JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120200004700-68081312100120200004700-019
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120200004700-68081312100120200004700-019
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 19 de 2025) Radicado. 68081-31-21-001-2020-00047-00 (Protege el derecho fundamental a la Restitución, ordena la restitución por equivalencia)
Barrancabermeja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco
1. ASUNTO
Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por ÁLVARO HERNÁNDEZ ARRIETA identificado con cédula de ciudadanía No. 85.435.549 y su compañera permanente TATIANA COLORADO MENDOZA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.284.619, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar La Guajira -en adelante UAEGRTD -, en calidad de propietarios respecto del predio “Carrera 15 No. 9A -36”, localizado en el barrio 2 de Febrero del municipio de Pelaya, departamento de Cesar.
2. ANTECEDENTES
En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución jurídica y material del predio urbano “Carrera 15 No. 9A -36”, localizado en el municipio de Pelaya, departamento de Cesar. El inmueble solicitado se identifica
En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución jurídica y material del predio urbano “Carrera 15 No. 9A -36”, localizado en el municipio de Pelaya, departamento de Cesar. El inmueble solicitado se identifica e individualiza como “Carrera 15 No. 9A – 36”1, con matrícula inmobiliaria Nº
1 Sobre el nombre del predio en el Informe Técnico de Georreferenciación se aclaró que en la solicitud se denominó como “CRA 1 56 A” indicando que no corresponde a la dirección real del predio, debido a que se localiza sobre la carrera 15 entre las calles 10 y 9ª. La dirección “Carrera 15 No. 9A – 36” guarda relación con la información registral y catastral.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
192-40217, código catastral Nº 20 -550-01-00-00-00-0135-0018-000-00-0000 ubicado en el municipio de Pelaya, departamento del Cesar , cuya área georreferenciada corresponde a 242 metros cuadrados, localizado en el barrio 2 de febrero del municipio de Pelaya, departamento de Cesar2. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritas en el Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras 3. Geolocalización que fue confirma da en la visita de Inspección al Predio de fecha 19 de julio de 2024 realizada de forma conjunta por el área catastral del UAEGRTD y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi4.
PETICIONES
Predio de fecha 19 de julio de 2024 realizada de forma conjunta por el área catastral del UAEGRTD y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi4.
PETICIONES
Los solicitantes recurren a la administración de justicia para que se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se decrete la restitución jurídica y material del inmueble “Carrera 15 No. 9A -36”; igualmente, piden que se disponga a cargo de la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 ib., cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dar cumplimiento al literal n) del art. 91 ib., dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibidem y se actualice los linderos.
Adicionalmente, se imponga a cargo de Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización catastral ; el acompañamiento de la Fuerza Pública para el goce efectivo de los derechos; se condene en costas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 y la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Como pretensión subsidiaria solicitó la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o
el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Como pretensión subsidiaria solicitó la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica.
2 Anotación No. 1. Informe Técnico Predial del 29 de noviembre de 2019 .
D68081312100120200004700_41525_DOC_SOLICITUD_RESTIT202072215218.pdf
3 Anotación No. 1. Informe Técnico de Georreferenciación del 28 de noviembre de 2019 . D68081312100120200004700_41526_DOC_SOLICITUD_RESTIT2020722152321.pdf 4 Anotación No. 94. Expediente digital.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
Asimismo, la acción va encaminada a que se decreten medidas con efecto reparador entre las que se encuentran ordenar a la Unidad de Atención Integral a Víctimas la reparación a la oferta institucional de aquellas de las cuales no han tenido acceso y la inclusión en el RUV; la condonación de deudas de impuestos por parte de la Alcaldía de Pelaya; ordenar a la UAEGRTD aliviar las deudas que, por concepto de servicios públicos y pasivos financieros; ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la vinculac ión a los programas de la entidad; en materia de salud se disponga el ingreso y atención al integral a las víctimas; en cuanto a educación se prete nde se ordene al SENA se asesore el programas de formación, así como la capacitación en proyecto
programas de la entidad; en materia de salud se disponga el ingreso y atención al integral a las víctimas; en cuanto a educación se prete nde se ordene al SENA se asesore el programas de formación, así como la capacitación en proyecto productivos; respecto de vivienda ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, a través de Fonvivienda, realice las acciones tendientes al otorgamiento de manera prioritaria y preferente del subsidio de vivienda ; el otorgamiento a líneas de crédito; el acceso a los servicios públicos y por parte del Centro de Memoria Histórica se documenten los hechos victimizantes analizados, y todas aquella s órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la ley 1448 del 2011.
SUPUSTO FÁCTICO
Como fundamento de las pretensiones, se relató que el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ ARRIETA adquirió el predio por compraventa celebrada el 13 de junio de 2013 , una vez enajenado lo usó como vivienda, la cual construyó en bahareque, instaló servicios de agua y luz, sembró árboles frutales y se dedicó a la actividad de cría de animales para consumo.
Referente a la situación de orden público se indicó q ue constantemente eran amenazados y se decretaba el toque de queda debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley.
Bajo este escenario de violencia se expuso que, la familia fue desplazada de la
amenazados y se decretaba el toque de queda debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley.
Bajo este escenario de violencia se expuso que, la familia fue desplazada de la zona en el 2018 debido a l temor que generó una balacera que se presentó en el sector y porque les fue allegado un panfleto con la orden de desocupación, situación que los llevó a desplazar se hacia el pueblo Banco Magdalena donde duraron 4 días, para posteriormente residir en la ciudad Medellín, sin que hayan vuelto a la vivienda . Finalmente, se indica que el predio está abandonado y visiblemente deteriorado.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
Los demás hechos corresponden a las actuaciones surtidas en la etapa administrativa y las sobreposiciones avizoradas en el predio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RE01615 del 19 de diciembre de 2019 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en favor de los solicitantes en calidad de reclamantes de la propiedad del predio urbano denominado “Carrera 15 No. 9A -36”, ubicado en el barrio 2 de febrero del municipio de Pelaya, Cesar, georreferenciado con un área de 242m². Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso
9A -36”, ubicado en el barrio 2 de febrero del municipio de Pelaya, Cesar, georreferenciado con un área de 242m². Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.5 Registro que a su vez se evidencia en la constancia de inscripción CE 00299 DE 21 DE JULIO DE 2020.6
El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, conforme al Acta de Reparto No. 897 del 27 de julio de 2020 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.7
Mediante Auto No. 611 del 11 de agosto de 2020, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-40217, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de l os solicitantes y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del Estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio.8
En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 4 de octubre de 2020 en el periódico EL TIEMPO.9 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del
de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 4 de octubre de 2020 en el periódico EL TIEMPO.9 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del
5Anotación No. 111. Resolución RE 01615 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2019. 6 Anotación No. 1. CE 00299 DE 21 DE JULIO DE 2020.
D68081312100120200004700_41535_DOC_SOLICITUD_RESTIT2020722172735.pdf
7 Anotación No. 1. Acta de Reparto. D68081312100120200004700-Acta de reparto202072791358.pdf. 8 Anotación No. 22. Expediente digital. 9 Anotación. No. 23. Expediente digital.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el período del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 427 del 2 de junio de 2021, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.10
Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal No. 065 del 7 de febrero de 2025 correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que, a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas
de febrero de 2025 correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que, a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la le y 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.11
Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el trámite procesal, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar La Guajira no presentó sus planteamientos finales, ni se recibió concepto por parte del agente del Ministerio Público.
4. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto,
10 Anotación No. 36. Expediente digital. 11 Anotación No. 97. Expediente digital.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho determinar si el señor Álvaro Hernández Arrieta y su compañera permanente Tatiana Colorado Mendoza al momento de los hechos victimizantes, son acreedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de l os solicitantes con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerad os víctimas de desplazamiento y de abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, idem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras
la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obli gadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”
En esta oportunidad, en el expediente existe un Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto de restitución en el que consta que fue adquirido por el señor Álvaro Hernández Arrieta identificado con c.c. No. 85.435.54912 por enajenación hecha al municipio de Pelaya mediante la Escritura Pública No. 361 del 18 de diciembre de 2014 celebrada en la Notaría Única de Pailitas; de donde se sigue que la solicitud fue iniciada por quien figuran como titular del derecho
12Anotación No. 1. D68081312100120200004700_41522_DOC_SOLICITUD_RESTIT2020722151844.pdf Cédula de Álvaro Hernández Arrieta.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
real de dominio del bien, configurándose, conforme a la norma citada, la
Álvaro Hernández Arrieta.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
real de dominio del bien, configurándose, conforme a la norma citada, la legitimación en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras en calidad de propietario.13
CUESTIÓN PREVIA
La L ey 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaur ar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional im pulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto a través de medidas que se ajusten a su realidad actual.
En este sentido, el artículo 1 de la ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la
individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.
Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas, tendiente al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo.
13 Anotación No. 44. FMI 192-40217.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los
El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 ib., la identificación del predio, de la víctima, la relación jurídica de la víctima con el predio y el período de violencia en relación con el predio. Entre tanto para la etapa judicial, en materia de pruebas, se erigieron las presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, idem, se contempló será suficiente la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación. Incluso, el Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”
Partiendo del marco normativo referido, resulta evidente que con el fin de cumplir el objetivo trazado en el artículo 1 de la Ley 1448, esta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. En este aspecto hizo más flexible los instrumentos probatorios para garantizar los derechos de las víctimas y lograr el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En la presente acción, a través de apoderado judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar La Guajira - se inició el trámite con el fin de que se
En la presente acción, a través de apoderado judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar La Guajira - se inició el trámite con el fin de que se decida de fondo la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas en favor de Álvaro Hernández Arrieta y su compañera Tatiana Colorado Mendoza.
Con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) aplicación del enfoque diferencial; ii) naturaleza, situación jurídica y estado del predio solicitado; iii) relación jurídica con el predio; iv) contexto de violencia; v) condición de víctima y abandono forzado; vi) de la restitución de tierras y las medidas de reparación; y, vii) otras medidas de reparación integral y disposiciones finales.
APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL68081-31-21-001-2020-00047-00
Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer que existen tipos de personas que deben recibir un trato asistencial y de protección especial respetando los derechos de cada uno de ellos. En el artículo 13 la Ley 1448 de 2011 se incorpora el Principio de Enfoque Diferencial en el que se reconoce la existencia de grupos de poblaciones con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón a su edad, género, orientación sexual, etnia, víctimas de la violencia y situación de discapacidad. Circunstancia s que las ubican en una situación de desventaja y mayor vulnerabilidad para el ejercicio de sus derechos,
vulnerabilidad en razón a su edad, género, orientación sexual, etnia, víctimas de la violencia y situación de discapacidad. Circunstancia s que las ubican en una situación de desventaja y mayor vulnerabilidad para el ejercicio de sus derechos, por lo que es preciso generar garantías especiales y esfuerzos encaminados a la eliminación de las brechas existentes.
El conflicto armado en Colombia presenta un factor común denominador que no es otro diferente a aquel que circunscribe a la existencia a la afectación excesiva de sujetos de especial protección, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo migratorio, entre otros. Razones por las cuales el enfoque diferencial debe ser aplicado en los procesos de restitución de tierras tanto en la etapa administrativa como en la judicial con medidas afirmativas que permitan atención, asistencia y reparación integral.
Al respecto la H. Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio, expuso: “La Ley 1448 de 2011 [7] introdujo el principio de “enfoque diferencial” como postulado que permea toda la normatividad en materia de víctimas y restitución de tierras, con el propósito de reconocer las características particulares de algunos sectores de la población afectada, en tre ellos el de las mujeres, las personas en condición de discapacidad física o mental, los adultos mayores, los niños, niñas, adolescentes, las comunidades indígenas, los afrodescendientes y los líderes de la población desplazada.”14
En suma, la Ley de Víctimas reconoció la importancia de la aplicación del enfoque diferencial por parte de los jueces para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a la población desplazada. La
En suma, la Ley de Víctimas reconoció la importancia de la aplicación del enfoque diferencial por parte de los jueces para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a la población desplazada. La adopción de las órdenes debe definirse a partir de un análisis que identifique los grupos poblacionales vulnerables como son: niños, muje res, personas con discapacidad, adultos mayores, etc. Con el fin de dictar las medidas que permitan el tratamiento adecuado y proporcional que tengan en cuenta su condición especial para suplir las respectivas necesidades insatisfechas detectadas.
14 Sentencia C-017/1568081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
En cuanto a las mujeres, históricamente han sido perpetuadas en una situación de inferioridad que, aunque existen instrumentos internacionales 15 y regionales orientados a eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres, la discriminación existe y está profundamente establecida en la cultura. Unido a ello, cuando se trata de mujeres víctimas de conflicto armado afectadas por las violaciones a los Derechos Humanos (DD. HH) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) su vulnerabilidad es acrecentada, en este sentido, es necesario establecer la atención para el reconocimiento de sus derechos, que contribuya a anteponer los derechos de las mujeres ante cualquier otra interpretación, permitiendo, avanzar en el respeto de su dignidad, en ejercer con plenitud de sus derechos y auto-determinar su destino exento de violencia y discriminación.
En tal contexto, e s importante analizar en el proceso la situación de TATIANA
con plenitud de sus derechos y auto-determinar su destino exento de violencia y discriminación.
En tal contexto, e s importante analizar en el proceso la situación de TATIANA COLORADO MENDOZA dada su condición de mujer víctima de la violencia derivada del conflicto armado , con el fin de que reciba las medidas adecuadas que reconozcan sus necesidades específicas, que ayuden a mitigar las desigualdades estructurales de la sociedad que la colocan en desventaja para alcanzar el lugar que se merece en la sociedad, es decir, que los mecanismo de protección deben estar encaminados a buscar acciones afirmativas para la igualdad de las condiciones y con ello romper las barreras sociales, económicas y culturales que le impiden el goce efectivo de sus derechos.
NATURALEZA, SITUACIÓN JURÍDICA Y ESTADO DEL PREDIO SOLICITADO
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio urbano, situado en el barrio 2 de Febrero del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, que se identifica e individualiza como “Carrera 15 No. 9A – 36”16, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 192-40217, código catastral Nº 20-550-01-00-00-000135-0018-000-00-0000 ubicado en el municipio de Pelaya, departamento del Cesar, cuya área georreferenciada corresponde a 242 metros cuadrados,
15 Declaración de los derechos humanos, 1948, preámbulo. Convención sobre la eliminación de todas las formas de
Cesar, cuya área georreferenciada corresponde a 242 metros cuadrados,
15 Declaración de los derechos humanos, 1948, preámbulo. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, preámbulo, aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como la “Convención de Belem do Pará”, 1996, ratificada por Colombia Ley 248 de 1997. Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. Estatuto de Roma de la Corte Internacional, 2002, artículo 7. Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 2000. (Atencio, 2020). Tomado de Los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado colombiano (redalyc.org) Revista Científica General José María Córdova.
16 Sobre el nombre del predio en el Informe Técnico de Georreferenciación se aclaró que en la solicitud se denominó como “CRA 1 56 A” indicando que no corresponde a la dirección real del predio, debido a que se localiza sobre la carrera 15 entre las calles 10 y 9ª. La dirección “Carrera 15 No. 9A – 36” guarda relación con la información registral y catastral.68081-31-21-001-2020-00047-00 Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
localizado en el barrio 2 de Febrero del municipio de Pelaya, departamento de Cesar.17 Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritas
Sentencia Núm. 019 (24 de noviembre de 2025)
localizado en el barrio 2 de Febrero del municipio de Pelaya, departamento de Cesar.17 Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritas en el Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.18
Según el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 192-4021719, presenta el siguiente análisis: i) apertura del folio se dio el 10 de diciembre de 2014 corresponde a un predio denominado “Carrera 15 # 9A -36” del municipio de Pelaya, tipo urbano, de 261m²; ii) según la anotación No. 1 refiere la adquisición del municipio de Pelaya a través de cesión de baldío urbano por parte de la Nación mediante la Escritura Pública No. 331 del 9 de diciembre de 2014 de la Notaría Única de La Gloria; iii) la anotación No. 2 comprende la determinación área y linderos descrita en la Escritura Pública No. 331 del 9 de diciembre de 2014; vi) en el reg
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