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JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120210008900-68081312100120210008900-016

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 68081312100120210008900-68081312100120210008900-016
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. SRT-016 de 2025) Radicación. 68081312100120210008900 (Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras a los señores Alcira Mejía Flórez y Cristo Manuel Jaramillo Arias)

Barrancabermeja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco

I. Asunto

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y/o material de tierras, promovida por los señores Alcira Mejía Flórez y Cristo Manuel Jaramillo Arias, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio, procede el despacho a emitir la sentencia que en este asunto corresponde.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, UAEGRTD-TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de los señores ALCIRA MEJIA FLÓREZ, identificada con

adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de los señores ALCIRA MEJIA FLÓREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.458.280 y CRISTO MANUEL JARAMILLO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 960.255, con el propósito que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su

1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “CALLE 4 Nº5-55 (LOTE 92)”, ubicado en el corregimiento La Llana, municipio de San Alberto, departamento del Cesar, que tiene un área de 196,534 metros cuadrados , cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, inmueble asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 196-11866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y a la cédula catastral No. 03-00-00-00-0011-0005-0-00-00-0000 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de los solicitantes puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de los solicitantes puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Resaltó el contexto de violencia que históricamente ha afectado al municipio de San Alberto (Cesar), haciendo especial hincapié en los acontecimientos que tuvieron lugar en el año de 1995, anualidad en la que se presentaron la mayor cantidad de hechos violentos perpetrados en contra de la población civil, principalmente por grupos paramilitares que hacían presencia en la zona. Dentro de los citados acontecimientos se destacó la masacre ocurrida para el citado año en la parcelación Tokio.

(ii) Relató que, l os solicitantes y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del predio solicitado en restitución hacia la cuidad de Barrancabermeja, el 22 de abril de 1995, cuando posterior a una reunión a la que fueron obligados a asistir, los grupos paramilitares que hacían presencia en la zona los amenazaron y les ordenaron salir del territorio. En dicha reunión fueron asesinadas 5 personas.

1.2 Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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(i) Informó que, los solicitantes adquirieron el predio ubicado en la Calle 4 Nº5-55 (Lote 92), por compraventa realizada al señor Gerardo

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(i) Informó que, los solicitantes adquirieron el predio ubicado en la Calle 4 Nº5-55 (Lote 92), por compraventa realizada al señor Gerardo Díaz, tal y como consta en la escritura pública No. 1320 del 25 de mayo de 1987, por lo que la relación de los solicitantes con el predio es de propiedad.

(ii) Resaltó que, una vez revisadas las bases de datos registrales y catastrales, se logró establecer que el predio objeto de restitución se encuentra identificado con el FMI 196-11866 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Aguachica y el número predial 710-03-0000-00-0011-0005-0-00-00-0000.

2. Trámite impartido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se surtieron durante la etapa judicial:

2.1. Reparto. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a este Despacho Judicial, el 29 de octubre de 20212.

2.2. Admisión . La solicitud de restitución de tierras se admitió mediante auto del 20 de enero de 20223.

En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se vinculó, en virtud de las afectaciones ambientales señaladas en el Informe Técnico Predial, a las compañías PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA y a ECOPETROL S.A., y se informó de la existencia del proceso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Alcalde Municipal de San Alberto y al Procurador

compañías PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA y a ECOPETROL S.A., y se informó de la existencia del proceso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Alcalde Municipal de San Alberto y al Procurador 43 Judicial 1 para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Finalmente en la citada providencia, también se ordenó acumular la presente solicitud al proceso con radicado 68081312100000120190003900.

2 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras Gestión Procesos Judiciales en Línea, consec 1, Acta de reparto. 3 Ib., consec 4.Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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2.3. Publicación de la admisión. El 3 de noviembre de 2024, se surtió en debida forma, en el diario El Espectador , la publicación de la admisión de la solicitud4.

2.4. Intervenciones.

2.4.1. Ecopetrol. Vinculado al proceso, en virtud de las afectaciones ambientales señaladas en el Informe Técnico Predial elaborado por el área catastral de la UAEGRTD, mediante escrito allegado al proceso el 17 de febrero de 2022 5, informó que sobre el predio solicitado en restitución no existe infraestructura de la compañía, ni servidumbres registradas a su favor, pues la infraestructura más cercana se encuentra a 61 metros del predio, por lo que no se afecta ningún derecho inmobiliario de Ecopetrol.

En virtud de lo anterior, mediante auto proferido por este Despacho el

registradas a su favor, pues la infraestructura más cercana se encuentra a 61 metros del predio, por lo que no se afecta ningún derecho inmobiliario de Ecopetrol.

En virtud de lo anterior, mediante auto proferido por este Despacho el 23 de enero de 20246, se ordenó su desvinculación del presente asunto.

2.5. Ruptura Procesal. Mediante proveído del 1° de marzo de 2023, se ordenó la ruptura procesal del presente asunto, que anteriormente había sido acumulado con el proceso 68081312100000120190003900, toda vez que se verificó que la citada a acumulación no cumplía con los requisitos consagrados en los artículos 82 y 95 de Ley 1448 de 2011 pues, aunque los presupuestos fácticos de ambas reclamaciones guardaban similitud, se trata de diferentes predios.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.

4 Ib., consec 46. 5 Ib., consec 19. 6 Ib., consec 35.Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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2. Presupuestos procesales y legitimación.

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad. Los solicitantes son personas naturales, mayores de edad, de quienes por tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudi eron al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las

de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a las personas solicitantes porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año de 1995 se vi eron obligados a desplazarse junto a su grupo familiar, por causa del conflicto armado interno que se vivía en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución.

3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que nadie compareciera dentro del término concedido por el despacho.

3.3. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso mediante Constancia de Inscripción N°. CG 00087 del 21 de octubre de 20217, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Magdalena Medio.

4. Problema jurídico a resolver.

octubre de 20217, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Magdalena Medio.

4. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

7 Ib., consec 1, CG 0087.Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los años 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los

capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el event o del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva l a garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional

población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva l a garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene laSentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se e ncontraba con anterioridad al abandono o al despojo8”.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplaza mientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 9, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 9, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno 10, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble11, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

8 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 9 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 10 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno ” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario 11 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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6. Caso concreto.

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6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de determinar si en este caso se cumplen los requisitos a lo que se hizo referencia en precedencia.

6.1. Condición de víctima . Para acreditar que l os solicitantes son víctimas del conflicto armado interno 12 y, por ende, que se vi eron obligados a abandonar junto a su núcleo familiar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Análisis de Contexto San AlbertoCesar”, correspondiente a la resolución R GM 001 del 14 de mayo de 2012, elaborado por el área Social de la UAEGRTD13.

En el citado informe se detalla que la articulación local del paramilitarismo en el municipio de San Alberto en el sur del Cesar, tuvo dos propósitos fundamentales: en primer lugar acatar y desarticular el fuerte tejido social que se construyó desde los inicios de la industria de la palma en los años 60, debilitando los sindicatos de Indupalma, Sintraproaceites, cuya dinámica acompañó los procesos de organización social en la región; y en segundo lugar desplazar y despojar de sus tierras

la palma en los años 60, debilitando los sindicatos de Indupalma, Sintraproaceites, cuya dinámica acompañó los procesos de organización social en la región; y en segundo lugar desplazar y despojar de sus tierras a los ocupantes de las parcelaciones Los Cedros y la Carolina, cuyos predios fueron adjudicados por el Incora a comienzos de los 90.

Es así como el primer apartado del documento, aborda las dinámicas de poblamiento y configuración del territorio de San Alberto (1950 -1992), desde su fundación hasta la adjudicación de las parcelas Los Cedros y

12 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 13 Ib., consec 1, DAC San Alberto.Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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La Carolina; en el segundo apartado se aborda todo lo relacionado con el

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La Carolina; en el segundo apartado se aborda todo lo relacionado con el desarrollo rural del municipio, relacionado con el desarrollo de la palma y los procesos sociales organizativos que se tejieron alrededor de dicha industria (1960 -1985); en el tercer apartado, se muestra como la presencia y el accionar de la insurgencia armada condujo a la estigmatización de las organizaciones sociales, obreras y campesinas , convirtiéndolas en blanco del paramilitarismo (1977 -1993). El acápite cuarto muestra la articulación de las organizaciones paramilitares desde los “Riverandía” al Frente Hé ctor Julio Peinado Becerra y su accionar encaminado a ocasionar el abandono y despojo de las parcelas campesinas Los Cedros y La carolina, dejando un cruento saldo de muertes, abandonos y despojos (1988-2002). Finalmente, en el apartado cinco, se reseñan los hechos específicos de victimización ocurridos en las citadas parcelas (1997-2002).

En citada documental, se resaltó que e l municipio de San Alberto se caracterizó geográficamente por ser un cruce de caminos que permite comunicar la región Caribe con el interior del país y la del Urabá con el Catatumbo y la zona fronteriza de Venezuela, es por esto que Carlos Castaño escogió este municipio para establecer un corredor de acceso y salida hacia esas zonas para sus ejércitos paramilitares y terminar creando, de está manera, estructuras de la dimensión del Bloque Catatumbo y el Bloque Central Bolívar, a finales de los años 90.

salida hacia esas zonas para sus ejércitos paramilitares y terminar creando, de está manera, estructuras de la dimensión del Bloque Catatumbo y el Bloque Central Bolívar, a finales de los años 90.

Aunado a lo anterior, también se aportó al proceso el “Documento de Análisis de Contexto Focalizado de la Parcelación Tokio14”, parcelación donde ocurrieron los hechos victimizantes que provocaron el desplazamiento de los solicitantes y su núcleo familiar.

En el citado Documento, se relata que para 1990, varios campesinos ya establecidos en San Alberto y quienes se desempeñaban como jornaleros en fincas palmeras y ganaderas, se organizaron para tomarse la hacienda Tokio, localizada en la vereda los Tendidos del corregimiento La Llana, hacienda de propiedad de la familia Aristizábal , la cual, en el año de

14 Ib., consec 1, Micro DAC Parcelación Tokio.Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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1992, después de negociación realizada con el Incora, fue adjudicada a varios de los parceleros en comunidad y pro indiviso.

Respecto de la masacre ocurrida en la citada parcelación el Documento, señala lo siguiente:

“Para el 22 de abril de 1995 los parceleros de Tokio reciben una citación a través de “Junior Prada” a reunirse en la casona de Tokio “so pena de quien se negara a participar pagaría con la vida”. (…) al llegar a la reunión requisaron a todos (cerca de 100 persona), les dijeron a tod os que se

través de “Junior Prada” a reunirse en la casona de Tokio “so pena de quien se negara a participar pagaría con la vida”. (…) al llegar a la reunión requisaron a todos (cerca de 100 persona), les dijeron a tod os que se tendieran boca bajo, hicieron tres filas y mientras tanto un encapuchado se paseaba entre los parceleros.”

“El que iba al frente del operativo lo llamaban “El Loco” y tenía una lista de 12 personas, de los cuales solo seleccionó a cuatro.”

“Asesinan en primer lugar a Leónidas Tapiero Bareño, a cuyo padre le dicen: “Lo matamos por sapo, por que él no estaba invitado a esta reunión para que le contara a la guerrilla”, y a continuación ofrecen 5 millones de pesos por su predio, y “El Loco” le dice que negocien.”

“Los otros asesinados fueron: Celestino Benavides, Leónidas Tapiero, José Aldemar Delgado Tapiero, la enfermera del puesto de salud de la Llana, Carmen Quiñonez Prince, Pablo Vera. Al hermano de este último le dieron un tiempo perentorio para irse, teniendo que vender a un finquero de la zona llamado Expedito Jaimes”. (…)

“A la comunidad se le informó que si se querían quedar, tenía que ser con las reglas del grupo paramilitar, sino tenían que desaparecerse”

Todas estas acciones terroristas conllevaron a que muchas familias abandonaran sus propiedades por temor a ser víctimas de la violencia, tal y como sucedió con los solicitantes dentro del presente proceso, quienes presenciaron la precitada masacre y decidieron salir desplazados de la zona, junto a su núcleo familiar.

tal y como sucedió con los solicitantes dentro del presente proceso, quienes presenciaron la precitada masacre y decidieron salir desplazados de la zona, junto a su núcleo familiar.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento del Cesar para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio 15.

15 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos pr ocesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunica ción, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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35212 de 13 de noviembre de 2013).Sentencia No. 0016 de 2025 68-081-31-21-001-2021-00089-00

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6.1.2. Situación particular de la solicitante. Para acreditar que la solicitante fue víctima del conflicto armado interno16 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se allegaron varios medios de convicción:

6.1.2.1. Declaración de l os solicitantes. Se cuenta con la s declaraciones rendidas por los accionantes ante la UAEGRTD en etapa administrativa, el 12 y 15 de mayo de 2021.

En sus declaraciones, los solicitantes explicaron que se vieron obligados a desplazarse junto a su grupo familiar el 22 de abril de 1995, fecha en la cual los grupos paramilitares los obligaron a asistir a una reunión en la cual fueron asesinadas 5 personas y los demás asistentes fueron amenazados para que salieran y dejaran abandonadas sus tierras.

Al respecto, en su declaración rendida el 1 3 de mayo de 20 21, la solicitante señaló:

“Cuando nosotros salimos de por allá estaban los paramilitares, eran los que hacían presencia y cuando salía la gente los paramilitares les daban las casas, los predios a otros, a los que estaban a favor de ellos” (…)

“Ellos se identificaban como las Convivir, tenían otro nombre Unidas de Colombia; eso le decían los paracos.” (…)

“El se identificó en la masacre de Tokio que yo estuve presente como

“Ellos se identificaban como las Convivir, tenían otro nombre Unidas de Colombia; eso le decían los paracos.” (…)

“El se identificó en la masacre de Tokio que yo estuve presente como Bladimir, así se identificó como Bladimir el era el que comandaba en ese territorio.” (…)

“Resulta y pasa que a nosotros el INCORA nos había dado una parcela, en la Parcelación la Paz y entonces cuando hubo la masacre que nos toco dejar todo abandonado, porque ellos dijeron que los que no estuvieran con ellos que se fueran y entonces nosotros nos tocó salir y dejar todo abandonado, perdimos ganado y todo; salimos con l

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