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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120200006700-68081312100120200006700-017

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120200006700-68081312100120200006700-017
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. SRT-017 de 2025) Radicación. 68081-31-21-001-2020-00067-00 (Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras a los señores Marco Aurelio Mora González y Ana Socorro Rolón de Mora)

Barrancabermeja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y/o material de tierras, promovida por los señores Marco Aurelio Mora González y Ana Socorro Rolón de Mora , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio , procede el despacho a emitir la sentencia que en este asunto corresponde.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

Se pidió por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, y a favor de los solicitantes Marco Aurelio Mora González y Ana Socorro Rolón de Mora, el amparo al derecho fundamental a la Restitución de Tierras, y en virtud de su calidad de ocupa ntes solicitaron en principio, la adjudicación y la restitución jurídica y/o material del predio rural abandonado forzosamente , denominado “La Trinidad” ubicado en la vereda Sardinata Baja del Municipio de

de su calidad de ocupa ntes solicitaron en principio, la adjudicación y la restitución jurídica y/o material del predio rural abandonado forzosamente , denominado “La Trinidad” ubicado en la vereda Sardinata Baja del Municipio de

1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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Yondó, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -73633. Subsidiariamente2, imploraron la restitución por compensación, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016.

Así mismo invocó la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2 Hechos

Con dicho propósito, se expuso por parte de la apoderada j udicial de los solicitantes que El señor Marco Aurelio Mora González contrajo matrimonio con la señora Ana Socorro Rolón de Mora, y juntos se establecieron en la zona rural del municipio de El Zulia, Norte de Santander. De esta unión nacieron diez hijos: Blanca Cecilia, María Rosa, Lucian o (los tres fallecidos antes de cumplir su primer año de vida), Marco Antonio, Aneira, Mario, Engles, Lizeth, Noralba y Mar Alberto Mora Rolón.

Blanca Cecilia, María Rosa, Lucian o (los tres fallecidos antes de cumplir su primer año de vida), Marco Antonio, Aneira, Mario, Engles, Lizeth, Noralba y Mar Alberto Mora Rolón.

Entre los años 1987 y 1988, la familia decidió vender su predio en la vereda Veinte de Julio de El Zulia, motivados por el deseo de Ana Socorro de abandonar la zona. Posteriormente, Marco Aurelio viajó a Yondó, Antioquia, donde adquirió informalmente un predio en la vereda Sardinata Baja, conocido como “La Trinidad”. El 12 de junio de 1989, formalizó la declaración de mejoras en bien baldío ante la Notaría Única de Remedios, Antioquia, mediante la escritura Pública No. 95, lo que generó el certificado de libertad y tradición No. 303736333.

2 “Que teniendo en cuenta las condiciones de vida actuales y la avanzada edad de los señores MARCO AURELIO MORA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.228.525 y la señora ANA SOCORRO ROLON DE MORA, identificada con cedula de ciudadanía Nº 37.233.967, se contemple la siguiente pretensión: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Grupo Fondootorgar la medida de COMPENSACIÓN a favor de la señores MARCO AURELIO MORA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.228.525 y la señora ANA SOCORRO ROLON DE MORA, identificada con cedula de ciudadanía Nº 37.233.967, quienes actualmente se encuentra arraigados en la vereda La Poza de Cantagallo, Bolivar, lugar al que arribaron al salir

13.228.525 y la señora ANA SOCORRO ROLON DE MORA, identificada con cedula de ciudadanía Nº 37.233.967, quienes actualmente se encuentra arraigados en la vereda La Poza de Cantagallo, Bolivar, lugar al que arribaron al salir desplazados de Yondó, y no desean retornar al predio reclamado” (escrito solicitante pág. 63).

3Sentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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La finca “La Trinidad” fue habitada por Marco Aurelio, su cónyuge y sus siete hijos menores de edad, y se dedicaron a actividades agrícolas. Ante la presencia del grupo insurgente FARC, al poco tiempo de instalarse, fueron abordados por miembros del mentado grupo ilegal, quienes interrogaron a Marco Aurelio, pero se retiraron al confirmar que no pertenecían a ningún grupo armado.

En 1989, los enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejército Nacional obligaron a la familia a desplazarse temporalmente al casco urbano de Yondó. Tres meses después, retornaron a la Trinidad. A pesar de los rumores sobre la presencia de grupos paramilitares en la región desde los años 90, continuaron viviendo en el fundo sin mayores incidentes.

En 1997, una incursión violenta de los paramilitares en la vereda Sardinata provocó el desplazamiento definitivo de la familia hacia Barrancabermeja, dejando el predio abandonado. En esta ciudad, Marco Aurelio se dedicó a la venta informal de verduras en l a Plaza de Mercado Satélite. Sin embargo, la

provocó el desplazamiento definitivo de la familia hacia Barrancabermeja, dejando el predio abandonado. En esta ciudad, Marco Aurelio se dedicó a la venta informal de verduras en l a Plaza de Mercado Satélite. Sin embargo, la violencia persistía en la zona nororiental, y en ese contexto, Alexey Mora, ya mayor de edad, en el año 1998 decidió unirse a las FARC, seguido por sus hermanos Marco, Mar Alberto y Engles en el año 2000, pese a la oposición de sus padres.

En 1999, Marco Aurelio y Ana Socorro decidieron abandonar Barrancabermeja y se asentaron en la zona rural de Yondó, en un lugar conocido como El Paraguas. En el año 2000, Marco Aurelio intentó regresar a “La Trinidad”, pero fue advertido por vecinos sobre la peligrosidad de la zona y una masacre reciente en el corregimiento de San Luis. A pesar de ello, retornaron y sembraron yuca y maíz. Poco después, su vecino Rodrigo Franco les informó que un paramilitar de apellido Isaza había ocupado el predio y amenaz aba con atentar contra Marco Aurelio si regresaba. Por esta razón, la familia abandonó nuevamente la finca ySentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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se trasladó a la vereda La Poza, en el municipio de Cantagallo, Sur de Bolívar, donde se dedicaron temporalmente al cultivo de hoja de coca.

Según el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Yondó, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, a partir del año 2000 se intensificó la

donde se dedicaron temporalmente al cultivo de hoja de coca.

Según el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Yondó, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, a partir del año 2000 se intensificó la violencia en la región por las operaciones del Bloque Central Bolívar (BCB), con incursiones armadas en varias veredas , como San Juan Ité, San Luis Beltrán, Cuatro Bocas, San Lorenzo, La Rompida y San Miguel del Tigre, entre otras. Actuar bélico que generó asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, viviendas quemadas , desplazamientos y el temor generalizado en la población circunvecina.

En 2003, Rodrigo Franco contactó a Marco Aurelio en Cantagallo para ofrecerle comprar el predio LA TRINIDAD, advirtiendo que los paramilitares planeaban invadirlo. Acordaron un precio de $10.000.000, pero solo se entregaron $5.000.000, descontando el valor de los impuestos necesarios para formalizar la escritura. El 10 de febrero de 2004, se firmó la escritura en Barrancabermeja, perdiendo así el vínculo material y jurídico con el predio.

Desde entonces, Marco Aurelio y su cónyuge no han retornado a “La Trinidad” y permanecen en La Poza. Respecto a sus hijos, desde su vinculación a las FARC entre 1998 y 2000, Alexey, Marco y Mar Alberto se encuentran desaparecidos. Engles Mora fue capturado y condenado por el delito de rebelión, pero actualmente está en libertad. Mario Mora Rolón, sindicado por varios delitos, fue

entre 1998 y 2000, Alexey, Marco y Mar Alberto se encuentran desaparecidos. Engles Mora fue capturado y condenado por el delito de rebelión, pero actualmente está en libertad. Mario Mora Rolón, sindicado por varios delitos, fue asesinado el 23 de enero de 2015, aunque aún tiene orden de captura vigente según el oficio No. S-20180501036 de la Policía Nacional.

Finalmente, según la Caracterización de Sujeto de Especial Protección realizada el 3 de marzo de 2020, Marco Aurelio y Ana Socorro son personas mayores, residen en una parcela rural adquirida a la Junta de Acción Comunal de La Poza, y sobreviven con ingres os mensuales de aproximadamente $100.000. Han manifestado que no desean regresar a “La Trinidad” por temor y por su avanzada edad, solicitando compensación en el marco del proceso de restitución de tierras.Sentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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El día 7 de octubre de 2013, el señor Marco Aurelio Mora González presentó solicitud ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el propósito de inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio den ominado “La Trinidad”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-73633, ubicado en la vereda Sardinata Baja, municipio de Yondó, Antioquia.

Mediante la Resolución RG 01372 del 16 de julio de 2018, la Unidad dio inicio formal al estudio de la solicitud de inclusión del predio en el mencionado registro.

Yondó, Antioquia.

Mediante la Resolución RG 01372 del 16 de julio de 2018, la Unidad dio inicio formal al estudio de la solicitud de inclusión del predio en el mencionado registro.

Posteriormente, en virtud de la comunicación de inicio de estudio formal realizada el 29 de mayo de 2019, y dentro del término de diez (10) días establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 0440 de 2016, se presentó ante la Dirección Territorial el abogado José Antonio Pérez, actuando como apoderado del señor Darío Sánchez Duarte, quien manifestó ser propietario del predio objeto de reclamación.

Con posterioridad, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas profirió la Resolución No. RG 02344 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores Marco Aurelio Mora González, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.228.525, y Ana Socorro Rolón de Mora, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.233.967, junto a su núcleo familiar, en calidad de reclamantes por ocupación del predio “La Trinidad”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-73633, ubicado en el municipio de Yondó, Antioquia, cuya área georreferenciada corresponde a 70 hectáreas y 4.597 metros cuadrados.

inmobiliaria No. 303-73633, ubicado en el municipio de Yondó, Antioquia, cuya área georreferenciada corresponde a 70 hectáreas y 4.597 metros cuadrados.

Finalmente, los señores Marco Aurelio Mora González y Ana Socorro Rolón de Mora manifestaron expresamente su consentimiento para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) ejerciera la representación jud icial en el proceso de restitución de tierras, ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

1.3 Actuación Procesal Etapa JudicialSentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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En la etapa judicial, c on la admisión de la solicitud 4, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 5, llamado que venció en silencio . En la misma providencia se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a Darío Sánchez Duarte y a la Agencia Nacional De Tierras - ANT, empero, luego de ser notificados, la Agencia mencionada emitió pronunciamiento en el que, acotó sobre la naturaleza del fundo, la inexistencia de procesos administrativos con relación al predio , la topografía y la geografía del mismo, má s, nada dijo sobre su interés de oponerse a la restitución aquí pretendida, por lo que el despacho tuvo por no contestada la demanda6.

A su vez, el señor Darío Sánchez Duarte , arrimó al sumario su escrito

pretendida, por lo que el despacho tuvo por no contestada la demanda6.

A su vez, el señor Darío Sánchez Duarte , arrimó al sumario su escrito contradictor7. En principio, el despacho tuvo como oportuna su participación y calificó la calidad de opositor8.

Surtido el trámite dispuesto, se abrió la etapa probatoria y se recaudaron los testimonios decretados, entre ellos el interrogatorio a los solicitantes Marco Aurelio Mora y Ana Socorro Rolón de Mora, y del actual ocupante del perdió Darío Sánchez Duarte.

Con relación a los testigos pedidos por el mencionado señor Sánchez, se escuchó al señor Héctor Horacio Fajardo, empero, ante el fallecimiento del señor Osler de Jesús García no fue posible agotar su testimonio.

Agotado lo anterior y por hacerse reconocido la calidad de opositor del señor Darío Sánchez Duarte, se remitió por competencia el proceso al Tribunal de Cúcuta Sala Especializada en Restitución de Tierras.

No obstante, la Sala9, consideró que, al pertenecer el predio pretendido a un terreno baldío y corresponder el folio de matrícula inmobiliaria a una actuación

4 Consecutivo No. 8 del expediente digital AUTO ADMISORIO 5 Plenario digital, anotación No. 25 publicación 6 Anotaciones 17ANT y 27 Auto califica oposición 7 Consecutivo 61 del plenario digital contradicción 8 Auto califica oposición - consecutivo 65 del plenario 9 Auto T-904 del 13 de diciembre de 2024 Tribunal Superior de Cúcuta “(…)no puede perderse de vista que el predio

7 Consecutivo 61 del plenario digital contradicción 8 Auto califica oposición - consecutivo 65 del plenario 9 Auto T-904 del 13 de diciembre de 2024 Tribunal Superior de Cúcuta “(…)no puede perderse de vista que el predio objeto de restitución corresponde a un baldío, en tanto que el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-73633 asociado a este,Sentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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resultante de la inscripción de “DECLARACION MEJORAS EN BALDIO NACIONAL”, no imperaba sobre este , derechos reales de titularidad inscrita, luego, la notificación a los interesados, como en el caso del señor Darío, debía surtirse a través de la publicación que dispone el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De manera que, dejó sin efectos la calidad de opositor y devolvió el proceso para que fuese decidido por el despacho.

Por lo expuesto, el despacho avocó conocimiento y ordenó correr traslado10 a las partes y al señor Procurador 43 Judicial I Para la restitución de tierras de Barrancabermeja, para la emisión del concepto del Ministerio Público y los respectivos alegatos finales.

Así las cosas, ante la ausencia de oposición y en virtud de la competencia atribuida a este estrado judicial, se procederá a proferir la sentencia correspondiente en el caso que centra la atención del despacho.

1.4 Alegatos de conclusión o Pronunciamientos finales

1.4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión de

correspondiente en el caso que centra la atención del despacho.

1.4 Alegatos de conclusión o Pronunciamientos finales

1.4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -UAEGRTD-11

La UAEGRTD territorial Magdalena Me dio, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que la situación padecida por la familia Mora Rolón, les impidió continuar con la explotación del fundo, por lo que , ante el temor ocasionado por los grupos armados al margen de la ley, debió inicialmente abandonar el predio y posteriormente venderla, terminándose así el vínculo con el predio que a causa de la ocupación que ejercía ostentaba.

tiene origen conforme se evidencia en la anotación No. 1 en la “DECLARACION MEJORAS EN BALDIO NACIONAL”, efectuada a través de escritura pública 95 del “12-06-1989” de la Notaría Única de Remedios(…)” “En consecuencia, al no ser Sánchez Duarte “titular de derecho”, su notificación se surtió con la publicación que en el asunto se efectuó el diez de diciembre de 2020, por lo que el término para oponerse feneció el veinticinco de enero 2021, resultando así, extemporánea su intervención, como en efecto se declarará.” 10 Consecutivo 119, auto avoca conocimiento y corre traslado 11 Plenario digital, Alegatos URT consecutivo No. 123Sentencia No. SRT-0 de 2025

su intervención, como en efecto se declarará.” 10 Consecutivo 119, auto avoca conocimiento y corre traslado 11 Plenario digital, Alegatos URT consecutivo No. 123Sentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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1.4.2 Actual ocupante del fundo Darío Sánchez Duarte12

En sus alegatos finales, el apoderado de Darío Sánchez Duarte argumentó la legitimidad de la adquisición del predio “La Trinidad”, mediante compraventa formalizada por escritura pública. Sostuvo que no se configuró despojo ni desplazamiento forzado, ya que los anteriores propietarios no fueron objeto de amenazas directas ni de hechos que evidenciaran violencia sistemática. Señaló que la decisión de enajenar el inmueble obedeció a temores subjetivos relacionados con la situación de sus hijos frente a grupos armados, lo cual no satisfacía los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para ser considerado víctima de desplazamiento.

Enfatizó que el señor Sánchez Duarte actuó como adquirente de buena fe exenta de culpa, realizando las diligencias razonables para verificar la situación jurídica y material del predio, sin que existiera información que permitiera inferir irregularidades o afectaciones a derechos de terceros. Afirmó que, desde la adquisición, el inmueble fue objeto de inversión, explotación agrícola y mejoras sustanciales, lo que evidenció un ánimo legítimo de posesión y aprovechamiento económico.

Finalmente, solicitó al despacho judicial que se negara la restitución del predio

sustanciales, lo que evidenció un ánimo legítimo de posesión y aprovechamiento económico.

Finalmente, solicitó al despacho judicial que se negara la restitución del predio y, en subsidio, que se reconociera la calidad de propietario de buena fe exenta de culpa, valorando las mejoras introducidas. Fundamentó su posición en jurisprudencia constitucional y civil que delimita el alcance de la buena fe en procesos de restitución, y estructuró su defensa sobre la legalidad del título, la ausencia de violencia estructural y el principio de seguridad jurídica.

1.4.3 El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio

II. PROBLEMA JURIDICO

12 Consecutivo 122, alegatos finalesSentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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Corresponde al Despacho determinar si : ¿Resulta procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Marco Aurelio Mora González y Ana Socorro Rolón de Mora? A partir de la verificación de los presupuestos legales que permiten su reconocimiento como vícti mas del conflicto armado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, deberá analizarse el cumplimiento de los presupuestos axiológicos establecidos en los artículos 74, 75, 77 y 81 de la misma ley, como condiciones sustanciales para acceder a la medida de restitución pretendida.

En caso de concluirse que los solicitantes cumplen con los requisitos para ser

axiológicos establecidos en los artículos 74, 75, 77 y 81 de la misma ley, como condiciones sustanciales para acceder a la medida de restitución pretendida.

En caso de concluirse que los solicitantes cumplen con los requisitos para ser amparados en su calidad de víctimas, será necesario establecer si se cumplen las características jurídicas y materiales que permiten ordenar la adjudicación y restitución efectiva. De no ser así, deberá evaluarse la procedencia de una medida de compensación por equivalente, en los términos previstos por el marco normativo aplicable.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia y verificación de requisito de procedibilidad

En el sub-lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201113, tal y como se advierte de la Resolución No. RG 02344 del 30 de diciembre de 201914, y de la constancia CG00049 del 11 de junio de 2020.

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

13 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se

13 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georrefer enciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. (…)” 14 Anotación No. 1 del expediente digital.Sentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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3.2 De la Restitución de Tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional

Durante el conflicto armado interno que ha afectado a Colombia por más de cinco décadas, se han perpetrado violaciones graves, masivas y sistemáticas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, generando una disputa persistente por la ti erra y el control territorial. Esta situación ha impactado de manera directa y desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y a las comunidades étnicas, quienes han sido víctimas de desplazamientos forzados, abandono y despojo de sus tierras, sin que los mecanismos ordinarios del Estado hayan logrado una respuesta efectiva para superar dicha problemática estructural.

En este contexto, y en el marco de la justicia transicional 15, se promulgó la Ley

mecanismos ordinarios del Estado hayan logrado una respuesta efectiva para superar dicha problemática estructural.

En este contexto, y en el marco de la justicia transicional 15, se promulgó la Ley 1448 de 2011, con el objetivo de remediar este estado de cosas inconstitucional, mediante la implementación de medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a las víctimas del conflicto armado interno. Esta normativa contempla especialmente a aquellas personas que fueron expulsadas de predios sobre los cuales ejercían derechos de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de sus derechos. Dada la magnitud de la afectación, la restitución de tierras ha sido reconocida como un derecho fundamental 16, regido por principios como la preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad, prevención, participación y prevalencia constitucional, en armonía con los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.

Las directrices que orientan el proceso de restitución permiten entender esta prerrogativa como:

  1. un derecho autónomo, independientemente de que se materialice el retorno efectivo al predio;

15 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de de rechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-052-12.htm

reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-052-12.htm 16 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T -025/04 consultada en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm, T-821/07 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm y T-159/11, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-159-11.htm Autos 218 de 2006 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/a218-06.htm, Auto 008 de 2009 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2009/a008-09.htmSentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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  1. un mandato de reparación integral, que busca restituir a la víctima a su situación anterior a la violación, garantizando la no repetición; iii) una herramienta para transformar las causas estructurales que originaron el despojo; y iv) en caso de que la restitución material no sea viable, la adopción de medidas compensatorias, que consideren no solo los bienes no recuperables, sino también otros elementos patrimoniales para efectos de indemnización, con miras al resarcimiento integral de los daños sufridos17.

En consecuencia, este derecho exige la implementación articulada de medidas administrativas y judiciales, orientadas al restablecimiento de la situación previa

indemnización, con miras al resarcimiento integral de los daños sufridos17.

En consecuencia, este derecho exige la implementación articulada de medidas administrativas y judiciales, orientadas al restablecimiento de la situación previa a las violaciones derivadas del conflicto armado. Reconociendo que no es posible revertir el tiempo, se impone el deber de realizar todos los esfuerzos necesarios para que la restitución cumpla su función transformadora, se constituya en un escenario de construcción de paz, y contribuya a restaurar la confianza de las víctimas en la institucionalidad y el Estado de Derecho.18

3.3 Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras

Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que prospere la pretensión de restitución de tierras, es necesario acreditar la concurrencia de al menos dos elementos esenciales, estos son:

  1. La condición de vícti ma, derivada de un hecho ocurrido en el marco del conflicto armado interno, dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley. Este hecho debe haber generado el despojo o el abandono forzado de un bien inmueble. En otras palabras, se requiere verificar la existencia del daño, el hecho victimizante y el nexo causal, conforme a los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos por la normativa aplicable.
  1. Que los solicitantes hayan ostentado una relación jurídica con el predio objeto de reclamación, ya sea en calidad de propietarios, poseedores u

jurídicos establecidos por la normativa aplicable.

  1. Que los solicitantes hayan ostentado una relación jurídica con el predio objeto de reclamación, ya sea en calidad de propietarios, poseedores u

17 sentencia C-715 de 2012 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-715-12.htm 18 Capítulo considerado en sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta sala Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia ST No. 06 de 2025Sentencia No. SRT-0 de 2025 68-081-31-21-001-2020-00067-00

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ocupantes, al momento de los hechos que dieron lugar a la afectación de sus derechos.

IV. CASO CONCRETO

4.1 Legitimación e interés jurídico

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa se entiende como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)19”

Así que, para este tipo de diligenciamientos, la Ley 1448 de 2011 consagra en el artículo 81 que son titulares de la acción de Restitución de Tierras, (i) las personas a las que hace referencia el artículo 7520 de dicha ley , estas son “personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985”, (ii) el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de

“personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985”, (ii) el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa (…) y; (iii) los herederos o los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil , que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de ed

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