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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120180007200-68081312100120180007200-015

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120180007200-68081312100120180007200-015
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 015 de 2025) Radicado. 68081-31-21-001-2018-00072-00 (Protege el derecho fundamental a la Restitución, concede compensación, reconoce la calidad de segundo ocupante)

Barrancabermeja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la señora SANDRA YANETH CASTAÑEDA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 37.541.897 expedida en Piedecuesta, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, en calidad de ocupantes respecto del predio urbano “Lote 42 MZ 158” ubicado en el Barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja, Santander.

1. ANTECEDENTES

En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la formalización y la restitución jurídica y material del predio urbano “Lote 42 MZ 158” ubicado en el Barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja. El inmueble solicitado se identifica e individualiza como una porción que hace parte del predio de mayor

la restitución jurídica y material del predio urbano “Lote 42 MZ 158” ubicado en el Barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja. El inmueble solicitado se identifica e individualiza como una porción que hace parte del predio de mayor extensión denominado “LOTE” relacionado con la matrícula inmobiliaria No. 30341556 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con cédula catastral registrada No. 68-081-01-04-01110001-000, cuya áreaSentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 108 metros1 que además cuenta con la mejora catastral con número predial nacional 68-08101-04-01110001-158 con un área construida de 56m².2 Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritas en el Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.3

Así, se solicita que a la señora Sandra Yaneth Castañeda Martínez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, en consecuencia, se declare la ocupación y explotación del predio desde 1997 a 199 9, se ordene la formalización y restitución jurídica y material del “Lote No. 42 MZ 158”, se ordene al municipio de Barrancabermeja la adjudicación y/o cesión a título gratuito de bien fiscal , igualmente, que se disponga a la Oficina de Instrumentos Públicos de

restitución jurídica y material del “Lote No. 42 MZ 158”, se ordene al municipio de Barrancabermeja la adjudicación y/o cesión a título gratuito de bien fiscal , igualmente, que se disponga a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 ib., c ancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondi entes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibidem. Sumado a ello, se disponga a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización catastral, el registro de la medida de protección y por el término de dos (2) años del Art. 101 de la Ley 1448 de 2011 y la que trata la Ley 387 de 1997 siempre y cuando lo autorice el solicitante, tamb ién se disponga la entrega del bien, el acompañamiento de la Fuerza Pública para el goce efectivo de los derechos.

Asimismo, solicita se le decreten medidas con efecto reparador en las que se encuentran comunicar la sentencia a la Alcaldía de Barrancabermeja, Gobernación de Santander, la Unidad de Atención Integral a Víctimas y al Instituto Nacional de Aprendizaje (SENA), la orden al Centro de Memoria Histórica, la compulsa de copias a la Fiscalía ante la evidencia de un hecho

Gobernación de Santander, la Unidad de Atención Integral a Víctimas y al Instituto Nacional de Aprendizaje (SENA), la orden al Centro de Memoria Histórica, la compulsa de copias a la Fiscalía ante la evidencia de un hecho punible y todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y

1 Anotación No. 1. Datos que son tomados del Informe Técnico Predial del 26 de abril de 2017. Pág. 182 y 323 del PDF. 2 Anotación No. 1. Consulta IGAC. Pág. 333. Ficha Predial. Pág. 206 a 209 del PDF. 3 Anotación No. 1. Informe Técnico de Georreferenciación del 6 de abril de 2017. Pág. 212 del PDF.Sentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la ley 1448 del 2011.

Entre las pretensiones complementarias con enfoque diferencial están ordenar a la Unidad de Atención Integral a Víctimas activar la oferta institucional, garantizar la vinculación prioritaria en el programa “Mujeres Ahorradoras” en coordinación con el Depa rtamento Prosperidad Social, ordenar la atención a salud para que en el lugar donde se realice el retorno se proceda a su afiliación inmediata y preferente a nte la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, ordenar al SENA le garantice el acceso y permanencia a un programa de formación y capacitación técnica de acuerdo a sus necesidades, en especial al

inmediata y preferente a nte la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, ordenar al SENA le garantice el acceso y permanencia a un programa de formación y capacitación técnica de acuerdo a sus necesidades, en especial al proyecto productivo que se implemente en el predio. Finalmente, se solicita la condonación de alivios y pasivos de impuesto predial, alivio de deudas por conceptos de servicios públicos y pasivos financieros.

1.1 Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, relató que su relación con el predio inició en el año 1997 al cual arribó junto con su madre Nora Elsa Martínez, su hermana María del Pilar Martínez y sus hijos Duan, Edinson, Julio Elkin y Jaime David. El fundo fue utilizado como vivienda familiar, en el que construyeron una vivienda en material de zinc, con baño la cocina, el resto de terreno fue encerrado y para la siembra de plátano.

En cuanto a los hechos de violencia se expuso que, Barrancabermeja hacían presencia grupos ilegales desde la década de los 80 resaltándose la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998 en donde un grupo armado arremetió contra la población civil y causó el asesinato de 7 personas y la desaparición de 25 más.

En el caso particular se narra que en 1999 miembros del grupo paramilitar ingresaron a la vivienda de la señora Sandra Yaneth Castañeda Martínez con el fin de reclutar para sus filas a los menores Duvan y Julio Cé sar, hijos de María del Pilar Martínez , hermana de la solicitante , ante la negativa de la familia les exigieron abandonar la zona en tres horas.

fin de reclutar para sus filas a los menores Duvan y Julio Cé sar, hijos de María del Pilar Martínez , hermana de la solicitante , ante la negativa de la familia les exigieron abandonar la zona en tres horas.

A raíz de este hecho violento Sandra, María Pilar, sus hijos y la señora Nora se vieron obligadas a abandonar el predio de manera forzada llevando consigo laSentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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ropa que tenía y algunas c osas personales que pudieron recoger , dejando el predio abandonado en 1999 con todas las pertenencias de la familia. Se señala que, a la etapa administrativa compareció Nini Johanna Toloza Mendoza como ocupante actual del predio.

Finalmente, se indica que Sandra Yaneth y su núcleo familiar permanecieron en un resguardo ubicado en Bucaramanga pues no contaban con dinero o un lugar donde residir y ante la lamentable s ituación por la que atravesaron; la señora María del Pilar en el 2003 retornó al fundo con el ánimo de recuperarlo, no obstante, integrantes del grupo armado ilegal, la amarraron y golpearon “…mientras le decían que “como ella no había querido entregar a sus hijos no tenía derecho a volver”; luego de causarle graves lesiones y contusiones en su cuerpo la dejaron ir y ella sin más remedio continuo su cami no hacia Bucaramanga nuevamente”.

1.2 Actuación Procesal

1.2.1 Actuación Fase Administrativa

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

1.2 Actuación Procesal

1.2.1 Actuación Fase Administrativa

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 01828 del 30 de junio de 20174 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de l a solicitante y su núcleo familiar, en calidad de reclamantes de la ocupación del predio denominado “lote No. 42 MZ 158” ubicado en el Barrio Pablo Acuña de Barrancabermeja, Santander. Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.5

1.2.2 Actuación Etapa Judicial

El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 11 de septiembre de 2018 de

4 Anotación No. 1. Pág. 405 a 438 del PDF. 5 Anotación No. Pág. 439. Constancia de inscripción No. CG 00528 DE 2017.Sentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.6

Mediante auto No. 892 del 11 de octubre de 2018, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la

1448 de 2011.6

Mediante auto No. 892 del 11 de octubre de 2018, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-41556, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio y la situación de DDHH y DIH para la época de los hechos.7

En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 26 de julio de 2020 en el periódico El Tiempo y Caracol Radio Emisora La Voz del Petróleo.8 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.

Conforme a la vinculación realizada en el Auto No. 622 del 19 de agosto de 2020 al trámite compareció la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja que si bien contestó la demanda no se le tuvo como opositor en el proceso . Por su parte la ALCALDÍA DISTRITAL DE

al trámite compareció la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja que si bien contestó la demanda no se le tuvo como opositor en el proceso . Por su parte la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA guardó silencio al término del traslado es así que no se tuvo como opositora en el caso.9

Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el período del debate probatorio de conformidad con el artículo 90 ejusdem. Por auto interlocutorio No. 174 del 8 de mayo de 2024, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica10.

Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal No. 060 del 7 de febrero de 2024 correr el término de traslado para los alegatos de conclusión,

6 Anotación No. 1. ARCHIVO 3. D680813121001201800072000REPARTORadicación2019225192719.pdf 7 Anotación No. 7. 8 Anotación. No. 64. 9 Anotación No. 70. Auto No. 862 del 6 de noviembre de 2020. 10 Anotación No. 123.Sentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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como quiera que, a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite11.

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales

segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite11.

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

1.3 Alegatos de Conclusión

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales.

La Alcaldía de Barrancabermeja, expuso brevemente que desconoce los hechos que dio origen a la solicitud de restitución. Frente al predio considera que es de naturaleza privada posición que sustenta en la conte stación que realizó el EDUBA y en las fuentes registrales y catastrales de l as cuales colige que no le asiste facultad alguna al distrito para realizar la transferencia de dominio a un tercero, en consecuencia, solicita la desvinculación del proceso12.

Por su parte la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja inicia su postura reiterando lo señalando en la contestación en cuanto no se oponen a las pretensiones y reafirma su disposición para atender los requerimientos judiciales. En cuanto al caso reconoce la difícil situación de orden público en el barrio Pablo Acuña resaltando las amenazas y desalojos de los cuales son víctimas los habitantes de la zona. Añade frente a los hechos que no son los llamados a desvirtuarles o afirmarlos, sosteniendo que la empresa ha

orden público en el barrio Pablo Acuña resaltando las amenazas y desalojos de los cuales son víctimas los habitantes de la zona. Añade frente a los hechos que no son los llamados a desvirtuarles o afirmarlos, sosteniendo que la empresa ha actuado en materia de titulación de bienes fiscales dentro del principio de legalidad y acorde con el programa “COLOMBIA PAÍS DE PROPIETARIOS y en aplicación procedimiento de la Ley 149 de 2020, que en este caso el predio es de propiedad privada el cual no cumple el requisito para la cesión a título gratuito . Así las cosas, solicita sea exonerada de responsabilidad al no haber realizado ningún tipo de intervención frente al predio.13

11 Anotación No. 162. 12 Anotación No. 165. 13 Anotación No. 167.Sentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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Por último, e l apoderado de la accionante descorrió el traslado para alegar, dejando sentada su posición para el reconocimiento del derecho a la restitución. Hizo primeramente un recuento de los hechos para después desarrollar la teoría del caso, conforme a los presupuestos consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 , iniciando con : i) la naturaleza del predio la cual en su análisis corresponde a un bien baldío por la enajenación que se hiciera escritura de compraventa No. 1389 del 19 de agosto de 1992 por parte AURA WANDURRAGA DE GONZÁLEZ a favor del municipio de Barrancabermeja ; ii) la relación de la reclamante con el fundo, al respecto alegó que en el plenario existe suficiente

DE GONZÁLEZ a favor del municipio de Barrancabermeja ; ii) la relación de la reclamante con el fundo, al respecto alegó que en el plenario existe suficiente prueba sobre la ocupación ejercida por la solicitante ; iii) frente la calidad de víctima y la pérdida del predio , tiene como establecido que el debate probatorio acredita que, fueron forzados a abandonar el predio, debido a la aparición en la vivienda del grupo paramilitar de la zona que tenía como objeto reclutar a los hijos de la señor María del Pilar Martínez, situación que hizo crecer temor por sus vidas, logrando que la reclamante y su familia abandonara el predio ; por último, iv) frente al desplazamiento concreta que los hechos victimizantes se fundamenta en el contexto de violencia vivido en las inmediaciones del predio debido a las disputas entre guerrilla y paramilitares resaltando que para 1998 la ciudad fue tomada por las Autodefensas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC y luego por el Bloque Central Bolívar -BCB con el Frente Fidel Castaño (20002001) panorama que duplicó el número de víctimas.

Finalmente arguye en defensa de su representada que, la calidad de víctima de ella y su núcleo familiar está acreditada, así como los daños personales materializados en la afectación personal y el temor insuperable por el reclutamiento de los menores de la familia , sucesos ocurridos con violación de los Derechos Humanos y a las normas de Derecho Internacional derivados del conflicto armado interno, por lo que considera se cumple la exigencia del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Y con el requisito de temp oralidad afirmando que el

los Derechos Humanos y a las normas de Derecho Internacional derivados del conflicto armado interno, por lo que considera se cumple la exigencia del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Y con el requisito de temp oralidad afirmando que el desplazamiento ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991.14

El Ministerio público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1 competencia

14 Anotación No. 168.Sentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

2.2 Problema Jurídico

Procede este despacho determinar si la señora Sandra Yaneth Castañeda Martínez y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes , son acreedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de la solicitante y su familia con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerad a víctima de abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre

consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208 ejusdem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Como problema jurídico asociado, se estudiará si Avelino Pérez Vargas y Nini Johanna Toloza Mendoza como actuales habitantes cumplen con la condición de segundo ocupante a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011.

2.3 Titularidad y Legitimación

El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:

“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obli gadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero

sido despojadas de estas o que se hayan visto obli gadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restituciónSentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

En esta oportunidad, la accionante Sandra Yaneth Castañeda Martínez, representada por la UAEGRTD, está legitimada en la causa para presentar esta acción en el marco del proceso de restitución de tierras en calidad de ocupante en relación con el predio objeto de reclamo del cual es titular el municipio de Barrancabermeja. El vínculo con el predio se fundamenta en la solicitud en el hecho de que la señora Castañeda Martínez y sus hijos, junto con madre Nora Elsa Martínez, su hermana María del Pilar y los hijos de esta ocuparon el predio en el año de 1997, arribaron al terreno por anuencia de la Junta de Acción Comunal de la época, estableciendo en él mejoras con el fin de adecuarlo para vivienda familiar y la siembra de plátano, hasta que en mayo de 1999 miembros del grupo paramilitar que confluía en la zona se presentaron a la vivienda para reclutar a los menores de 12 y 13 años, situación de causó el desplazamiento de la familia e impidieron seguir con la ocupación del predio.

La situación de explotación del pedio se encuentra respalda en las declaraciones

reclutar a los menores de 12 y 13 años, situación de causó el desplazamiento de la familia e impidieron seguir con la ocupación del predio.

La situación de explotación del pedio se encuentra respalda en las declaraciones recaudas entre ellas las declaraciones de María del Pilar Martínez quien habitó con la reclamante el predio y quien afirma que la reclamante arribó al fundo junto con ella, así como la madre de estas y sus hijos , inmueble en el que realizaron mejoras para convertirla en su residencia ,15 igualmente, el testimonio de Ofelia Galeano Martínez reafirma la ocupación al señalar que consiguieron el lote a través de la presidenta de la Junta el cual en el que se adecuó una casa con techo de zinc siendo habitado por sus hermanas Sandra y María del Pilar y los hijos de estas y su madre Nora el cual fue ocupado hasta que fueron advertidas sobre el reclutamiento de los menores por parte del grupos ilegales .16 La ocupación ejercida también se halla justificada sumariamente con la prueba documental aportada como es el archivo denominado Documentación de Caso sobre Afectación de Tierras y Patrimonio de Población Desplazada17 y el Formato Único de Declaración18 de los cuales se acredita la explotación en el predio en el que construyeron una vivienda con madera, parales de hierro y techo de zinc, en el que tenían gallinas, pollos y 2 patos, terreno que convirtieron en el hogar de la familia desde inicio de los años 90 la solicitante y su núcleo familiar.

15 Anotación No. 1. Audio. D680813121001201800072000Radicación2019225192447. Declaración del 11 de mayo de 2016.

15 Anotación No. 1. Audio. D680813121001201800072000Radicación2019225192447. Declaración del 11 de mayo de 2016. 16 Anotación No. 137. Declaración del 6 de junio de 2024 en etapa judicial. 17 Anotación 1. Pág. 88 del PDF. 18 Anotación 1. Pág. 94 del PDF.Sentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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En este sentido, se encuentran plenamente legitimada para invocar la pretensión como ocupante por encontrarse dentro de los supuestos plasmados en el artículo 75 ejusdem. 2.4 Cuestión Previa

La L ey 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaur ar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto a través de medidas que se ajusten a su realidad actual.

En este sentido, el artículo 1º de la ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas,

conflicto a través de medidas que se ajusten a su realidad actual.

En este sentido, el artículo 1º de la ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.

Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas, tendiente al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo.Sentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la

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El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 ib., la identificación del predio, de la víctima, la relación jurídica de la víctima con el predio y el período de violencia en relación con el predio. Entre tanto para la etapa judicial, en materia de pruebas, se erigieron las presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, ídem, se contempló será suficiente la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación. Incluso, el Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”

Partiendo del marco normativo referido, resulta evidente que con el fin de cumplir el objetivo trazado en el artículo 1 de la Ley 1448, esta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. En este aspecto hizo más flexible los instrumentos probatorios para garantizar los derechos de las víctimas y lograr el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

En la presente acción, a través de apoderado judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasgoce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

En la presente acción, a través de apoderado judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena Medio - se inició el trámite con el fin de que se decida de fondo la solic itud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas en favor de SANDRA YANETH CASTAÑEDA MARTÍNEZ.

3. CONSIDERACIONES:

Con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) aplicación del enfoque diferencial; ii) naturaleza, situación jurídica y estado del predio solicitado; iii) relación jurídica con el predio; iv) contexto de violencia; v) condición de víctima y abandono; vi) de los segundos ocupantes; vii) de la restitución de tierras y las medidas de reparación; y, viii) otras medidas de reparación integral y disposiciones finales.

3.1 Aplicación del Enfoque DiferencialSentencia No. 015 de 2025) 68081-31-21-001-2018-00072-00

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Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer q

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