JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120240000300-68081312100120240000300-06
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120240000300-68081312100120240000300-06
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 006 de 2025) Radicado. 68081-31-21-001-2024-00003-001 (Protege el derecho fundamental a la Restitución, ordena restitución jurídica y material)
Barrancabermeja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por l os señores EMILCE VERGEL SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN PÁEZ VERGEL, ALIRO PÁEZ VERGEL, CARMEN ELIANA PÁEZ VERGEL, MIGUEL PÁEZ VERGEL, EDINSON PÁEZ VERGEL, MARIELA PÁEZ VERGEL, MARIO PÁEZ VERGEL y YANETH PÁEZ VERGEL , a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, en calidad de propietari os respecto del predio rural “LOTE 2”2 ubicado en la vereda Sabana de las Piñas del municipio de Aguachica del departamento de Cesar. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 19 6la vereda Sabana de las Piñas del municipio de Aguachica del departamento de Cesar. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 19 637161 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, con cédula catastral registrada No. 20-011-00-01-0004-0144-000 y, cuya área georreferencia y solicitada corresponde a 106 has 8144m² según en el Informe Técnico de Georreferenciación. 3 La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
1 Ruptura procesal con el Rdo. 68081312100120180006800. 2 Este predio formaba parte de l denominado “Ojo de Agua” con FMI 196 -8716, que fue desenglobado en 2 lotes por los solicitantes mediante escritura pública No. 154 de 2006, de donde también se constituyó el “Lote 1”, este último fue restituido en sentencia del 12 de diciembre de 2024, igualmente el predio solicitado en restitución “EL PORVENIR”.
3 Anotación No. 1. Anexo de la solicitud pág. 362. ITG actualizado 17 de abril de 2018. expediente digital 68081312100120180006800.68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
2. ANTECEDENTES
PETICIONES
La señora EMILCE VERGEL SÁNCHEZ y sus hijos , solicita n se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se ordene la restitución material
2. ANTECEDENTES
PETICIONES
La señora EMILCE VERGEL SÁNCHEZ y sus hijos , solicita n se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se ordene la restitución material del “LOTE 2”, se declare probada la presunción del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la inexistencia de los negocios constituidos mediante escrituras públicas No. 154 del 6 de julio de 2006 y 137 del 6 de junio de 2007 , igualmente, pide que se disponga a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 ib., inscribir la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 , cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, a sí como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem , la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos,
Asimismo, solicita se le decreten medidas con efecto reparador, asistencia l y compensatorio a l os solicitantes, contempladas en la Ley 1448 de 2011 en las que se encuentran inclusión en programas de vivienda, de empleabilidad o habilitación laboral,
Asimismo, solicita se le decreten medidas con efecto reparador, asistencia l y compensatorio a l os solicitantes, contempladas en la Ley 1448 de 2011 en las que se encuentran inclusión en programas de vivienda, de empleabilidad o habilitación laboral, ayudas humanitarias, reparación administrativa y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
HECHOS68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800
Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
Como fundamento de sus pretensiones, relat aron los solicitantes que la señora EMILCE VERGEL SÁNCHEZ inició una relación sentimental con y MIGUEL CELINO PAEZ (Q.E.P.D.) en el predio “La Esperanza ” ubicado en la vereda las piñas. De la relación procrearon a JOSE DEL CARMEN PAEZ VERGEL, ALIRIO PAEZ VERGEL, CARMEN ELIANA PAEZ VERGEL, MIGUEL PAEZ VERGEL, EDINSON PAEZ VERGEL, MARIELA PAEZ VERGEL, MARIO PAEZ VERGEL, JANETH PAEZ VERGEL. Dicha relación fue constituida legalmente el 9 de marzo de 2000.
Contaron que su esposo y padre Miguel Celino Páez adquirió el predio “Ojo de Agua” mediante negocio de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 1157 de la Notaria Única de Ocaña del 22 de julio de 1997, al cual se trasladaron a vivir. Posteriormente compraron el predio colindante llamado “EL Porvenir ” conforme a la
Notaria Única de Ocaña del 22 de julio de 1997, al cual se trasladaron a vivir. Posteriormente compraron el predio colindante llamado “EL Porvenir ” conforme a la escritura pública No. 641 de la Notaria Única de Gamarra el 31 de mayo de 2004.
Afirmaron que, los predios se explotaban como una sola extensión de tierra principalmente en ganadería, la vivienda se construyó en el terreno “El Porvenir” el cual contaba con servicio de luz.
En cuanto a los hechos de violencia se expuso que, para la década de los 90’ a la zona llegaron los paramilitares, siendo víctimas de su actuar para el año 1997 cuando hicieron presencia en el predio miembros de las Autodefensas del Bloque Bolívar con amenazas contra la integridad del señor Celino y su fam ilia los cuales pernoctaron en el inmueble hasta el día siguiente. También se narró el secuestro del que fue víctima uno de los hijos JOSÉ DEL CARMEN por parte de la guerrilla que frecuentaba la localidad , igualmente, se contó que para el 7 de marzo de 200 5 aproximadamente a las 7:30 de la noche dos hombres armados llegaron al predio amedrentado la familia con fusiles, siendo esa noche víctima de homicidio el señor Miguel Celino Páez.
A raíz de este último hecho violento, que ocasionó la muerte del señor Miguel Celino Páez la familia se desplazó para habitar en el predio de un tío, después se trasladaron a68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
la familia se desplazó para habitar en el predio de un tío, después se trasladaron a68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
Aguachica, encontrándose allí fueron avisados de que hombres armados los estaban buscando, viéndose obligados a ubicarse en la ciudad de Santa Marta.
En cuanto al desprendimiento de los inmuebles se indica que, los predios “Ojo de Agua” y “El Porvenir”, quedaron a cargo del señor V ÍCTOR JULIO P ÁEZ, hermano del señor Miguel Celino, sin embargo, ante las necesidades por las que pasaba la señora Emilce y su familia decidieron venderlos por la suma de ochenta millones de pesos mcte ($ 80.000.000), los negocios fueron realizados por el señor Víctor con el señor Leónidas por el predio “EL Porvenir” y Fabio por “Ojo de Agua” , estas ventas fueron legalizadas una vez finalizado el proceso de sucesión de Miguel Celino Páez , que decidió el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica en sentencia del 31 de mayo de 2004, siendo adjudicatarios la señora Emilce y sus hijos.
Finaliza los antecedentes indicando que, los predios fueron vendidos a través de la Escritura Pública 137 de la notaría Única de Pailitas con fecha del 6 de junio de 2007 y la Escritura Pública 154 del 06 de julio de 2006 de la Notaría Única de Pailitas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del
Escritura Pública 154 del 06 de julio de 2006 de la Notaría Única de Pailitas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 00956 DE 18 DE MAYO DE 20184 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de los solicitantes en relación con el derecho de propiedad que ostentaron respecto del predio denominado “OJO DE AGUA” matrícula inmobiliaria No. 196 -8716 (Folio Cerrado) actualmente desenglobado en dos predios, el denominado “Lote 2” objeto de esta sentencia con FMI No. 196-37161 y el Lote 1 con FMI No. 196-371605 con un área total
4 Anotación No. 28 de las actuaciones del Tribunal 68081312100120180006802. 5 Este predio fue restituido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 12 de diciembre de 2024. Conforme a la ruptura procesal el Lote 2 fue remitido para el estudio de la restitución.68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
georreferenciada de 139 Has +6808 m², 6 ubicado en el corregimiento Sabana de las Piñas del municipio de Aguachica, Cesar . Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la
del municipio de Aguachica, Cesar . Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 23 de agosto de 2018 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.7
Mediante auto No. 794 del 12 de septiembre de 201 8, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-37161 que identifica el predio objeto de restitución , la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirig idas a verificar el estado del predio y la situación de DDHH y DIH para la época de los hechos.8
El proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN el 19 de septiembre de 2018 conforme a lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el oficio N° CSJNSP -1644 del 03 de
DESCONGESTIÓN el 19 de septiembre de 2018 conforme a lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el oficio N° CSJNSP -1644 del 03 de septiembre de 2018, despacho que tramitó el proceso hasta el 14 de diciembre de 2018 por finalización de la adopción de la descongestión.9
En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 27 de octubre de 2019 en el periódico
6 Anotación No. 248. Informe Técnico de aclaración de área del 3 de agosto de 2021. expediente digital 68081312100120180006800. 7 Anotación No. 1. expediente digital 68081312100120180006800. 8 Anotación No. 7. expediente digital 68081312100120180006800. 9 Anotación No. 10 y 68. expediente digital 68081312100120180006800.68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
ELESPECTADOR.10 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.
Conforme a la vinculación realizada en el auto admisorio de la demanda al titular Fabio Herrera (q.e.p.d.) comparecieron al proceso como terceros con interés respecto del predio
Conforme a la vinculación realizada en el auto admisorio de la demanda al titular Fabio Herrera (q.e.p.d.) comparecieron al proceso como terceros con interés respecto del predio “Lote 2” FMI 196 -37161 los herederos determinados del titular LILIAM KATERINE RODRÍGUEZ CÁRDENAS en representación de sus menores hijas SHARYT FABIANA y KATERIN MICHELL HERRERA RODRIGUEZ a quienes se les reconoció la calidad de opositores en proveído del 21 de enero de 2020.11
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el período del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 297 del 29 de abril de 2020, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.12
Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 16 de abril de 2021, la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierraspara los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que, se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras.13
No obstante, la Honorable Corporación en proveído del 15 de junio de 202 1 resolvió devolver el proceso por considerar que la intervención de las herederas determinadas de Fabio Herrera -Sharyth Fabiana y Katerin Michell Herrera Rodríguez representadas por Liliam Catherine Rodríguez Cárdenas eran extemporáneas , asimismo avizoró la necesidad emplazar a los herederos indeterminados y nombrar curador ad litem de estos,
Liliam Catherine Rodríguez Cárdenas eran extemporáneas , asimismo avizoró la necesidad emplazar a los herederos indeterminados y nombrar curador ad litem de estos, así como, vincular algunos herederos del señor FABIO HERRERA propietario fallecido
10 Anotación. No. 120. expediente digital 68081312100120180006800. 11 Anotación No. 124. expediente digital 68081312100120180006800. 12 Anotación No. 131. expediente digital 68081312100120180006800. 13 Anotación No. 236. expediente digital 6808131210012018000680068081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
del Lote 2 y esclarecer el área del predio “OJO DE AGUA”. Por consiguiente, devolvió el proceso para que el despacho procediera a sanear las irregularidades advertidas.14
Saneado el proceso conforme a lo advertido nuevamente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de tierras, ya que, el proceso matriz de radicado 68081312100120180006800 se encontraban con opositor reconocido en la lid Aníbal Pacheco Bohórquez en calidad de propietario del predio “El Porvenir”, y la porción que hasta hoy se conoció como ”Lote 1” que identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 196 -37160 y 196 -10412, que hoy conforman uno solo denominado “El Porvenir” –antes “El Carrizal” con folio 196 -38241
que identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 196 -37160 y 196 -10412, que hoy conforman uno solo denominado “El Porvenir” –antes “El Carrizal” con folio 196 -38241 que fue objeto de restitución por parte del Tribunal en sentencia del 12 de diciembre de 2024.
Estando el proceso pendiente en la Corporación, dispuso mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, realizar la ruptura procesal dentro del expediente, por encontrarse que la solicitud respecto del predio “Lote 2” con matrícula inmobiliaria No. 196 -37161 c uyo propietario registrado es Fabio Herrera (q.e.p.d.), no existía opositor reconocido dentro del procedimiento judicial adelantado y en consecuencia la competencia para su decisión de fondo le correspondía a este despacho.
Una vez recibido el expediente fue reactivado y se procedió a asignarle el radicado 68081312100120240000300 con el fin de continuar el trámite en bajo esta numeración, para el efecto se corrió el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que, a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite respecto del predio “Lote 2”.15
14 Anotación No. 240. expediente digital 68081312100120180006800
15 Anotación No. 1 y 3 de la radicado 68081312100120240000300.68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
Encontrándose en el estadio para la decisión de fondo de la solicitud de restitución de tierras se observa que en el expediente matriz de radicado 68081312100120180006800 hay decisión de fondo, que define el proceso de restitución de tierras respecto de lo s hechos de violencia alegados por los solicitantes de restitución de tierras, y que resultó con decisión favorable para los peticionarios de restitución de tierras, situación que determina se tenga en cuenta la decisión visible en anotación 50 del radicad o 68081312100120180006802.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ninguno de los intervinientes presentó alegaciones finales dejando vencer en silencio el término otorgado en proveído del 4 de marzo de 2024.
4. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho determinar si los solicitantes EMILCE VERGEL SÁNCHEZ, JOSÉ
DEL CARMEN PÁEZ VERGEL, ALIRO PÁEZ VERGEL, CARMEN ELIANA PÁEZ
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho determinar si los solicitantes EMILCE VERGEL SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN PÁEZ VERGEL, ALIRO PÁEZ VERGEL, CARMEN ELIANA PÁEZ VERGEL, MIGUEL PÁEZ VERGEL, EDINSON PÁEZ VERGEL, MARIELA PÁEZ VERGEL, MARIO PÁEZ VERGEL y YANETH PÁEZ VERGEL , son a creedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerados víctimas de abandono forzado y despojo de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
Como problema jurídico asociado, se estudiará si Liliam Catherine Rodríguez Cárdenas y sus hijas Sharyth Fabiana y Katerin Michell Herrera Rodríguez , así como los señores
vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
Como problema jurídico asociado, se estudiará si Liliam Catherine Rodríguez Cárdenas y sus hijas Sharyth Fabiana y Katerin Michell Herrera Rodríguez , así como los señores AIRETH JASMIN HERRERA CÁCERES, OSCAR ALEJANDRO HERRERA CÁCERES, DILAN ANDRES HERRERA CACERES, YANETH HERRERA, ASMET HERRERA en calidad de herederos determinados del titular del predio FABIO HERRERA (Q.E.P.D.) cumplen con la condición de segundo ocupante a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -330 de 2016 y el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011.
TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas
que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción:
“Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera perman ente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.”
En este orden de ideas, en el expediente existe un Certificado de Tradición y Libertad del predio “OJO DE AGUA” con Folio de Matrícula cerrado No. 196-8715 el cual actualmente se encuentra desenglobado en dos predios, el “Lote 2” con folio de matrícula activo 19637161 y el “Lote 1” con folio de matrícula activo 196-37160, según la cadena traslaticia del inmueble el predio “OJO DE AGUA” fue adquirido por compraventa realizada entre el
37161 y el “Lote 1” con folio de matrícula activo 196-37160, según la cadena traslaticia del inmueble el predio “OJO DE AGUA” fue adquirido por compraventa realizada entre el señor Álvarez Pava Javier y Miguel Celino Páez, elevado a escritura pública No. 1157 de la Notaria Única de Ocaña del 22 de julio de 1997. 16 Posteriormente fue adjudicado por sucesión a los solicitantes en sentencia del 19 de diciembre de 2005 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA .17 De donde se sigue que la solicitud fue iniciada por quienes figuran como titulares del derecho real de dominio del bien, configurándose, conforme a la norma citada, la legitimación en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras en calidad de propietarios.
CUESTIÓN PREVIA
La L ey 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la
16 Anotación No. 18. Rad. 68081312100120180006802. 17 Anotación No. 1. Anexo a la solicitud pág. 353, anotación 16 y 17 del FMI No. 196-8716. expediente digital 68081312100120180006800.68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las
Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual.
En este sentido, el artículo 1 de la ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifi que a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.
Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas , tendiente a l restablecimiento de la situación
su proyecto de vida.
Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas , tendiente a l restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo.
El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 ib., la identificación del predio, de la víctima, la relación jurídica de la víctima con el predio y el período de violencia en relación con el predio. Entre tanto para la etapa judicial, en materia de pruebas, se erigieron las presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, ídem, se contempló será suficiente la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación. Incluso, el Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”
Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”
Partiendo del marco normativo referido, resulta evidente que con el fin de cumplir el objetivo trazado en el artículo 1 de la Ley 1448, ésta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su s ituación de vulnerabilidad. En este aspecto hizo más flexible los instrumentos probatorios para garantizar los derechos de las víctimas y lograr el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En la presente acción, la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio con el fin de que se decida de fondo la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas a favor de EMILCE VERGEL SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN PÁEZ
VERGEL, ALIRO PÁEZ VERGEL, CARMEN ELIANA PÁEZ VERGEL, MIGUEL PÁEZ
VERGEL, EDINSON PÁEZ VERGEL, MARIELA PÁEZ VERGEL, MARIO PÁEZ
VERGEL y YANETH PÁEZ VERGEL.
En consecuencia, con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) Aplicación del enfoque diferencial; ii) Naturaleza, situación jurídica y estado del predio solicitado; iii) Temporalidad y relación Jurídica con el predio; iv) Caso conceto; y, vi) Conclusiones del caso.
APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL
jurídica y estado del predio solicitado; iii) Temporalidad y relación Jurídica con el predio; iv) Caso conceto; y, vi) Conclusiones del caso.
APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL
Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer que existen tipos de pers onas que deben recibir un trato asistencial y de protección especial respetando los derechos de cada uno de ellos. En el artículo 13 la Ley 1448 de 2011 se incorpora el Principio de Enfoque Diferencial en el que se reconoce la existencia de grupos de poblaciones con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón a su edad, género, orientación sexual, etnia, víctimas de la violencia y situación de discapacidad. Circunstancias que las ubican en una situación de desventaja y mayor vulnerabilidad para68081-31-21-001-2024-00003-00 / 68081312100120180006800 Sentencia Núm. 006 (29 de mayo de 2025)
el ejercicio de sus derechos, por lo que es preciso generar garantías especiales y esfuerzos encaminados a la eliminación de las brechas existentes.
El conflicto armado en Colombia presenta un factor común denominador que no es otro diferente a aquel que circunscribe a la existencia a la afec
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