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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120190012300-68081312100120190012300-013

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120190012300-68081312100120190012300-013
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. SRT-013 de 2025) Radicación. 68081312100120190012300

Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras a la solicitante María JOSEFINA Bautista Patiño y a la comunidad herencial de Froilán Sosa (q.e.p.d.).

Barrancabermeja, veinticuatro (24) de septiembre de 2025

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio, por María Josefina Bautista Patiño y Froilán Sosa (q.e.p.d.).

Es imperante para el despacho aclarar que el señor Froilán Sosa falleció en curso del trámite administrativo2, por lo que, el trámite judicial y la decisión que aquí se profiere se direccionará —en lo que al solicitante fallecido corresponde— a la comunidad herencial del señor Sosa.

1. ANTECEDENTES

Los solicitantes, Froilán Sosa (q.e.p.d.) y María Josefina Bautista Patiño , por conducto del representante judicial designado por la UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución y Formalización del Predio Despojado y Abandonado

conducto del representante judicial designado por la UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución y Formalización del Predio Despojado y Abandonado Forzosamente (adjudicación, predio baldío con falsa tradición); sobre el predio rural denominado “La Catalina”, ubicado en la vereda la Esmeralda del corregimiento el

1 En adelante UAEGRTD 2 Fecha de fallecimiento 31 de mayo de 2018. Registro de defunción obrante de folio 58 anexo a la solicitudSentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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Terraplén, del municipio de San Martín - Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-3487 y código catastral 20-770-00-01-00020104000 y con un área georreferenciada de 19 has + 6533 M2.

1.1 Hechos

Con el propósito antes mencionado, se expuso por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que:

El señor Froilán Sosa (q.e.p.d.) llegó para la época de los años 60 a residir en el corregimiento de Puerto Oculto del municipio de San Martí n, desempeñándose como pescador; luego, a finales de los años 70 y comienzo de los 80, realizó un intercambio de predios con el señor Luis Chacón, quien le recibió un terrero que tenía Froilán en Cáchira Norte de Santander a cambio del fundo “La Catalina”, hoy, objeto de reclamación. Como dicho lugar contaba con una casa construida en tabla

intercambio de predios con el señor Luis Chacón, quien le recibió un terrero que tenía Froilán en Cáchira Norte de Santander a cambio del fundo “La Catalina”, hoy, objeto de reclamación. Como dicho lugar contaba con una casa construida en tabla lo destinaron para la vivienda del señor Froilán Sosa y su n úcleo familiar . Derivando además de la vivienda, su sustento con la cría de semovientes.

Se señaló que, hacía finales de la década de los ochenta, comenzó la presencia de grupos guerrilleros –FARC y ELN-, comandados por los alias “Reinal” y “Ricardo”. Aunque no tenían asentamiento permanente en la zona, se movilizaban por el territorio haciendo uso de vías acuáticas, recorriendo el área por los causes de los distintos ríos que bañan el municipio.

Para la década de los 90, se registró la presencia de grupos paramilitares conocidos en su momento como “ Los Masetos”, insurgentes comandados por alias “ Roberto Prada” y “ Juancho Prada”, quienes combatieron la guerrilla en busca del mando territorial. Con la llegada de estos grupos, la comunidad empezó a ser citada a reuniones, y en múltiples ocasiones los asistentes presenciaron asesinato s de pobladores acusados de colaborar con la guerrilla.Sentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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Se indicó en el relato fáctico que , para aproximadamente el año 1995, el señor Alirio Díaz abordó a Froilán Sosa (q.e.p.d.), para que le vendiera el predio, negocio

Se indicó en el relato fáctico que , para aproximadamente el año 1995, el señor Alirio Díaz abordó a Froilán Sosa (q.e.p.d.), para que le vendiera el predio, negocio que no aceptó. Posteriormente, llegó a “La Catalina”, un grupo de hombres con uniforme camuflado y fuertemente armados, quienes acusaron a Froilán Sosa (q.e.p.d.) de ser colaborador de la guerrilla, por lo que le exigieron abandonar la zona y vender la propiedad al ya mencionado señor Alirio Díaz, so pena de terminar con su vida.

Amenazas que surtieron efecto, ya que el señor Florián Sosa (q.e.p.d.) huyó y fue a refugiarse en El Playón. Sin embargo, este no fue el remedio, ya que la familia había quedado en su terreno, a donde llegaron nuevamente los paramilitares buscándolo para asesinarlo.

Ante el temor generado a la familia y el anhelo de salvaguardar sus vidas, tuvieron que vender “La Catalina” al señor Alirio Díaz, conforme se lo habían exigido los grupos beligerantes y por el precio que, a su gusto, tuvo a bien fijar el señor Alirio Díaz, esto es, la suma de $9.000.000, cifra ínfima que tuvo que aceptar por la premura de abandonar la zona.

El negocio realizado se registró mediante Escritura Pública No. 721 del 19 de julio de 1995, en la Notaría Única de Aguachica – Cesar. El señor Alirio Díaz efectuó el pago mediante un cheque del B anco Agrario, posfechado a 15 días. Para la fecha

de 1995, en la Notaría Única de Aguachica – Cesar. El señor Alirio Díaz efectuó el pago mediante un cheque del B anco Agrario, posfechado a 15 días. Para la fecha del cambio del cheque, el señor Froilán Sosa (q.e.p.d.) ya se había desplazado hacia la ciudad de Bucaramanga.

Se expuso en el diligenciamiento que para el año 1993, el actuar delictivo de los grupos armados al margen de la Ley se intensific ó, forzando a los propietarios de terrenos a vender sus propiedades al señor “Alirio Díaz” 3, conocido como concejal de la región y, quien para la época de los hechos era propietario de u n predio colindante a “La Catalina” denominado “Las Flores”.

3 Entrevista – FPJ-14 del 6 de octubre de 2011 rendida por Froilán SosaSentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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En lo que a los hechos de violencia relatados atañe, se tiene que, en versión libre rendida el día 23 de septiembre de 2011 por Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica-Pica”, exintegrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, este reconoció el desplazamiento forzado de Froilán Sosa (q.e.p.d.) y su familia ocurrido el 17 de junio de 1995 . Declaró que dicho hecho obedeció a órdenes impartidas por los comandantes “Norris” y “Walter” bajo las indicaciones de “ Juancho Prada” y “Luis

junio de 1995 . Declaró que dicho hecho obedeció a órdenes impartidas por los comandantes “Norris” y “Walter” bajo las indicaciones de “ Juancho Prada” y “Luis Orfego”. Según dijo, se ordenó asesinar al señor Froilán Sosa (q.e.p.d.) por presuntos vínculos con la guerrilla y por ser señalado como colaborador del comandante “ Reinel”, información que , según indicó, fue proporcionada por el señor “Alirio Díaz”.

En igual sentido, Fredy Ramiro Pedraza Gómez reconoció en versión libre rendida el 23 de septiembre de 2011, que “Luis Orfego” y “Juancho Prada” dialogaron sobre la información dada por el señor Alirio Díaz, referente a que el señor Froilán Sosa (q.e.p.d.) hacía parte del grupo guerrillero, acordando y ordenando que por intermedio de los comandantes “Walter” y Norris” se llevara a cabo el homicidio.

Luego de los hechos narrados, permaneció Froilán Sosa (q.e.p.d.) y su familia en la ciudad de Bucaramanga, esto, desde al año 1995 hasta el año 2009, cuando decidieron regresar al corregimiento Terraplén en el centro poblado , donde en la actualidad permanecen, a excepción de Froilán Sosa Bautista (hijo), quien reside en la ciudad de Floridablanca.

1.2 Actuación Procesal

1.2.1 Actuación Fase Administrativa

El 10 de junio de 2011, el señor Froilán Sosa (q.e.p.d.) en nombre propio, solicitó

1.2 Actuación Procesal

1.2.1 Actuación Fase Administrativa

El 10 de junio de 2011, el señor Froilán Sosa (q.e.p.d.) en nombre propio, solicitó ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción del predio denominado “La Catalina”, ubicado en el corregimiento de Terraplén, vereda La Esmeralda del municipio de San Martin – Cesar.Sentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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Mediante RG 0757 de 21 de abril de 2015, se micro focalizó el área geogr áfica del municipio de San Martín.

A través de la RG 2108 de 7 de julio de 2015, se inició formalmente el trámite administrativo de la solicitud, ordenando comunicar al propietario, poseedor u ocupante actual de los inmuebles solicitados.

Durante esta etapa, a dvirtió la UAEGRTD que el fundo reclamado está inmerso dentro de los procedimientos administrativos de deslinde de tierras de la Nación, iniciados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERen el año 2001, sobre los terrenos que conforman los Playones de la Ciénaga del Congo, Playones de la Ciénaga de Matecaña y Playones de la Ciénaga de Gallúa, ubicados en el corregimiento de Terraplén, jurisdicción del municipio de San Martín, mediante las resoluciones No. 317 y 321 del 31 de octubre de 2011, y la Resolución No. 325 del 8 de noviembre de 2011.

en el corregimiento de Terraplén, jurisdicción del municipio de San Martín, mediante las resoluciones No. 317 y 321 del 31 de octubre de 2011, y la Resolución No. 325 del 8 de noviembre de 2011.

Dicha situación motivó la suspensión del trámite administrativo. No obstante, tras haberse realizado todas las gestiones pertinentes para conocer la decisión de la Agencia Nacional de Tierras -ANTrespecto de l fundo, y habiendo transcurrido siete (7) años sin que se recibiera resolución alguna, y ante el fallecimiento del solicitante Froilán Sosa (q.e.p.d.), ocurrido el 31 de mayo de 2018, la Unidad decidió de fondo sobre la solicitud . En consecuencia, reanudó el trámite y , mediante la Resolución RG 00251 de 11 de maro de 2019 , inscribió el predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Realizada la diligencia de comunicación en el predio objeto de restitución , se presentó el señor Alirio Díaz , identificado con la cédula de ciudadanía No . 3.019.140, en calidad de interviniente dentro del trámite administrativo4.

4 Posteriormente, durante la fase judicial se conoció sobre el fallecimiento del señor Díaz. (Consecutivo 127 del expediente digital).Sentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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Cumplido lo anterior, se solicitó a través del apoderado designado por la UAEGRTD la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia,

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Cumplido lo anterior, se solicitó a través del apoderado designado por la UAEGRTD la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la formalización y restitución jurídica y material como medida de reparación integral a favor de los representantes de la comunidad herencial del señor Froilán Sosa (q.e.p.d.), así como de la señora María Josefina Bautista Patiño y su núcleo familiar, según estaba constituido al momento de los hechos victimizantes.

Subsidiariamente y considerando la s condiciones de vida de María Josefina Bautista Patiño, se pidió la compensación por un predio equivalente5.

1.2.2 Actuación Etapa Judicial

Con la admisión de la solicitud 6, se dispuso , entre otras órdenes, la publicación prevista en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117, convocatoria que no fue atendida por persona alguna. En la misma providencia se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a l señor Alirio Díaz8, quien, notificado de dicha actuación guardó silencio. Por lo que , en consecuencia, no se efectuó reconocimiento alguno a su favor en lo que a la oposición tiene que ver en esta causa9.

En curso de este diligenciamiento y a la luz de lo advertido en el escrito de solicitud frente a los procedimientos administrativos que se adelantaban por el antes , Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERcon relación a los terrenos donde se encuentra el predio pretendido en restitución y previendo que podría resultar afectada la Agencia Nacional de Tierras -ANTcon lo que, en relación con

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERcon relación a los terrenos donde se encuentra el predio pretendido en restitución y previendo que podría resultar afectada la Agencia Nacional de Tierras -ANTcon lo que, en relación con esta causa llegase a decidirse, se dispuso la vinculación de la mentada ANT10, exigiendo a la par que, se informara al proceso el estado del trámite agrario que se

5 “Subsidiaria: Que teniendo en cuenta las condiciones de vida de la señora MARÍA JOSEFINA BAUTISTA PATIÑO, se contemple la siguiente pretensión. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Grupo Fondo - otorgar la medida de COMPENSACIÓN del predio a favor del haber herencial de FROILÁN SOSA (QEPD) y MARÍA JOSEFINA BAUTISTA PATIÑO por avanzada edad y en especial porque la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal”. (Numeral 11 del escrito solicitante página 37) 6 Auto admisorio Consecutivo No. 7 expediente digital 7 Plenario digital, consecutivo 27 8 “DÉCIMO SEPTIMO: VINCULESE a DIAZ ALIRIO, como propietaria inscrita, propietario inscrito del predio identificado con Folio de Matrícula 196-3487 Anotación 3; por lo que habrá de corrérsele traslado de la presente demanda, para que ejerza el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pr etensiones de la demanda, haga valer las pruebas que estimen

pertinentes y presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los términos del artículo 87 de la ley 1448 de 2011” 9 Expediente digital consecutivo 47, Auto interlocutorio No. 655 del 28 de agosto de 2020 10 Consecutivo 53, auto interlocutorio No. 855 del 4 de noviembre de 2020Sentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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había conocido. Vinculación que fue atendida 11, empero, como no se opuso a la restitución, no se halló mérito para el reconocimiento de la calidad de opositor12.

Durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales. Ante la ausencia de claridad sobre la naturaleza jurídica del predio denominado “La Catalina” —pues no se evidenciaba si lo era privada o pública—, el despacho adelantó las gestiones pertinentes ante las entidades correspondiente s. Como resultado, se logró determinar que el fundo pretendido corresponde a un bien baldío rural.

Certeza a la que se llegó luego de que la Agencia Nacional de Tierras13, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho , informara que ningún trámite de adjudicación o legalización del fundo obraba en el sistema de información , por lo que, la conclusión frente a la naturaleza del bien lo era como ya se indicó, baldío.

Adicionalmente, el Sistema de Notariado y Registro, con base en el estudio jurídico realizado, concluyó que el inmueble se encuentra afectado por una falsa tradición

que, la conclusión frente a la naturaleza del bien lo era como ya se indicó, baldío.

Adicionalmente, el Sistema de Notariado y Registro, con base en el estudio jurídico realizado, concluyó que el inmueble se encuentra afectado por una falsa tradición derivada de la enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto , y que no existe trámite alguno que permita advertir que la falsa tradición haya sido saneada. por lo que, se confirmó que la naturaleza jurídica del bien lo es baldía14.

Durante el interrogatorio de parte rendido por los solicitantes, reiteraron los hechos de violencia expuestos en la etapa administr ativa, resaltando la presencia de grupos armados al margen de la ley en el territorio, inicialmente de la guerrilla y

11 Ejusden 60 intervención Agencia Nacional de Tierras archivo 1 y archivo 2 12 Auto no reconoce calidad de opositor, anotación No. 66 del expediente digital 13 Anotación 112 del expediente digital. En consecuencia, se evidencia que NO está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario).

14 Página 252 anotación 1Sentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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posteriormente de paramilitares. Manifestaron haber sido víctimas del conflicto armado, y señalaron que el predio objeto de reclamación fue vendido, ya que, además de enfrentar los rigores del conflicto se vieron obligados a huir ante la

posteriormente de paramilitares. Manifestaron haber sido víctimas del conflicto armado, y señalaron que el predio objeto de reclamación fue vendido, ya que, además de enfrentar los rigores del conflicto se vieron obligados a huir ante la exigencia del grupo delincuencial que les ordenó salir de la zona bajo amenaza de muerte.

Recaudadas las pruebas decretadas se corrió traslado para alegatos finales.

1.3 Alegatos o Pronunciamientos finales

1.3.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -UAEGRTD-15

Los solicitantes, por medio del apoderado judicial designado por la UAEGRTD , alegaron que ostentaron la calidad jurídica de ocupantes del predio cuya restitución se pretende. Vínculo que perdieron durante el año 1995 , tras el desplazamiento forzado ocasionado por las amenazas de muerte dirigidas al señor Froilán Sosa (q.e.p.d.), las cuales afectaron a toda la familia . Como consecuencia, se vieron obligados a huir y posteriormente efectuar la venta coaccionada del predio en la forma impuesta por el grupo paramilitar que operaba en la zona.

Padecimientos que fueron puestos de presente por el mismo Froilán Sosa (q.e.p.d.), en su declaración rendida ante la UAEGRTD, durante la fase administrativa. Circunstancia tal que fue corroborada no solo por los solicitantes , sino también por los postulados Javier Antonio Quintero Coronel , alias “ Pica-Pica” y Fredy Ramiro Pedraza Gómez, quienes, en versión libre rendida ante la Jurisdicción de Justicia y Paz , reconocieron los hechos de violencia relatados por el solicitante

por los postulados Javier Antonio Quintero Coronel , alias “ Pica-Pica” y Fredy Ramiro Pedraza Gómez, quienes, en versión libre rendida ante la Jurisdicción de Justicia y Paz , reconocieron los hechos de violencia relatados por el solicitante inicial y explicaron los móviles que motivaron dicho accionar16.

15 Consecutivo 126 del plenario digital 16 Oficio 1566 F34 UNJYP SIJYP422528 PÁGINAS 153 YSS ANOTACIÓN 1SOLICITUDSentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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Se argumentó además que, dentro de las pruebas aportadas al plenario , figura la Escritura Pública No. 721 del 19 de julio de 1995, suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Aguachica – Cesar, que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -3487 —instrumento inmobiliario resultante de una falsa tradición—. Y, que en la anotación tercera de este instrumento se observa que los derechos adquiridos mediante la enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto que realizó Elvira Vanegas Meza a favor de Froilán Sosa (q.e.p.d.), registrados en la anotación segunda de dicho folio, fueron transferidos a Alirio Díaz.

Finalmente reiteró la petición de amparo al derecho a la restitución de tierras y la restitución del predio “La Catalina”.

1.3.4 Actuales ocupantes del fundo – Apoderado judicial de Alirio Díaz (q.e.p.d.)17

restitución del predio “La Catalina”.

1.3.4 Actuales ocupantes del fundo – Apoderado judicial de Alirio Díaz (q.e.p.d.)17

De su parte, el apoderado judicial del fallecido Alirio Díaz, precisa que su representado amerita el reconocimiento de tercero de buena fe exento de culpa, por haberse demostrado con el material probatorio aportado que ostenta derechos de posesión sobre el predio, sobre el cual ejercen explotación económica desde diferentes áreas productivas.

Adujo que, el fundo fue adquirido sin vicio alguno del consentimiento y sin participación en los hechos victimizantes relatados por los solicitantes , su intención no fue apoderarse del predio, empero, como los hoy solicitantes se lo ofrecieron y nadie más lo quiso comprar, él accedió a comprarlo y por ello celebró el negocio.

Refiere que los testimonios aportados en el proceso ofrecen serias dudas porque parecen inducidas. Además de ser incongruentes en lo relatado con relación a modo, tiempo y lugar y quedar sin demostración alguna de la participación que se

17 Consecutivo 127 del plenario digital alegatos conclusivos de Alirio DíazSentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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imputa al señor Díaz en las supuestas conductas de violencia y resalta que el propósito de esas declaraciones es engañar al despacho para que se pro fiera sentencia favorable.

1.3.5 El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.

propósito de esas declaraciones es engañar al despacho para que se pro fiera sentencia favorable.

1.3.5 El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.

El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.

2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado en su momento por los señores Froilán Sosa (q.e.p.d.) y María Josefina Bautista Patiño, respecto del predio rural denominado “La Catalina” identificado en este diligenciamiento y ubicado en la vereda l a Esmeralda del Corregimiento Terraplén de San Martín - Cesar? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para la consideración de la calidad de víctimas del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si los predios reclamados son objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente de los inmuebles.

3. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución, exige según lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, una serie de supuestos que, sin perjuicio de la inscripción del inmueble en el Registro

3. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución, exige según lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, una serie de supuestos que, sin perjuicio de la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como como requisito deSentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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procedibilidad, sintetiza su propósito en la verificación de que una persona que haya sufrido los rigores del conflicto armado interno (o su cónyuge, pareja permanente y/o sus sucesores), en virtud a este , de alguna manera haya sido obligada a desprenderse de una propiedad sobre la cual ejercía la titularidad de derechos, ocupación o posesión. De manera que, para el mejor proveer es esta la dirección que debe tomar el recaudo probatorio.

En dicho sentido, los hechos que fundamenten la acción —para ser tramitada y decidida por esta vía de la justicia transicional y restaurativa — debieron ocurrir entre el lapso previsto por el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021, esto es, en cualquier momento comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el período de vigencia de la Ley.18

Así las cosas, en aras de determinar si se cumplieron en la presente causa las exigencias de su Ley rectora, es imperante señalar que se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto por el artículo 76 de la citada Ley19, tal y

Así las cosas, en aras de determinar si se cumplieron en la presente causa las exigencias de su Ley rectora, es imperante señalar que se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto por el artículo 76 de la citada Ley19, tal y como se advierte de la Resolución RG 00251 de 11 de maro de 2019 20 y su respectiva constancia21. Estas que dan cuenta que al reanudarse el trámite que por las cuestiones administrativas relatadas estuvo suspendido, Froilán Sosa (q.e.p.d.) y María Josefina Bautista Patiño, junto con su núcleo familiar , fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con relación al predio rural denominado “ La Catalina ” ubicado en la vereda la Esmeralda del municipio de San Martín – Cesar.

A su vez, palmario es el cumplimiento de la relación fáctica y temporal prevista por el artículo 75 ejusdem, puesto que, tanto lo relatado como las pruebas aportadas dan cuenta que los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado y desprendimiento del vínculo con el predio ocurrieron para el año 1995.

18 Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 19 ARTÍCULO 76. “REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron

“Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georrefer enciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio (…)” 20 Consecutivo 1, Solicitud - anexos páginas 585 - 614. 21 Ibidem Pág. 616 - 618Sentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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Y bien , de cara a lo determinado por los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, como quiera que el inmueble objeto de restitución está localizado en el municipio de San M artín – Cesar, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial donde el juzgado primero de Restitución de Tierras de Barrancabermeja ejerce su competencia y que no hubo en esta causa oposición reconocida, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva.

En este entendido , verificada la actuación surtida se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite.

Ahora, para el discurrir del presente asunto, es importante aclarar que, en el curso

presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite.

Ahora, para el discurrir del presente asunto, es importante aclarar que, en el curso de la etapa administrativa, falleció el solicitante Froilán Sosa (q.e.p.d.), por lo que, este diligenciamiento en lo que a él corresponde se decidirá según lo sea procedente a favor de su haber herencial.

En consecuencia, y, verificado lo expuesto frente al vínculo de los reclamantes con el predio pedido en restitución y la época de los hechos que fundamentan esta acción y la legitimación para instaurarla no otro camino queda que , el de determinar si ostentan los solicitantes la calidad de víctimas requerida para pedir la restitución del terreno sobre el cual aducen, fueron despojados . Este convencimiento se logra con la valoración de las pruebas obrantes al sumario y la verificación de los hechos victimizantes relatados, los cuales, deben enmarcarse dentro de lo ya reconocido como “conflicto armado interno 22” y su relación inequívoca con el aludido desplazamiento y posterior despojo.

22 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad

compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurrida s en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye tod a la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” (Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).Sentencia No. 0013 de 2025 68-081-31-21-001-2019-00123-00

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