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JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120170012800-68081312100120170012800-027

Juzgado de Barrancabermeja

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Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120170012800-68081312100120170012800-027
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Modulación de Sentencia N° 027 de 2025

Radicado. 680813121001201700128001

Barrancabermeja, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco

1. ASUNTO

Procede el despacho a resolver dentro del presente asunto, las solicitudes de modulación de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 con ocasión de la orden de tutela proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que dispuso el estudio de las condiciones de vulnerabilidad de la señora ISABEL QUIROGA en relación con el predio denominado “MI REFUGIO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-70532.

2. ANTECEDENTES

Dentro del presente proceso la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cesar / Guajira una vez agotado el trámite administrativo, presentó solicitud de restitución de tierras adelantada por el haber sucesoral de los causantes TERESA PARDO DE CUBIDES (Q.E.P.D.) y GIL MARÍA CUBIDES GALEANO (Q.E.P.D.), representados en el proceso por sus hijos AIMER CUBIDES PARDO, BLANCA NUVIA CUBIDES PARDO y LUZ DANI CUBIDES PARDO, respecto del predio que se describe así: i. Predio denominado

1 Solicitantes: haber susesoral de TERESA PARDO DE CUBIDES (Q.E.P.D.) Y GIL MARÍA CUBIDES GALEANO

PARDO, respecto del predio que se describe así: i. Predio denominado

1 Solicitantes: haber susesoral de TERESA PARDO DE CUBIDES (Q.E.P.D.) Y GIL MARÍA CUBIDES GALEANO (Q.E.P.D.); Predio: ALTAMIRA, ubicado en la vereda La Pérdida del municipio de Cimitarra, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-30447.“ALTAMIRA”, ubicado la vereda La Pérdida del municipio de Cimitarra, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-30447 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, identificado con el Código Catastral N° 68 -160-00-01-0015-0064-000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 29 Has + 9100 Mts2; el predio con posterioridad a la fecha del despojo fue segregado en los predios: - • ALTAMIRA UNO: identificado con el FMI 324 -70530, poseedor de la cedula catastral N° 68 -160-00-010015-0064-000-14, y jurídicamente identificado con el FMI 324-40530 con cabida superficiaria de 14 Has. • ALTAMIRA DOS: identificado con el FMI 324 -70531, poseedor de la cedula catastral N° 68 -160-00-01-0015-0289-000, con cabida superficiaria de 8 Has + 6250 Mts2. – • MI REFUGIO: identificado con el FMI 324 -70532, poseedor de la cedula

cedula catastral N° 68 -160-00-01-0015-0289-000, con cabida superficiaria de 8 Has + 6250 Mts2. – • MI REFUGIO: identificado con el FMI 324 -70532, poseedor de la cedula catastral N° 68160-00-010015-0288-000, con cabida superficiaria de 5 HAS + 3750 MTS2

En el trámite judicial, el 13 de diciembre de 2023 se emitió la sentencia No. 22 de 2023 2 que resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los solicitantes, ordenando como medida de reparación la entrega por equivalente del predio ALTAMIRA al núcleo familiar solicitante; a simismo, se adoptaron las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de los solicitantes como víctimas del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes , respecto de la suerte del predio, en específico de la porción denominada ALTAMIRA II, se resolvió reconocer la calidad de segunda ocupante a la señora ELVIA MARIA BARBOSA DE RIBEROS, para lo cual se concedió mantener el statu quo del fundo.

Que dentro del trámite de POSFALLO adelantado en el proceso con ocasión a la orden de entrega del predio MI REFUGIO , se emitió el respectivo Despacho Comisorio, sin embargo, dicha actuación no fue cumplida por la Inspección de Policía de Cimitarra, como quiera que por parte de la UAEGRTD no se le

la orden de entrega del predio MI REFUGIO , se emitió el respectivo Despacho Comisorio, sin embargo, dicha actuación no fue cumplida por la Inspección de Policía de Cimitarra, como quiera que por parte de la UAEGRTD no se le

2 Anotación 259 del expediente digital.garantizó la logística ni los recursos para su realización 3; no así, dentro del trámite para lograr el cumplimiento de dicha orden, se recibió memorial poder otorgado por la señora ISABEL QUIROGA LOPEZ con incidente de oposición a la entrega del fundo MI REFUGIO.

Con ocasión del trámite actual, y en virtud de orden de tutela del H . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras respecto de la señora ISABEL QUIROGA LOPEZ , se dispone a realizar el estudio de las condiciones de vulnerabilidad en calidad de poseedora del predio MI REFUGIO; para ello es preciso advertir, que se corr ió traslado de las solicitudes mediante auto de fecha 6 de octubre del año en curso, así como se ordenó la suspensión de la entrega material del predio MI REFUGIO de conformidad con la comisión ordenada a la Inspeccion de Policía de Cimitarra, y del recaudo de pruebas adicionales que se consideran necesarias para establecer las condiciones de vulnerabilidad.

3. CONSIDERACIONES

Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:

“ARTÍCULO 91.  (…) PARÁGRAFO 1o.  Una vez ejecutoriada la sentencia, su

que disponen:

“ARTÍCULO 91.  (…) PARÁGRAFO 1o.  Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har á de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto est én completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.  Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr á su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”.

3 Ibidem 289, 302, 310 del expediente digitalAl respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-315 de 2016,: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia  y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayor ía de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador

considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayor ía de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso s ólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”

Es más, consideró la mentada Corte que:

“(…) aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que es tá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”

La máxima corporación Constitucional ha considerado, además, que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de “ crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…)  justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución

marco de la “(…)  justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la esta bilización y la seguridad jurídica de la restitución. Por lo que, no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.

Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica que el sentido del fallo pueda transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión, pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos, se encuentre un error en los datos de identificaciónpersonal, predial u otros. O que las órdenes no cuenten con los componentes mínimos para su cumplimiento.

Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia con lo discurrido p or la jurisprudencia de la Alta Corte y por petición del apoderado judicial de la solicitante.

3.1. Caso en Concreto

concordancia con lo discurrido p or la jurisprudencia de la Alta Corte y por petición del apoderado judicial de la solicitante.

3.1. Caso en Concreto

En este asunto, tal como se dejó establecido en la sentencia, dentro de la etapa judicial no se presentó persona alguna que refiera tener interés de oponerse a las pretensiones de la demanda y solo compareció dentro del proceso ELVIA MARIA BARBOSA DE RIBEROS a quien se resolvió su condición respecto del fundo; de otro lado, respecto de ISABEL QUIROGA en virtud a su no comparecencia en el proceso, se resolvió en decisión de fondo, con la entrega del Predio a favor del GRUPO FONDO de la UAEGRTD.

Sobre la situación de los segundos ocupantes la Ley 1448 de 2011 no contempló el reconocimiento, las garantías y el tratamiento diferenciado para las personas que habitan los predios y se encuentran en condiciones vulnerabilidad; sin embargo, en atención al desarrollo jurisprudencial, la H . Corte Constitucional ha moderado el debate respecto del reconocimiento de tal calidad en los procesos de este linaje procesal. Al respecto, en Sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional, protegió los derechos de los opositores y los segundos ocupantes y declar ó la exequibilidad condicionada de la expresión demandada “…en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo …” decisión a la que llegó la Corporación al considerar que los jueces como ejecutores de paz en atención a los parámetros de la Ley

demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo …” decisión a la que llegó la Corporación al considerar que los jueces como ejecutores de paz en atención a los parámetros de la Ley 1448 de 2011, debe n en sus decisiones tom ar en cuenta la discriminación indirecta que afecta a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación con el despojo o el abandono forzado, amparando los derechos de los segundos ocupantes en aplicación a los principios Pinheiro.En la mencionada sentencia, la H . Corte Constitucional determinó los parámetros para aplicación diferencial, así:

“(…) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimoni o de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. (…).”

Actualmente, el artículo 91 A de la Ley de en cita4, contempla el reconocimiento en la sentencia a los segundos ocupantes y las medidas a otorgar, así:

“Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una rel ación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de

reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una rel ación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.”

Conforme a los lineamientos esbozados, la calidad de segundo ocupante debe ser objeto de análisis en los procesos de esta naturaleza con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad y la relación con el despojo, dejando claro que se debe examinar la proporcionalidad en el que llegue a sopesar los principios constitucionales y derechos que pueden estar en conflicto dada la situación específica que se derive del caso, esto es, velando porque los denominados

se debe examinar la proporcionalidad en el que llegue a sopesar los principios constitucionales y derechos que pueden estar en conflicto dada la situación específica que se derive del caso, esto es, velando porque los denominados

4 Adicionado por el artículo 56 de la LEY 2294 DE 2023 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 20222026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.segundos ocupantes no se conviertan en víctimas de desplazamiento forzosos, arbitrarios e ilegales.

En gracia de lo normado, se pasa a analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos conforme a los parámetros dispuestos por la Sentencia C -330 de 2016, y que fueron regulados por la Ley 2294 de 2023, integrados a la Ley 1448 de 2011, en el artículo 91ª

a. De la relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, en el caso en concreto, se advierte que ISABEL QUIROGA tiene una relación de propietaria del predio, relación que surge a partir de compra realizada a BERNABE AMADO BARBOSA negocio del cual fue testigo el presidente de la Junta de acción comunal de la fecha OVIDIO SOLER, fecha desde la cual se dispuso el predio como vivienda, lugar en el que convive con sus nietos, y respecto del cual refiere depender con los cultivos que realiza en el fundo y la vivienda que construyo para pernoctar.

b. De la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de Ley 1448 de 2011.

cultivos que realiza en el fundo y la vivienda que construyo para pernoctar.

b. De la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de Ley 1448 de 2011.

Conforme a los insumos procesales, la relación con el predio inicio en el 2016 y la diligencia de comunicación acaeció el 07 de julio de 20 165, la señora ISABEL QUIROGA no poseía vivienda en su área, sin embargo, la misma comparece dentro de los términos de la notificación del trámite administrativo, presentando para el caso declaración ante la UAEGRDT el 20 de febrero de 2017, momento en el que refirió que se encontraba en el fundo hace más de 4 años6, fecha desde la cual realizó mejoras en el predio a través cultivos agrícolas, en informe de caracterización realizado por la UAEGRTD en el mes de octubre de 2025, se indica que vive en el predio MI REFUGIO, en labores de agricultura familiar, y además como vivienda familiar.

5 Anotación No. 1 archivo No. 12 del Expediente Digital. 6 Intervención Isabel Quiroga, anotación 1 del expediente digitalc. De los nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso.

En cuanto a los nexos del ISABEL QUIROGA con los hechos victimizantes que fueron reconocidos en la sentencia, se observa del material probatorio que, la tradición del predio se da en el año 201 1, por compraventa realizada a BERNABE BARBOSA mucho después de ocurrido el hecho victimizante que conllevó al desplazamiento de los solicitantes, ocurriendo este hecho en el año

tradición del predio se da en el año 201 1, por compraventa realizada a BERNABE BARBOSA mucho después de ocurrido el hecho victimizante que conllevó al desplazamiento de los solicitantes, ocurriendo este hecho en el año 1992, por lo que no encuentra el despacho evidencia de que haya favoreciendo del despojo, ni que haya tenido nexos directos o indirectos con la vulneración de los de rechos de GIL MARTIA CUBIDES -q.e.p.d.- y TERESA PARDO DE CUBIDES -q.e.p.d.-, situación quedó suficientemente probada en el trámite conforme a las pruebas recaudas y la valoración probatoria efectuada en la sentencia en la que se concluyó que el desplazamiento de los solicitantes fue perpetrado por grupos subversivos que actuaban en el municipio de Cimitarra.

d. De los medios de subsistencia y/o que tenga una relación de habitación con el predio.

Desde el inicio del trámite judicial quedó determinado en el proceso según la intervención ante la UAEGRTD que ISABEL QUIROGA ingresó al fundo en el año 2011, en el asunto obra informe de caracterización de la mencionada que refiere vivir en el predio en vivienda que adecuó para su habitación, misma que consta de habitaciones, salón para cocinar en leña, además de depender del predio a través de actividades agrícolas que permiten su sostenimiento y el de sus nietos en edad escolar que tiene a su cuidado, en calidad de cabeza de familia, no tienen otros predios o propiedades que generen rentas económicas, o deriven sustento, ni otro predio que garantice su vivienda en condiciones de dignidad.

e. De las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.

familia, no tienen otros predios o propiedades que generen rentas económicas, o deriven sustento, ni otro predio que garantice su vivienda en condiciones de dignidad.

e. De las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.

Se observa de l a caracterización socio -económica elaborada por la Unidad de Tierras el ISABEL QUIROGA registró dimensión general de dependencia ALTAcon un 64 %, porcentaje obtenido como resultado del análisis de las dimensiones de la actividad económica, de vivienda, entre otras, respecto de la primera arrojó un po rcentaje de 100% debido a l vínculo de explotación económica con el predio, ya que el predio es destinado para la vivienda, y de él derivan el sustento del fundo, lo que quiere decir que , además de s er su vivienda actual y el lugar de residencia de sus nietos menores de edad, el bien contribuye al sustento económico familiar, más aun si el ingreso del predio corresponde a una parte considerable de sus ingresos, y el otro tanto proviene de las madres de sus nietos que remiten el mercado para sus hijos; en relación con la segunda dimensión de vivienda, se resalta el arraigo y la falta acceso a otros predios lo cual generó una ponderación del 80% MUY ALTA, en virtud de que, el inmueble es la vivienda familiar desde el 2011 y no es propietario ni él ni su compañera de otros predios distintos al predio MI REFUGIO.

Como se observa, respecto del predio tiene una dependencia muy alta por parte del ISABEL QUIROGA, y si bien que puede llegarse a entender que cuenta con posibilidades para enfrentar las afectaciones futuras, no es menor cierto que, una eventual separación del predio puede originar una vulnerabilidad alta, en

del ISABEL QUIROGA, y si bien que puede llegarse a entender que cuenta con posibilidades para enfrentar las afectaciones futuras, no es menor cierto que, una eventual separación del predio puede originar una vulnerabilidad alta, en tal sentido es necesario ofrecer medidas de protección de sus derechos fundamentales con el fin de resguardarla a ella y sus nietos menores de edad, dado las afectaciones a la vida digna, a la propiedad y a evitar caer en la pobreza, dadas sus condiciones de ser cabeza de hogar, con 61 años de edad, quien tiene a su cargo a 2 menores de edad en el rango de 10 - 12 años; quien realiza en el predio actividades agrícolas, ello aunado a que el inmueble se trata de su único patrimonio familiar, por lo que ordenar el desalojo estaría ocasionando un daño en el bienestar de personas ajenas al conflicto.

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 91A ib., la señora ISABEL QUIROGA cumple con los requisitos para consolidar el estatus de segundo ocupante frente al predio reclamado denominado MI REFUGIO , en suma, se establece que el interviniente no participó en los hechos de que fueron víctimas los reclamantes, no se evidencia que tuvo relación directa o indirecta con el despojo o el haberlo favorecido o legitimado, aunado a que tiene un vínculo con el predio desde el 20 11, en el cual estableció su viv ienda mismo en el que pernocta con sus nietos menores de edad, y del cual derivan su sustento y elde su familia. Por tanto, es razonable otorgarle medidas de atención que sean adecuadas para la protección del beneficiario.

De la acción sin daño.

En este momento es necesario evaluar el alcance de las medidas de protección

adecuadas para la protección del beneficiario.

De la acción sin daño.

En este momento es necesario evaluar el alcance de las medidas de protección que se reconocerán a favor de los segundos ocupantes, al respecto la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de estudiar el criterio de acción sin daño con el fin de minimizar cualquier impacto negativo, en sentido se resalta lo dicho por la Corte en cuanto a que se debe establecer “la relación “segundo ocupante-predio restituido -necesidades insatisfechas” y que en él se debe incorporar el enfoque de la acción sin daño.” (Ver Sentencia T-306/21).

En vista de que, el juez de esta especialidad, debe propender por una restitución sostenible que evite generar nuevos daños a personas ajenas al conflicto o impactos negativos con esta intervención judicial , es dable reconocer como medida de protección a la señora ISABEL QUIROGA LOPEZ en su calidad de segunda ocupante del predio, permitir que mantenga la posesión respecto del inmueble denominado MI REFUGIO ubicado en la vereda la brillantina del Municipio de Cimitarra, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-70532 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez y cédula catastral No. 68-190-00-01-0015-0288-000 en aras de amparar sus derechos a la vida digna y la propiedad.

4. Sentido de la decisión Considera el despacho que, con esta medida se está teniendo en cuenta la situación familiar, social y económica de la actual poseedora , en el entendido que de ordenarse el desalojo se estaría ocasionando un eventual deterioro de

4. Sentido de la decisión Considera el despacho que, con esta medida se está teniendo en cuenta la situación familiar, social y económica de la actual poseedora , en el entendido que de ordenarse el desalojo se estaría ocasionando un eventual deterioro de su entorno en sus dimensiones sociales y económicas . C omo se explicó el segundo ocupante tiene un vínculo con el predio hace más de 14 años, el cual habita con sus nietos y el mismo contribuye al sostenimiento financiero del núcleo familiar por las explotación agrícola al que es destinado, lo que significa que, la pérdida incidiría negativamente al ordenar el desalojo del predio, de sucontexto social arraigado por más de 1 década en el municipio de Cimitarra, así como desvincular al hogar de su entorno para ajustarse a nuevas realidades sociales y personales , igualmente, no se puede dejar pasar por alto que una orden de desocupación del inmueble conllevaría no solo a dejar sin vivienda al segundo ocupante y su familia, misma que corresponde a una persona en condición de vulnerabilidad, cabeza de familia y en el rango de la tercera edad.

En consecuencia, acorde con lo discurrido este despacho resuelve modular la sentencia No. 25 fechada el 13 de Diciembre de 2023 para reconocer a la señora ISABEL QUIROGA LOPEZ como segundo ocupante respecto del predio denominado MI REFUGIO segregado del predio ALTAMIRA solicitado en restitución de tierras, ordenando como medida la permanencia en el predio con los derechos que ostenta en la actualidad, en tal sentido, se modificaran las órdenes necesarias para que la sentencia guarde congruencia con lo resuelto en esta decisión.

restitución de tierras, ordenando como medida la permanencia en el predio con los derechos que ostenta en la actualidad, en tal sentido, se modificaran las órdenes necesarias para que la sentencia guarde congruencia con lo resuelto en esta decisión.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. ACCEDER a la modulación de la sentencia No. 025 del 13 de diciembre de 2023, realizada por apoderado judicial de ISABEL QUIROGA LOPEZ, de conformidad con los argumentos expuestos.  Para lo cual se dispone a MODULAR la providencia que protegió los derechos de restitución a los aquí solicitantes.

SEGUNDO. CORREGIR la parte motiva resolutiva de la Sentencia adiada 13 de diciembre de 2023, en su numeral DECIMO CUARTO y DECIMO QUINTO que en adelante y para todos sus efectos quedará así:

DECIMO CUARTO: RECONOCER la calidad de segundo ocupante a ISABEL QUIROGA LOPEZ, conservando la titularidad del predio denominado “MI REFUGIO” identificado con el FMI 324-70532, poseedorde la cedula catastral N° 68 - 160-00-010015-0288-000, con cabida superficiaria de 5 HAS + 3750 MTS2, que hace parte en menor extensión del predio solicitado en restitución de tierras.

DECIMO QUINTO: ORDENAR al GRUPO FONDO de la UNIDAD

superficiaria de 5 HAS + 3750 MTS2, que hace parte en menor extensión del predio solicitado en restitución de tierras.

DECIMO QUINTO: ORDENAR al GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS para que TRANSFIERA el predio identificado con el FMI 324 -70532 a favor de la señora ISABEL QUIROGA LOPEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 literal K de la Ley 1448 de 2011, y en cumplimiento de la orden aquí emitida.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría 43 Judicial 1 para la restitución de Tierras de Barrancabermeja y a ISABEL QUIROGA LOPEZ.

CUARTO. Por secretaría NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto.

QUINTO. Notificar por el medio más expedito la presente Sentencia al representante Legal del Municipio de Cimitarra, al Gobernador del Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 93 de la ley 1448 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ISABEL MONTENEGRO VÁSQUEZ

Jueza7

7 8Documento firmado electrónicamente. Valide la autenticidad de este documento en el siguiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ISABEL MONTENEGRO VÁSQUEZ

Jueza7

7 8Documento firmado electrónicamente. Valide la autenticidad de este documento en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):MARIA ISABEL MONTENEGRO VASQUEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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