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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160010400-68081312100120160010400-001

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120160010400-68081312100120160010400-001
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

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Barrancabermeja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de Modulación No: 001 de 20261.

Radicado: 68081312100120160010400.

Solicitud: Restitución de Tierras.

Instancia: Única.

Solicitantes: Ninfa Marina Gamboa de González Decisión: Concede Modulación de Sentencia En virtud del escrito de solicitud de modulación presentada por Dolly Amparo y Yolanda González Gamboa2, hijas de Ninfa Marina Gamboa de González, quien, a la luz de lo informado3, falleció el pasado 27 de julio de 2024 procede el despacho a modular la sentencia 001 del 12 de enero de 20214,

I. ANTECEDENTES Con la Sentencia No. 001 del 12 de enero de 2021, el despacho amparó a Ninfa Marina Gamboa de González el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas, y dispuso la restitución jurídica y material del bien inmueble ubicado en la Transversal 49 Diagonal 58 No. 02 10 del barrio el Danubio del municipio de Barrancabermeja – Santander. Dicho inmueble se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303 -37451 y número catastral 68081 -01-06-0258-0022-000, de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja – Santander.

A la par, se adoptaron todas las medidas necesarias de protección para garantizar la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja – Santander.

A la par, se adoptaron todas las medidas necesarias de protección para garantizar la efectividad de la restitución de l predio reclamado y la estabilidad en el ejercicio y goce

1 Sentencia No. 001 de 2021- (Modulada con providencia 007 de 2024) 2 Consecutivo 278 del expediente digital 3 Idem 262 4Anotación No. 177 del expediente digitalModulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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efectivo de los derechos de la solicitante, así como la inscripción y actualización en las respectivas bases de datos de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy de instrumentos púbicos.

Dado que en la mencionada sentencia no se resolvió lo relativo a los segundos ocupantes, con providencia No. 007 de 2024 5, se reconoció tal calidad a quienes en calidad de actuales poseedores demostraron la dependencia del predio, que, en curso del tiempo fue transformado en su estructura y, de ser un único predio pasó a contener cuatro mejoras en su interior. En consecuencia, y ante la orden de entrega material y jurídica del predio a la solicitante, se determinó que, con recursos del Grupo Fondo, se compensara a los ocupantes secundarios con viviendas de iguales o mejores características que aquellas que, las que actualmente ocupan.

Así las cosas , enterado el despacho del fallecimiento de la solicitante amparada y realizadas las gestiones de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, las hijas de la protegida fallecida manifestaron la imposibilidad de recibir el predio restituido y en su

Así las cosas , enterado el despacho del fallecimiento de la solicitante amparada y realizadas las gestiones de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, las hijas de la protegida fallecida manifestaron la imposibilidad de recibir el predio restituido y en su efecto, el deseo porque la restitución concedida se d é a modo compensación por equivalente en lugar distinto a Barrancabermeja6.

II. Consideraciones

1. De la competencia Dado que el diligenciamiento en estudio se rige por el principio de la Justicia Transicional y está enmarcado en la Ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación al abrigo de lo dispuesto en los artículos 91 y 102

de la Ley 1448 de 2011, los cuales rezan:

“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expedient e las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se

5 Anotación No. 248 del plenario digital – modulación de sentencia 6 Consecutivo 278 expediente digitalModulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan s ido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose den tro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.” Es más, consideró la mentada Corte que, “ aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de

restitución contenidas en el fallo.” Es más, consideró la mentada Corte que, “ aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.” Precisa igualmente la mentada Corporación que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues les asiste también la potestad de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”.

Resalta además que, para tal efecto, dos facultades ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras, tales como:

(i) la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia, yModulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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(ii) la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución.

Por lo que , no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.

Adicional a lo expuesto , es necesario indicar que, si bien el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia en los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia —y de esta

Adicional a lo expuesto , es necesario indicar que, si bien el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia en los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia —y de esta facultad nace la posibilidad de estudiar la modulación en estudio—, ello no implica que el sentido del fallo pueda ser transformado de manera tal que desnaturalice lo esencial de la decisión. Por el contrario , la finalidad de la modulación es que , lo que frente a esta se decida , resulte razonable o tenga la virtualidad de solucionar inconvenientes tales como: la omisión en el pronunciamiento respecto de las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos; la existencia de errores en los datos de identificación personal, predial u otros; o que las órdenes carezcan de los componentes mínimos para su cumplimiento.

2. Caso en concreto 2.2.1 De la modulación de la sentencia Notificada la sentencia que decidió la controversia sobre el bien ubicado en la Transversal 49 Diagonal 58 No. 02 10 del barrio el Danubio del municipio de Barrancabermeja – Santander, y que amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por l a solicitante. —disposición que tuvo como medida reparativa la entrega material y jurídica del predio pretendido —, así como la posterior modulación de la sentencia mediante la cual se reconoció la calidad de segundos ocupantes a Idaly Rondón, Ángel Antonio Betancur, Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas, disponiendo la entrega en compensación de predios de iguales o superiores características a las mejoras que en la actualidad estos ocupan —mejoras construidas

Rondón, Ángel Antonio Betancur, Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas, disponiendo la entrega en compensación de predios de iguales o superiores características a las mejoras que en la actualidad estos ocupan —mejoras construidas dentro del predio restituido como consecuencia de la transformación estructural que surgió con el tiempo; las legitimadas o herederas de la solicitante restituida7, solicitaron que el amparo concedido se garantice con la entrega de un predio por equivalente en otra

7 quien según lo demostrado en el trámite falleció 27 de julio de 2024,Modulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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ciudad, o a través del pago en dinero por el valor equivalente del inmueble, según el avalúo comercial de este8. Dicha petición se fundamentó en que: (i) La afectación emocional y psicológica que enfrentan en su calidad de víctimas directas del conflicto armado, dado que fue en el predio restituido donde ocurrieron los hechos de violencia que le arrebataron la vida a sus seres queridos; (ii) La imposibilidad de retomar un proyecto de vida en dicho inmueble, tanto por la transformación misma que ha sufrido el terreno y el deterioro de la casa materna, como porque ambas legitimadas han construido sus vidas en regiones distintas a la ubicación del predio; (iii) Y, el temor de generar conflictos con los vecinos del predio.9 De lo expuesto por las legitimadas de la solicitante fallecida 10, se corrió traslado a las partes, recibiendo el pronunciamiento de los ocupantes secundarios reconocidos en la

(iii) Y, el temor de generar conflictos con los vecinos del predio.9 De lo expuesto por las legitimadas de la solicitante fallecida 10, se corrió traslado a las partes, recibiendo el pronunciamiento de los ocupantes secundarios reconocidos en la sentencia, a través de su apoderado judicial, en el que manifiesta n que, están de acuerdo con permanecer en las viviendas del modo mismo en el que en la actualidad se encuentran construidas y ocupadas, empero, que en virtud de la vulnerabilidad que les cobija se les formalice y titule cada mejora ocupada a cada segundo ocupante reconocido con recursos del Grupo Fondo11. El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.

8 Anotación 278 del plenario

9 Razones por las que imploran modulación

10 Consecutivo 284 del sumario 11 Ibidem, aparte in fine: “Al respecto, manifiestan mis prohijados, que estarían de acuerdo en conservar el predio, pero como está segmentado y ocupado por igual número de personas que se reconocieron como segundos ocupantes, y ante su probada vulnerabilidad, se les brinde medidas de asistencia, entre ellas, la legalización de cada área que ocupa cada familia, ordenando a la U.R.T., que realice con cargo a su presupuesto, los trámites correspondientes ante la autoridad notarial y registral. ”Modulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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En este entendido, se advierte que la sentencia acogió las súplicas elevadas por la solicitante y, en consecuencia, dispuso su retorno al predio reclamado. No obstante, dicho reconocimiento no alcanzó a materializarse en vida de doña Ninfa, debido a su

solicitante y, en consecuencia, dispuso su retorno al predio reclamado. No obstante, dicho reconocimiento no alcanzó a materializarse en vida de doña Ninfa, debido a su fallecimiento, circunstancia que introduce una situación sobreviniente que debe ser valorada por este despacho. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la restitución por equivalencia constituye una medida de carácter excepcional, aplicable en aquellos eventos en los que se presenta una imposibilidad material de restituir el inmueble objeto de despojo o abandono forzado. Dicha medida puede materializarse mediante la entrega de un bien equivalente o, en circunstancias debidamente justificadas, a través del reconocimiento de una compensación económica orientada a garantizar el acceso efectivo a una vivienda digna. A su turno, la Corte Constitucional12 ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la restitución de tierras no se satisface con el cumplimiento meramente formal de una orden judicial, sino que exige la efectiva materialización de la medida restitutiva, atendiendo las circunstancias part iculares del caso y las necesidades reales de las víctimas, en aplicación del principio de restitutio in integrum, que orienta las medidas de reparación dentro del marco de la justicia transicional. Bajo ese entendido, en el presente asunto se encuentra acreditada la imposibilidad de materializar la medida inicialmente dispuesta, en razón al fallecimiento de la restituida ocurrido con posterioridad a la sentencia. A ello se suma la manifestación expresa de quienes integran la comunidad herencial de la misma, en el sentido de que les resulta inviable asumir la posesión del predio restituido y ejercer su goce efectivo, circunstancia

ocurrido con posterioridad a la sentencia. A ello se suma la manifestación expresa de quienes integran la comunidad herencial de la misma, en el sentido de que les resulta inviable asumir la posesión del predio restituido y ejercer su goce efectivo, circunstancia que fundamentan en las profundas afectaciones emocionales y en las huell as de dolor que dejó el contexto de violencia que dio origen al despojo. Tal situación incide directamente en el derecho a la reparación integral de las herederas, en la medida en que su eventual retorno al lugar objeto de restitución implicaría imponerles nuevamente cargas derivadas del hecho victimizante, las cuales el Estado , en el marco de las obligaciones propias de la justicia transicional, está llamado a remover y no a reproducir. En ese orden, corresponde examinar la solicitud formulada por quienes se encuentran legitimadas para continuar con el trámite —a la luz de la sucesión procesal que opera

12 Sentencia C-715 de 2012; Sentencia T-129 de 2019 Corte ConstitucionalModulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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por imperio de la ley—, orientado a que la medida de reparación se materialice a través de la compensación en un lugar distinto. Ello adquiere particular relevancia si se considera que en el sitio donde actualmente residen han logrado consolidar su arraigo y podrían ejercer, con mayor lib ertad, seguridad y tranquilidad, el goce y disfrute del predio que eventualmente se les adjudique, lejos —como se desprende de los antecedentes del caso— del lugar que para ellas representó un escenario de profundo dolor. Tal circunstancia no solo resulta compatible con la finalidad reparadora de la

predio que eventualmente se les adjudique, lejos —como se desprende de los antecedentes del caso— del lugar que para ellas representó un escenario de profundo dolor. Tal circunstancia no solo resulta compatible con la finalidad reparadora de la restitución, sino que además contribuye a la realización material del derecho reconocido en la sentencia. Así las cosas, de cara a las particularidades que reviste el presente caso, la restitución por equivalencia —en la modalidad de compensación — se erige como un mecanismo idóneo para garantizar la efectividad del derecho a la reparación integral, en tanto permite materializar el objeto de la restitución sin desconocer las circunstancias personales y emocionales que rodean a las beneficiarias de la medida. Por consiguiente, en garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia y en ejercicio de la facultad de modulación que asiste a esta jurisdicción especializada, se modulará la decisión y se procederá a modificar la medida inicialmente ordenada, sustituyendo la entrega material del predio antes referido por la restitución por equivalencia, consistente en la entrega efectiva —material y jurídica — de uno o varios bienes inmuebles, de naturaleza rural o urbana, con características similares o superiores a las del predio objeto del proceso. Dichos bienes deberán localizarse en el lugar que determinen las herederas de la amparada, y su adquisición deberá adelantarse de manera concertada con ellas, garantizando en todo caso que el inmueble que eventualmente se entregue se encuentre libre de gravámenes o limitaciones al dominio. Para tal efecto, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá proceder de conformidad con lo previsto en el Decreto

libre de gravámenes o limitaciones al dominio. Para tal efecto, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá proceder de conformidad con lo previsto en el Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, así como con lo reglamentado mediante las Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Considerando en primera medida el valor del avalúo comercial al momento de la entrega efectiva del inmueble.Modulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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De lo decidido surge también la necesidad de modificar las medidas de atención concedidas a los reconocidos segundos ocupantes, quienes, a través de su abogado manifestaron su deseo de continuar en el predio que cada uno de ellos ocupa. De manera que, en concordancia con lo expuesto y previo a decidir sobre la formalización de las mejoras poseídas por los ocupantes secundarios se mantendrá el estado actual de cosas, hasta tanto se resuelva por el despacho lo que frente a ello haya lugar. Esto, por cuanto, en primer lugar, la georreferenciación del predio objeto de restitución acogió la totalidad del inmueble objeto de restitución, sin que, se identificara e individualizara cada mejora existente13. Luego, porque, es fundamental dirimir la situación catastral advertida por la Oficina Multipropósito de Catastro de Barrancabermeja, con relación a la sobreposición Cartográfica Oficial Catastral y el presunto traslape con el predio colindante . Claridad fundamental para la actualización de los registros cartográficos y alfa -numéricos, así como la información respecto del área de terreno, cabida, y linderos del predio dispuesta

Cartográfica Oficial Catastral y el presunto traslape con el predio colindante . Claridad fundamental para la actualización de los registros cartográficos y alfa -numéricos, así como la información respecto del área de terreno, cabida, y linderos del predio dispuesta en la sentencia objeto de modulación.14 En este entendido, y considerando lo expuesto junto con lo pretendido por los segundos ocupantes, se dejará a disposición del Ministerio Público la solicitud de legalización de cada área que ocupa cada familia con cargo a los recursos del Fondo presentada por los segundos ocupantes a través del defensor público que les representa, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión emita el pronunciamiento que al respecto corresponda. A la par, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, de manera conjunta con la Oficina de Catastro Multipropósito de Barrancabermeja realicen una visita técnica al predio para dirimir lo evidenciado por la citada oficina de catastro en comunicación obrante a consecutivo 285 del plenario. Realizando a su vez, la georreferenciación de cada una de las mejoras construidas dentro del predio objeto de restitución, especificando áreas, coordenadas, linderos y de

13 Del folio de matrícula inmobiliaria se extrae que el predio pretendido en restitución no presenta segregación alguna, lo que se efectuó fue una relación tanto de las mejoras comprendidas en el inmueble pedido en restitución como de los poseedores de estas. Por lo tanto, no debía contemplarse una a una estas mejoras en el informe técnico de georreferenciación ni en la solicitud para garantizar los derechos de eventuales poseedores y ocupantes quienes habitan esas viviendas, ya que, su derecho por no

estas. Por lo tanto, no debía contemplarse una a una estas mejoras en el informe técnico de georreferenciación ni en la solicitud para garantizar los derechos de eventuales poseedores y ocupantes quienes habitan esas viviendas, ya que, su derecho por no estar inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria se ejerce en el tiempo de la publicación. 14 Sentencia 001 de 2021: “OCTAVO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI — IGACque, dentro de los ocho (8) días siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el numeral Primero, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfa numéricos, así como la información respecto del área de terreno, cabida, y linderos del predi o, atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Notifíque se advirtiéndole que en cumplimiento de la presente orden no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia”Modulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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ser posible dirección que se les haya asignado y figure en los recibos de servicios públicos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

MODULAR la sentencia No. 001 del doce (12) de enero del año dos mil veintiuno (2021), con relación al cambio de la medida otorgada en relación con el amparo concedido, al

MODULAR la sentencia No. 001 del doce (12) de enero del año dos mil veintiuno (2021), con relación al cambio de la medida otorgada en relación con el amparo concedido, al efecto, se ordena la entrega de un predio en compensación por equivalente, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, el inciso segundo del ordinal primero de la sentencia quedará así (Para un mejor proveer y comprensión de la decisión, se digitará la totalidad del ordinal , esto es, el amparo concedido, más la medida aquí modulada):

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho la Ninfa Marina Gamboa de González identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 28.172.113 de Guapota (Santander) y su núcleo familiar. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y con cargo a los recursos del Grupo Fondo de esa misma entidad, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que de esta decisión se le haga, entregue efectiva, material y jurídicamente a favor del haber herencial de Ninfa Marina Gamboa de González (q.e.p.d.) , un predio equivalente, en iguales características o mejores condiciones del que fuera despojada.

El referido inmueble, d e ningún modo podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP), o una Unidad Agrícola Familiar (UAF); El inmueble que se entregue a la referida comunidad herencial debe estar libre de toda limitación o gravamen, con los servicios públicos funcionando de manera adecuada, de naturaleza

vivienda de interés prioritario (VIP), o una Unidad Agrícola Familiar (UAF); El inmueble que se entregue a la referida comunidad herencial debe estar libre de toda limitación o gravamen, con los servicios públicos funcionando de manera adecuada, de naturaleza urbana o rural , localizado en el lugar donde deseen los legitimados en esta causa, preferiblemente en la ciudad donde actualmente tienen arraigo . L a consecución del inmueble debe contar con la participación de la mencionada comunidad . Esto, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este proveído.Modulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el o los inmuebles entregados a l a comunidad herencial de la solicitante fallecida , en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, dentro del término señalado en el ordinal SEGUNDO de esta decisión, cumplan con lo siguiente:

INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien o los bienes inmuebles que se entregue n por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido y en coordinación con las entidades correspondientes adopten las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a las víctimas de

con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido y en coordinación con las entidades correspondientes adopten las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a las víctimas de desplazamiento aquí reconocidos, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, a favor de la comunidad herencial de la beneficiaria, para ampararla en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de esta sentencia. Primero.- MANTENER hasta tanto se resuelva la solicitud de los segundos ocupantes reconocidos en la sentencia, presentada por el defensor público designado para representar sus intereses, el estado actual de cosas en relación con el predio objeto de restitución.

Segundo.- PONER en conocimiento del señor Procurador 43 Judicial I para la restitución de tierras de Barrancabermeja, la presente decisión junto con el memorial obrante a consecutivo No. 284 del plenario, para que, desde su competencia emita el pronunciamiento que frente a la solicitud elevada por los segundos ocupantes tenga lugar.

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y a la Oficina de Catastro Multipropósito de Barrancabermeja, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, realicen una visita técnica conjunta al predio objeto de restitución en aras de resolver lo que frente al post procesoModulación No. 00 de 2026

los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, realicen una visita técnica conjunta al predio objeto de restitución en aras de resolver lo que frente al post procesoModulación No. 00 de 2026 de la Sentencia No: 0001 de 2021.

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se halla pendiente, lo mismo que las superposiciones y posible traslape advertido por la mencionada oficina de Catastro. Esto a la luz con lo consignado en la parte considerativa de esta decisión.

Cuarto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice informe técnico de georreferenciación de las mejoras ubicadas dentro del predio restituido, estipulando área, linderos, ubicación y demás aspectos relevantes para la individualización de estas, de conformidad como se indicó en la parte considerativa de este proveído.

Quinto.- NOTIFICAR por el medio más expedito a fin de que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Téngase en cuenta que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con el término establecido incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.15

(Documento Firmado Electrónicamente)16 Ana Isabel Oñate Barros Jueza

15 El presente auto se notifica por medio de anotación en el estado electrónico de conformidad con lo establecido en el Artículo

(Documento Firmado Electrónicamente)16 Ana Isabel Oñate Barros Jueza

15 El presente auto se notifica por medio de anotación en el estado electrónico de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código General del Proceso Parágrafo Único. Consulte los Estados Electrónicos y este documento en el siguiente enlace: https://RESTITUCIÓNtierras.ramajudicial.gov.co/RESTITUCIÓNTierras/Views/Old/estados.aspx 16 Documento firmado electrónicamente. Valide la autenticidad de este documento en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):ANA ISABEL OÑATE BARROS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificació

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