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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120200008200-68081312100120200008200-014

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120200008200-68081312100120200008200-014
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Modulación de Sentencia No. 14 de 2025 Radicado. 680813121001202000082001 Se modula la sentencia y se dispone la compensación económica

Barrancabermeja, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco

1. ASUNTO

Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación presentada por los accionantes de restitución de tierras respecto de la sentencia de fecha veintinueve de ma yo de 202 4, a través de la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ PEREZ y JOSIAS RAMIREZ LOZANO y en la que se concedió la restitución de tierras del predio rural denominado “PARCELA N° 1” ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, identificado con el FMI 192-16115 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, según el informe Técnico de Georreferenciación;

2. ANTECEDENTES

Dentro del proceso la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cesar / Guajira una vez agotado el trámite administrativo, presentó solicitud de

1 Solicitantes SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ y JOSIAS RAMIREZ LOZANO -; Predio: PARCELA 1”, ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, identificado con el folio de

1 Solicitantes SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ y JOSIAS RAMIREZ LOZANO -; Predio: PARCELA 1”, ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-16115.restitución de tierras a nombre de l os señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ y JOSIAS RAMIREZ LOZANO respecto del predio denominado “PARCELA 1”, ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 19216115 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua , Del predio descrito se segregó el predio identificado con el FMI 192 -37735 cuya área está incluida en el área del predio referido inicialmente; es preciso acotar que dentro del trámite judicial no compareció como opositor y/o tercero en el proceso persona alguna en calidad de poseedor o propietario del predio.

En el trámite jurisdiccional, el 29 de mayo de 2024 se emitió la sentencia No. 22 de 202 42 que resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de l os solicitantes, ordenando como medida de reparación la entrega material del inmueble Parcela N° 1; asimismo, se adoptaron las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de los solicitantes como víctimas del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de los solicitantes como víctimas del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Que dentro del trámite de POSFALLO adelantado en el proceso y en el curso mismo de la entrega del predio, se comisionó a la Inspección de Policía de Pelaya para que realizara la entrega material del predio PARCELA N° 1 al núcleo familiar, sin embargo, con posterioridad se recibe memorial por el apoderado designado por la UAEGRTD para la representación de los solicitantes visible en consecutivo 150 del expediente digital, en la que se solicita la modulaci ón de la decisión emitida por el Despacho, y en su lugar se ordene la compensación en dinero del predio restituido, en atención a las condiciones médicas y físicas de los solicitantes, refiriendo para el caso que la señora SIXTA cuenta con 80 años de edad, y por su parte el señor JOSIAS cuenta con 85 años de edad y ambos cuentan con condiciones médicas que les impiden apersonarse de la administración del fundo aquí restituido.

2 Anotación 194 del expediente digital.Con ocasión del memorial aportado al proceso y en consideración de las condiciones referidas por los beneficiarios se dispuso a ordenar mediante providencia del 28 de noviembre de 2024 , a ordenar el avalúo del predio al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC-, así como , se dispuso correr traslado de la solicitud de modulación de sentencia, así como se ordenó la suspensión de la entrega material del predio de conformidad con la comisión ordenada a la Inspección de Policía de Pelaya.

Se recibe en el proceso

correr traslado de la solicitud de modulación de sentencia, así como se ordenó la suspensión de la entrega material del predio de conformidad con la comisión ordenada a la Inspección de Policía de Pelaya.

Se recibe en el proceso

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen: “ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expedien te las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivind icado en el proceso.”

“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO .

Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T -315 de 2016, que:

restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T -315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos j udiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competenciaius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentenc ia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”

Es más, consideró la mentada Corte que, “aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vincul ados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”

La máxima corporación Constitucional instruye que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de “crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el mar co de la “(…)

allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de “crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el mar co de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes em itidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Por lo que, no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.

Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica que el sentido del fallo pueda transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión, pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos, se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros. O que las órdenes no cuenten con los componentes mínimos para su cumplimiento.Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia

mínimos para su cumplimiento.Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia con lo discurrido p or la jurisprudencia de la Alta Corte y por petición del apoderado judicial de la solicitante.

3.2. Caso en concreto

3.2.1 De la Modulación de la sentencia

Revisada la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 , se avizora que en el ordinal primero se ordenó proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y como medida de reparación integral en el ordinal segundo, en consecuencia, se ordenó:

“Primero. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tiene derecho señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 36.520.484, Y JOSIAS RAMIREZ LOZANO identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.918.390 de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a favor de señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ Y JOSIAS RAMIREZ LOZANO la restitución material de que trata el inciso 2º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble rural denominado “PARCELA N° 1”, ubicado la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, Departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 192 -16115 de la Oficina de Instrumentos Públicos

ubicado la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, Departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 192 -16115 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, identificado con el Código Catastral N°. 20 -5500003-0001-0107-000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 15 Has + 7353Mts2; mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, según el informe Técnico de Georreferenciación, así: ...”(…)”

Que realizado requerimiento de cumplimiento de la Sentencia anteriormente notificada con auto de fecha 31 de octubre de 2024, se recibe memorial por parte del grupo FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en la que se informa que de conformidad a comunicación telefónica con los beneficiarios de Restitución de tierras, manifestaron sobre la intención no recibir el predio restituido por laedad3, motivo este que sustenta la solicitud de modulación de la decisión referida, en que no se encuentran en condiciones para recibir y usufructuar el predio, y por el contrario solicitan “encarecidamente a ustedes que se realice una compensación económica a favor de nosotros”.

Dentro del trámite de la modulación solicitada se recibe intervención por parte del Ministerio Publico, específicamente por parte del PROCURADOR 43 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA4, en el que coadyuva la solicitud de los beneficiarios, considerando que cumplen con los requisitos para que se proceda con la modulación de la Sentencia , pues en

JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA4, en el que coadyuva la solicitud de los beneficiarios, considerando que cumplen con los requisitos para que se proceda con la modulación de la Sentencia , pues en razón a su edad no pueden disfrutar el predio y explotarlo económicamente, situación que es respaldada por la situación de seguridad de Pelaya, motivo este por el cual considera es viable se acceda a la compensación económica de los solicitantes, y además respecto del señor Víctor Bacca Castro solicita se ordene la caracterización, dado que según lo informado por la Inspección de Policía, es víctima de conflicto armado , considerando sea reconocido como segundo ocupante.

Desembocando en el caso específico, frente a la procedencia de la modulación en la Sentencia dentro de los procesos de restitución de tierras, y específicamente en lo que corresponde a la variación de la decisión que protegió el retorno como media restaurativa, para que en su lugar se dispong a la compensación económica y no la compensación por equivalencia como la mejor forma de garantizar la protección de los derechos de los restituidos, con el fin de garantizar la protección los derechos que fueron en su momento arrebatados con ocasión a la violencia, tal situación ha sido decantada en situación anterior por la Ho. Corte Constitucional, máximo tribunal que, en sede de tutela, Consideró: “Así, la Sala considera que la decisión de restituir el predio el Árbol no garantiza los derechos de los accionantes; la medida podría nuevamente poner en riesgo de desplazamiento forzado a los accionantes e incluso provocar situaciones de riesgo frente a atentados contra su vida, cuestión que corresponde valorar al tribunal.”

de los accionantes; la medida podría nuevamente poner en riesgo de desplazamiento forzado a los accionantes e incluso provocar situaciones de riesgo frente a atentados contra su vida, cuestión que corresponde valorar al tribunal.” Decisión esta que como conclusión definitiva dispone “ En atención a estos aspectos, observa la Sala que el tribunal en el auto Nº005 de 2024 no aplicó un

3 Consecutivo 148, 150 del expediente digital 4 Ibidem 168enfoque de género al momento de analizar la procedencia o no de la restitución por equivalente y no tuvo en cuenta la afectación sufrida por la accionante. Al respecto, la Resolución Nº1309 de 2024, proferida por la Unidad Nacional de Protección constató la afectación padecida por Juana Pérez (§108). Con todo, la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 97 que el juez de restitución de tierras tiene la facultad de aplicar enfoques diferenciales al momento de adoptar las medidas de reparación integral a las víctimas. Si bien la fecha del auto Nº005 de 2024 y de la Resolución Nº1309 de 2024 coinciden, el tribunal tenía la obligación de estudiar lo afirmado en el escrito de modulación bajo el enfoque diferencial de género, de modo que al omitir analizar dicho aspecto incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución.”

Conforme a los motivos esbozados por los solicitantes, se hace necesario reevaluar la decisión de restituir materialmente el predio como medida de reparación preferente, atendiendo a que, con posterioridad a la ejecutoria del proceso, y en virtud de la manifestación realizada por los solicitantes, frente a su negativa para recibir el predio restituido y volver a la municipalidad de Pelaya,

reparación preferente, atendiendo a que, con posterioridad a la ejecutoria del proceso, y en virtud de la manifestación realizada por los solicitantes, frente a su negativa para recibir el predio restituido y volver a la municipalidad de Pelaya, se ha limitado el cumplimiento de la decisión, más aún si se tiene en cuenta las condiciones de seguridad del municipio de Pelaya, que son advertidas por la Inspección de Policía de la Municipalidad, y de las que tiene conocimiento este Despacho de conformidad con los informes de los Comités de seguridad que se han realizado en el Municipio, y aportados a ese estrado judicial5, manifestación está que debe ser tenida en cuenta con ocasión a las condiciones de lugar donde el núcleo familiar fue asediado con presiones y amenazas, y obligarlos a volver al fundo se puede considerar en el asunto como una revictimización a la víctima, igualmente ha de considerarse como “arraigo” circunstancia que es evidente no cuenta respecto de la municipalidad de Pelaya, lo que traduce desapego del Municipio de que fueron desplazados, en consecuencia, obligarlos a volver al predio restituido podría llegarse a considerar incluso como una clase de “despojo” del lugar donde se han ubicado y rehicieron su vida con posteriorid ad a los hechos de violencia que fueron reconocidos en este trámite judicial

Así las cosas, al considerar las condiciones particulares mencionadas por SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ y JOSIAS RAMIREZ LOZANO , en las que

5 Consecutivo 35 expediente digital 68081312100120160018204menciona la imposibilidad de adquirir un predio teniendo en cuenta sus condiciones físicas y médicas por su edad, lo que impide la administración de un

5 Consecutivo 35 expediente digital 68081312100120160018204menciona la imposibilidad de adquirir un predio teniendo en cuenta sus condiciones físicas y médicas por su edad, lo que impide la administración de un predio rural o la disposición de un predio urbanos, con ocasión a las limitaciones reseñadas, las que se demuestra con las pruebas aportadas por el beneficiario de las medidas de restitución de tierras, su senectud, la conformación actual de su actual núcleo familiar, compuesto exclusivamente por los beneficiarios de restitución de tierras, sin personas que se dediquen al cuidado de ellos y su manutención, por cuanto se entienden son independientes económicamente, con núcleos familiares diferentes al suyo, suponen necesario se conceda un trato favorable para el goce de los derechos a la restitución de tierras, reconocido.

Dicho lo anterior, es preciso poner en consideración las causales tenidas en cuenta por el Legislador y que son avaladas por la Ho. Corte Constitucional, en la definición de reglas de preeminencia al conceder medidas preparatorias alternas a la restitución material y jurídica, a la medida preferente en los procesos dentro de la Ley 1448 de 2011, esto es la restitución equivalente y/o en dinero, que proceden excepcionalmente, cuando no haya lugar a disponer de la restitución material del predio que se solicite en restitución de tierras, conforme lo dispuesto en los artículos 72 y 97, ibídem3.

Frente a la procedencia en las medidas de compensación es necesario tener en cuenta que dichas medidas son posibles siempre y cuando se denote IMPOSIBILIDAD al momento de restituir el predio objeto de solicitud; aun cuando

Frente a la procedencia en las medidas de compensación es necesario tener en cuenta que dichas medidas son posibles siempre y cuando se denote IMPOSIBILIDAD al momento de restituir el predio objeto de solicitud; aun cuando no son precisamente taxativas las condiciones mencionadas en dicha norma, se ha de tener en cuenta que es necesario evidenciar la imposibilidad en el cumplimiento del retorno material al predio; y en caso de la compensación por equivalencia, demostrar que NO fue posible adquirir el predio en equivalencia, aun cuando se realicen TODAS las gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento de la orden.

Bajo dicha perspectiva la procedencia del otorgamiento de la compensación económica, debe justificarse en la imposibilidad de la compensación equivalente, situación que debe resolverse en el presente asunto, del cual se observa que emitida la Sentencia, se realiza por parte de la UAEGRTD la exposición por parte del Grupo Fondo de la UAEGRTD a los beneficiarios, sobre los procedimientos a aplicarse con el fin de retornar al fundo, sin que hubiese animo por losbeneficiarios para realizar dicha acción, en virtud de las manifestaciones realizadas, intuir que podrán adquirir el predio que se orden ara como compensación generaría un cúmulo de gestiones y actuaciones que los beneficiarios no están en las condiciones para soportar , según se puede corroborar con lo dicho en memorial visible en la anotación 148 del expediente digital, y de la historia clínica aportada en consecutivo 150 de este expediente, lo cual determina que por parte de los accionantes no les es posib le adquirir, administrar un fundo rural o urbano, pues como se observa de su petición a la

digital, y de la historia clínica aportada en consecutivo 150 de este expediente, lo cual determina que por parte de los accionantes no les es posib le adquirir, administrar un fundo rural o urbano, pues como se observa de su petición a la UAEGRT y de los anexos que sustentan su petitorio, pues es evidente que las condiciones médicas no son las mejores, para garantizar siquiera el retorno o movilidad independiente, y mucho menos le permitiría la administración de predio alguno.

Las anteriores circunstancias determinan que, dentro del presente asunto, es evidente la imposibilidad de los beneficiarios en retornar al municipio de Pelaya, o de adquirir un predio rural o urbano en cualquiera municipalidad, dado que no sería posible realizar actividad alguna , con el fin de explotarlo económicamente; situación que contraría el espíritu mismo de la norma y la reparación de los hechos de violencia que busca el proceso de restitución de tierras, lo que evidencia que la orden para que se compense con un predio equivalente no es suficiente para garantizar los derechos de los beneficiarios en el proceso, pues bien lo indic ó en la solicitud de modulación, sus condiciones particulares “Por todo lo anterior manifestado no estamos en condiciones para recibir y usufructuar la parcela y pedimos encarecidamente a ustedes que se realice una compensación económica a favor de nosotros ”, circunstancia que determinan la procedencia de la compensación económica, como último medio5 para garantizar el derecho a la restitución reconocido a los peticionarios, y garantiza con ello los fines mismos de la Ley 1448 de 2011, norma que busca el resarcimiento de los hechos a una condición anterior, misma que no coincide en el asunto dado las

el derecho a la restitución reconocido a los peticionarios, y garantiza con ello los fines mismos de la Ley 1448 de 2011, norma que busca el resarcimiento de los hechos a una condición anterior, misma que no coincide en el asunto dado las condiciones físicas y medicas del núcleo familiar, de tal forma que la imposibilidad para que se disponga del goce del predio objeto de este trámite, es considerada para que se disponga la compensación económica en el asunto.

De los poseedores actuales del predioRespecto de la actuación en el proceso de VICTOR BACCA CASTRO en calidad de titular actual del predio urbano denominado “PARCELA 1”, ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, departamento de Cesar”, fuera del caso realizar el estudio de su condición en el proceso, si no fuera porque por parte del referido, no se ha actuado en el trámite judicial a pesar de conocer de la existencia de la acción judicial, así como tampoco ha aportado solicitud alguna al proceso, a pesar de indicarse sus condicio nes en memorial de Inspección de Policía de Pelaya, y de la solicitud del Ministerio Público para que se considere sus condiciones frente al predio, sin embargo, se evidencia que explícitamente no hay solicitud al respecto, motivo este por el cual se ha de insistir en la entrega del predio al GRUPO FONDO de la UAEGRTD, no así, en consideración de las condiciones de seguridad de Pelaya , se continuara con la suspensión de la comisión de entrega hasta tanto no se certifique las condiciones para la realización de la diligencia de entrega por parte de la Inspección de Policía de la municipalidad.

OTRAS CONSIDERACIONES

Cumplimiento de las órdenes de la sentencia.

realización de la diligencia de entrega por parte de la Inspección de Policía de la municipalidad.

OTRAS CONSIDERACIONES

Cumplimiento de las órdenes de la sentencia.

Ahora, revisadas las actuaciones procesales de ejecución de los mandatos previstos en la sentencia emitida el 29 de mayo de 2024, se observa, lo siguiente:

En cuanto al ordinal segundo. Se observa respuesta por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC-6, quien aporta Resolución de las actualizaciones catastrales del predio, en consecuencia, se tiene por cumplido , sin embargo, y en consideración a la orden emitida, se dispone a requerir para que actualice la información catastral a favor del GRUPO FONDO DE LA

UAEGRTD.

Respecto de la orden emitida en Ordinal TERCERO. Se observa memorial de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CHIMICHAGUA 7, sin embargo, no se logra ubicar la actuación que corresponde a la foliatura 19216115, motivo este por el cual es preciso indicar que deberá dar cumplimiento

6 Idem 158 7 Idem 161inmediato a la orden que a esa entidad se le emita en esta providencia, allegando constancia de cumplimiento en el término máximo de 10 días.

DE LA RESTITUCIÓN DEL PREDIO

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará en el presente asunto la compensación en dinero de los señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ y JOSIAS RAMIREZ LOZANO respecto de predio denominado PARCELA 1”, ubicado en la vereda El Tigre del

señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ y JOSIAS RAMIREZ LOZANO respecto de predio denominado PARCELA 1”, ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, identificado con FMI 196-16115 y que fue objeto del presente asunto, alinderado e identificado conforme lo soporta el informe Técnico de Georreferenciación y Predial de los fundos, aportado con la demanda, para el cumplimiento de lo ordenado, para lo cual se dispondrá MODIFICAR Y ADICIONAR la Sentencia referida.

Igualmente, y en atención a que no se ha aportado pronunciamiento del requerimiento realizado con auto del 28 de noviembre de 2024, se dispondrá a requerir al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC, para que aporte previa apertura de trámite incidental de desacato, el dictamen ordenado con la providencia referida.

Igualmente, de la revisión de la Sentencia objeto de este pronunciamiento y dado las conclusiones anteriores, conforme la decisión de modulación de la decisión, en favor de los beneficiarios, se considera igualmente pertinente del cuerpo de la parte resolutiva del fallo, indicar que se dispondrá modificar la parte resolutiva de la Sentencia, en lo que corresponda.

De otro lado, respecto de las ordenes emitidas en la Sentencia referida se DEJARÁN SIN EFECTO los numerales S ÉPTIMO, DÉCIMO, DUODÉCIMO, este último en virtud a que la primera corresponde a orden que refiere las condiciones de la entrega del predio, y la segunda, va encaminada a la implementación de

DEJARÁN SIN EFECTO los numerales S ÉPTIMO, DÉCIMO, DUODÉCIMO, este último en virtud a que la primera corresponde a orden que refiere las condiciones de la entrega del predio, y la segunda, va encaminada a la implementación de proyecto productivo, misma que no tendría vocación de prosperidad con ocasión a las circunstancias físicas, médicas y de discapacidad de los beneficiarios de restitución de tierras y que motivan esta decisión, así como el numeral DÉCIMO CUARTO de la referida decisión.IGUALMENTE se dispondrá Ordenar la transferencia jurídica del predio en favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, actuación que se deberá realizar por

la OFICINA DE REGSITROS DE INSTRUMENTOS P ÚBLICOS DE

CHIMICHAGUA.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ACCEDER a la modulación de la sentencia No. 0 22 del 29 de mayo de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos ; para lo cual se modificará el numeral segundo de la Sentencia referida, el cual en adelante para todos sus efectos quedará así:

SEGUNDO. RECONOCER a favor a favor de señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ Y JOSIAS RAMIREZ LOZANO la restitución por compensación económica respecto del predio rural denominado “PARCELA

SEGUNDO. RECONOCER a favor a favor de señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ DE RAMIREZ Y JOSIAS RAMIREZ LOZANO la restitución por compensación económica respecto del predio rural denominado “PARCELA N° 1”, ubicado la vereda El Tigre del municipio de Pelaya, Departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 192-16115 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, identificado con el Código Catastral N°. 20 -550-0003-0001-0107-000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 15 Has + 7353Mts2.

En consecuencia, SE DISPONE a ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con el pago en dinero del valor actualizado del inmueble que fue objeto del presente asunto para la fecha del pago de lo ordenado. Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta prov

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