JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120170014100-68081312100120170014100-022
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120170014100-68081312100120170014100-022
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Modulación de Sentencia No. 22 de 2025 Radicado. 680813121001201700141001
Barrancabermeja, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Procede el despacho a resolver las solicitudes de modulación de la sentencia No. 07 de fecha seis (06) de octubre de 2022, a través de la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Miriam Blanco Ruiz, Rubiela Blanco Ruiz, Yuried Blanco Ruiz, Nancy Blanco Ruiz y en la que se concedió la restitución de tierras respecto del predio rural “SAN ANTONIO” ubicado en la vereda Las Latas del municipio de Aguachica, departamento del Cesar, a favor de los solicitantes de restitución de tierras;
2. ANTECEDENTES
Dentro del proceso la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Mediouna vez agotado el trámite administrativo, presentó solicitud de restitución de tierras a nombre de l os señores Miriam Blanco Ruiz, Rubiela Blanco Ruiz, Yuried Blanco Ruiz, Nancy Blanco Ruiz respecto del predio denominado SAN ANTONIO ubicado en la vereda LAS LATAS del Municipio de SAN ALBERTO, departamento CESAR , es preciso acotar que dentro del trámite
1 Solicitantes MIRIAM BLANCO RUIZ y otros -; Predio: SAN ANTONIO” ubicado en la vereda Las Latas, del municipio
SAN ALBERTO, departamento CESAR , es preciso acotar que dentro del trámite
1 Solicitantes MIRIAM BLANCO RUIZ y otros -; Predio: SAN ANTONIO” ubicado en la vereda Las Latas, del municipio de Aguachica, Departamento de Cesar.judicial no compareció como opositor y/o tercero en el proceso persona alguna en calidad de poseedor o propietario del predio.
En el trámite jurisdiccional, el 06 de octubre de 2022 se emitió la sentencia No. 07 de 202 42 que resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de l os solicitantes, ordenando como medida de reparación la entrega material del inmueble San Antonio; a simismo, se adoptaron las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de los solicitantes como víctima s del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Que dentro del trámite de POSFALLO adelantado en el proceso y en el curso mismo de la entrega del predio, se comision ó a la Inspección de Policía de Aguachica para que realizara la entrega material del predio SAN ANTONIO al núcleo familiar, actuación dentro de la que se recibe derecho de petición por parte del señor JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA en el que solicita se le reconozca el amparo de pobreza, y en consecuencia no se vulneren sus derechos a la vida digna.
Respecto del predio, el señor JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA alega ser
reconozca el amparo de pobreza, y en consecuencia no se vulneren sus derechos a la vida digna.
Respecto del predio, el señor JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA alega ser persona de la tercera edad, indicando que no le fue posible comparecer en el proceso, motivo este por el cual se indica que el predio fue objeto de orden de desalojo, frente al estado del predio refiere q ue el predio se encuentra actualmente ocupado por seis (6) núcleos familiares, entre los cuales hay menores de edad, y otros adultos mayores, quienes han habitado en el predio desde hace más de 16 años, y dependen del fundo, no cuentan con otros predios a donde ir, y todos los que allí pernoctan son víctimas de la violencia.
Con ocasión del memorial aportado al proceso y en consideración de las condiciones referidas por el señor JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA se dispuso a ordenar mediante providencia del 16 de mayo de 2024, a ordenar la caracterización del peticionario, así como de los núcleos familiares que ocupen
2 Anotación 194 del expediente digital.el predio, de conformidad con los parámetros de la Sentencia C -330 de 2016 ; igualmente, se solicitó a la UAEGRTD para que aportara al proceso certificación del estado del predio al momento de realizar la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, indicando específicamente si el señor J UAN DE DIOS CORREDOR se encontraba ocupando el predio ; igualmente, se ordenó la suspensión de la entrega material del predio de conformidad con la comisión ordenada a la inspección de Polic ía de la municipalidad.
igualmente, se ordenó la suspensión de la entrega material del predio de conformidad con la comisión ordenada a la inspección de Polic ía de la municipalidad.
De conformidad con la orden emitida se recibe por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Mediomemorial con informe del predio al momento de la comunicación 3, indicando que para la época se encontraba el predio ocupado por Juan de Dios Corredor, junto con otras 4 personas adultas y 4 menores de edad, esto en el año 2015, indicando que específicamente el predio contaba con 3 viviendas en buenas condiciones,
Con posterioridad, se remite por parte de la UAGERTD informe de caracterización de los núcleos familiares que refiere ocupan el predio objeto de restitución de tierras, indicando para el caso que caracterizó a 4 personas, a saber: i. Jhon Jairo Corredor Florez, ii. Jair Corredor Florez, iii. Yeiner Fabian Corredor Florez, y iv. Edilber Corredor Florez; insumo que se encuentra en la anotación No. 248 del expediente digital , actuación de la cual se corrió traslado a los solicitantes para que se pronunciaran r especto de la solicitud realizada por el señor JUAN DE DIOS CORREDOR y sus condiciones, traslado del cual manifiestan que es necesario se estudie la condición del señor CORREDOR y sus hijos, sin embargo, refieren que su intención frente al predio es que se realice la entrega material del fundo.
Finalmente, y ad portas de emitir decisión de la solicitud de modulación se recibe en el asunto memorial aportado por apoderada de los solicitantes, en el que
fundo.
Finalmente, y ad portas de emitir decisión de la solicitud de modulación se recibe en el asunto memorial aportado por apoderada de los solicitantes, en el que refiere que el núcleo familiar cambio de parecer frente al retorno del predio, por tanto los mencionados , no quiere n retornar al fundo restituido refiriendo en virtud de causas particulares, además en consideración con la situación de orden
3 Ibidem 246público de la municipalidad, motivo este por el cual además solicitan se realice la modulación de la Sentencia, para que se entregue la compensación en dinero, en lugar de realizar el retorno.
3. CONSIDERACIONES
Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:
“ARTÍCULO 91 . (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del C ódigo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.
Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre
reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.
Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T -315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”
Es más, consideró la mentada Corte que, “aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes,particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados
propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes,particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”
La máxima corporación Constitucional ha considerado que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de “ crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emi tidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Por lo que , no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.
Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica que el sentido del fallo pueda transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión, pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos, se encuentre un error en los datos de identificación
es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos, se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros. O que las órdenes no cuenten con los componentes mínimos para su cumplimiento.
Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia con lo discurrido p or la jurisprudencia de la Alta Corte y por petición del apoderado judicial de la solicitante.
3.2. Caso en concreto.Conforme a lo anterior, en consideración de los memoriales aportados por las partes, esto es por parte del apoderado de los solicitantes para que se conceda la modulación de la Sentencia, y en consecuencia se ordene como medida reparadora la compensación por equivalencia del predio, y de la solicitud para reconocer como segundo ocupante al señor Juan de Dios Corredor; en consecuencia, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley de Victimas, se dispone a pronunciarse al respecto.
- Frente a la solicitud de modulación para la compensación por equivalencia propuesta por los solicitantes de restitución de
tierras:
Revisada la sentencia proferida el 06 de octubre de 2022, en su ordinal primero y segundo ordenó proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y como medida de reparación integral en el ordinal segundo, ordenó la entrega material del predio objeto del proceso; en los siguientes términos:
y segundo ordenó proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y como medida de reparación integral en el ordinal segundo, ordenó la entrega material del predio objeto del proceso; en los siguientes términos:
“PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tiene derecho JOSE DOMINGO BLANCO PEREZ – q.e.p.d.-e IMELDA RUIZ ROJAS –q.e.p.d.-, representado en el asunto por NANCY BLANCO RUIZ, MIRYAM BLANCO RUIZ, RUBIELA BLANCO RUIZ Y YURIED BLANCO RUIZ, y el núcleo familiar de PEDRO NEL BLANCO RUIZ, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a favor de NANCY BLANCO RUIZ, MIRYAM BLANCO RUIZ, RUBIELA BLANCO RUIZ Y YURIED BLANCO RUIZ, y el núcleo familiar de PEDRO NEL BLANCO RUIZ, la restitución jurídica y material de que trata el inciso 2º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble rural “SAN ANTONIO” ubicado en la vereda Las Latas del municipio de Aguachica, departamento del Cesar, identificado con el FMI 1964075 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 21 Has + 6218 Mts2, y cedula catastral N° 0001 -0000-0001-0064-00000-0000 mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, según el informe Técnico de Georreferenciación, así:
N° 0001 -0000-0001-0064-00000-0000 mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, según el informe Técnico de Georreferenciación, así:
LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 12 en línea quebrada en direccion oriental pasando por los puntos 11, 10, 9, 8 y 7 hasta llegar al punto 6 en una longitud de 708,13 metros lineales con el señor Pabón cerca Viva al medio.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada en direccion norte pasando por los puntos 5 y 4 hasta llegar al punto 3 en una longitud de 356,49 metros lineales con la señora Erminda Sanchez cerca al medio.
SUR: Partiendo desde el punto 3 en línea quebrada en dirección occidental pasando por los puntos 167484 y 167443 hasta llegar al punto 2 en una longitud de 407,82 metros lineales con el señor Martin cerca al medio.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada en dirección sur pasando por los puntos 1 y 13 hasta llegar al punto 12 en una longitud de 670,95 metros lineales con el señor Pabón cerca al medio.Ubicado dentro de las siguientes coordenadas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1.425.270,30 1.054.766,67 8°26'29,00'' N 73°34'48,66'' W 2 1.425.122,46 1.054.847,11 8°26'24,18'' N 73°34'46,04'' W
2 1.425.122,46 1.054.847,11 8°26'24,18'' N 73°34'46,04'' W 167443 1.425.179,14 1.054.897,29 8°26'26,02'' N 73°34'44,40'' W 167484 1.425.268,79 1.055.100,52 8°26'28,93'' N 73°34'37,75'' W 3 1.425.318,98 1.055.198,39 8°26'30,56'' N 73°34'34,55'' W 4 1.425.372,31 1.055.180,85 8°26'32,30'' N 73°34'35,12'' W 5 1.425.484,55 1.055.052,41 8°26'35,96'' N 73°34'39,31'' W 6 1.425.614,13 1.055.059,56 8°26'40,17'' N 73°34'39,08'' W 7 1.425.613,20 1.055.020,46 8°26'40,15'' N 73°34'40,35'' W 8 1.425.609,17 1.054.977,56 8°26'40,02'' N 73°34'41,75'' W 9 1.425.627,88 1.054.836,51 8°26'40,63'' N 73°34'46,37'' W 10 1.425.586,55 1.054.650,64 8°26'39,29'' N 73°34'52,44'' W
10 1.425.586,55 1.054.650,64 8°26'39,29'' N 73°34'52,44'' W 11 1.425.576,96 1.054.487,54 8°26'38,99'' N 73°34'57,77'' W 12 1.425.558,06 1.054.359,08 8°26'38,38'' N 73°35'1,98'' W 13 1.425.422,11 1.054.500,16 8°26'33,95'' N 73°34'57,37'' W
Plano:
Emitida la Sentencia, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, se ordenó la comisión para que por parte de la INSPECCIÓN DE POLICIA DE AGUACHICA se realice la entrega material del predio, misma de la que no se recibe informe de entrega por parte de la entidad comisionada, motivo este por el cual se programa diligencia Posfallo, la que se realizó el día 04 de abril de 2024 por tanto se requirióa la entidad encargada de dar cumplimiento de la orden emitida; con posterioridad en el asunto memorial por parte del señor JUAN DE DIOS CORREDOR quien solicita se le protejan sus derecho, como quiera que vive en el predio, y depende del mismo, en gracia de lo dicho, se ordenó la suspensión de la diligencia de entrega material del fundo.
Dentro del trámite del cumplimiento de la Sentencia emitida, y encontrándose el Despacho con la tarea de resolver la petición incoada por el señor JUAN DE DIOS CORREDOR, ya habiéndose recaudado los informes de caracterización y el
Dentro del trámite del cumplimiento de la Sentencia emitida, y encontrándose el Despacho con la tarea de resolver la petición incoada por el señor JUAN DE DIOS CORREDOR, ya habiéndose recaudado los informes de caracterización y el informe de comunicación d el predio, se recibe memorial por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, como apoderada de los solicitantes, en el que informa que en reunión sostenida con el núcleo familiar, y por causa de inconvenientes con el núcleo familiar, esto es la muerte del hijo de la señora Rubiela Blanco, quien era de los beneficiarios la persona interesada en retornar al predio por cuanto era la única con intención de retornar, sin embargo, por muerte de su hijo perdió el ánimo de volver al fundo, además justificado en las condiciones de violencia del municipio de San Alberto4, lo cual EVIDENCIA que aun brota en el núcleo familiar, temor familiar para retornar al fundo, y la ausencia de voluntad para retornar al predio.
Frente a la procedencia de la modulación en la Sentencia dentro de los procesos de restitución de tierras, y específicamente en lo que corresponde a la variación de la decisión que protegió el retorno como media restaurativa, para que en su lugar se dispon ga la compensación por equivalencia como la mejor forma de garantizar la protección de los derechos de los restituidos, y garantizar la protección los derechos que fueron en su momento arrebatados con ocasión a la violencia, tal situación ha sido decantada en situación anterior por la Ho. Corte Constitucional, máximo tribunal que, en sede de tutela consideró: “Así, la Sala
protección los derechos que fueron en su momento arrebatados con ocasión a la violencia, tal situación ha sido decantada en situación anterior por la Ho. Corte Constitucional, máximo tribunal que, en sede de tutela consideró: “Así, la Sala considera que la decisión de restituir el predio el Árbol no garantiza los derechos de los accionantes; la medida podría nuevamente poner en riesgo de desplazamiento forzado a los accionantes e incluso provocar situaciones de riesgo frente a atentados contra su vida, cuestión que corresponde valorar al tribunal.” Decisión esta que como conclusión definitiva dispone “En atención a estos aspectos, observa la Sala que el tribunal en el auto Nº005 de 2024 no aplicó un enfoque de género al momento de analizar la procedencia o no de la restitución por equivalente y no tuvo en cuenta la afectación sufrida por la accionante. Al respecto, la Resolución Nº1309 de 2024, proferida
4 Idem 266por la Unidad Nacional de Protección constató la afectación padecida por Juana Pérez (§108). Con todo, la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 97 que el juez de restitución de tierras tiene la facultad de aplicar enfoques diferenciales al momento de a doptar las medidas de reparación integral a las víctimas. Si bien la fecha del auto Nº005 de 2024 y de la Resolución Nº1309 de 2024 coinciden, el tribunal tenía la obligación de estudiar lo afirmado en el escrito de modulación bajo el enfoque diferencial de género, de modo que al omitir analizar dicho aspecto incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución.”
Conforme a los motivos esbozados por los solicitantes, se hace necesario
enfoque diferencial de género, de modo que al omitir analizar dicho aspecto incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución.”
Conforme a los motivos esbozados por los solicitantes, se hace necesario reevaluar la decisión de restituir materialmente el predio como medida de reparación preferente, atendiendo a que, con posterioridad a la ejecutoria del proceso, y en virtud de la manifestación realizada por los solicitantes, frente a la revocatoria en su decisión para recibir el predio restituido y volver a la municipalidad por las condiciones de violencia, y, la variación de las condiciones del núcleo familiar para retornar al predio, lo que ha limitado el cumplimiento de la decisión principal, más a ún cuando señalan directamente sentir temor por dichas condiciones de seguridad que son de conocimiento público, dicha circunstancia debe ser tenida en cuenta en la litis, conforme los hechos de violencia, que motivaron el abandono del predio, por tanto obligarlos a volver al fundo se puede considerar como una revictimización a l núcleo familiar, lo que traduce desapego del municipio de que fueron desplazados y que aluden no querer volver.
En consecuencia, y en vista de la VOLUNTAD de NO recibir el predio por los motivos esbozados por los beneficiarios, en cuanto a que, sienten temor de volver al predio y que de los beneficiaros la interesada en volver al predio ante la variación de sus condiciones familiares, impiden el cumplimiento de la Sentencia; se considera que con el fin mismo de garantizar que en el asunto se efectivice el propósito de la Ley 1448 de 2011, según los principios que rigen la Ley y en aras de dignificar los derechos que fueron reconocidos a los
Sentencia; se considera que con el fin mismo de garantizar que en el asunto se efectivice el propósito de la Ley 1448 de 2011, según los principios que rigen la Ley y en aras de dignificar los derechos que fueron reconocidos a los beneficiarios; e igualmente de la garantía de reparación por los hechos de violencia que motivaron la Decisión de Restitucion de Tierras, es procedente modular la decisión principal emitida a favor de JOSÉ DOMINGO BLANCO PEREZ – q.e.p.d.-e IMELDA RUIZ ROJAS –q.e.p.d.-, representado en el asunto por NANCY BLANCO RUIZ, MIRYAM BLANCO RUIZ, RUBIELA BLANCO RUIZ Y YURIED BLANCO RUIZ, y el núcleo familiar de PEDRO NEL BLANCO RUIZ.Respecto de la solicitud de modulación de la Sentencia, para acceder a la compensación en Dinero
En el artículo 72 de la Ley 1448, se dispone específicamente las medidas que se consideran van de la mano con el espíritu y fin de la Ley de Victimas, como lo es la restitución jurídica y material de la tierra a los despojados y desplazados, y en su defecto cuando no sea posible la restitución del mismo predio, se podrá determinar y reconocer una compensación correspondiente, siempre y cuando se presenten circunstancias particulares que impidan la disposición y restitución del predio; siendo la norma genera l y principal la restitución material y jurídica de los predios, y como figura accesoria la posibilidad de ordenar la COMPENSACIÓN del predio, misma que procede en los casos dispuestos tácitamente por la norma en el artículo 97 de la Ley de Victimas5, y esta se podrá
de los predios, y como figura accesoria la posibilidad de ordenar la COMPENSACIÓN del predio, misma que procede en los casos dispuestos tácitamente por la norma en el artículo 97 de la Ley de Victimas5, y esta se podrá realizar por el solicitante cuando verificadas las condiciones particulares de cada caso, se observe que estas no garantizarían el retorno del beneficiario, y la reparación integral como fin mismo de la norma.
Seguidamente y dilucidada la procedencia de la orden de compensación del predio como medida que garantizaría la reparación de la víctima conforme la violación a su derecho de restitución de tierras y reconocido dentro del proceso judicial, se tiene que de conformidad con la norma enunciada, que, específicamente en los casos en los que sea imposible retornar al predio, como medidas alternativas que se ofrecerán a la víctima será en primera medida la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE, para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación previa consulta con el afectado 6, dejando como subsidiaria a la restitución por equivalencia la COMPENSACIÓN
5 “ARTÍCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. e. Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental.” f. Para casos que superen el término de dos años de presentada la solicitud y aún no han podido ser micro focalizados por condiciones de seguridad. Se deberá empezar por el término de 2 (dos) años como temporalidad inicial y se aplicarán todos los enfoques diferenciales, en concurrencia con el capítulo II de la presente ley 6 Articulo 72 Ley 1148 de 2011MONETARIA, cuando se evidencie que no fue posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económica7 , es decir, su implementación en cualquier caso surge como medida residual para garantizar los derechos de los beneficiarios reconocidos mediante Sentencia de Restitución de Tierras.
Al respecto es preciso traer a colación decisión reciente del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cúcuta, en caso similar al objeto del presente
los beneficiarios reconocidos mediante Sentencia de Restitución de Tierras.
Al respecto es preciso traer a colación decisión reciente del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cúcuta, en caso similar al objeto del presente pronunciamiento -y es acogida por este Despacho, como quiera que corresponde a un proceso de similares connotaciones-, en el cual determinó negar la solicitud de compensación, por cuanto no se había ni siquiera probado por parte de la entidad -UAEGRTDque se realizaron las gestiones para lograr la compensación por equivalencia 8, situación que en el presente caso ni siquiera ha sido considerada, dado que lo solicitado corresponde a la compensación económica.
Así las cosas y de acuerdo con la normativa referida, se observa que en el presente asunto, ya verificada la posibilidad de acceder a la modulación de la Sentencia, respecto de la entrega material del predio, se debe hacer previsión que la orden que proced e y corresponde en el asunto, será la de disponer LA COMPENSACION POR EQUIVALENTE con un predio de similares características al predio objeto del proceso, de conformidad con las previsiones del Decreto 1071 de 2015, mas no la medida de COMPENSACION MONETAR IA conforme lo propuesto por la representante judicial del núcleo familiar beneficiario de la Ley de Víctimas; al respecto y para los fines del cumplimiento de la decisión adoptada por el Despacho, con el fin de evidencia r el valor del predio que se deberá tener en cuenta para la compensación del fundo; para lo cual se dispondrá requerir igualmente al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC-, para que realice un nuevo avaluó del predio denominado SAN ANTONIO, dictamen q ue
en cuenta para la compensación del fundo; para lo cual se dispondrá requerir igualmente al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC-, para que realice un nuevo avaluó del predio denominado SAN ANTONIO, dictamen q ue deberá aportarse al proceso en el término de 20 días.
7 Artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015: “Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” 8 Auto de fecha 10 de julio de 2024, Rad. 68081312001201600159 02, Mag. Ponente Nelson Ruiz Hernández que puede ser consultado en el link. https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/668ff4e51a0108001270b4caii. De la solicitud de modulación por parte de JUAN DE DIOS CORREDOR S
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