JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120160017400-68081312100120160017400-024
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120160017400-68081312100120160017400-024
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
1 Modulación de Sentencia N° 024 de 2025
Radicado. 680813121001201600174001
Barrancabermeja, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASencaminada a que se ordene, que el monto de la compensación será el valor establecido para las viviendas de interés prioritario – VIP – de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 8 5 de la Ley 1955 de 2019 si optaran por predio urbano, o el equivalente al valor del Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT – que equivale a 93 sala rios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el Decreto 1330 de 2020, subsidio previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017, si el predio postulado fuera rural.
1. ANTECEDENTES
Dentro del proceso la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Mediouna vez agotado el trámite administrativo, presentó solicitud de restitución de tierras a nombre de los señores MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN
CRISANTO MENDOZA PERILLA.
En el trámite jurisdiccional, el 12 de enero de 2021 se emitió la sentencia No. 0 002,
CRISANTO MENDOZA PERILLA.
En el trámite jurisdiccional, el 12 de enero de 2021 se emitió la sentencia No. 0 002, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de CúcutaSala Civil
1 Solicitante. MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA. Predio “rural denominado “LA BELLEZA II”, ubicado en el corregimiento “El Garzal” del Municipio de Simití, Departamento de Bolívar.2
Especializada en Restitución de Tierras, al resolver el grado Jurisdiccional de Consulta el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023); también la sentencia fue objeto de modulación en providencia del 29 de agosto de 2023 y esta a su vez fue corregida en Auto No. 285 del 29 de abril de 2025.
Conforme a las anteriores decisiones se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA y se les concedió como medida de reparación la entrega de un inmueble rural o urbano por equivalente.
Conforme a las modificaciones realizadas a la sentencia, la medida otorgada a los beneficiarios quedó, así:
“TERCERO: ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADA para que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue
del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a en favor de MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA identificados con cédula de ciudadanía Nos 45.620.933 y 3.983.176, respectivamente, un inmueble equivalente, similares o de mejore s características al que fue objeto de la presente decisión, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016 y tener en cuenta los valores vigentes al momento de cumplir esta decisión.”2
En auto del 21 de a gosto de 2025 , atendiendo a que ejecutoriada la sentencia, se mantiene la competencia para garantizar el goce de los derechos de los reclamantes de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se requirió a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente – Dirección Territorial Magdalena Medio –para que presentara el informe de los avances del cumplimiento en cuanto a la restitución por equivalencia decretada a favor de los señores MARISOL
GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA.
Actuando en consecuencia, la UAEGRTD presentó el progreso realizado a través del
en cuanto a la restitución por equivalencia decretada a favor de los señores MARISOL
GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA.
Actuando en consecuencia, la UAEGRTD presentó el progreso realizado a través del Coordinador Grupo Fondo de Restitución de Tierras Y territorios, así:
2 Anotación No. 264 del expediente. Auto del 29 de abril de 2025 que corrigió y adicionó la modulación de la sentencia.3
1. Que el día 13 de mayo de 2025 la profesional del GFRTT realizó socialización de la providencia de fecha 29 de abril de 2025.
2. Que revisado el inventario de bienes del Fondo disponibles en Santander área de interés, específicamente en los municipios Cimitarra y Simacota, así como otros predios disponibles en el mercado los beneficiarios no manifestaron voluntad en su adquisición.
3. Que el 21 de agosto de 2025 realizaron la reunión con los solicitantes con el fin de indagar si estaban interesados en continuar con la compra de un predio, se informa que MARISOL GUTIERREZ HOYA manifestó que en comunicación sostenida con el beneficiario JUAN CRISANTO MENDOZA decidieron seguir con el trámite compensación mediante la compra del bien.
4. Que posteriormente entre el 22 de agosto y 4 de septiembre de 2025 se contactaron propietarios de predios sin que se haya concretado la voluntad de venta de los predios.
5. Que el valor del avalúo del predio de origen, el cual asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($50.848.000), está dificultando la consecución de predios conforme a
5. Que el valor del avalúo del predio de origen, el cual asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($50.848.000), está dificultando la consecución de predios conforme a los intereses de los beneficiarios.
Finalmente, en su escrito pretende se module la sentencia N° 002 de fecha 12 de enero de 2021, en el sentido de que se pueda mejorar el monto de compensación, teniendo en cuenta el bajo valor del avalúo, para en su lugar, se ordene que el monto de la compensación será el valor establecido para las viviendas de interés prioritario – VIP, si optaran por predio urbano, o el equivalente al valor del Subsidio Integral de Acceso a Tierras –, si el predio postulado fuera rural.3
2. PRETENSIONES
Con la modulación de la sentencia se pretende se modifique la medida de restitución por equivalente, en el sentido de que el valor que determine la búsqueda no esté sujeto
3 Anotación No. 268 del expediente digital.4
al monto del avalúo comercial realizado por IGAC, visto que con este no ha sido posible adquirir un bien inmueble urbano o rural dado su bajo monto.
3. CONSIDERACIONES
Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:
“ARTÍCULO 91 . (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la
disponen:
“ARTÍCULO 91 . (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expedient e las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan s ido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Acorde con la normatividad en cita, n os encontramos en esta clase de procesos bajo el imperio de la Ley 1448 de 2011 la cual se rige bajo el principio de la justicia transicional, y como tal, el juez puede modificar las órdenes dadas en la sentencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos
Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”5
Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102, en mencionado y por petición del apoderado judicial de los solicitantes.
Bien, la solicitud de la U AEGRTD se orienta a que se acceda al aumento del monto sentado en el fallo para realizar la compensación del predio equivalente, el cual de conformidad con lo ordenado en la sentencia se encuentra sujeto al valor del avalúo comercial realizado por IGAC en el proceso, que asciende a la suma de CINCUENTA
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($50.848.000).4
Argumenta los peticionarios que la fecha ha sido imposible realizar la compensación del predio equivalente, ya que, el monto del avalúo comercial que deb en tener como
Argumenta los peticionarios que la fecha ha sido imposible realizar la compensación del predio equivalente, ya que, el monto del avalúo comercial que deb en tener como base para realizar la búsqueda del inmueble, es insuficiente para adquirir un bien inmueble urbano o rural en los municipios de interés de los reclamantes.
Como se ve, el valor de referencia para la búsqueda del inmueble urbano o rural se ha convertido en un obstáculo para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los favorecidos con la sentencia, impidiendo cumplirse hasta este momento con la compensación por equivalencia. Motivo que, hace necesario adecuar la or den, en el sentido de modificar el justiprecio para realizar la búsqueda del inmueble equivalente, valor que actualmente está estimado en el precio del avalúo comercial realizado por el IGAC de $ 50.848.000 y que al momento de emitirse la sentencia no se advirtió que resultara insuficiente para que los beneficiados accedan a una vivienda urbana o rural en condiciones dignas y acorde a sus necesidades actuales.
Atendiendo la facultad como juez de restitución de modificar la providencia restitutoria para garantizar el derecho de las víctimas y que la situación expuesta por la Unidad constituye una situación suficiente para enervar los efectos de la sentencia, considera, este estrado judicial que, con el fin de asegurar a las víctimas una vivienda en condiciones dignas que permita el goce efectivo de sus derechos, se debe, modular la orden de restitución por equivalencia, para establecer que, si los señores MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA optan por un inmueble urbano el monto máximo será el establecido para las Viviendas de Interés Prioritario
GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA optan por un inmueble urbano el monto máximo será el establecido para las Viviendas de Interés Prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019. Y en caso de que su decisión sea por un inmueble rural el valor de referencia
4 Anotación No. 106 del expediente digital.6
será de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) que equivale a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el DECRETO 1330 de 2020, subsidio previsto en artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR la orden de restitución por un bien equivalente que fue corregida y adicionada en decisión del 29 de abril de 2025, en el sentido de autorizar que, si los señores MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA optan por un inmueble urbano este no podrá ser inferior al determinado para las viviendas de interés prioritario – VIP – de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, en caso de que el predio postulado fuese rural, será el equivalente al valor del Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT – que asciende a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según
postulado fuese rural, será el equivalente al valor del Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT – que asciende a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el Decreto 1330 de 2020, subsidio previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017.
SEGUNDO: NOTIFICAR, por secretaría, la presente decisión por el medio más expedito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Magdalena Medio, al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Procurador Judicial.
Notifíquese5 y cúmplase.
(Documento Firmado Electrónicamente)6
MARÍA ISABEL MONTENEGRO VÁSQUEZ
Jueza
5 El presente auto se notifica por medio de anotación en el estado electrónico de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código General del Proceso Par ágrafo Único. Consulte los Estados Electrónicos y este documento en el siguiente enlace: https://RESTITUCIÓNtierras.ramajudicial.gov.co/RESTITUCIÓNTierras/Views/Old/estados.aspx 6 Documento firmado electrónicamente. Valide la autenticidad de este documento en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/7
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):
MARIA ISABEL MONTENEGRO VASQUEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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