JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120180009700-68081312100120180009700-12
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120180009700-68081312100120180009700-12
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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Modulación de Sentencia No. 12 de 2025 Radicado. 68081-31-21-001-2018-00097-00 Se modula la sentencia y se dispone la restitución por equivalente a la solicitante amparada
Barrancabermeja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco
1. Asunto.
Atendiendo la solicitud elevada por la solicitante amp arada, señora Lorena Alejandra Estepa Para, a través del apoderado judicial designado por la Unidad de Restitución de Tierras,1 procede el despacho a modular la sentencia 0025 del 28 de junio de 20242, por medio de la que se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Jorge Luis Rueda Ortiz y Lorena Alejandra Estepa Parra y se dispuso como medida de reparación la restitución jurídica y material del predio, entre otras medidas restaurativas.
2. Antecedentes.
Con la Sentencia No. 0025 del 28 de junio de 2025, el despacho amparó a Jorge Luis Rueda Ortiz y Lorena Alejandra Estepa Parra , el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas , y, dispuso la restitución
1 Expediente digital anotación 140 2Anotación No. 116 del expediente digital sentencia68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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jurídica y material del fundo denominado El Retiro, ubicado en la vereda Caño
2Anotación No. 116 del expediente digital sentencia68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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jurídica y material del fundo denominado El Retiro, ubicado en la vereda Caño Edén del municipio de Sabana de Torres – Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303 -15570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja – Santander, el cual cuenta con un área Georreferenciada de 21 hectáreas y 3112 M2.
A la par, se adoptaron todas las medidas necesarias de protección para garantizar la efectividad de la restitución del predio reclamado y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes, así como la inscripción y actualización en las respectivas bases de datos de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy de instrumentos púbicos.
Durante el seguimiento al cumplimiento de la sentencia, a través del apoderado judicial de los solicitantes, designado por la Unidad de Restitución de Tierras, se informó al proceso sobre el fallecimiento del solicitante amparado, Jorge Luis Rueda Ortiz3.
Ante lo informado, se ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, que designara un representante judicial para que bajo el amparo de pobreza asesorara y adelantara el trámite sucesorio a favor de los herederos del señor Jorge Luis Rueda Ortíz (Q.E.P.D.)4
Con posterioridad y argumentando que el desarraigo, la ausencia de vocación agrícola, el temor por lo s hechos de violencia vividos que generaron el
señor Jorge Luis Rueda Ortíz (Q.E.P.D.)4
Con posterioridad y argumentando que el desarraigo, la ausencia de vocación agrícola, el temor por lo s hechos de violencia vividos que generaron el desplazamiento y abandono del predio , imposibilitan el retorno, ya que , ante el fallecimiento del solicitante es ella quien responde por su familia y no cuenta con red de apoyo para recibir el predio y responder por la administración del mismo, ni con la disponibilidad para hacerlo, ya que, ha construido una vida en Cajicá – Cundinamarca, donde junto a sus hijas quienes estudian, han encontrado tranquilidad, paz y sana convivencia.
Por lo expuesto, solicita en virtud del amparo concedido y ante el fallecimiento del señor Jorge Luis Rueda Ortiz (q.e.p.d.), que se module la sentencia y a cambio
3 Anotación 125 del plenario modulo SEP Pág. 10 a 12 4 Anota 129, Auto interlocutorio 483 de 2024 “Cuarto.- ORDENAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO - Regional Magdalena Medio para que designe representante judicial con el fin de asesorar a los herederos de JORGE LUIS RUEDA ORTIZ (Q.E.P.D.). y adelante trámite sucesorio que deberá adelantarse en el proceso, y el cu al deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.”68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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de la entrega material y jurídica del predio, se ordene la compensación por equivalente de un predio en otro lugar5
En virtud de lo expuesto y considerando que se había comisionado a la
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de la entrega material y jurídica del predio, se ordene la compensación por equivalente de un predio en otro lugar5
En virtud de lo expuesto y considerando que se había comisionado a la inspección de Policía de Sabana de Torres, para que hiciera la entrega del predio a los restituidos, el despacho ordenó la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se resuelva la solicitud de modulación.
3. Consideraciones.
3.1. Competencia.
Dado que el diligenciamiento en estudio se rige por el principio de la Justicia Transicional y está enmarcado dentro de la Ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación en virtud de lo dispuesto por los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, los cuales rezan:
“ARTÍCULO 91 . (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expedient e las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado
del reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan s ido
5 Consecutivo 140 del sumario “(…) “se ordene que se me reconozca una compensación para la compra de otro bien diferente al restituido, toda vez, que NO me encuentro en la disposición y con la condiciones para recibir el bien amparado denominado “El Retiro” (…) agradezco las actividades realizadas en cumplimiento de la sentencia en donde las instituciones del Estado me han manifestado su apoyo, pero que por la ausencia de Jorge Luis Rueda, se escapa de mis manos retornar al predio y al territorio donde vivió los hechos victimizantes que dieron lugar a desplazamiento y abandono del predio me permito aludir la intención que me corresponde a compensación por equivalencia(…)”.68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última
“Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sent ido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de prot ección y restitución contenidas en el fallo.”
Es más, consideró la mentada Corte que, “aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que es tá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”
Precisando a su vez la citada Corporación que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de
cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución.
Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica que el sentido del fallo pueda transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión , pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos , se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros . O que las órdenes no cue nten con los componentes mínimos para su cumplimiento.
En este entendido, palmario es, que se cumple con lo reseñado, pues el propósito de este trámite procesal no es cambiar la esencia del amparo, sino resolver la solicitud elevada por la protegida, quien acude en busca de medidas que le permitan hacer efectiva la orden de amparo con relación al predio restituido. En consecuencia, no cabe duda de que e ste despacho es competente para conocer
solicitud elevada por la protegida, quien acude en busca de medidas que le permitan hacer efectiva la orden de amparo con relación al predio restituido. En consecuencia, no cabe duda de que e ste despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.
3.2. De la Modulación de la sentencia
Notificada la sentencia que decidió la controversia sobre el predio denominado “El Retiro” ubicado en la vereda Caño Edén del municipio de Sabana de Torres – Santander, y que amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por el solicitante, y habiéndose dispuesto como medida reparativa la entrega material y jurídica de l predio pretendido , la señora Lorena Alejandra Estepa Par ra, beneficiaria de lo decido en la sentencia, solicit ó en virtud del fallecimiento del amparado Jorge Luis Rueda Ortiz (q.e.p.d.), y a causa de l desarraigo del municipio donde se ubica el predio, el arraigo en otra municipalidad, la ausencia de vocación agropecuaria, el temor que aun sienten por los hechos de violencia padecidos, y la estabilidad de la solicitante con su núcleo familiar, la modulación de la sentencia . Con tal propósito imploró , que a cambio de lo ordenado se disponga la compensación por equivalente , en otro lugar, donde pueda junto a su familia hacer efectivo el uso y goce de los derechos amparados.68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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Considerando el fallecimiento del señor Rueda —quien era el titular del deseo de retornar al predio restituido—, y los argumentos expuestos por la señora Lorena
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Considerando el fallecimiento del señor Rueda —quien era el titular del deseo de retornar al predio restituido—, y los argumentos expuestos por la señora Lorena Alejandra Estepa Parra, se torna necesario reevaluar la restitución material como medida de reparación preferente conferida en la sentencia.
Clara y por cierto razonable, resulta la imposibilidad de materializar la sentencia, pues, pretender su ejecución en los estrictos términos en que fue proferida , desnaturalizaría el fin reparador de este diligenciamiento , cuyo carácter es eminentemente restaurativo. Y dicho propósito no se lograría con el retorno forzoso.
Incluso, si la protegida eventualmente acudiera a recibir el terreno, ning una acción posterior emprendería, puesto que, como lo dejó ver la solicitante, carece de mecanismos y de voluntad para recibirlo. Luego entonces, quedaría al garete por ausencia de condiciones el uso y goce del predio. Tornándose inane el amparo concedido.
Y, como quiera que el sentido reparador y el enfoque transformador de la justicia transicional6, buscan contribuir a la superación de las causas históricas de injusticia, discriminación y exclusión originadas por el conflicto armado interno, la decisión sobre la entrega material y jurídica del predio reclamado será modificada. En su lugar, se dispondrá, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, la entrega por equivalente de un inmueble de naturaleza urbana o rural, a favor de la señora Lorena Alejandra Estepa Parra y del haber herencial
modificada. En su lugar, se dispondrá, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, la entrega por equivalente de un inmueble de naturaleza urbana o rural, a favor de la señora Lorena Alejandra Estepa Parra y del haber herencial del solicitante fallecido, Jorge Luis Rueda Ortiz, en porcentajes iguales del 50% a cada uno de estos.
En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Santander adelantar el trámite sucesoral de Jorge Luis Rueda Ortiz (q.e.p.d.), en relación únicamente con el predio que en compensación se restituya a favor de la comunidad herencial de Jorge Luis Rueda Ortiz, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, como apoyo en lo que a información y documentación se requiera.
6 Artículos 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 201168-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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El inmueble que sea asignado a los solicitantes no podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 1955 de 20197 o de ser rural no podrá ser inferior a la extensión de la UAF fijada para el sitio donde esté ubicado el predio que elijan. Para ello, deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el D. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y
previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el D. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio, al momento del cumplimiento de la sentencia. Acatando las siguientes: i) La adquisición de dicho bien deberá ser concertada con la solicitante de restitución de tierras y su ubicación será a su elección. Y ii) El inmueble a restituir por la modalidad de equivalente, debe tener el dominio saneado, libre de todo gravamen, para permitirle a las víctimas el pleno ejercicio de este a su uso, goce y disposición, el cual debe reunir las condiciones de una vivienda digna.
Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberá incluir, a los beneficiarios, en la implementación de los proyectos productivos en caso de que el inmueble escogido sea de naturaleza rural o en el programa de au to-sostenibilidad ante el municipio o Prosperidad Social , de tratarse de un predio urbano, para que cuando sea entregado, se le brinde asistencia técnica a fin de implementarlos, teniendo en cuenta la vocación de los solicitantes. C on el fin de lograr la estabilización económica a través de la ejecución de proyectos de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados, para el efecto brindarle asistencia técnica a fin de implementarlos conforme a los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
conforme a los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras el plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, para iniciar los trámites y el término de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del
7 Artículo 85 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV).” El valor del avalúo es de $80.232.800 (Ver avalúo. Anotación 117). A fin de prevenir que dicho valor resulte insuficiente para que los beneficiados accedan a una vivienda urbana en condiciones dignas y acorde a sus necesidades actuales se establece como monto máximo el establecido para las Viviendas de Interés Prioritario.68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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término anterior, para concretar la compensación y efectuar la entrega material del predio compensado a los restituidos. De lo actuado debe presentar informe al despacho.
Así las cosas, advertidas las especiales particularidades que revestían la planteada situación, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se les modulará la orden impartida en la sentencia disponiendo a manera de reparación la restitución por equivalencia en aras de efectivizar el reconocido derecho a favor Lorena Alejandra Estepa Parra y la comunidad herencial de Jorge Luis Rueda Ortiz, se ordenará titular el predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
derecho a favor Lorena Alejandra Estepa Parra y la comunidad herencial de Jorge Luis Rueda Ortiz, se ordenará titular el predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y propendiendo por el disfrute efectivo del derecho a la reparación, se ordenará la titulación y entrega directa del predio “El Retiro” al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, prescindiendo de la transferencia por parte de los beneficiarios, porque en todo caso al final resultaría el bien en cabeza de la entidad estatal, ahorrándose procedimientos dispendiosos como la previa sucesión a favor de los herederos de Jorge Luis Rueda Ortiz (q.e.p.d.). Las demás órdenes proferidas en la sentencia se mantendrán incólumes.
4. OTRAS CONSIDERACIONES
4.1 Cumplimiento de las órdenes de la Sentencia
Verificadas las actuaciones obrantes al plenario, se advierte que la Gobernación de Cundinamarca a través de las diferentes entidades, realizó las gestiones necesarias para la atención psicosocial dispuesta en la orden decimotercera 8 de
8 Decimotercero. ORDENAR a la Alcaldía municipal, a la Gobernación y a las entidades territoriales, distritales, municipales y departamentales de donde residen actualmente los solicitantes y su núcleo familiar que, en68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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la sentencia y a través de la secretaría de educación constató que las menores
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la sentencia y a través de la secretaría de educación constató que las menores que conforman el núcleo familiar de los restituidos se encuentran estudiando.
Por lo anterior, se tendrá por presentado el informe de gestión frente al cumplimiento de lo ordenado, mas no, se tendrá por cumplida la orden, puesto que, a pesar de haber aportado las evidencias de las gestiones realizadas no se advierte de dicha documentación que se haya cumplido con la ruta de atención psicosocial dispuesta para las víctimas del conflicto armado aquí reconocidas.
Al respecto, se evidencia que se surtió ante la EPS la Nueva, entidad a la que se encuentran afiliadas las protegidas la gestión pertinente para la atención, empero, que se halla el ente territorial y departamental, a la espera de la respuesta de dicha ent idad. Al respecto, es importante recordarles lo expuesto en el auto inmediatamente anterior, pues, se insiste, no basta en delegar la responsabilidad del cumplimiento en las entidades prestadoras de salud y en argumentar que las beneficiarias se encuentran afiliadas, cuando la orden está encaminada a que , en virtud del enfoque diferencial reciban la atención psicosocial a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementado en cada territorio . Y esto, como puede verse de la documentación aportada al plenario, no se ha cumplido.
Y al respecto, es imperante aclarar, que no se espera copia de la atención ni mucho menos de los registros recaudados por los profesionales que acogen y brindan la atención psicosocial a través de la mencionada ruta, basta para acreditarse el cumplimiento de lo expuesto que se aporten las evidencias de la
mucho menos de los registros recaudados por los profesionales que acogen y brindan la atención psicosocial a través de la mencionada ruta, basta para acreditarse el cumplimiento de lo expuesto que se aporten las evidencias de la
coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que de esta providencia se les haga:
13.1 A través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a los solicitantes, de manera prioritaria y con los profesionales idóneos, la atención psicosocial en la que se realicen las respectivas evaluaciones y se presten las asistencias requeridas por ellos.
13.2Con la Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los amparados para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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atención a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI-9, y la participación de la familia protegida en la misma.
Frente a las órdenes de la sentencia que se encuentran a la espera de cumplimiento, en virtud de la presente modulación se calificará el mismo,
Víctimas -PAPSIVI-9, y la participación de la familia protegida en la misma.
Frente a las órdenes de la sentencia que se encuentran a la espera de cumplimiento, en virtud de la presente modulación se calificará el mismo, ejecutoriada la presente decisión y cumplido el término para ello conferido.
4.2 Otras decisiones
Como quiera que la actualización de la información catastral no se ha realizado en virtud de la solicitud de modulación que aquí se resuelve, es necesario advertir que, para que ello ocurra se debe realizar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, una mesa conjunta entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACy la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio.
Y lo es de este modo, por cuanto al verificar la información obtenida en el curso del proceso, se advierte un error en la digitación del código catastral que identifica el predio. Cosa que debe ser saneada conjuntamente, de manera que, al realizarse por el IGAC la actualización del área y de los registros cartográficos y alfanuméricos del fundo denominado “El Retiro”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-15570, quede establecido, cuál de los dos códigos catastrales relacionados en el p roceso, —estos son 68655000100090379000 y 686550001000000090528000000000— corresponde al predio ya identificado y que se titulará y entregará al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
9 El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI) es una estrategia del Ministerio de Salud
que se titulará y entregará al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
9 El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI) es una estrategia del Ministerio de Salud de Colombia, creada por la Ley 1448 de 2011, que ofrece atención integral en salud y psicosocial a las personas que han sufrido afectaciones por el conflicto armado. Su objetivo es mitigar el sufrimiento, recuperar la salud física y mental, y fomentar la reconstrucción social y comunitaria de las víctimas, a través de intervenciones individuales, familiares y comunitarias. Se basa en dos pilares: la salud integral y la atención psicosocial. Los principales objetivos del PAPSIVI son: Mitigar el sufrimiento y los daños en la salud física y mental de las víctimas. Restablecer los derechos a la salud y la dignidad de las víctimas. Promover su reconstrucción social, comunitaria y su participación en la vida pública.68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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Decidido de manera conjunta entre las mencionadas entidades lo aquí expuesto, debe proceder el IGAC dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la realización de la mesa señalada con la actualización mencionada. Con tal propósito deberá tener en cuenta además de lo reseñado las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o el que ejecuten de acuerdo a sus competencias, lo mismo que las órdenes aquí impartidas. Cumplido lo anterior,
Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o el que ejecuten de acuerdo a sus competencias, lo mismo que las órdenes aquí impartidas. Cumplido lo anterior, remitir al proceso las evidencias de la mesa conjunta y las actualizaciones que en cabeza del IGAC corresponde.
Finalmente, se torna necesario emitir el pronunciamiento que en virtud del documento radicado por el señor C ésar Augusto Delgadillo Gutiérrez, el cual denominó “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA”10, tiene lugar.
Sea lo primero señalar, que el memorial referido fue presentado a título personal por el mentado señor, sin que mediara como lo dispone el marco normativo procesal vigente, la representación de un abogado.
Por lo dicho, el despacho, requirió al memorialista para que concurriera a través de su apoderado judicial, y con ello, impartir el trámite que a la luz del recurso por él mencionado en el documento objeto de análisis corresponde11. Notificada la anterior decisión, al correo suministrado por el memorialista 12, según se observa de la constancia de envío del mensaje de datos que obra como anotación 145 del plenario, este guardó silencio.
10 Consecutivo 141 memorial 11 Anotación 141, Auto interlocutorio 557 del 12 de diciembre de 2024 “Quinto. INSTAR al señor Cesar Augusto Delgadillo Gutiérrez, para que, en virtud de lo expuesto en el acápite considerativo de la presente decisión, concurra al proceso a través de abogado de su confianza o Defensor Público, según sea el caso”.
Delgadillo Gutiérrez, para que, en virtud de lo expuesto en el acápite considerativo de la presente decisión, concurra al proceso a través de abogado de su confianza o Defensor Público, según sea el caso”. 12 julking2@gmail.com68-081-31-21-001-2018-00097-00 Modulación de la Sentencia
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Así las cosas, es importante precisar que, si bien, no es el despacho la autoridad judicial competente para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión, pues, el artículo 92 de la Ley 1448 de 201113, dispone que se debe interponer ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es, que el mismo, de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 7 314 y 357 del Código General del Proceso, debía remitirse a la mencionada corporación para el trámite pertinente.
Requisitos tales que el mentado memorial no cumplió. Se advierte que fue presentado sin apoderado judicial, y, a pesar de haberse requerido expresamente al interesado para que subsanara dicha omisión, guardó silencio, lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 355 y siguientes del Código General del Proceso para la respectiva remisión a la Corte competente.
Así las cosas, claro es que por incumplirse con lo dispuesto por el artículo 73 del mencionado estatuto procesal, carece el memorialista del derecho de postulación válido ante la jurisdicción civil ordinaria. De manera que, se constituye la ausencia de representación técnica un defecto formal que, al no ser subsanado, impide la revisión y por ende la remisión del recurso.
válido ante la jurisdicción civil ordinaria. De manera que, se constituye la ausencia de representación técnica un defecto formal que, al no ser subsanado, impide la revisión y por ende la remisión del recurso.
En consecuencia, y atendiendo al principio de legalidad procesal, se rechaza por inadmisible el recurso extraordinario de revisi
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