JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312140120180001100-68081312140120180001100-001
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312140120180001100-68081312140120180001100-001
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras
(Sentencia Nro. SRT-001 de 2025) Radicación. 68081312140120180001100 (Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras al solicitante José Luis Otálora Cubides representante de la comunidad herencial de José Cedulfo Otálora Marín (q.e.p.d.) y Rudesinda Cubides Aguilar (q.e.p.d.))
Barrancabermeja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por los señores José Luis Otálora Cubides, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.
2. ANTECEDENTES
El solicitante José Luis Otálora Cubides, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formul ó la solicitud de Restitución material del
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 2 de 68 predio rural abandonado forzosamente denominado Parcela 27 finca el Diviso, ubicado en la vereda la Colorada de la parcelación de San José de Tenerife del
Página 2 de 68 predio rural abandonado forzosamente denominado Parcela 27 finca el Diviso, ubicado en la vereda la Colorada de la parcelación de San José de Tenerife del municipio de Barrancabermeja - Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-29055 y código catastral 68 -081-00-02-00020053-000.
Con dicho propósito, se expuso por parte del apoderad o judicial del extremo actor que,
El solicitante, José Luis Otálora Cubides, junto con sus padres José Cedulfo Otálora y Rudesinda Cubides Aguilar y un nieto de ésta llamado Luis Eduardo Cubides, llegaron el 21 de junio de 1985 a San José de Tenerife a ocupar un predio bald ío, por cuanto requerían adquirir vivienda para desarrollar su proyecto de vida. Como el predio era superior a 150 hectáreas, el extinto INCORA, dividió el terreno en 28 parcelas, las que adjudicó a los diferentes campesinos que explotaban y ocupaban esos fundos, entre ellos, el señor José Cedulfo Cubides (Q.E.P.D.), a quien mediante la Resolución 1797 del 21 de octubre de 1985 le adjudic ó la parcela 27 finca el Diviso, el cual , desde el momento de su llegada a esa región explotó con cultivos de maíz, árboles frutales y ganado.
Memoró el solicitante durante su relato que, entre los años 1990 y 1995 se presentaron diferentes enfrentamientos y hostigamientos por parte de los grupos armados al margen de la Ley conocidos como FARC y ELN, quienes se
frutales y ganado.
Memoró el solicitante durante su relato que, entre los años 1990 y 1995 se presentaron diferentes enfrentamientos y hostigamientos por parte de los grupos armados al margen de la Ley conocidos como FARC y ELN, quienes se replegaron debido a la incursión paramilitar, lo que generó constantes enfrentamientos en la región y múltiples infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Adujo el vocero judicial del solicitante que, siendo menor de edad, éste fue obligado a asistir a reuniones organizadas por un grupo armado ilegal, en lasSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 3 de 68 que recibían instrucciones sobre la causa del grupo y su accionar, y enseñándoles, además, a manipular armas con el propósito de reclutarlos. A pesar de su corta edad, el solicitante tenía claro que no quería manejar armas, ya que nunca le han gustado. Decidió entonces huir del peligro de la subversión y desplazarse hacia la ciudad de Bucaramanga con tan solo 17 años de edad.
Esta decisión afectó profundamente a su progenitora, quien, al mes de estos sucesos, se desplazó también hacia Bucaramanga para acompañar y proteger a su hijo. Por su parte, don Cedulfo se quedó en la finca parcela 27 el Diviso. No obstante , los hostigamientos y extorsiones por parte del grupo delictivo continuaron por lo que, el señor José Cedulfo no tuvo más remedio que dejar el predio con todas sus pertenencias y dirigirse también hacia Bucaramanga, donde se encontraban su esposa y su hijo.
continuaron por lo que, el señor José Cedulfo no tuvo más remedio que dejar el predio con todas sus pertenencias y dirigirse también hacia Bucaramanga, donde se encontraban su esposa y su hijo.
Durante la etapa administrativa se conoció que parcela 27 finca el Diviso, fue ocupado por Jesús María Bohórquez Hernández y Gladys María Gutiérrez Jaraba, a quienes el extinto INCORA mediante Resolución 0383 del 17 de abril de 1996 les adjudicó el fundo, luego de revocar mediante el mismo acto administrativo la adjudicación que en otrora INCORA le había realizado al señor José Cedulfo Otálora Merchán.
Finalmente, indicó el solicitante que sus padres fallecieron, José Cedulfo,2 el 8 de enero de 2005 y Rudesinda, el 13 de septiembre de 2007. Fallecimiento que ocurrió después de 10 años de los hechos de violencia.
Según se advierte de los documentos obrantes de folios 91 a 94, el solicitante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por declaración que rindió bajo el FUD - NG-000619162. El 10 de noviembre de 2015 solicitó ante la UAEGRTD la inscripción de la Parcela 27 finca el Diviso en el RTDAF,
2 Folio 53, anexo solicitud anotación NO. 1Sentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 4 de 68 siguiéndose en consecuencia con lo pertinente a la fase administrativa. Trámite al que arribó como actual propietario del predio en discusión el señor Gonzalo
Página 4 de 68 siguiéndose en consecuencia con lo pertinente a la fase administrativa. Trámite al que arribó como actual propietario del predio en discusión el señor Gonzalo Hernando Olarte Jiméne z, 3 representante legal de la sociedad Promotora Agroindustrial de Santander S.A., quien manifestó que adquirió el predio mediante negocio de compraventa celebrado en el año 2009 con el señor Jair Antonio Jaramillo.
Durante la etapa judicial , se admitió la solicitud 4, se dispuso la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115, (llamado este que venció en silencio), y la vinculación de la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., quien acudió a la fase administrativa; entre otras órdenes.
Surtida la etapa de instrucción y reconocida, por su oposición la Promotora Agroindustrial de Santander como opositoras en este diligenciamiento, se remitió el asunto para decisión en única instanci a6 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras7. Sin embargo, este consideró extemporáne a la contradicción allegada por las mencionada oponente y , bajo los principios de competencia que rigen esta senda procesal, devolvió el expediente para continuar con el respectivo trámite8.
Así las cosas, ante la ausencia de oposición y en virtud de la competencia conferida a este estrado judicial se profiriere la sentencia del caso que centra la atención del despacho.
3. Consideración Previa
3 Ibidem, páginas 450-451
conferida a este estrado judicial se profiriere la sentencia del caso que centra la atención del despacho.
3. Consideración Previa
3 Ibidem, páginas 450-451 4 Consecutivo No. 2 expediente digital, auto Interlocutorio No. 01042 del 3 de diciembre de 2018 5 Plenario digital, anotaciones No 161 y 163 6 Artículo 79 de la ley 1448 de 2011 7 Consecutivo No. 145 del plenario digital 8 Anotación No. 148 del plenarioSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 5 de 68 Inicialmente, mediante el auto interlocutorio 0398 del 4 de octubre de 2018, por ser la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., titular de derechos inscritos sobre el predio en controversia se vinculó a la presente causa ordenándose a la par, correrle traslado de la demanda y sus anexos para que emitiera el pronunciamiento que a bien tuviera , el cual fue presentado al sumario y luego de calificar tal contradicción el despacho le reconoció a dicha sociedad la calidad de opositora.
La mentada calificación se realizó después de considerar que la notificación enviada al correo electrónico admonpromotoragro@gmail.com podría generar futuras nulidades por indebida notificación , en razón a q ue no existía en la documentación recaudada durante la fase administrativa autorización expresa para notificar electrónicamente, lo que sí, a la dirección física de la entidad ubicada en la carrera 29 No. 45 -94, barrio Antiguo Campestre de
documentación recaudada durante la fase administrativa autorización expresa para notificar electrónicamente, lo que sí, a la dirección física de la entidad ubicada en la carrera 29 No. 45 -94, barrio Antiguo Campestre de Bucaramanga9. Por lo que, se dispuso -por el juzgado de descongestión que impartía la instrucciónsurtir la notificación a través de correo físico certificado a la mentada dirección.
Cumplido lo ordenado, se advirtió la entrega del traslado de la demanda a la sociedad vinculada, según obra como anotación 47 del expediente digital, el 9 de noviembre de 2018, por lo que, al recibirse el escrito contrad ictor el 30 de noviembre de la misma anualidad, se tuvo como oportuno este pronunciamiento. De manera que , valoradas las razones del opositor se reconoció la calidad correspondiente y ante tal reconocimiento se remitió por competencia al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
9 Anotación 28 del plenario digital, auto interlocutorio No. 0515 del 2 de noviembre de 2018Sentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 6 de 68 Empero, la mencionada Sala, al recibir el expediente, advierte que el escrito defensivo aportado por la Promotora Agroindustrial de Santander lo fue extemporáneo, ya que, las personas jurídicas, según lo dispuesto por el Código General del Proceso, -aplicable por no ser contrario a los principios de la Ley 1448 de 2011 -, deben notificarse al correo electrónico registrado en el
extemporáneo, ya que, las personas jurídicas, según lo dispuesto por el Código General del Proceso, -aplicable por no ser contrario a los principios de la Ley 1448 de 2011 -, deben notificarse al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal inscrito en Cámara de Comercio, como inicialmente lo hizo el juzgado, no de otra manera.
Al efecto, y teniendo como válida la notificación surtida al correo electrónico contenido en el certificado de Cámara de Comercio, señaló el honorable Tribunal que, por haberse enterado a la entidad vinculada mediante correo electrónico el sábado 6 de octubre de 2018, habría de entenderse surtida la notificación el lunes 8 de octubre de 2018, empezando entonces, a contarse los términos para contestar a partir del día siguiente . Cumpliéndose así el lapso para oponerse el 30 de octubre de 2018. Consecuencia de ello, l a oposición entregada el 30 de noviembre de 201810 fue considerada inoportuna. En tanto que, el término a tener en cuenta para la contestación lo era viable por la notificación inicialmente surtida al correo electrónico, no, la efectuada con posterioridad a través de la empresa 472.
Así las cosas, la citada Sala concluyó que al no ser oportuna la contradicción presentada por la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., no había lugar a reconocimiento de oposición alguna, quedando entonces dicha Corporación sin competencia para conocer del diligenciamiento. De manera que , fue devuelto el expediente para que el despacho tramitara el asunto de conformidad con las reglas de competencia legalmente establecidas.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
devuelto el expediente para que el despacho tramitara el asunto de conformidad con las reglas de competencia legalmente establecidas.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
10 Consecutivo 56 del sumarioSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
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Surtido el traslado para alegatos de conclusión 11 , la UAEGRTD MM 12 , retomando lo expresado en la solicitud memoró sobre los hechos allí relatados y argumentó en síntesis que, en virtud de los padecimientos violentos el reclamante fue reconocido como víctima en tanto que, éste y su núcleo familiar tuvieron que abandonar su propiedad a causa de las amenazas y extorciones perpetradas por los grupos armados al margen de la Ley.
Resaltó que para la época de la confrontación bélica a la que estuvieron expuestos, el solicitante era un menor de edad que luego de ser obligado a participar en reuniones de instrucción militar y manejo de armas, huyó del territorio porque le tenía miedo a la guerra y no estaba dispuesto a aprender el manejo de las armas.
Afirmó que de manera consecutiva huyeron de la zona, en primer lugar, el solicitante, luego su señora madre y por último su padre, quien cansado de ser hostigado y ante la ausencia de recursos para pagar las extorciones optó por salvaguardar su vida y huir.
Se adveró por parte de la Unidad representante del reclamante que tanto éste como su núcleo familiar a causa de las violaciones al Derecho Internacional
salvaguardar su vida y huir.
Se adveró por parte de la Unidad representante del reclamante que tanto éste como su núcleo familiar a causa de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a la violación de los derechos humanos se vieron sometidos al flagelo del desplazamiento forzado, arrastrando consigo la violación a los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad personal, a la libre circulación por el territorio naci onal, a la vivienda, a la libre escogencia del lugar de residencia, a vivir en paz, entre otros; desplazamiento que les obligó a refugiarse en un lugar desconocido y a empezar de cero , dejando atrás el lugar, los cultivos y los bienes con los que soñaban construir un futuro estable
11 Plenario digital, consecutivo No. 167 Auto interlocutorio No. 277 de 2023 12 Ibídem consecutivo No. 173 del plenarioSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 8 de 68 y productivo para la familia. Adujo que la razón principal para perder el vínculo con el predio que hoy reclaman fue la necesidad urgente de salvaguardar sus vidas.
Reseñó que la solicitud en estudio cumple con los presupuestos establecidos para que le sea concedido el amparo al derecho a la restitución de tierras y pidió, en consecuencia, que se restituya jurídica y materialmente el inmueble al solicitante.
A la par , el apoderado judicial de la actual titular de derechos , Promotora Agroindustrial de Santander S.A., remembró sobre el trámite impartido durante
al solicitante.
A la par , el apoderado judicial de la actual titular de derechos , Promotora Agroindustrial de Santander S.A., remembró sobre el trámite impartido durante la fase judicial, mencionó incluso que, se opuso a las pretensiones de la solicitud y tachó la calidad de víctima del solicitante José Luis Otálora Cubides (hoy Yarlin Lorena Otálora), y controvirtió el nexo causal que el reclamante refirió en relación a la calidad de víctima de desplazamiento.
Expuso que la actual titular de derechos sobre el predio lo adquirió bajo el principio de la buena fe exenta de culpa por cuanto fue precavido indagando antes de comprar el predio sin que se conociera sobre las circunstancias de desplazamiento relatadas por el solicitante, adujo que se pondera la confianza legítima puesto que la negociación se efectuó a través de instrumentos legales como la esc ritura pública y que el predio fue adquirido tras 12 años y tres tradiciones de lo ocurrido con el hoy solicitante.
Recordó además que, adjuntó a su contradicción el avalúo comercial del predio en discusión y los documentos que acreditan la titularidad actual del fundo y expuso que el inmueble es actualmente explotado con cultivos de palma africana en una extensión mayor, que se encuentra ubicado en zona estratégica puesto que en él converge el oleoducto, el sistema de intercomunicación eléctrica de Isagen y una vía férrea.Sentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
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eléctrica de Isagen y una vía férrea.Sentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
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Alegó que, no logró demostrarse que fuese víctima de desplazamiento, por ausencia de información ante los registros de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.
Hizo un recuento sobre las actuaciones surtidas tendientes a la notificación de la sociedad vinculada e indicó que no se cumplieron las órdenes emitidas por el juzgado en tanto que, solo hasta el 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo de Descongestión envió la notificación personal con la demanda y los anexos, los cuales recibió la entidad a notificar el 9 de noviembre de 2018, por lo que el término para contestar la demanda, considerando que el 12 de noviembre fue festivo venció el 3 de diciembre de 20 18. Circunstancia por la que resaltó que su contestación lo fue oportuna ya que se hizo el 30 de noviembre de 2018 y no como lo decidió el Tribunal de Cúcuta, al decidir el término según el correo electrónico.
Adveró que del mentado correo electrónico no se observa en el expediente registro o actuación alguna en las fechas señaladas, exaltó que, si bien la norma procesal dispone que las entidades jurídicas sean notificadas al correo electrónico, este trámite se surtió por parte del juzgado en descongestión el 29 de noviembre de 2018, (afirmó aportar pantallazo de tal envío; sin embargo, no
electrónico, este trámite se surtió por parte del juzgado en descongestión el 29 de noviembre de 2018, (afirmó aportar pantallazo de tal envío; sin embargo, no lo adjuntó). Indicó que fue un error del funcionario del juzgado de Restitución de Tierras en descongestión lo que impidió qu e se cumpliera oportunamente con la notificación a la parte vinculada , por la emisión de varias órdenes de notificación, entre ellas la proferida con auto interlocutorio No. 606 del 28 de noviembre de 2018, que previno sobre la notificación del opositor cuando se había remitido ya el oficio y los anexos por correo certificado el 6 de noviembre.
Frente al mismo asunto, indicó que para subsanar lo ocurrido pidió la nulidad de lo actuado hasta la admisión de la solicitud, por la violación a los derechosSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 10 de 68 de defensa y contradicción ya que la determinación del Tribunal dejó a la sociedad vinculada sin la posibilidad de ejercer sus derechos y expuesta a perder el predio en el que ha invertido y del que dependen varias personas por la multiplicidad de empleos que se generan en beneficio de la población que habita en la vereda de San José de Tenerife.
Expuso que, aun cuando invocó la nulidad de lo actuado y la revisión de lo ocurrido el juzgado instructor meramente se pronunció sobre la nulidad, más no sobre las actuaciones que cronológicamente se evidencian en el expediente digital, dejando sin valorar los errores humanos que cometieron los
ocurrido el juzgado instructor meramente se pronunció sobre la nulidad, más no sobre las actuaciones que cronológicamente se evidencian en el expediente digital, dejando sin valorar los errores humanos que cometieron los funcionarios que eventualmente laboraron en el juzgado de descongestión. Señaló que el desconocimiento de los deberes funcionales y de los derechos del opositor motivó la solicitud de modulación del auto interlocutor io 00277 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) , y la posibilidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales. Adujo a su vez que, para evitar que se declarara la ausencia de alegatos conclusivos incorporó estos al expediente aun sin conocer la decisión frente a la solicitud de modulación impetrada.
Reseñó lo ocurrido durante la etapa probatoria y mencionó lo dicho por las partes en el proceso, enunciando como hechos relevantes de la oposición el desconocimiento de la parte pasiva sobre las circunstancias que provocaron el desplazamiento y abandono del predio , lo mismo que las razones que sustentaron la revocatoria de la adjudicación efectuada por el extinto INCORA. Resaltó incluso, que la negociación con el tradente Jair Antoni o Jaramillo Parra, se celebró bajo los principios de buena fe exenta de culpa y de confianza legítima. Además, que la sociedad fue ajena a los hechos de violencia relatados por el solicitante.
Indicó que la mentada sociedad tiene como actividad económica el cultivo de aceite, para ello requiere una inversión muy alta de capital y contratación deSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
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aceite, para ello requiere una inversión muy alta de capital y contratación deSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 11 de 68 mano de obra permanente. A la fecha cuenta con 25 trabajadores directos y más de 50 familias que derivan sus ingresos de la empresa. Expuso que por ser la palma un cultivo de rendimiento tardío, los primeros 6 años de provecho económico es negativo, empero luego de los 7 años llega el equilibrio financiero. Dicho cultivo debe reponerse a los 25 años.
Argumentó que la Promotora Agroindustrial de Santander S.A. dispone de toda la infraestructura necesaria en su propiedad, como viviendas, corrales, sistema de carga y descarga de frutos, almacén, bodega, instalaciones eléctricas fotovoltaicas, y 10 de las 32 hectáreas del terreno sembradas con palma de aceite. Que l a necesidad del lote semiplano radica en inversiones para infraestructuras que beneficien el cultivo en su totalidad y no solo la plantación actual. Indicó que, durante los últimos tres años se han realizado mejoras significativas que no están contempladas en la contestación de la demanda, tales como clave vía (sistema para la cosecha y envió del fruto), mejor as en la casa e instalación de sistema de luz basado en fotovoltaica (luz solar), zona de cargue y descargue, bodegas y cobertizos para maquinaria y equipos, así como para reunión de los trabajadores (punto de encuentro), báscula. Resaltó que son inversiones a largo plazo que no pueden ser desmontadas.
cargue y descargue, bodegas y cobertizos para maquinaria y equipos, así como para reunión de los trabajadores (punto de encuentro), báscula. Resaltó que son inversiones a largo plazo que no pueden ser desmontadas.
Adjuntó soportes de nómina electrónica, pagos a la seguridad social, facturas de inversiones y otros soportes del funcionamiento de la empresa. Adveró que la empresa también tiene un fuerte compromiso social en la región, contribuyendo regularmente al mantenimiento de vías principales y secundarias cercanas al predio, además contrata personal local y apoya obras sociales y comunitarias y cumple con las servidumbres con entidades como Ecopetrol (Cenit), Isagen, ANI (Ferrovías) y otras instituciones como el Ejército Nacional, la Policía, la DIAN y la Superintendencia de Sociedades.Sentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 12 de 68 Para evitar desequilibrios sociales en la región, solicitó considerar a la Promotora Agroindustrial la calidad de opositores o en su defecto segundos ocupantes, permitiéndoles conservar el predio. Petición que enmarcó dentro del principio de la acción sin daño.
Como petición subsidiaria, ante la actual definición de Tercero de Buena Fe Exenta de Culpa, solicitó compensar y reconocer el pago de una suma de dinero equivalente al avalúo comercial del predio, actualizado con sus mejoras, e indexado hasta el día en que se produzca el pago total de las mismas. Argumentó como f undamentos de derecho: Principio de buena fe y buena fe
equivalente al avalúo comercial del predio, actualizado con sus mejoras, e indexado hasta el día en que se produzca el pago total de las mismas. Argumentó como f undamentos de derecho: Principio de buena fe y buena fe exenta de culpa, contemplada en las sentencias STCS 123 -2017, C -330 de 2016, T-367 de 2016 y SET 5429-2021.
Añadió que, según las pruebas recaudadas, el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser considerado titular del derecho de restitución y, por ende, no tiene la calidad de despojado. Pidió analizar críticamente la prueba presentada, por considerar que existen contradicciones en las declaraciones del solicitante, así como en el material probatorio y testimonios obtenidos.
Adveró que el presunto desplazamiento no ocurrió debido a amenazas de muerte o intentos de reclutamiento del solicitante por parte de guerrillas o paramilitares, sino por la enfermedad grave de su madre, Rude sinda Cubides. Mencionó como llamativo que en la solicitud de restitución se mencione que el padre del solicitante, José Cedulfo Otálora Merchán, fue miembro de la junta de parceleros de la vereda, cuando no se ha podido verificar dicha afiliación según la certificación de la Secretaría de Gobi erno de l a Alcaldía de Barrancabermeja, que consta en el expediente del tribunal.Sentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 13 de 68 Adujo que, no hay prueba que demuestre que los hechos de la solicitud se
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Página 13 de 68 Adujo que, no hay prueba que demuestre que los hechos de la solicitud se hayan puesto en conocimiento de alguna autoridad judicial o administrativa, lo que le permitió pensar que nunca ocurrieron. Que fue solo hasta el año 2015, cuando a interés de lo dicho por un cliente de la peluquería decidió acudir a la Fiscalía General de la Nación. Convencimiento al que llegó luego de observar lo manifestado por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, frente a la ausencia de registros que acrediten al solicitante y sus padres como víctimas de la violencia.
En virtud de lo argumentado pidió que se declare “impróspera la oposición formulada por el solicitante ” 13 , y al efecto se reconozca a la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., representada legalmente por el señor Gonzalo Hernando Olarte, como opositora de Buena Fe Exenta de Culpa , decretando como medida de compensación a favor de esta, la conservación de la titularidad del predio pedido en restitución sin que se afecte títulos ni registros de la propiedad. Subsidiariamente, se les reconozca como segundos ocupantes y se les garanti ce la conservación del predio como medida de protección y bajo la aplicación del principio de acción sin daño, o en su defecto, como tercero de buena fe exento de culpa, se le compense y reconozca el pago de la suma de dinero determinada en el avalúo comercial del predio, el cual debe actualizarse con las mejoras realizadas y pagarse indexado al día que se realice el pago total de dicho reconocimiento.
de la suma de dinero determinada en el avalúo comercial del predio, el cual debe actualizarse con las mejoras realizadas y pagarse indexado al día que se realice el pago total de dicho reconocimiento.
Por su parte, el Ministerio Público, guardó silencio.
5. PROBLEMA JURIDICO
13 Anotación No. 171 página 11 escrito de oposiciónSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 14 de 68 Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por José Luis Otálora Cubides? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido. De serlo así , habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega jurídica y material de este al solicitante, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente del fundo reclamado.
6. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia y verificación del requisito de procedibilidad
En el sub-lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201114, tal y como se advierte de la Resolución No. RG 0 2398 del 29
exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201114, tal y como se advierte de la Resolución No. RG 0 2398 del 29 de agosto de 201715 y la constancia CG 0000614 del 3 de noviembre de 201716.
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la
14 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferent e mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. (…)” 15 Anotación No. 1, páginas 493-513 del archivo de solicitud. 16 Consecutivo 1 del expediente digitalSentencia No. SRT - 001 de 2025 68-081-31-21-401-2018-00011-00
Página 15 de 68 decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
5.2 CONTEXTO DE VIOLENCIA
San José de Tenerife es una vereda ubicada en el municipio de
decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
5.2 CONTEX
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