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JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120220004600-68081312100120220004600-021

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120220004600-68081312100120220004600-021
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 021 de 2025) Radicación. 68081-31-21-001-2022-00046-00 (Protege el derecho fundamental a la Restitución de Tierras)

Barrancabermeja, veintiséis (26) de noviembre de 2025

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y/o material de tierras, promovida por la señora Liliana Montoya Miranda, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio , procede el despacho a emitir la sentencia que en este asunto corresponde.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

Se pidió por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, y a favor de la solicitante Liliana Montoya Miranda y el señor William Rodríguez González, el amparo al derecho fundamental a la Restitución de Tierras, y en virtud de su calidad de poseedores, solicitaron en principio, la formalización y la restitución jurídica y material del inmueble abandonado forzosamente , denominado “ Lote 100 casa 49 ”, porción de terreno (sin FMI) contenida en un fundo de mayor extensión conocido como Lote Finca Los Olivos, ubicado en el barrio Pablo Acuña

1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT-021 de 2025

extensión conocido como Lote Finca Los Olivos, ubicado en el barrio Pablo Acuña

1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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del municipio de Barrancabermeja , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-37515. Subsidiariamente, imploró la restitución por compensación, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016.

Así mismo invocó la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2 Hechos

Con dicho propósito, se expuso por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que:

La señora Liliana Montoya Miranda y el señor William Rodríguez González (Q.E.P.D.) conformaron una familia en la que procrearon una hija llamada Nicol Alejandra Rodríguez Montoya. Antes de esta unión, la señora Liliana ya era madre de dos hijos: Mayerly Catherine Estrada Montoya y Luis Miguel Estrada Montoya, quienes también fueron criados por el señor William Rodríguez, asumiendo entre ambos el sustento de todos los integrantes del núcleo familiar.

El día 16 de febrero de 2008, la señora Liliana Montoya Miranda adquirió,

quienes también fueron criados por el señor William Rodríguez, asumiendo entre ambos el sustento de todos los integrantes del núcleo familiar.

El día 16 de febrero de 2008, la señora Liliana Montoya Miranda adquirió, mediante contrato de compraventa, los derechos de posesión sobre un predio ubicado en el Barrio Pablo Acuña, identificado como “Lote 100 Casa 49”, en el municipio de Barrancabermeja, por un valor de ocho millones de pesos ($8.000.000). Dicho inmueble formaba parte de un terreno de mayor extensión denominado “Lote Finca Los Olivos”. La transacción fue realizada con la señora Zoraida Tovar Martínez.

Para esa época, la familia residía en el municipio de Puerto Toledo, Meta, de donde, debido a la situación de violencia en la región, la señora Liliana Montoya y su compañero permanente, el señor William Rodríguez González, se vieron forzados a desplazarse.Sentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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El 6 de enero de 2009, llegaron a Barrancabermeja como víctimas del conflicto armado, estableciéndose en el predio adquirido, el cual , desde dicha data fue destinado a vivienda familiar.

Durante su permanencia en la ciudad Barrancabermeja, ambos se dedicaron a la comercialización de productos naturales, actividad que les permitió sostener a su núcleo familiar.

A comienzos de 2009, el diario Vanguardia Liberal publicó un análisis sobre la situación de orden público en Barrancabermeja, señalando que tras la

comercialización de productos naturales, actividad que les permitió sostener a su núcleo familiar.

A comienzos de 2009, el diario Vanguardia Liberal publicó un análisis sobre la situación de orden público en Barrancabermeja, señalando que tras la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), surgieron nuevas organizaciones armadas ilegal es, alimentadas por el narcotráfico. Entre ellas se encontraban grupos como Águilas Negras, Rastrojos y Cirilos, responsables de múltiples desplazamientos y asesinatos selectivos en la ciudad. Según la ONG Credhos, de las 22 muertes violentas ocurridas ese año en Barrancabermeja, 20 fueron ejecutadas por estos grupos paramilitares, quienes estarían ejecutando un plan macabro de asesinatos selectivos en la capital petrolera.

En ese contexto de violencia, el señor William Rodríguez González, quien ejercía como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Pablo Acuña, comenzó a recibir amenazas por parte de actores armados ilegales. En al menos tres ocasiones, personas de sconocidas lo fotografiaron en su residencia, debido al liderazgo que ejercía y a su interés en generar actividades que alejaran a los jóvenes del reclutamiento por parte de estos grupos ilegales. A pesar de ello, el señor Rodríguez desestimó las amenazas, ya que algunas provenían de pobladores del mismo barrio.

El 6 de ju lio de 2009, cuando la familia llevaba aproximadamente seis meses viviendo en la propiedad, dos hombres armados ingresaron al predio y asesinaron al señor William Rodríguez González. En ese momento, él aún fungía como

El 6 de ju lio de 2009, cuando la familia llevaba aproximadamente seis meses viviendo en la propiedad, dos hombres armados ingresaron al predio y asesinaron al señor William Rodríguez González. En ese momento, él aún fungía como presidente de la Junta de Acción Comuna l. Durante el ataque, la señora Liliana Montoya Miranda y su hija Nicol Alejandra Rodríguez Montoya también resultaron heridas, por lo que debieron ser trasladadas al Hospital Universitario de Bucaramanga para recibir atención médica.

A raíz de este trágico evento, la señora Montoya se vio obligada a abandonar el predio junto con sus hijos y desplazarse hacia la ciudad de Valledupar, Cesar,Sentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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donde su compañero tenía una oficina de distribución de productos naturales. Desde su desplazamiento en 2009, la señora Montoya nunca negoció ni vendió el predio, y no regresó a él sino hasta el año 2014. En esa ocasión, encontró la vivienda deshabitada, p ero recibió advertencias de que “ mejor se fuera y que no perdiera más plata ahí”.

Actualmente, la señora Liliana Montoya Miranda, de 47 años, reside en la zona urbana de la ciudad de Villavicencio, en compañía de su hija Nicol Alejandra Rodríguez Montoya, de 15 años. Sus otros hijos, Luis Miguel Estrada Montoya, de 27 años, padre de un niño de 3 años, y Mayerly Catherine Estrada Montoya, de 31 años, viven en San José, California, Estados Unidos.

Rodríguez Montoya, de 15 años. Sus otros hijos, Luis Miguel Estrada Montoya, de 27 años, padre de un niño de 3 años, y Mayerly Catherine Estrada Montoya, de 31 años, viven en San José, California, Estados Unidos.

Mediante la Resolución RG-3125 del 23 de septiembre de 2015, se microfocalizó un área geográfica del municipio de Barrancabermeja, Santander, en la que se encuentra el predio objeto de esta solicitud.

El 27 de septiembre de 2018, la señora LILIANA MONTOYA MIRANDA presentó solicitud de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) respecto del predio denominado "Lote 100 Casa 49", con cédula catastral No. 68081010401110001342, que se encuentra dentro del predio de mayor extensión denominado "Lote la finca Los Olivos" ubicado en el barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja - Santander.

Mediante la Resolución No. RG 00958 del 30 de junio de 2020, se dispuso el inicio del estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-. Luego, en acatamiento de lo consagrado por el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, el 11 de agosto de 2020, se cumplió con la comunicación en el predio que daba cuenta del inicio del estudio formal de la solicitud.

Con posterioridad, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas profirió la

en el predio que daba cuenta del inicio del estudio formal de la solicitud.

Con posterioridad, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas profirió la Resolución No. RG 00514 del 29 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores LILIANA MONTOYA MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 52.192.284, y WILLIAM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), en vidaSentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.139.540, en calidad de reclamantes por posesión de la porción de menor extensión denominada “Lote 100 casa 49” cuya área georreferenciada corresponde a 136.47 metros cuadrados, contenida por el fundo de mayor proporción conocido como Lote finca Los Olivos. Este último, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303 -37515. Y, luego, la constancia de inscripción No. CG-00034 del 31 de mayo de 2022.

Finalmente, la señora Liliana Montoya Miranda manifestó expresamente su consentimiento para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) ejerciera la representación judicial en el proceso de restitución de tierras, ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) ejerciera la representación judicial en el proceso de restitución de tierras, ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Durante la etapa administrativa no se presentó interesado alguno sobre el inmueble objeto de reclamación.

1.3 Actuación Procesal “Etapa Judicial”

En la etapa judicial, c on la admisión de la solicitud 2, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, llamado que venció en silencio . En la misma providencia se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la Junta de Acción Comunal del Barrio Pablo Acuña, a la Electrificadora de Santander –ESSA-, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHy a ECOPETROL S.A., empero, luego de ser notificados, la Agencia mencionada emitió pronunciamiento en el que, indicó que en virtud de lo establecido por el Artículo 123 de la Ley 388 de 1997, los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano dejaron de ser atribuibles a la Agencia Nacional de Tierras, lo que si a los municipios , por lo que , nada dijo sobre su interés de oponerse a la restitución aquí pretendida, por el contrario, pidió la desvinculación de la presenta causa4, Por lo que no se le reconoce la calidad de opositora5.

A su vez, la Junta de Acción Comunal del Barrio Pablo Acuña6, la Electrificadora de Santander –ESSA-7, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-8, y

A su vez, la Junta de Acción Comunal del Barrio Pablo Acuña6, la Electrificadora de Santander –ESSA-7, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-8, y

2 Consecutivo No. 8 del expediente digital Auto admisorio 3 Plenario digital, anotación No. 52 publicación https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6744f30c917bc60012171e2d 4 Consecutivo 25 del sumario. Contestación ANT 5 Anotación 26 Auto interlocutorio 647 de 2022 6 Ejusdem, contesta JAC Pablo Acuña 7 Ibidem 24 contesta ESSA 8 Idem 23 contesta ANHSentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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ECOPETROL S.A.9, se pronunciaron sobre la solicitud, empero, ante la ausencia de oposición frente a la restitución del predio el despacho tuvo por contestada la demanda sin encontrar mérito para el reconocimiento de la calidad de opositores10.

Así las cosas, ante la ausencia de oposición y en virtud de la competencia atribuida a este estrado judicial, se procederá a proferir la sentencia correspondiente en el caso que centra la atención del despacho.

1.4 Alegatos de conclusión o Pronunciamientos finales

1.4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -UAEGRTD-11 La UAEGRTD MM, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis

1.4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -UAEGRTD-11 La UAEGRTD MM, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, la señora Liliana Montoya Miranda, víctima del conflicto armado, solicitó la restitución por compensación equivalente del predio “Lote 100 Casa 49” en Barrancabermeja, el cual fue abandonado tras el asesinato de su esposo, líder comunal, en un atentado perp etrado por grupos armados ilegales en 2009. Ella también resultó herida y, junto a su familia, se desplazó forzadamente. Actualmente reside en Villavicencio, donde ha reconstruido su vida y manifiesta no tener intención de retornar al inmueble por razones de seguridad y arraigo.

Adujo al respecto que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima, el abandono forzado y la pérdida del vínculo con el predio, en tanto que la situación padecida por Liliana y su familia les impidió continuar residiendo en el inmueble.

1.4.2 El Ministerio Público12

Por su parte, el Ministerio Público haciendo un recuento de lo argumentado por la Unidad de Restitución de Tierras y de lo ocurrido en el proceso, consideró que el caso de Liliana Montoya Miranda cumple con los requisitos legales para acceder

9 Anotación 22 contesta Ecopetrol 10 Consecutivo 27 Auto califica oposiciones 11 Plenario digital, Alegatos URT consecutivo No. 97

el caso de Liliana Montoya Miranda cumple con los requisitos legales para acceder

9 Anotación 22 contesta Ecopetrol 10 Consecutivo 27 Auto califica oposiciones 11 Plenario digital, Alegatos URT consecutivo No. 97 12 consecutivo 95 Procuraduría pronunciamiento finalSentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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a la restitución de tierras mediante compensación por equivalencia. Adujo que fue víctima del conflicto armado tras el asesinato de su esposo, líder comunitario, lo que generó su desplazamiento forzado y la pérdida del vínculo con el predio.

Indicó que las pruebas recaudadas , junto con el contexto de violencia documentado en la zona, demuestran que el abandono fue forzado y permanente y que la solicitante no pudo retornar por razones de seguridad y ha reconstruido su vida en otra ciudad. Por tanto, concluyó que existe un nexo claro entre los hechos victimizantes y el abandono del inmueble, lo que justifica que se acceda a su solicitud conforme al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, teniendo en cuenta que , a pesar de lo indicado, y lo que parece ser un error en la digitación, el Ministerio Público afirmó que se cumplen los presupuestos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento de la calidad de víctima y consecuente restitución, al señalar que, “(…) en el proceso tienen la virtualidad de prosperar las pretensiones (…)”13, pero concluyó de forma contradictoria que no se abren paso las pretensiones principales ni subsidiarias14,

calidad de víctima y consecuente restitución, al señalar que, “(…) en el proceso tienen la virtualidad de prosperar las pretensiones (…)”13, pero concluyó de forma contradictoria que no se abren paso las pretensiones principales ni subsidiarias14, no se tendrá en cuenta el último párrafo del pronunciamiento.

II. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Despacho determinar si: ¿Resulta procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por la señora Liliana Montoya Miranda? A partir de la verificación de los presupuestos legales que permiten su reconocimiento como víctimas del conflicto armado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, deberá analizarse el cumplimiento de los presupuestos axiológicos establecidos en los artículos 74, 75, 77 y 81 de la misma ley, como condiciones sustanciales para acceder a la medida de restitución pretendida.

En caso de concluirse que l a solicitante cumple con los requisitos para ser amparados en su calidad de víctimas, será necesario establecer si se cumplen las

13 Párrafo penúltimo del escrito final 14 Por las razones que se han dejado consignadas, este representante del Ministerio Público considera no se abren paso las pretensiones principales, así como las subsidiarias. (página 6, último párrafo, consecutivo 95)Sentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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características jurídicas y materiales que permiten ordenar la adjudicación y

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características jurídicas y materiales que permiten ordenar la adjudicación y restitución efectiva. De no ser así, deberá evaluarse la procedencia de una medida de compensación por equivalente, en los términos previstos por el marco normativo aplicable.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia y verificación de requisito de procedibilidad

En el sub-lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201115, tal y como se advierte de la Resolución No. RG 00514 del 29 de abril de 2022, y de la constancia CG-00034 del 31 de mayo de 202216.

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.2 De la Restitución de Tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional

Durante el conflicto armado interno que ha afectado a Colombia por más de cinco décadas, se han perpetrado violaciones graves, masivas y sistemáticas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, generando una disputa persistente por la ti erra y el control territorial. Esta situación ha impactado de manera directa y desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y a las comunidades étnicas, quienes han sido víctimas de

disputa persistente por la ti erra y el control territorial. Esta situación ha impactado de manera directa y desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y a las comunidades étnicas, quienes han sido víctimas de desplazamientos forzados, abandono y despojo de sus tierras, sin que los mecanismos ordinarios del Estado hayan logrado una respuesta efectiva para superar dicha problemática estructural.

15 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georrefer enciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. (…)” 16 Anotación No. 1 del expediente digital.Sentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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En este contexto, y en el marco de la justicia transicional 17, se promulgó la Ley 1448 de 2011, con el objetivo de remediar este estado de cosas inconstitucional, mediante la implementación de medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a las víctimas del conflicto armado interno. Esta normativa contempla especialmente a aquellas personas que fueron expulsadas de predios

mediante la implementación de medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a las víctimas del conflicto armado interno. Esta normativa contempla especialmente a aquellas personas que fueron expulsadas de predios sobre los cuales ejercían derechos de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de sus derechos.

Dada la magnitud de la afectación, la restitución de tierras ha sido reconocida como un derecho fundamental 18, regido por principios como la preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad, prevención, participación y prevalencia constitucional, en armonía con los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.

Las directrices que orientan el proceso de restitución permiten entender esta prerrogativa como:

  1. un derecho autónomo, independientemente de que se materialice el retorno efectivo al predio; ii) un mandato de reparación integral, que busca restituir a la víctima a su situación anterior a la violación, garantizando la no repetición; iii) una herramienta para transformar las causas estructurales que originaron el despojo; y iv) en caso de que la restitución material no sea viable, la adopción de medidas compensatorias, que consideren no solo los bienes no recuperables, sino también otros elementos patrimoniales para efectos de indemnización, con miras al resarcimiento integral de los daños sufridos19.

17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en

17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de de rechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-052-12.htm 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T -025/04 consultada en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm, T-821/07 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm y T-159/11, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-159-11.htm Autos 218 de 2006 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/a218-06.htm, Auto 008 de 2009 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2009/a008-09.htm 19 sentencia C-715 de 2012 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-715-12.htmSentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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En consecuencia, este derecho exige la implementación articulada de medidas administrativas y judiciales, orientadas al restablecimiento de la situación previa

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En consecuencia, este derecho exige la implementación articulada de medidas administrativas y judiciales, orientadas al restablecimiento de la situación previa a las violaciones derivadas del conflicto armado. Reconociendo que no es posible revertir el tie mpo, se impone el deber de realizar todos los esfuerzos necesarios para que la restitución cumpla su función transformadora, se constituya en un escenario de construcción de paz, y contribuya a restaurar la confianza de las víctimas en la institucionalidad y el Estado de Derecho.20

3.3 Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras

Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que prospere la pretensión de restitución de tierras, es necesario acreditar la concurrencia de al menos dos elementos esenciales, estos son:

  1. La condición de vícti ma, derivada de un hecho ocurrido en el marco del conflicto armado interno, dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley. Este hecho debe haber generado el despojo o el abandono forzado de un bien inmueble. En otras palabras, se requiere verificar la existencia del daño, el hecho victimizante y el nexo causal, conforme a los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos por la normativa aplicable.
  1. Que los solicitantes hayan ostentado una relación jurídica con el predio objeto de reclamación, ya sea en calidad de propietarios, poseedores u ocupantes, al momento de los hechos que dieron lugar a la afectación de sus derechos.

IV. CASO CONCRETO

de reclamación, ya sea en calidad de propietarios, poseedores u ocupantes, al momento de los hechos que dieron lugar a la afectación de sus derechos.

IV. CASO CONCRETO

4.1 Legitimación e interés jurídico

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa se entiende como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley

20 Capítulo considerado en sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta sala Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia ST No. 06 de 2025Sentencia No. SRT-021 de 2025 68-081-31-21-001-2022-00046-00

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concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)21”

Así que, para este tipo de diligenciamientos, la Ley 1448 de 2011 consagra en el artículo 81 que son titulares de la acción de Restitución de Tierras, (i) las personas a las que hace referencia el artículo 7522 de dicha ley , estas son “ personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985”, (ii) el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa y ; ( iii) los herederos o los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil , que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada

consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa y ; ( iii) los herederos o los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil , que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces.

En armonía con lo expuesto, la legitimación 23 referida cobija a l a solicitante Liliana Montoya Miranda y su núcleo familiar , quienes para el momento de los hechos victimizantes eran poseedores d el inmueble sobre el cual adquirió derechos, y cuya restitución hoy se pretende. Bien que se encuentra contenido como porción minoritaria por un fundo de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-37515.

4.2 Identificación, naturaleza y relación de los solicitantes con el predio.

El inmueble pretendido en restitución, según se advierte de la información aportada al plenario, aquella contenida en los informes Técnicos de Georreferenciación y Predial , y el escrito solicitante 24, es un predio urbano de

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf 22 “ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren

de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley , entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” 23 Artículo 81. LEGITIMACIÓN. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el c aso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este c

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