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JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120160008200-68081312100120160008200-798

Juzgado de Barrancabermeja

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Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120160008200-68081312100120160008200-798
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

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Adición y complementación de la Sentencia Radicado: 68081-3121-001-2016-00082-001.

Se adiciona y complementa la sentencia y se ordenan las medidas de atención a los reconocidos segundos ocupantes

Barrancabermeja, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Atendiendo la solicitud de adición o complementación elevada por el apoderado judicial de la señora Carmen Márquez Chávez partes2, procede el despacho a emitir el pronunciamiento que al efecto corresponde, frente a lo decidido en la sentencia 008 del 29 de junio de 20213, que ya fue objeto de modulación mediante providencia 005 de 2025.

2. ANTECEDENTES

Con la Sentencia No. 008 del 29 de junio de 2021 , el despacho am paró el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas de los solicitantes, y, dispuso la restitución jurídica y material de los bienes reclamados y ordenó las medidas de atención y reparación a los solicitantes amparados.

1 Solicitante: Florelba Rojas Salamanca, Carmen Contreras Ballena y otros. Predios Lote de vivienda 33, Parcela 39A las gaviotas, Parcela 39B las gaviotas, Parcela 38 la unión, Lote de vivienda 29, Parcela no. 14 villa ligia Municipio de San Martín - Cesar 2 Expediente digital, consecutivo 325 del plenario 3Anotación No. 177 del expediente digitalAdición de la Sentencia

  • Cesar 2 Expediente digital, consecutivo 325 del plenario

3Anotación No. 177 del expediente digitalAdición de la Sentencia

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Con posterioridad, ante la solicitud de modulación de la sentencia, el despacho, mediante providencia No. 005 de 2025, se pronunció sobre los predios que estaban pendientes de decisión, reconoció la calidad de segundos ocupantes de quienes cumplieron con los requisitos legalmente establecidos y negó tal calidad a quienes lejos estuvieron de tales presupuestos.

En consecuencia, reconoció como segundos ocupantes a Carmen Márquez Chávez, con relación al predio Parcela Villa Flor, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -20785, a, Ana Graciela Donado, sobre el 50% del predio denominado parcela No. 14 Villa Ligia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20787 y a los señores Eliseo Rodríguez Ballena -menor-, Soleine Rodríguez Donado, Ana Silvia Rodríguez Donado, An drés Felipe Rodríguez Donado, Mileidy Rodríguez Ballena, Lida Paola Rodríguez Donado, Marley Rodríguez Ballena, Sol Fanny Rodríguez Ballena, Liliana Rodríguez Donado, Salvador Rodríguez Ballena y José Rodríguez Sanguino, del otro 50% del predio Parcela No. 14 Villa Ligia.

Con posterioridad y argumentando que el mencionado reconocimiento solo trajo consigo la garantía de la compensación del predio y el auxilio para el arrendamiento mientras ocurra la entrega del mismo, sin que se dispusiera en virtud de la vulnerabilidad de Carmen Márquez Chávez, a través de su apoderado judicial se pidió

consigo la garantía de la compensación del predio y el auxilio para el arrendamiento mientras ocurra la entrega del mismo, sin que se dispusiera en virtud de la vulnerabilidad de Carmen Márquez Chávez, a través de su apoderado judicial se pidió adicionar la sentencia y otorgar los proyectos productivos, el subsidio de vivienda, los programas de formación por parte del SENA, y, el alivio de pasivos existentes con la asociación de palmeros.4

Solicitud de la que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, recibiendo pronunciamiento solo de éste, en el que conceptúa la viabilidad de las medidas de atención al núcleo familiar de Carmen Márquez Chávez y a su vez, la indexación del avalúo comercial del inmueble a compensar5.

4 Consecutivo 325 del plenario, página 3 de la solicitud de adición : “(…) en cuanto a medidas de atención prioritarias tales como; el otorgamiento de un proyecto productivo, junto con un programa de subsidio de vivienda, suministrados por las autoridades correspondientes, como el ministerio de vivienda, ciudad y territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, los cuales, estén acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, a cargo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, además de la vinculación de mi mandante CARMEN MARQUEZ CHAVEZ, y su núcleo familiar al SENA, mediante los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la

de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, además de la vinculación de mi mandante CARMEN MARQUEZ CHAVEZ, y su núcleo familiar al SENA, mediante los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento y por último, y no menos importante, el alivio de la deudas contraídas ante la asociación de palmeros de San Martín en cuantía de $3.224.000,oo todo lo anterior, conforme a la motivación expuesta anteriormente.” 5 “Para cumplir con el anterior propósito el juez desde un punto de vista probatorio deberá avizorar los impactos del fallo a lo s segundos ocupantes, que para el caso que nos ocupa si sería posible su señoría la implementación de proyectos productivos, la postulación a subsidio de vivienda, la implementación a programas relacionado con el SENA, evitando con esto la vulneración a los segundos ocupantes, en cuanto a tema de la deuda este es un punto que este despacho no se pronuncias pues considera queAdición de la Sentencia

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3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Dado que el diligenciamiento en estudio se rige por el principio de la Justicia Transicional y está enmarcado dentro de la Ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación en virtud de lo dispuesto por los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, los cuales rezan:

“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado

“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan s ido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T -315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adopta da, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del

el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso

es un tema que no concierne a la vulnerabilidad sobreviniente y finalmente si se debe ordenar al IGAC, la indexación del avalúo aportado al proceso.” Consecutivo 333 páginas 4 y 5.Adición de la Sentencia

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sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”

Es más, consideró la mentada Corte que, “aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que es tá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”

Precisando a su vez la citada Corporación que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de “crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia

propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución.

Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica que el sentido del fallo pueda transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión, pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos, se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros. O que las órdenes no cuenten con los componentes mínimos para su cumplimiento.

En este entendido, palmario es, que se cumple con lo reseñado, pues el propósito de este trámite procesal no es cambiar la esencia del amparo, sino resolver la solicitud elevada por la segunda ocupante reconocida, quien acude en busca de medidas que le permitan hacer efectiva la orden que cobijó sus derechos frente a al predio que le fue restituido a los solicitantes. En consecuencia, no cabe duda de que este despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.Adición de la Sentencia

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fue restituido a los solicitantes. En consecuencia, no cabe duda de que este despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.Adición de la Sentencia

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3.2 De la adición y/o complementación de la sentencia

Notificada la sentencia que decidió la controversia sobre los terrenos ubicados en la parcelación Candelia, corregimiento de aguas Blancas del municipio de San Martin – Cesar, y la modulación de esta6, a través de su apoderado judicial la señora Carmen Márquez Chávez, pide, se adicione la sentencia y en tal virtud se dispongan a su favor las medidas de atención que por la vulnerabilidad en la que se encuentra tiene derecho. Tales como, proyectos productivos, el subsidio de vivienda, los programas de formación por parte del SENA, y, el alivio de pasivos existentes con la asociación de palmeros. Asunto sobre el cual, discurrirá el despacho.

Sobre la situación de los segundos ocupantes la Ley 1448 de 2011 no contempló el reconocimiento, las garantías y el tratamiento diferenciado para las personas que habitan los predios y se encuentran en condiciones vulnerabilidad, al respecto, en Sentencia C 330 de 2016 la Corte Constitucional , protegió los derechos de los opositores y los segundos ocupantes y declaró la exequibilidad condicionada de la expresión demandada “… en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo …” decisión a la que llegó la Corporación al considerar que los jueces como ejecutores de paz en atención a los parámetros de la Ley 1448 de

demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo …” decisión a la que llegó la Corporación al considerar que los jueces como ejecutores de paz en atención a los parámetros de la Ley 1448 de 2011, deben en sus decisiones tomar en cuenta la discriminación indirecta que afecta a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación con el despojo o el abandono forzado, amparando los derechos de los segundos ocupantes en aplicación a los principios Pinheiro.

En la mencionada sentencia, la Honorable Corte Constitucional determinó los parámetros para aplicación diferencial, así:

“(…) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. (…).”

6 Plenario digital, anotación 322Adición de la Sentencia

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Actualmente, el artículo 91 A de la Ley de en cita 7, contempla que en la sentencia se realice el reconocimiento a los segundos ocupantes y las medidas a otorgar , así: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y

“Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberá n atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a progr amas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el M arco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.”

Conforme a los lineamientos esbozados, se reconoció la calidad de segundo ocupante a Carmen Márquez Chávez, por lo que, siguiendo con el derrotero de la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la acción sin daño, con el fin de minimizar cualquier impacto negativo, en cuanto a que se debe establecer “la

a Carmen Márquez Chávez, por lo que, siguiendo con el derrotero de la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la acción sin daño, con el fin de minimizar cualquier impacto negativo, en cuanto a que se debe establecer “la relación “segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas” y que en él se debe incorporar el enfoque de la acción sin daño 8” se tendrá en cuenta el estado de vulnerabilidad de la mencionada señora para decidir lo que frente a las medidas imploradas, tiene que ver.

Así las cosas, la adición de la sentencia es procedente conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable supletoriamente en los procesos de restitución de tierras, en virtud de la falta de regulación específica en la Ley 1448 de 2011 respecto del trámite de aclaración, corrección o adición de las sentencias.

7 Adicionado por el artículo 56 de la LEY 2294 DE 2023 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

20222026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.

8 (Ver Sentencia T-306/21)Adición de la Sentencia

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El artículo 287 del CGP dispone que el juez deberá adicionar la providencia cuando haya omitido resolver un aspecto que debía ser objeto de decisión. En este caso, aunque el despacho reconoció expresamente la condición de segundo ocupante vulnerable respec to de la señora Carmen Márquez Chávez y su núcleo familiar, omitió, pese a reconocer el auxilio de arrendamiento, pronunciarse sobre las medidas de atención y protección que deben ordenarse como consecuencia necesaria de dicha

vulnerable respec to de la señora Carmen Márquez Chávez y su núcleo familiar, omitió, pese a reconocer el auxilio de arrendamiento, pronunciarse sobre las medidas de atención y protección que deben ordenarse como consecuencia necesaria de dicha declaración, configurándose así una falta de decisión que habilita la adición judicial.

Es importante señalar que la Ley 1448 de 2011 no contiene una disposición expresa que regule las medidas a favor de los segundos ocupantes vulnerables; sin embargo, la Corte Constitucional ha llenado ese vacío normativo mediante la construcción de un están dar constitucional obligatorio. En la Sentencia C -330 de 2016, la Corte definió que, una vez establecida la situación de vulnerabilidad, el juez de restitución está constitucionalmente obligado a adoptar medidas de atención con el fin de evitar daños graves en el goce efectivo de derechos fundamentales. Este pronunciamiento ha sido reiterado y ampliado en decisiones como SU -088 de 2025, T-410 de 2024 y T-262 de 2024, en las que se precisó que la protección de los segundos ocupantes vulnerables exige al juez dictar medidas dirigidas a evitar:

(i) la afectación del mínimo vital, (ii) la regresividad en materia de vivienda y subsistencia9, (iii) la pérdida de los medios de vida derivados del uso y explotación del predio, y (iv) escenarios de revictimización o profundización de la precariedad socioeconómica.

De este conjunto jurisprudencial se desprende que el reconocimiento de la vulnerabilidad activa una obligación judicial inmediata de adoptar medidas complementarias de atención y estabilización socioeconómica , es decir, no basta la

socioeconómica.

De este conjunto jurisprudencial se desprende que el reconocimiento de la vulnerabilidad activa una obligación judicial inmediata de adoptar medidas complementarias de atención y estabilización socioeconómica , es decir, no basta la satisfacción de la necesidad de un predio . Por tanto, la ausencia de dichas órdenes en la sentencia implica que la providencia no resolvió un aspecto esencial e inescindible del análisis restitutivo, lo cual se ajusta a la hipótesis que el artículo 287 del CGP prevé como fundamento de la adición.

En consecuencia, al no haberse dispuesto las medidas de atención, protección y estabilización que la jurisprudencia constitucional exige como consecuencia

9 Acciones u omisiones del Estado que reducen, limitan o empeoran el nivel de protección que ya existía. Es decir, cuando el Estado adopta una decisión que retrocede en el nivel de garantía alcanzado.Adición de la Sentencia

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necesaria del reconocimiento del segundo ocupante vulnerable, la sentencia quedó incompleta y debe ser adicionada, incorporando las órdenes pertinentes para garantizar una protección integral, efectiva y acorde con el estándar constitucional vigente, y con aplicación a lo establecido en el capítulo segundo del acuerdo 33 de 201610.

Bajo este entendido, y teniendo en cuenta que en la providencia objeto de adición también se reconoció la calidad de segundos ocupantes a Ana Graciela Donado, Ana Silvia, Soleine, Liliana, Lida Paola y Andrés Felipe Rodríguez Donado; Mileidy, Solfany, Salvador y Marley Rodríguez Ballena; así como a José Rodríguez Sanguino11, se extrae de la providencia en mención, que frente a estas personas tampoco se emitió

Solfany, Salvador y Marley Rodríguez Ballena; así como a José Rodríguez Sanguino11, se extrae de la providencia en mención, que frente a estas personas tampoco se emitió pronunciamiento alguno respecto de las medidas de atención y protección que, conforme al precedente constitucional, debían ser evaluadas y, en su caso, adoptadas.

Si bien ninguno de los mencionados elevó solicitud expresa en este sentido, ello no exime al despacho de su obligación de pronunciarse sobre este componente, en tanto que la adopción de medidas a favor de los segundos ocupantes vulnerables no depende de una petición de parte, sino que constituye un deber judicial autónomo, derivado del precedente fijado por la Corte Constitucional —especialmente en las sentencias C-330 de 2016, SU-088 de 2025, T-410 de 2024 y T-262 de 2024—, según el cual, una vez constatad a la existencia de vulnerabilidad y dependencia socioeconómica respecto del predio, el juez está llamado a disponer medidas complementarias de protección, estabilización y transición sin daño.

10 ARTÍCULO 5o. MEDIDAS A FAVOR DE SEGUNDOS OCUPANTES. La atención que se brindará a los segundos ocupantes en el marco del presente reglamento, comprende el acceso a tierras, proyectos productivos, gestión de priorización para el acces o a programas de subsidio de vivienda y traslado del caso para la formali zación de la propiedad rural y el pago en dinero. Esto, atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras. PARÁGRAFO. Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes

atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras. PARÁGRAFO. Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenid a, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. ARTÍCULO 6o. PROYECTOS PRODUCTIVOS . Son los esfuerzos planificados, temporales y únicos, realizados para crear productos o servicios agrícolas, ecoturísticos, pesqueros, acuícolas, que agreguen valor o provoquen un cambio beneficioso pa ra los segundos ocupantes en predios entregados por el Fondo de la Unidad o los que sean de su propiedad, o hayan sido formalizados de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo. ARTÍCULO 7o. EQUIVALENCIA. Para efectos de lo previsto en el presente acuerdo se entiende por equivalencia la igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas de conformidad a la guía que para el caso adopte la Unidad.

11 Consecutivo 322, Ordinal cuarto de la providencia No. 005 de 2025 que moduló la sentencia: Cuarto.- RECONOCER a los señores Ana Graciela Donado, la calidad de “ segundo ocupante” sobre el 50% del predio denominado parcela No. 14 Villa Ligia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -20787 y a los señores Eliseo Rodríguez Ballena -menor-,

Soleine Rodríguez Donado, Ana Silvia Rodríguez Donado, Andrés Felipe Rodríguez Donado, Mileidy Rodríguez Ballena, Lida Paola Rodríguez Donado, Marley Rodríguez Ballena, Sol Fanny Rodríguez Ballena, Liliana Rodríguez Donado, Salvador Rodríguez Ballena y José Rodríguez Sanguino, la calidad de segundos ocupantes del otro 50% del predio Parcela No. 14 Villa Ligia, con las medidas de atención que adelante se dispondrán.Adición de la Sentencia

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Así las cosas, y verificada la omisión de resolver sobre un aspecto esencial e inherente al reconocimiento de la condición de segundo ocupante vulnerable, el despacho procederá a adicionar la sentencia en lo referente a las medidas de atención que correspondan, valorando la caracterización individual y familiar de cada uno de los ya reconocidos segundos ocupantes, con el fin de garantizar la salvaguarda de sus derechos fundamentales y asegurar el cumplimiento del estándar constitucional aplicable, no solo de Carmen Márquez Chávez, sino también a Ana Graciela Donado y los hermanos Rodríguez Donado, Rodríguez Ballena y Rodríguez Sanguino.

A la luz de lo expuesto, se analizará la situación de los ocupantes;

Carmen Márquez Chávez, mujer, adulto mayor de más de 64 años, con tercero de primaria de escolaridad, reside, según la caracterización realizada por la URT, en el predio restituido, satisface con éste las necesidades de vivienda, además de explotarlo agrícolamente de manera permanente, por temporadas realiza venta de ganado. Por no contar con recursos para asumir el valor de arrendamiento mientras se materializa la sentencia, se dispuso en la sentencia mencionada y con cargo a los

explotarlo agrícolamente de manera permanente, por temporadas realiza venta de ganado. Por no contar con recursos para asumir el valor de arrendamiento mientras se materializa la sentencia, se dispuso en la sentencia mencionada y con cargo a los recursos del Grupo Fondo, “(…) de forma transitoria una vivienda digna, pagando al núcleo familiar de la señora Carmen Márquez Chávez el costo de arrendamiento de vivienda, durante el tiempo que demore la consecución y entrega material y formal del inmueble compensado como ocupante secu ndaria”. Demostrado quedó que es una persona vulnerable, que además por su edad debe ser considerada sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con otros predios , por lo tanto, cumple la señora Carmen Márquez Chávez con los presupuestos antes mencionados para el reconocimiento de las medidas de atención y protección, por lo que, se dispondrá a su favor y el de su núcleo familiar, aquellas a que haya lugar.

En igual sentido ocurre con Ana Graciela Donado, Ana Silvia, Soleine, Liliana, Lida Paola y Andrés Felipe Rodríguez Donado; Mileidy, Solfany, Salvador y Marley Rodríguez Ballena; así como a José Rodríguez Sanguino, cuya situación de vulnerabilidad fue objeto de estudio previo para el reconocimiento de la segunda ocupancia.

Identificada y demostrada qued ó la vulnerabilidad de la señora Ana Graciela, sujeto de especial protección constitucional, así como la de los hermanosAdición de la Sentencia

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Rodríguez, qu ienes reciben sus ingresos de la explotación del predio cuya restitución se ordenó . Por lo que, en tal virtud se dispondrán las medidas de

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Rodríguez, qu ienes reciben sus ingresos de la explotación del predio cuya restitución se ordenó . Por lo que, en tal virtud se dispondrán las medidas de protección y atención pertinentes según el acuerdo mencionado y la jurisprudencia precitada.

Corolario de lo expuesto, claro es que debe a plicarse un enfoque diferencial, a quienes aquí se les reconoció la calidad de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo. Esto, en observancia de los lineamientos interpretativos dispuestos en la sentencia C-330 de 2016, en la que el alto tribunal ha reconocido la aplicación del enfoque diferencial al examinar el estándar de la BFEC. Expresamente, ha señalado que: “en los procesos de restitución de tierras el principio de buena fe exenta de culpa debe aplicarse siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C -330 de 2016, de acuerdo con la cual se trata de un «estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo», lo que se traduce en que su aplicación no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso” Particularidades que se demostraron en este diligenciamiento y por las cuales, se impone acceder a las medidas de atención.

En este entendido, es imperante resaltar que, si bien, según las reglas existentes para la aplicación de medidas de atención, consagradas en el Acuerdo No. 33 de 2016

por las cuales, se impone acceder a las medidas de atención.

En este entendido, es imperante resaltar que, si bien, según las reglas existentes para la aplicación de medidas de atención, consagradas en el Acuerdo No. 33 de 2016 y reconocidas por la sentencia T -410 de 2024 , T-306 de 2021, entre otras, y, reiteradas por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, a los segundos ocupantes que no poseen , ni son propietarios de predios diferentes al que fue objeto de reclamación o que derivan sus medios de subsistencia del bien restituido, y, que corresponde al juez establecer el alcance de las medidas ordenadas, es procedente disponer la entrega de un inmueble equivalente al predio restituido —cosa que aquí ya se ordenó —, las gestiones para priorizar al ocupante vulnerable reconocido en los programas de Vivienda de interés Social

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