JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120210008300-68081312100120210008300-023
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120210008300-68081312100120210008300-023
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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Modulación de Sentencia No. 23 de 2025 Radicado. 680813121001202100083001
Barrancabermeja, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación de la sentencia No. 24 de fecha veintiocho (28) de junio de 202 4, a través de la cual se protegió el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de MARTHA INES RESTREPO con medida preferente de restitución material del predio ubicado en “TRANSVERSAL 50 # 59 26”, Del Barrio Boston del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander ; sin embargo, no resolvió las condiciones de la señora MAYERLY BARRAGAN NUÑEZ respecto del predio objeto del asunto, por no contar con los anexos necesarios en el proceso, para decidir al respecto.
2. ANTECEDENTES
1 Solicitantes MARTHA INES RESTREPO RESTREPOP-; Predio: “TRANSVERSAL 50 # 59 26”, identificado con cédula catastral N° 680810106000003630019500000001 (Mejora) ubicado en el Barrio Boston del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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Barrancabermeja, Departamento de Santander.República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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Dentro del proceso la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Mediouna vez agotado el trámite administrativo, presentó solicitud de restitución de tierras a nombre de l os señores MARTHA INES RESTREPO RESTREPO respecto del predio ubicado en “TRANSVERSAL 50 # 59 26”, identificado con cédula catastral N° 680810106000003630019500000001 (Mejora) del Barrio Boston del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 73 mts2, es preciso acotar que dentro del trámite judicial no compareció dentro del término legal la señora MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN para ser considerada como opositor.
En el trámite jurisdiccional, el 28 de junio de 2024 se emitió Sentencia que resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de l os solicitantes, ordenando como medida de reparación la entrega material del inmueble ubicado en “TRANSVERSAL 50 # 59 26”, asimismo, se adoptaron las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de la solicitante como víctima del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
reparación integral y satisfacción a favor de la solicitante como víctima del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Además, se ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS realizara la caracterización de la señora MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN y su núcleo familiar, de conformidad con lo motivado teniendo en cuenta los parámetros dispuestos por la Sentencia C330 de 2016, orden de la que se recibe por la UAEGRTD en el mes de noviembreRepública de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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de 2024; ante el silenció del Despacho para el pronunciamiento de lo indicado en la decisión de fondo, por parte de apoderado de la mencionada poseedora del fundo, realiza petición para que sean tenidas en cuenta las condiciones de la señora MAYERLY y su núcleo familiar, los cuales describe en el memorial aportado2.
Que dentro del trámite de POSFALLO adelantado en el proceso por hallarse pendiente la entrega del predio para garantizar la protección de la beneficiaria MARTHA INES RESTREPO, hasta tanto no se resuelva en el asunto la situación de la señora MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN, más aún cuando se pone de presente por su apoderado las condiciones de vulnerabilidad que atraviesa el núcleo familiar y en consecuencia no se vulneren sus derechos a la vida digna.
3. CONSIDERACIONES
Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de
familiar y en consecuencia no se vulneren sus derechos a la vida digna.
3. CONSIDERACIONES
Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:
“ARTÍCULO 91 . (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo del C ódigo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
2 Consecutivo 116 del expediente digitalRepública de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.
Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T -315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protec ción y restitución contenidas en el fallo.”
Es más, consideró la mentada Corte que, “aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que es tá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”
La máxima corporación Constitucional ha considerado que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también laRepública de Colombia Rama Judicial
por el artículo 73 de la misma Ley.”
La máxima corporación Constitucional ha considerado que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también laRepública de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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potestad de “ crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguri dad jurídica de la restitución. Por lo que , no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.
Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica que el sentido del fallo pueda transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión, pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos, se encuentre un error en los datos de identificación
es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos, se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros. O que las órdenes no cuenten con los componentes mínimos para su cumplimiento.
Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 citado en concordancia con lo discurrido p or la jurisprudencia de la Alta Corte y por petición del apoderado judicial de la solicitante. 3.2. Caso en concreto.República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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Conforme a lo anterior, en consideración de los memoriales aportados por el apoderado de la señora MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN para que se tengan en cuenta las condiciones de su representada, así como el memorial de las partes, para que se programe la realización de la diligencia de entrega del predio a la beneficiaria, se dispone a resolver.
Respecto de la solicitud que obra en la actuación judicial por parte de MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN en calidad de ocupante actual del predio ubicado en la TRANSVERSAL 50 # 59 26 barrio El Boston del municipio de Barrancabermeja se procede a realizar el estudio de su condición en el proceso, atendiendo a que menciona que ingresó al predio desde el año 2004, es decir hace más de 20 años
TRANSVERSAL 50 # 59 26 barrio El Boston del municipio de Barrancabermeja se procede a realizar el estudio de su condición en el proceso, atendiendo a que menciona que ingresó al predio desde el año 2004, es decir hace más de 20 años junto con su esposo HUGO ARCE PADILLA -q.e.p.dy su hija menor de edad , por asignación realizada por la Junta de Acción Comunal del Barrio El Boston, de sus ingresos económicos, refiere que hasta la muerte de su esposo fungió como ama de casa; a partir de dicho suceso en estado de viudez, le ha tocado dedicarse a oficios varios en casas de familia, quien percibe con ingresos muy limitados, a su cargo refiere se encuentra su hija y su nieta. Aduce además no contar con otro predio, ni propiedades ni vehículos, así como que no cuenta con pensión ni subsidio o renta alguna que garantice sus condiciones en caso de perder el predio; por tanto, en caso de dicha circunstancia, quedaría en extrema vulnerabilidad, situación por la que s olicita su reconocimiento como segundo ocupante dentro del asunto, dada su condición de madre cabeza de familia y sus condiciones de vulnerabilidad.República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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De conformidad con las pruebas decretadas en el presente proceso, en aras de corroborar la condición de vulnerabilidad de MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN, se recibe por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS informe de caracterización aplicado a la mencionada
corroborar la condición de vulnerabilidad de MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN, se recibe por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS informe de caracterización aplicado a la mencionada ocupante del predio3, informe mismo que verifica su condición de madre cabeza de familia, viuda desde el año 2021 por la muerte de su esposo a causa de COVID, además de las condiciones del predio señalado como lugar de vivienda de ella y sus descendientes, no tiene ingresos regulares que garanticen sus sostenimiento.
Frente a la situación de los segundos ocupantes que habitan o dependen de los predios que pretendidos en restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 no contempló el reconocimiento, las garantías y el tratamiento diferenciado para las personas que habitan los predios y se encuentran en condiciones vulnerabilidad, sin embargo, en Sentencia C 330 de 2016 la Corte Constitucional, protegió los derechos de los opositores y los segundos ocupantes y declar ó la exequibilidad condicionada de la expresión demanda da “…en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo …” decisión a la que llegó la Corporación al considerar que los jueces como ejecutores de paz en atención a los parámetros de la Ley 1448 de 2011, deben en sus decisiones tom ar en cuenta la discriminación indirecta que afecta a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación con el despojo o el abandono forzado, amparando los derechos de los segundos ocupantes en aplicación a los principios Pinheiro.
segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación con el despojo o el abandono forzado, amparando los derechos de los segundos ocupantes en aplicación a los principios Pinheiro.
3 Ibidem 110República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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En la mencionada sentencia, la Honorable Corte Constitucional determinó los parámetros para aplicación diferencial, así:
“(…) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. (…).”
Actualmente, el artículo 91 A de la Ley de en cita4, contempla el reconocimiento en la sentencia a los segundos ocupantes y las medidas a otorgar, así: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o in directos con los hechos que
y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o in directos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentenci a deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.”
Conforme a los lineamientos esbozados, la calidad de segundo ocupante debe ser objeto de análisis en los procesos de esta naturaleza con el fin de verificar las
4 Adicionado por el artículo 56 de la LEY 2294 DE 2023 “ POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 20222026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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condiciones de vulnerabilidad y la relación con el despojo, dejando claro que se
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condiciones de vulnerabilidad y la relación con el despojo, dejando claro que se debe examinar la proporcionalidad en el que llegue a sopesar los principios constitucionales y derechos que pueden estar en conflicto dada la situación específica que se deriv e del caso, esto es, velando porque los denominados segundos ocupantes no se conviertan en víctimas de desplazamiento forzosos, arbitrarios e ilegales.
En gracia de lo normado, se pasa a analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos conforme a los parámetros dispuestos por la Sentencia C-330 de 2016, y que fueron regulados por la Ley 2294 de 2023 , integrados a la Ley 1448 de 2011, en el artículo 91A.
- De la relación material y/o jurídica de propiedad , posesión u ocupación permanente.
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, en el caso en concreto, se advierte que MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN tiene una relación de ocupante respecto del predio objeto, relación que surge a partir de l ingreso al fundo en el año 200 42005 por asignación o venia de la Junta de Acción comunal de la época en el sector, fecha desde la cual se dispuso el predio como vivienda, lugar en el que convive con sus hijos y su nieta, y respecto del cual refiere haber realizado mejoras, que permiten la condición de “dignidad” de la vivienda.
- De la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de Ley 1448 de 2011.República de Colombia
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mejoras, que permiten la condición de “dignidad” de la vivienda.
- De la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de Ley 1448 de 2011.República de Colombia
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Conforme a los insumos procesales, se refiere por la ocupante del fundo que inicia su relación con el predio en el 2004, al respecto y conforme lo denotado de la diligencia de comunicación sobre el fundo que acaeció el 02 de septiembre de 20155, en este sentido es fácil concluir que se cumple con el requisito exigido por el artículo 91A ib., en cuanto a que la relación con el predio se di o antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo citado , fecha en la que se demostró que el fundo es utilizado como vivienda de MAYERLY NUÑEZ y otras tres personas, 1 adulto más y 2 niños, es de advertir que MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN estaba presente cuando se realizó el acto de notificación de comunicación en el predio.
- De los nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso.
En cuanto a los nexos de MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN con los hechos victimizantes que fueron reconocidos en la sentencia, que del material probatorio el abandono del predio se da en virtud de la s amenazas de que fue víctima MARTHA INES RESTREPO en el año 2001 hecho de notorio conocimiento por la comunidad dado la complejidad de los mismos en su vivienda; por otro lado, en
el abandono del predio se da en virtud de la s amenazas de que fue víctima MARTHA INES RESTREPO en el año 2001 hecho de notorio conocimiento por la comunidad dado la complejidad de los mismos en su vivienda; por otro lado, en contestación de la demanda por la pluri - mencionada se tiene que de su dicho, ingresa al fundo en el año 200 4 - 2005, a partir de la invasión sobre varios predios del sector y por asignación con la junta de acción comunal ; como se puede observar dista entre los hechos de violencia y la adquisición del predio, un interregno de tiempo considerable de más de 3 años de diferencia en la ocupación del mismo.
5 Anotación No. 1 del expediente, informe Técnico predial del fundo – pagina 122.República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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En gracia de lo dicho, es claro que nada tuvo que ver la ocupación del predio por parte de MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN y su núcleo familiar, y la relación causal con el abandono del fundo; ha de tenerse presente además que dentro del caudal probatorio no hay cata alguna que determiné que la señora Mayerly o su núcleo familiar, pertenecieron a grupos armados que hubiesen causado despojos en la municipalidad de Barrancabermeja. Valga recalcar que, la forma de adquisición del bien no se dio por un aprovechamiento de la victimización del solicitante, sino por asignación de la Junta de acción comunal de la época a familias de escaso recurso que buscaban un predio para vivir.
del bien no se dio por un aprovechamiento de la victimización del solicitante, sino por asignación de la Junta de acción comunal de la época a familias de escaso recurso que buscaban un predio para vivir.
- De los medios de subsistencia y/o que tenga una relación de habitación con el predio.
Desde el inicio del trámite judicial quedó determinado en el proceso que Mayerly Nuñez ingresó al fundo en el año 2005, en el asunto obra prueba del estado actual del predio y la destinación a la viviendas del núcleo familiar compuesto por ella, sus hijos y su nieta, y en virtud a la caracterización aportada , no tiene ingresos permanentes, ni trabajo fijo, se dedica a labores varias, actúa como madre cabeza de familia, no tienen otros predios o propiedades que generen rentas económicas, o deriven sustento, ni otro predio que garantice su vivienda en condiciones de dignidad.
- De las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.República de Colombia
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Se observa de l a caracterización socio -económica aplicada a MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN y su núcleo familiar, elaborada por la Unidad de Tierras registra que los mencionados ostentan una dimensión general de dependencia respecto del predio es MODERADA a pesar de hacer alusión a que la mencionada vive en el fundo con sus hijas y depende del mismo para su sostenimiento y el de su familia, respecto del predio con porcentaje del 46%, porcentaje obtenido como resultado del análisis de las dimensiones de la actividad económica , de vivienda, entre
fundo con sus hijas y depende del mismo para su sostenimiento y el de su familia, respecto del predio con porcentaje del 46%, porcentaje obtenido como resultado del análisis de las dimensiones de la actividad económica , de vivienda, entre otras, respecto de la primera arrojó un porcentaje de 0% debido a l vínculo de explotación económica con el predio, se resalta que frente a las condiciones de vulnerabilidad refiere dependencia del 75% como quiera que la mencionada como se indicó está en condición de especial condición por ser madre cabeza de familia, y estar a cargo de su nieta menor de edad en estado NNA , el arraigo y la falta acceso a otros predios lo cual generó una ponderación del 67% ALTA, en virtud de que, el inmueble constituye su vivienda y la de su núcleo familiar.
Como se observa , existe una dependencia considerada ALTA dentro de los parámetros dispuestos por la norma respecto del predio por parte de MAYERLY NUÑEZ y sus hijos en relación con el predio, por tanto se puede determinar que no cuenta con posibilidades para enfrentar las afectaciones futuras, en caso de ser desalojados del fundo como quiera que no cuenta con otros predios a los cuales pueda acudir , en tanto, una eventual separación del predio puede dar origen a una vulnerabilidad muy alta, en tal sentido es necesario ofrecer medidas de protección de sus derechos fundamentales con el fin de resguardarl a a ella y su familia de posibles afectaciones a la vida digna, a la propiedad y a evitar caer en la pobreza, dadas sus condiciones de ser madre cabeza de familia, quien cuenta a su cargo sus hijas y una nieta menor de edad, la cual no cuenta con ingresos fijos, ello unido a que el inmueble se trata de su único patrimonioRepública de Colombia Rama Judicial
cuenta a su cargo sus hijas y una nieta menor de edad, la cual no cuenta con ingresos fijos, ello unido a que el inmueble se trata de su único patrimonioRepública de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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familiar en el que habitan, por lo que ordenar el desalojo estaría ocasionando un daño en el bienestar de personas ajenas al conflicto.
En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 91A ib., MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN cumple con los requisitos para consolidar el estatus de segundo ocupante frente al predio reclamado, en suma, se establece que el interviniente no participó en los hechos de que fueron víctimas los reclamantes, no se evidencia que tuvo relación directa o indirecta con el despojo o el haberlo favorecido o legitimado, aunado a que tiene un vínculo con el predio desde el 2004, en el cual estableció desde la fecha de su ingreso, su vivienda en la que habita hace más de 21 años al que le ha realizado mejoras . Por tanto, es razonable otorgarle medidas de atención que sean adecuadas para la protección del beneficiario.
De la acción sin daño.
En este momento es necesario evaluar el alcance de las medidas de protección que se reconocerán a favor de los segundos ocupantes, al respecto la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de estudiar el criterio de acción sin daño con el fin de minimizar cualquier impacto negativo, en sentido se resalta lo dicho por la Corte en cuanto a que se debe establecer “la relación “segundo ocupanteConstitucional ha establecido la necesidad de estudiar el criterio de acción sin daño con el fin de minimizar cualquier impacto negativo, en sentido se resalta lo dicho por la Corte en cuanto a que se debe establecer “la relación “segundo ocupantepredio restituido-necesidades insatisfechas” y que en él se debe incorporar el enfoque de la acción sin daño.” (Ver Sentencia T-306/21).República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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En vista de que, el juez de esta especialidad, debe propender por una restitución sostenible que evite generar nuevos daños a personas ajenas al conflicto o impactos negativos con esta intervención judicial , es dable reconocer como medida de protección a MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN en su calidad de segundo ocupante del predio, para lo cual se determina en virtud de la orden de entrega material del predio a la solicitante de restitución de tierras, disponer en favor de MAYERLY NUÑEZ BARRAGAN la compensación equivalente del predio objeto del presente proceso, ubicado en el Barrio El BOSTON del municipio de Barrancabermeja, Santander, en aras de amparar sus derechos a la vida digna y la propiedad de él y su familia.
Considera el despacho que, con esta medida se está teniendo en cuenta la situación familiar, social y económica del actual ocupante, en el entendido que no reconocerse dicha condición y de ordenarse el desalojo sin medidas efectivas de protección, se estaría ocasionando un eventual deterioro de su entorno en sus dimensiones sociales y económicas. Como se explicó el segundo ocupante tiene
no reconocerse dicha condición y de ordenarse el desalojo sin medidas efectivas de protección, se estaría ocasionando un eventual deterioro de su entorno en sus dimensiones sociales y económicas. Como se explicó el segundo ocupante tiene un vínculo con el predio hace 21 años, el cual habita con su hija y su nieta menor de edad, lo que significa que, la pérdida incidiría negativamente al separar a la referida de su contexto social arraigado por más de 2 décadas en el Barrio Boston, así como desvincular al hogar de su entorno para ajustarse a nuevas realidades sociales y personales, igualmente, no se puede dejar pasar por alto que una orden de desocupación del inmueble conllevaría no solo a dejar sin vivienda al segundo ocupante y su familia en tanto que vulneraria los derechos de una menor de edad que está a cargo de su abuela, quien mantiene con sus ingresos su núcleo familiar, por tanto, ordenar el desalojo del fundo, correspondería a una acción de despojo del fundo y una nueva vulneración de derechos fundamentales.República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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Es de resaltar que, permitir que el segundo ocupante reciba un estatus de segundo ocupante, y pueda garantizar con ello el acceso a techo, y/o vivienda que mantenga sus condiciones de dignidad, contribuye a generar un escenario de convivencia pacífica entre los restituidos y el núcleo familiar de MAYERLY NUÑEZ, finalmente, se subraya que la medida ordenada se ajusta a la sostenibilidad fiscal de la política de restitución en cuenta que la necesidad de
de convivencia
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