-21-001-2019-00116-00

Modulación de la sentencia velando porque los denominados segundos ocupantes no se conviertan en víctimas de desplazamiento forzosos, arbitrarios e ilegales.

Así, se pasa a analizar cada uno de los requisitos conforme al artículo 91A, ib.

De la relación material y/o jurídica de propiedad.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, en el caso en concreto, se advierte que el señor WILFRIDO UZURIAGA APONZA (Q.E.P.D.) 7, junto con LEDYS MANTILLA MORENO y AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA mantiene una relación material y jurídica con el predio reclamado desde el año 200 2 por compra realizada a Juvenal González Camaño , ejerciendo el uso y goce del inmueble de sde dicha data , completándose la tradición con la inscripción del título traslaticio conforme a la escritura pública No. 1 49 del 5 de febrero d 2002 de la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja8, derechos reales que sostienen con el inmueble hasta la actualidad de manera permanente y que fueron inscritos en el FMI 303 -71626. Los señores WILFRIDO UZURIAGA APONZA (Q.E.P.D.), junto con LEDYS MANTILLA MORENO son los progenitores de AURA UZURIAGA actuaron en su representación en la escritura pública.

De la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de Ley 1448 de 2011.

progenitores de AURA UZURIAGA actuaron en su representación en la escritura pública.

De la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de Ley 1448 de 2011.

Conforme a los insumos procesales, la relación con el predio inicio en el 200 2 y la diligencia de comunicación acaeció el 12 de junio de 20189, en este sentido es fácil concluir que se cumple con el requisito exigido por el artículo 91A ib., en cuanto a que la relación con el predio se dio antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo citado, estando la señora LEDYS MANTILLA MORENO presente cuando se realizó el acto de notificación de comunicación en el predio.

7 Anotación No. 169 pág. 18 Registro Civil de Defunción. Fecha de defunción 10/05/2019. 8 Anotación No. 1 archivo, pág. 2014 del PDF. 9 Anotación No. 1 archivo, pág. 2017 del PDF.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia

De los nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso.

En cuanto a los nexos de los señores WILFRIDO UZURIAGA APONZA (Q.E.P.D.) 10, LEDYS MANTILLA MORENO y AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA con los hechos victimizantes que fueron reconocidos en la sentencia, se observa del material probatorio que, si bien la tradición se dio directamente por parte de l señor Juvenal González Camaño en el año 2002 y estos conocían del fallecimiento del hijo del

hechos victimizantes que fueron reconocidos en la sentencia, se observa del material probatorio que, si bien la tradición se dio directamente por parte de l señor Juvenal González Camaño en el año 2002 y estos conocían del fallecimiento del hijo del reclamante José Norberto Narváez (q.e.p.d.) no es menos cierto que desconocían las causas de su deceso y las amenazas de que fueron víctimas los amparados por parte de los paramilitares. En cuanto a la venta del predio el señor González Camaño explicó en el formulario de inscripció n que lo vendió al señor Wilfrido quien era el supervisor del Casino de Ecopetrol donde trabaja, narrativa de la cual no se evidencia un favorecimiento del despojo, ni que haya n tenido nexos directos o indirectos con la vulneración de los derechos que fueron estudiados en la sentencia, situación quedó suficientemente probada en el trámite conforme a las pruebas recaudas y la valoración probatoria efectuada en el fallo en la que se concluyó que el homicidio en persona protegida de José Norberto González Hoyos en concurso con desplazamiento forzado de población civil, fueron aceptados y llevados a audiencia de imputación en contra de los postulados Iván Roberto Duque alias ―Ernesto Báez, Rodrigo Pérez Álzate alias ―Julián Bolívar y otros11, además, no existe indicios que la familia UZURIAGA MANTILLA hayan pertenecido a grupos armados que delinquían en la zona de Yondó. Valga recalcar que, la forma de adquisición del bien no se dio por un aprovechamiento de la victimización de los solicitantes, sino por compraventa negocio jurídico celebrado entre el señor J UVENAL GONZÁLEZ y

del bien no se dio por un aprovechamiento de la victimización de los solicitantes, sino por compraventa negocio jurídico celebrado entre el señor J UVENAL GONZÁLEZ y WILFRIDO UZURIAGA APONZA (Q.E.P.D.)12, junto con LEDYS MANTILLA MORENO en representación de AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA celebrado el día 5 de febrero de 2002 mediante la escritura pública No. 149 ante la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja.

10 Anotación No. 169 pág. 18 Registro Civil de Defunción. Fecha de defunción 10/05/2019. 11 Anotación No. 1 sentencia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz 11/08/2017. Pág. 86-2006. 12 Anotación No. 169 pág. 18 Registro Civil de Defunción. Fecha de defunción 10/05/2019.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia De los medios de subsistencia y/o que tenga una relación de habitación con el predio.

Desde el inicio del trámite judicial quedó determinado en el proceso que WILFRIDO UZURIAGA APONZA (Q.E.P.D.), LEDYS MANTILLA MORENO y AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA adquirieron el predio desde el año 200 2 y siempre ha sido la vivienda familiar de LEDYS MANTILLA MORENO y AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA desde aproximadamente 23 años, hogar que también está conformado por un adolescente; en cuanto a la dependencia con el predio la caracterización arrojó un posible dependencia general MODERADA con un resultado de 33.3% ya que es la

MANTILLA desde aproximadamente 23 años, hogar que también está conformado por un adolescente; en cuanto a la dependencia con el predio la caracterización arrojó un posible dependencia general MODERADA con un resultado de 33.3% ya que es la vivienda familiar, sin embargo en cuanto a la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios obtuvo una ponderación del 80% MUY ALTA al no ser propietarias de otro inmueble y habitarlo desde que se celebró la compraventa.

De las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.

Se observa de la caracterización socio-económica elaborada por la Unidad de Tierras13 que el hogar registró una ponderación ALTA con el 52.7% , porcentaje obtenido como resultado del análisis de las dimensiones de la s condiciones diferenciales debido a que AURA UZURI AGA fue caracterizada como mujer, jefe de hogar y desempleada, destacándose que en el núcleo familiar hay un menor de edad que depende de ella . Es una familia monoparental clasificada en el SISBEN B1 pobreza moderada, la señora Ledys Mantilla se dedica al hogar, con un menor adolescente. Según las condiciones económicas se encuentran en ponderación ALTA con el 66.67% debido a que los ingresos de la familia se obtienen de la actividad de docente de AURA UZURIGA que en la actualidad es tá desempleada.

Como se observa , si bien existe una dependencia moderada por parte de los segundos ocupantes en relación con el predio, que puede llegarse a entender que cuenta con

13 Anotación No. 190 del expediente digital.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia posibilidades para enfrentar las afectaciones futuras, no es menor cierto que, una eventual

13 Anotación No. 190 del expediente digital.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia posibilidades para enfrentar las afectaciones futuras, no es menor cierto que, una eventual separación del predio puede dar origen a una vulnerabilidad alta, en tal sentido es necesario ofrecer medidas de protección de sus derechos fundamentales con el fin de resguardarlo a él y su familia de posibles afectaciones a la vida digna, a la propiedad y a evitar caer en la pobreza, dadas sus condiciones de ser un a mujer cabeza de hogar, de la que depende su madre y su hermano adolescente , a los cuales le s aporta manutención, asimismo no cuenta con ingresos fijos, estando al momento de la caracterización sin empleo14 ello unido a que el inmueble se trata de su único patrimonio familiar en el que habita con su progenitora y su hermano menor , por lo que ordenar el desalojo estaría ocasionando un daño en el bienestar de personas ajenas al conflicto.

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 91A ib., LEDYS MANTILLA MORENO y AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA y su núcleo familiar cumple con los requisitos para consolidar el estatus de segundo ocupante frente al predio reclamado, en suma, se establece que las intervinientes no particip aron en los hechos de que fueron víctimas los reclamantes, no se evidencia que tuvo relación directa o indirecta con el despojo o el haberlo favorecido o legitimado, aunado a que tiene un vínculo con el predio desde el 200 2, el cual representan el hogar desde hace 23 años. Por tanto, es razonable otorgarle medidas de atención que sean adecuadas para la protección del beneficiario.

desde el 200 2, el cual representan el hogar desde hace 23 años. Por tanto, es razonable otorgarle medidas de atención que sean adecuadas para la protección del beneficiario.

En este sentido, en virtud de la acción sin daño se evaluarán el alcance de las medidas de protección que se reconocerán a favor de los segundos ocupantes, al respecto la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de estudiar el criterio de acción sin daño con el fin de minimizar cualquier impacto negativo, en cuanto a que se debe establecer “la relación “segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas” y que en él se debe incorporar el enfoque de la acción sin daño.” (Ver Sentencia T-306/21).

De la reevaluación de la medida de restitución material y jurídica del predio otorgada en la sentencia

14 Anotación No. 190. Caracterización realizada en diciembre de 2024.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia

De otro lado, llama la atención del despacho que en la caracterización realizada por parte de los funcionarios de la UAEGRTD a los señores JUVENAL GONZÁLEZ CAMAÑO y AIDA HOYOS RODRÍGUEZ 15, los amparados al ser consultados acerca de la intencionalidad frente a la restitución del predio manifestaron su deseo de ser compensados, fundamentando su querer en que en el municipio de Yondó fue asesinado su hijo José Norberto González y su esposa presenta afectaciones psicosociales por este hecho, en tal virtud, es necesario reevaluar la restitución material como medida de reparación preferente conferida en la sentencia, atendiendo a que, con posterioridad a la

su hijo José Norberto González y su esposa presenta afectaciones psicosociales por este hecho, en tal virtud, es necesario reevaluar la restitución material como medida de reparación preferente conferida en la sentencia, atendiendo a que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia l os beneficiarios manifiestan su deseo de no retornar a la heredad con fundamento en la angustia y temor que le genera revivir los sucesos de violencia que marcaron significativamente su relación con el predio, al respecto no existe duda de la situación de violencia que generó temor en l os amparados, con el homicidio de José Norberto González (q.e.p.d.) en diciembre de 2001 y las posteriores amenazadas que recibieron por parte de los paramilitares.

Sumado a lo anterior, el despacho advierte otras circunstancias que influyen en que se opte por otra medida de restitución, esto es que, los beneficiarios perdieron arraigo con la zona donde se localiza el bien, pues no volvi eron desde los hechos de violencia , abandonado definidamente la zona desde el año 2001 , manifestando el señor González Camaño que la última vez que volvió a la zona fue para firmar las escrituras, pues para la identificación del predio delegó en un tercero esta actividad, también debe tenerse en cuenta que, el señor GONZÁLEZ es una persona de 77 años que padece d iabetes, hipertensión, inflamación de la próstata y la señora Hoyos es una mujer de 62 años que indica tiene tumores en un riñón y en los ovarios, tensión alta y colesterol alto, sujetos que conforme a su componente etario debe n ser objeto de un tratamiento especial que

indica tiene tumores en un riñón y en los ovarios, tensión alta y colesterol alto, sujetos que conforme a su componente etario debe n ser objeto de un tratamiento especial que propenda por el goce efectivo de sus derechos, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital.

15 Anotación No. 190 del expediente digital. Pág. 63 y 67.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia En vista de la imposibilidad de materializar la orden de la sentencia por los motivos esbozados por los beneficiarios, en cuanto a que, no quiere retornar al lugar donde perdió la vida de manera violenta su hijo por el miedo a revivir el dolor que le generaron los hechos violentos y prevenir nuevas amenazas, aunado al desarraigo con el municipio de Yondó y su entorno al no volver al predio por más de 20 años , la edad avanzada de l os solicitantes junto con las condiciones de salud que dificulta trasladarse a Yondó así como hacerse cargo del predio cuando su vivienda está localizada en Sabana de Torres, particularidades que inciden significativamente en que no se pueda efectuar la restitución física del bien que fue ordenada en la sentencia, siendo procedente modular la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, en este sentido resulta procedente optar por otras alternativas como la restitución por equivalente la cual se materializa en la entrega de un predio por equivalencia al reclamado por los señores JUVENAL GONZÁLEZ CAMAÑO y AIDA HOYOS RODRÍGUEZ , que fue identificado e individualizado en la sentencia como predio “CALLE 50 # 44 -06” ubicado en el barrio Cantarrana del municipio de

y AIDA HOYOS RODRÍGUEZ , que fue identificado e individualizado en la sentencia como predio “CALLE 50 # 44 -06” ubicado en el barrio Cantarrana del municipio de Yondó/Antioquia, decisión que se toma con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia referida.

Así las cosas, se considera como medida de restitución “transformadora” según la justicia transicional (artículos 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011) a favor de JUVENAL GONZÁLEZ CAMAÑO y AIDA HOYOS RODRÍGUEZ , disponer a cargo del Fondo de la UAEGRTD la entrega por equivalente de un inmueble de naturaleza urbana o rural. El inmueble que sea asignado a los solicitantes no podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 16 o de ser rural no podrá ser inferior a la extensión de la UAF fijada para el sitio donde esté ubicado el predio que elijan. Para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el D. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Acatando las siguientes: i) La adquisición de dicho bien deberá ser concertada con la solicitante de restitución de tierras y su ubicación será a su elección. Y ii) El inmueble a restituir por la modalidad de equivalente, debe tener el

deberá ser concertada con la solicitante de restitución de tierras y su ubicación será a su elección. Y ii) El inmueble a restituir por la modalidad de equivalente, debe tener el

16 Artículo 85 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV).” El valor del avalúo es de $80.232.800 (Ver avalúo. Anotación 117). A fin de prevenir que dicho valor resulte insuficiente para que los beneficiados accedan a una vivienda urbana en condiciones dignas y acorde a sus necesidades actuales se establece como monto máximo el establecido para las Viviendas de Interés Prioritario.68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia dominio saneado, libre de todo gravamen, para permitirle a las víctimas el pleno ejercicio de este a su uso, goce y disposición, el cual debe reunir las condiciones de una vivienda digna.

Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberá incluir, a los beneficiarios, en la implementación de los proyectos productivos en caso de que el inmueble escogido sea de naturaleza rural o en el programa de au tosostenibilidad ante el municipio o Departamento de la Prosperidad Social de tratarse de un predio urbano, para que cuando sea entregado, se le brinde asistencia técnica a fin de implementarlos, teniendo en cuenta la vocación de los solicitantes. Con el fin de lograr la estabilización económica a través de la ejecución de proyectos de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados, para el efecto se le brinde asistencia técnica a fin de implementarlos conforme a los parámetros y criteri os de racionalidad,

estabilización económica a través de la ejecución de proyectos de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados, para el efecto se le brinde asistencia técnica a fin de implementarlos conforme a los parámetros y criteri os de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

De la acción sin daño.

En vista de que , el juez de esta especialidad, debe propender por una restitución sostenible que evite generar nuevos daños a personas ajenas al conflicto o impactos negativos con esta intervención judicial, es dable reconocer como medida de protección a las señoras LEDYS MANTILLA MORENO y AURA DAYANA UZURIAGA MANTILLA por ser consideradas como segundos ocupantes del predio, se dispondrá permitir que conserven el estado de cosas actual frente al predio “CALLE 50 # 44 -06” en aras de amparar sus derechos al mínimo vital y vivienda digna de estas.

Considera el despacho que, con esta medida se está teniendo en cuenta la situación familiar, social y económica de las actuales ocupantes, en el entendido que de ordenarse el desalojo se estaría ocasionando un eventual deterioro de su entorno en sus dimensiones sociales y económicas. Como se explicó, la pérdida del fundo incidiría negativamente al separar a la familia Uzuriaga -Mantilla de su contexto social arraigado por más de 268081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia décadas en el Barrio Cantarrana, así como desvincular al hogar de su entorno para ajustarse a nuevas realidades sociales y personales, igualmente, no se puede dejar pasar

Modulación de la sentencia décadas en el Barrio Cantarrana, así como desvincular al hogar de su entorno para ajustarse a nuevas realidades sociales y personales, igualmente, no se puede dejar pasar por alto que una orden de desocupación del inmueble conllevaría a dejar sin vivienda a las segundas ocupantes y su familia, por el contrario permitirles que mantengan el predio contribuye a generar un escenario de convivencia pacífica entre los restituidos y la familia Uzuriaga -Mantilla; finalmente, se subraya que la medida ordenada se ajusta a la sostenibilidad fiscal de la política de restitución en cuenta que una orden como la restitución por un bien equivalente conllevaría a un desgaste institucional y financiero innecesario.

4. MODULACIÓN

Este juzgado es competente modificar la sentencia de conformidad con l as facultades consagradas en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011.

Acorde con la normatividad en cita, n os encontramos en esta clase de procesos bajo el imperio de la Ley 1448 de 2011 la cual se rige bajo el principio de la justicia transicional, y como tal, el juez puede modificar las órdenes dadas en la sentencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo:

“En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia

poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”, tal como lo ha sostenido esta Corporación.” Formato del texto.

Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los68081-31-21-001-2019-00116-00 Modulación de la sentencia jueces de restitución según el artículo 102

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