JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120160011500-68081312100120160011500-026
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120160011500-68081312100120160011500-026
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Modulación Sentencia Nro. 26 de 2025
Radicado. 68081-31-21-001-2016-00115-001 (Accede a la solicitud de compensación en dinero)
Barrancabermeja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco
1. ASUNTO
Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación de la sentencia No. 009 emitida el 31 de octubre de 2022, en virtud de la solicitud elevada por l os restituidos Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado, a través del apoderado judicial designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio. Al efecto solicitaron que se modifique la orden de restitución por equivalencia y en su lugar se disponga la compensación en dinero.2
2. ANTECEDENTES
Con la Sentencia No. 009 emitida el 31 de octubre de 2022, se cobijó el derecho a la restitución de tierras de los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado, con relación a los predios San Pedro Claver que contiene los predios LOTE 1 y LOTE 2, y la Unión, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 196 -6849 y 196 -9007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar.
En consecuencia, se ordenó que , con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD hacer entrega efectiva, material y jurídicamente un bien con similares
Públicos de Aguachica - Cesar.
En consecuencia, se ordenó que , con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD hacer entrega efectiva, material y jurídicamente un bien con similares
1 Solicitantes. GUSTAVO RUIZ JIMENEZ Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado. Predios San Pedro Claver que contiene los predios LOTE 1 y LOTE 2, y la Unión, del municipio de Aguachica - Cesar 2 Anotación No. 309 del expediente digital.68081-31-21-001-2016-00115-00 Modulación de la sentencia
o mejores características a los bienes objeto de reclamación, previamente identificados y las medidas de atención y reparación.
A la par, se reconoció la calidad de segundos ocupantes a Carolina Hernández y Luz Marina Téllez Salcedo, decretándose como medida a su favor la conservación del estado de cosas actual respecto de los inmuebles reclamados y que ostenta cada una.
De contera , se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios pedidos en restitución.
Con posterioridad, se solicitó por parte de los restituidos la modulación de la sentencia para que, en lugar a la compensación ordenada se dispusiera a su favor la entrega material y jurídica de los fundos en controversia. Empero, se negó tal solicitud y se mantuvo la decisión inicial.
Realizadas las gestiones pertinentes para la materialización de la sentencia, l os solicitantes protegidos, pidieron compensar la decisión, para que, en lugar a la
negó tal solicitud y se mantuvo la decisión inicial.
Realizadas las gestiones pertinentes para la materialización de la sentencia, l os solicitantes protegidos, pidieron compensar la decisión, para que, en lugar a la restitución por equivalencia se ordenara la compensación en dinero 3. Petición que se fundamenta en la imposibilidad para encontrar predios en el municipio de Aguachica – Cesar, ya que, los pocos que se pudieron contemplar no reúnen los requisitos para la compra, puesto que, algunos no gozan de servicios públicos, otro, el valor es superior al de los avalúos y no está desenglobado y no es posible segregar por el elevado costo de la hectárea, además de encontrarse ubicados en lugares distintos al municipio de Aguachica. El informe presentado por el Grupo Fondo4 da cuenta detallada de las razones que no han permitido materializar la sentencia.
Sumado a lo anterior, se tiene que el señor Gustavo cuenta con 71 años, sufre padecimientos de salud que le impiden ejercer actividades agrícolas y agropecuarias, luego, ello no le permite explotar el predio de la manera que en su momento él no pretendía, situación que se acreditó al sumario y obra como
3Consecutivo 309, solicitud de modulación de sentencia
4 Anotación No. 319 del expediente digital68081-31-21-001-2016-00115-00 Modulación de la sentencia
consecutivo 249 del expediente digital. Los señores Belén, tiene 62 años, y su salud tampoco le permite ejercer actividades de explotación de un fundo.
Para concluir lo argumentado, los amparados pusieron de presente al despacho su preocupación frente a la situación de orden público que enfrenta el territorio5,
salud tampoco le permite ejercer actividades de explotación de un fundo.
Para concluir lo argumentado, los amparados pusieron de presente al despacho su preocupación frente a la situación de orden público que enfrenta el territorio5, y el temor ante la posibilidad de que se pierda en el tiempo la posibilidad de materializar la sentencia y hacer efectivos los derechos que les fueron amparados.
Reposa junto a la solicitud de modulación copia del acta de socialización realizada por el grupo Fondo a la solicitante, quien, expone que su interés no es ver predios, sino obtener la compensación en dinero6.
Del escrito de modulación, en providencia del 12 de noviembre de 2025, se corrió traslado a la Procuraduría 43 Judicial 1 de Restitución de Tierras de Barrancabermeja adscrita a este juzgado para que emitiera el concepto que estimara pertinente7. El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:
“ARTÍCULO 91 . (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén
el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
5 “(…) si se considera el estado de inseguridad en los campos e incluso en las mismas ciudades y estas siendo afectadas por los masivos desplazamientos de las comunidades rurales clamando por amparo frente a las continuas masacres; ni siquiera la fuerza pública llámese Ejercito o Policía pueden garantizarse su propia seguridad (…)”
6 Anotación No. 314 y 324 del expediente digital 7 Ejusdem 32168081-31-21-001-2016-00115-00 Modulación de la sentencia
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan s ido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Acorde con la normatividad en cita, n os encontramos en esta clase de procesos bajo el imperio de la Ley 1448 de 2011 la cual se rige bajo el principio de la justicia transicional, y como tal, el juez puede modificar las órdenes dadas en la sentencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo:
transicional, y como tal, el juez puede modificar las órdenes dadas en la sentencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo:
“Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Formato del texto.
En suma, esta juzgadora está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia con lo discurrido por la jurispru dencia de la Alta Corte y por petición del apoderado judicial de la solicitante.
Por lo expuesto, se tiene que a los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado, se les amparó en la sentencia el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los fundos “SAN PEDRO CLAVER”, en el cual se encuentra ubicado los predios de menor extensión denominados LOTE 1 Y LOTE 2, ubicado en la vereda Planadas de Limoncito, del municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, y la Uni ón, ubicado en la vereda San Pablo del mismo municipio , ordenando como medida de reparación la restitución por equivalencia entregando un bien rural o urbano, teniendo en cuenta, la vigencia de los avalúos
del Cesar, y la Uni ón, ubicado en la vereda San Pablo del mismo municipio , ordenando como medida de reparación la restitución por equivalencia entregando un bien rural o urbano, teniendo en cuenta, la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC.68081-31-21-001-2016-00115-00 Modulación de la sentencia
Respecto del trámite que se ha surtido para que los beneficiarios logren acceder al inmueble equivalente, la UAEGRTD aportó l os inventarios de los inmuebles ofertados a los restituidos, las actas de socialización y el informe que deja ver la imposibilidad para la adquisición del terreno a restituir. También se arrimó al sumario la solicitud de compensación de los restituidos y se puso en conocimiento del despacho el estado de salud, la edad y las diferentes circunstancias de orden público que impiden hallar el predio compensado. Más aún, la dificultad para que dicho predio se ubique en el municipio de Aguachica, lugar donde tienen arraigo y conexión.
Conforme a los motivos esbozados, es necesario reevaluar la compensación especie ordenada en la sentencia, atendiendo, a la imposibilidad de que los señores GUSTAVO RUÍZ JIMÉNEZ Y BELÉN RUEDA DELGADO tienen para encontrar un predio de su interés, debido a las razones decantadas , exigir la continuidad del trámite para entregar un predio por equivalente contrario a garantizar la materialización de la sentencia, sería un obstáculo al goce efectivo de los derechos protegidos. Máxime, cuando, constante ha sido la preocupación de los so licitantes al temor de perder en el tiempo por una u otra razón, la
garantizar la materialización de la sentencia, sería un obstáculo al goce efectivo de los derechos protegidos. Máxime, cuando, constante ha sido la preocupación de los so licitantes al temor de perder en el tiempo por una u otra razón, la posibilidad de ver reparados los daños sufridos dentro del marco del conflicto armado.
En estos escenarios, el diligenciamiento de restitución de tierras se halla dentro de un marco normativo que determina que, si la restitución jurídica y material de un inmueble es imposible , se le deben ofrecer medidas alternativas para acceder a terrenos de similares características y condiciones, previa consulta con el afectado, as í mismo, establece subsidiariamente la compensación en dinero cuando no sea posible acceder a un predio análogo8. Cosa que, sin lugar a duda, aquí ocurre.
8 Ley 1448 de 2011 en su artículo 72 inciso 5 establece: “… En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por e quivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución…”. En concordancia, el artículo 38 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011, determina: “Definición de las características del predio equivalente. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:
En concordancia, el artículo 38 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011, determina: “Definición de las características del predio equivalente. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes: Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los68081-31-21-001-2016-00115-00 Modulación de la sentencia
Se tiene entonces que , la compensación —incluida la compensación en dinero — procede a petición de parte, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez de restitución cuando así lo exijan las particularidades del caso y los fines de la reparación integral.
En el asunto objeto de análisis, los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado solicitaron expresamente la compensación en dinero, circunstancia que
reparación integral.
En el asunto objeto de análisis, los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado solicitaron expresamente la compensación en dinero, circunstancia que habilita de manera directa y principal la adopción de dicha medida.
Es así, que la solicitud elevada por las víctimas se encuentra plenamente alineada al el carácter subsidiario, excepcional y finalista de la compensación en dinero, en tanto se acreditó que la restitución por equivalente, a la luz de los obstáculos presentados y las circunstancias particulares de los protegidos, no garantiza una reparación efectiva, digna ni transformadora, ni reportan un beneficio habitacional, productivo o económico real para los señores Gustavo y Belén. En este contexto, la compensación económica emerge como la medida idónea, proporcional y razonable para restablecer los derechos vulnerados y permitir a la familia Ruíz Rueda la reconstrucción de los proyectos de vida quebrantados por el conflicto armado y el ejercicio pleno de la autonomía y la autodeterminación.
Sumado a ello , la adopción de la compensación en dinero no solo atiende la voluntad expresa de los restituidos, sino que resulta plenamente coherente con los principios de dignidad humana, efectividad de los derechos, justicia material y no revictimización que abrazan el proceso especial de restitución de tierras . Imponer la restitución por equivalente, en contravía de dicha solicitud y de las condiciones objetivas acreditadas en el expediente, desconocería el enfoque diferencial y podría derivar en una forma de revicti mización, al obligar a las víctimas a vincularse nuevamente a escenarios que reproducen su situación de
condiciones objetivas acreditadas en el expediente, desconocería el enfoque diferencial y podría derivar en una forma de revicti mización, al obligar a las víctimas a vincularse nuevamente a escenarios que reproducen su situación de vulnerabilidad.
avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.”.68081-31-21-001-2016-00115-00 Modulación de la sentencia
Así las cosas, atendiendo a la verdad procesal, al consentimiento informado de los restituidos y a los fines superiores de la justicia transicional, se impone modular la medida de reparación inicialmente considerada, en el sentido de disponer la compensación en dinero como forma definitiva de restitución, por ser la alternativa que mejor materializa la reparación integral en el caso concreto, sin que resulte jurídicamente procedente mantener la restitución por equivalente, en tanto esta carece de eficacia r eal y material para la satisfacción de los derechos de las víctimas.
En consecuencia , se ordenará como medida de restitución “transformadora” según la justicia transicional y restaurativa (artículos 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011) a favor de los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado, a cargo del Fondo de la UAEGRTD el pago de la compensación en dinero equivalente al valor actualizado de los avalúos de los predios objeto de la solicitud de restitución de tierras , los cuales se tornaron imposible de restituir por las razones expuestas.
equivalente al valor actualizado de los avalúos de los predios objeto de la solicitud de restitución de tierras , los cuales se tornaron imposible de restituir por las razones expuestas.
Con tal propósito, el dinero entregado a los reclamantes en compensación debe sujetarse al avalúo actualizado de los fundos objeto de restitución, en ningún caso podrá será inferior al valor de una UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR (UAF) de vocación agrícola para el municipio de Aguachica - Cesar, ni del valor de una VIVIENDA URBANA DE INTERÉS SOCIAL, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable.
En suma, se modulará la medida de compensación ordenada en la sentencia y demás ordenes que se afecten con la modificación de la medida. En este sentido, se ordenará modular los ordinales tercero y cuarto de la sentencia 009 del 31 de octubre de 20229, dejará sin efectos el ordinal sexto y conservará incólume las demás disposiciones allí consagradas.
9 “TERCERO: RECONOCER a GUSTAVO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ identificado con la C.C. 12.720.622 de Valledupar Y BELEN RUEDA DELGADO identificada con la C.C. 63.312.648, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA en consecuencia se ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSAR a los solicitantes GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ Y BELEN RUEDA DELGADO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, esto es respecto del predio SAN PEDRO CLAVER que contiene los predios
JIMENEZ Y BELEN RUEDA DELGADO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, esto es respecto del predio SAN PEDRO CLAVER que contiene los predios LOTE 1 y LOTE 2, predio que puede ser de naturaleza rural o urbana, ubicado en el lugar que la accionante elija y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ella. Al efecto corresponderá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que le sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el sitio que escoja, cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. 68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)
CUARTO: RECONOCER a GUSTAVO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ identificado con la C.C. 12.720.622 de Valledupar Y BELEN RUEDA DELGADO identificada con la C.C. 63.312.648, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA en consecuencia se ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSAR a los solicitantes GUSTAVO JOSE RUIZ68081-31-21-001-2016-00115-00
Modulación de la sentencia
ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSAR a los solicitantes GUSTAVO JOSE RUIZ68081-31-21-001-2016-00115-00 Modulación de la sentencia
Para dar cumplimiento a la orden de compensación, se otorgarán al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de modificación de la sentencia No. 009 del 31 de octubre de 2022, formulada por los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado, a través del apoderado judicial designado por la URT, a quienes se le amparó el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente en este proceso , de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: MODULAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia No. 009 proferida el 31 de octubre de 2022, el cual quedará así:
“TERCERO: RECONOCER a favor de los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado, y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , la compensación en dinero equivalente al valor del avalúo del predio “SAN
y Belén Rueda Delgado, y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , la compensación en dinero equivalente al valor del avalúo del predio “SAN PEDRO CLAVER que contiene los predios LOTE 1 y LOTE 2, ” que fue elaborado por el IGAC y aportado al plenario. Para el efecto se le concede el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para que realice el pago de la compensación en dinero.
JIMENEZ Y BELEN RUEDA DELGADO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, esto es respecto del predio LA UNION, predio que puede ser de naturaleza rural o urbana, ubicado en el lugar que la accionante elija y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ella. Al efecto corresponderá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que le sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el sitio que escoja, cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.”68081-31-21-001-2016-00115-00 Modulación de la sentencia
“CUARTO: RECONOCER a favor de los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado, y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad
Modulación de la sentencia
“CUARTO: RECONOCER a favor de los señores Gustavo Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado, y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , la compensación en dinero equivalente al valor del avalúo del predio “LA UNION” que fue elaborado por el IGAC y aportado al plenario. Para el efecto se le concede el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para que realice el pago de la compensación en dinero.
TERCERO: DEJAR sin efecto el ordinal sexto de la sentencia No. 009 proferida el 31 de octubre de 2022 dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua por sustracción de materia.
CUARTO: DEJAR incólumes las demás decisiones emitidas en la sentencia No. 009 proferida el 31 de octubre de 2022.
DÉCIMO CUARTO: Por secretaría , notificar por el medio más expedito la presente decisión a la Procuraduría 43 Judicial 1 para la restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, a los solicitantes, al Grupo Fondo de la URT y demás entidades involucradas en esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase,
(Firmado Electrónicamente)
MARÍA ISABEL MONTENEGRO VÁSQUEZ
Jueza10
decisión.
Notifíquese y Cúmplase,
(Firmado Electrónicamente)
MARÍA ISABEL MONTENEGRO VÁSQUEZ
Jueza10
10Documento firmado electrónicamente. Valide la autenticidad de este documento en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):MARIA ISABEL MONTENEGRO VASQUEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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