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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120170002400

Juzgado de Barrancabermeja

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Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120170002400
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Radicado. 680813121001201700024001 Modulación de Sentencia

Barrancabermeja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia de Modulación 004 de 2026 (Accede a la solicitud de modulación de la sentencia 020 del 14 de diciembre de 2021)

Procede el Despacho a resolver la solicitud de modulación de la Sentencia No. 020 proferida el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de Dora Ramírez de Barriga y el haber herencial de José Rufino Barriga (Q.E.P.D.), respecto del predio denominado “Restaurante Omega”, ubicado en el municipio de Cimitarra, Santander, y se ordenó como medida de reparación la compensación mediante la entrega de un inmueble rural o urbano por equivalencia, solicitud elevada por el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –

UAEGRTD.

I. ANTECEDENTES Dentro del trámite jurisdiccional, mediante Sentencia No. 020 del 14 de diciembre de 2021, este Despacho resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Dora Ramírez De Barriga y el haber herencial del José Rufino Barriga (Q.E.P.D.) , ordenando como medida de reparación la compensación por equivalencia, consistente en la entrega de un inmueble rural

la restitución de tierras de Dora Ramírez De Barriga y el haber herencial del José Rufino Barriga (Q.E.P.D.) , ordenando como medida de reparación la compensación por equivalencia, consistente en la entrega de un inmueble rural o urbano a través del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

1 Solicitantes: Dora Ramírez Barriga. Restaurante Omega Calle 02 Nro. 02 -06, Municipio de Cimitarra, Departamento de Santander.de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. En etapa de cumplimiento del fallo, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD presentó informe de avance, en el cual indicó que, una vez socializado con la beneficiaria el procedimiento de compensación, se adelantaron las gestiones correspondientes para la búsqueda de un inmueble que pudiera ser adquirido con el valor establecido en el avalúo comercial del predio objeto de restitución. No obstante, informó que no ha sido posible adquirir un inmueble con dicho valor, toda vez que el mismo resulta insuficiente frente a la oferta inmobiliaria existente, especialmente en el ámbito urbano, situación que ha impedido el cumplimiento efectivo de la orden judicial. Así mismo, manifestó que la beneficiaria ha expresado su inconformidad frente al monto reconocido, por cuanto el mismo no permite acceder a una solución de vivienda en condiciones dignas. En consecuencia, el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó a este Despacho que se pronuncie respecto al tope de la compensación por equivalencia, en el sentido de que, si los beneficiarios optan por un inmueble

En consecuencia, el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó a este Despacho que se pronuncie respecto al tope de la compensación por equivalencia, en el sentido de que, si los beneficiarios optan por un inmueble urbano, se reconozca el valor máximo establecido para una Vivienda de Interés Prioritario (VIP) de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 85 de la ley 1955 de 2019, o de ser rural no podrá ser inferior a la extensión de la UAF fijada para el sitio donde esté ubicado el predio que elijan.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:

“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo del C ódigo de Procedimiento Civil. Dicha competencia semantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.  Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su

“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.  Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para s us vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-315 de 2016, que:

“Aunque el proceso de restitución es de única instancia  y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayor ía de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso s ólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas la s órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”

Es más, consideró la mentada Corte que, “aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que e stá en

haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que e stá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley”.

La máxima corporación Constitucional ha considerado que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de “crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”.Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras: (i) la de lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y (ii) la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Por lo que, no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.

Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica que el sentido del fallo pueda transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión, pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce

transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión, pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos, se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros, o que las órdenes no cuenten con los componentes mínimos para su cumplimiento.

Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia con lo discurrido p or la jurisprudencia de la Alta Corte y por petición del apoderado judicial de la solicitante. 2.2. Caso concreto En el presente asunto, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, este despacho amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de Dora Ramírez y los herederos de José Rufino Barriga, y como medida de reparación ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la entrega de un inmueble rural o urbano por equivalente, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias. Posteriormente, obra en el expediente memorial allegado por la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la UAEGRTD, mediante el cual rinde informe de avance en el cumplimiento de la orden judicial, indicando que, una vez establecido contacto con la beneficiaria, esta manifestó su interés en la adquisición de un inmueble urbano en la ciudad

UAEGRTD, mediante el cual rinde informe de avance en el cumplimiento de la orden judicial, indicando que, una vez establecido contacto con la beneficiaria, esta manifestó su interés en la adquisición de un inmueble urbano en la ciudad de Bogotá.No obstante, señala la entidad que, revisadas las bases de datos del Fondo de la Unidad y FRISCO, no fue posible identificar inmuebles disponibles que se ajustaran al valor del avalúo comercial fijado como referencia en el proceso. Así mismo, informa que el monto determinado en dicho avalúo resulta insuficiente para acceder a un inmueble urbano en condiciones dignas en la ciudad de Bogotá, situación que ha impedido la materialización de la compensación ordenada judicialmente. En consecuencia, se dispondrá que, si los beneficiarios optan por un inmueble urbano, el monto máximo de la compensación corresponderá al valor establecido para una Vivienda de Interés Prioritario (VIP), conforme a la normatividad vigente; y, en caso de op tar por un inmueble rural, el valor de referencia será el equivalente al de un Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA), el cual corresponde a noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, realizado el estudio de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, se advierte que el Despacho no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD–, particularmente en lo relacionado con las órdenes en materia de compensación 2, conforme a lo previsto en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relativo a las

lo relacionado con las órdenes en materia de compensación 2, conforme a lo previsto en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relativo a las medidas de compensación contempladas en el marco de la Ley de Víctimas. Se tiene que, en el expediente reposa informe, en donde se da cuenta que el núcleo familiar se encuentra conformado así, al momento de los hechos y de la presentación de la demanda:

BENEFICIARIO DOCUMENTO DE IDENTIFICACION

Dora Rodríguez Barriga

(SOLICITANTE)

C.C 46.642.236 José Rufino Barriga Basto

(CONYUGE FALLECIDO)

C.C 7.133.648 José Esteban Barriga Ramírez

(HIJO)

C.C 10.188.863 Héctor Andrés Barriga Ramírez

(HIJO)

C.C 16.015.131

2 Anotación 120 Expediente digitalErvin Stif Ramírez Barriga

(HIJO)

C.C 1.054.538.867 Jeimy Yurani Barriga Ramírez

(HIJO)

C.C 1.054.542.952 Por lo que resulta imperativo, emitir las órdenes correspondientes, así como disponer la articulación con las entidades territoriales y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, a efectos de que brinden la atención integral al núcleo familiar restituido, en aras de garantizar el goce efectivo del bien objeto de compensación. Igualmente, se advierte este despacho que el valor del avalúo comercial fijado inicialmente se ha constituido en un obstáculo para la materialización de la medida de compensación ordenada, impidiendo que los beneficiarios accedan

compensación. Igualmente, se advierte este despacho que el valor del avalúo comercial fijado inicialmente se ha constituido en un obstáculo para la materialización de la medida de compensación ordenada, impidiendo que los beneficiarios accedan a un inmueble equivalente en condiciones dignas, lo cual contraría la finalidad reparadora del proceso de restitución de tierras y los principios de justicia transicional que orientan la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, se hace necesario ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que proceda a realizar el avalúo comercial del predio objeto del presente proceso, con el fin de determinar el valor ac tualizado del inmueble y, de esta manera, posibilitar la correspondiente compensación a favor de los solicitantes amparados.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. ACCEDER a la solicitud de modificación de la Sentencia No. 020 proferida el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de Dora Ramírez de Barriga y el haber herencial de José Rufino Barriga (Q.E.P.D.), respecto del predio denominado “Restaurante Omega”.

Segundo. MODULAR el ordinal TERCERO de la sentencia No. 020 proferida el 14 de diciembre de 2021, el cual quedará así:“TERCERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial

denominado “Restaurante Omega”.

Segundo. MODULAR el ordinal TERCERO de la sentencia No. 020 proferida el 14 de diciembre de 2021, el cual quedará así:“TERCERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a la señora DORA RAMÍREZ DE BARRIGA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.642.236 expedida en Puerto Boyacá - Boyacá y en favor del haber herencial del señor JOSE RUFINO BARRIGA (QEPD), un inmueb le por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.”

En caso de que los beneficiarios opten por un inmueble urbano, el monto máximo de la compensación corresponderá al valor establecido para una Vivienda de Interés Prioritario (VIP), conforme a la normatividad vigente.

En caso de que opten por un inmueble rural, el valor de referencia no podrá ser inferior a la extensión de la UAF fijada para el sitio donde esté ubicado el predio que elijan.

En caso de que opten por un inmueble rural, el valor de referencia no podrá ser inferior a la extensión de la UAF fijada para el sitio donde esté ubicado el predio que elijan. Tercero. ADICIONAR la sentencia No. 020 proferida el 14 de diciembre de 2021, los ordinales décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, los cuales quedarán así: “Décimo Quinto . – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, según la parte motiva de esta providencia, proceda a:

  1. Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos y brindarles orientación;
  1. Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de lasayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
  1. Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUVen torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos hechos.
  1. Anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho. Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos

mismos y exactos hechos.

  1. Anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho. Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

Décimo Sexto. - ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO donde se otorgue el predio por equivalente en coordinación con la UAEGRTD según lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia, que adelante las siguientes acciones:

  1. Que a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
  1. Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consen timiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Décimo séptimo. -ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO donde se otorgue el predio por equivalente en coordinación con la UAEGRTD según lo ordenado en

artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Décimo séptimo. -ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO donde se otorgue el predio por equivalente en coordinación con la UAEGRTD según lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia, que adelante las siguientes acciones:i. Que a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

  1. Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consen timiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Décimo octavo. - ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 68 -081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia

Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 68 -081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021) en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Dirección Territorial Magdalena Medio.

Décimo Noveno. - Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Vigésimo. - NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación.” Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el avalúo comercial actualizado del predio objeto del presente proceso, y remita el correspondien te informe a este Despacho y a la UAEGRTD.Quinto. NOTIFICAR por el medio más expedito a fin de que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Téngase en cuenta que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con el tér mino establecido incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Notifíquese y Cúmplase,

(Firmado Electrónicamente) Ana Isabel Oñate Barros Jueza3

falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Notifíquese y Cúmplase,

(Firmado Electrónicamente) Ana Isabel Oñate Barros Jueza3

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Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): ANA ISABEL OÑATE BARROS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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