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JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120240002400-68081312100120240002400-025

Juzgado de Barrancabermeja

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Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA SRT - 68081312100120240002400-68081312100120240002400-025
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 025 de 2025) Radicado. 68081-31-21-001-2024-00024-001 (Protege el derecho fundamental a la Restitución, ordena restitución por equivalencia, no reconoce segundo ocupante)

Barrancabermeja, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por el señor ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ , a través de apoderado judicial adscrito a l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, en relación con el derecho que le asiste respecto de los predios urbanos “carrera 43 # 50 – 50” barrio El Progreso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 30374195 y “C alle 48 No 55 -78” del barrio La Española, identificado con folio de matrícula inmobiliaria con FMI 303 -73227 (mayor extensión) y el 303 -96098, ambos ubicados en el municipio de Yondó, Antioquia.

2. ANTECEDENTES

PETICIONES

matrícula inmobiliaria con FMI 303 -73227 (mayor extensión) y el 303 -96098, ambos ubicados en el municipio de Yondó, Antioquia.

2. ANTECEDENTES

PETICIONES

1 Ruptura procesal con el Rdo. 68081312100120190013100.68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

El señor ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ , solicita se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y/o material de los predios urbanos “Carrera 43 # 50 – 50” barrio El Progreso y “Calle 48 No 55 -78” del barrio La Española de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011, aplicar la presunción del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , ordenar la entrega de los inmueble, igualmente, pide que se disponga a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 ib., cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la

tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la actualización de linderos, coordenadas y área, así como cancelar las inscripciones de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y la medida de protección y por el término de dos (2) años, establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011.

Además, peticiona se le decreten medidas con efecto reparador, asistencia l, compensatorio y diferencial a los solicitantes, contempladas en la Ley 1448 de 2011 en las que se encuentran inclusión en programas de vivienda, de empleabilidad o habilitación laboral, ayudas humanitarias, reparación administrativa y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción en favor de las víctimas del conflicto armado.

HECHOS

Como fundamento de sus pretensiones, relat ó el solicitante ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ que arribó al corregimiento de San Luis Beltrán en el municipio de Yondó en los años 70, y estuvo relacionado laboralmente con el municipio ocupando por dos periodos el cargo público de concejal con el aval de partido político Unión Patriótica, una vez culminado el cargo de edil, a mediados de los años 90 siguió prestando servicios para el ente municipal realizando diversas funciones.68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100

años 90 siguió prestando servicios para el ente municipal realizando diversas funciones.68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

Sobre la relación sentimental con la señora DORA LILIA ANZOLA indicó que inició en 1991 y terminó en 1999, unión de la que nació CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA otorgándosele después de la ruptura la patria potestad del menor.

Contextualizó que, para la década de los 2000 a la zona llegaron los paramilitares del BBC, siendo víctimas de su actuar las poblaciones rurales y urbanas que dejaron como resultado asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, viviendas quemadas y el temor generalizado en la población circunvecina, relatando que para el 5 de marzo de 2000 hubo una incursión de las autodefensas en el corregimiento de San Luis Beltrán donde se presentó la masacre de 8 personas y el 3 de mayo de 2000 ejecutaron a 6 campesinos. Estos hechos de violencia lo llevaron en aras de salvaguardar su integridad física y la de su hijo, a desplazarse a la cabecera municipal de Yondó, radicándose en uno de los predios objeto de la presente demanda, ubicado en la ―carrera 43 # 5050, del barrio El Progreso y solicitó al municipio de Yondó el traslado de su cargo al casco urbano.

Frente a la relación con el predio calle 48 # 55 – 78 del barrio La Española dijo que lo adquirió en el 2004 a través de un documento privado, elaborado con el

al casco urbano.

Frente a la relación con el predio calle 48 # 55 – 78 del barrio La Española dijo que lo adquirió en el 2004 a través de un documento privado, elaborado con el señor Wilson Díaz Peña, con la intención de posteriormente construir allí su nueva vivienda.

En cuanto a los hechos de violencia se expuso que, el 13 de marzo de 2005 tuvo conocimiento de que querían atentar contra su integridad el grupo paramilitar de las AUC que operaba en el municipio, conocida esta circunstancia se dirigió a la vivienda del barrio El Progreso por su hijo y recoger algunos objetos personales, denunció los hechos ante la Estación de Policía y el Personero Municipal, después en compañía de la Policía Nacional salió de Yondó hacia Barrancabermeja, donde declaró su desplazamiento en la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos – CREDHOS-, Corporación que colaboró con su ubicación en Bucaramanga.

En cuanto al desprendimiento de los inmuebles se indic a que, en un principio encargó a su amigo Eliécer Barreto la vigilancia de estos, pero debido a que no podía retornar a raíz de las amenazas junto a la falta de empleo pidió a Barreto que le ayudara con la venta de los fundos. Precisando que el señor JOSÉ LIBRADO ZAMARRA GALEANO, se interesó en la compra del predio ubicado en la calle 48 # 55 – 78 del barrio La Española, ofreciendo dos millones de pesos

que le ayudara con la venta de los fundos. Precisando que el señor JOSÉ LIBRADO ZAMARRA GALEANO, se interesó en la compra del predio ubicado en la calle 48 # 55 – 78 del barrio La Española, ofreciendo dos millones de pesos ($2.000.000) por él, oferta que fue aceptada. Debido a que el inmueble no contaba68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

con escrituras, entre el año 2005 y 2006, el señor Eliecer Barreto realizó documento privado con el señor José Li brado Zamarra, en el que entregó la ocupación del inmueble.

Finaliza los antecedentes indicando que, con el dinero de la venta de los fundos, solventó por un tiempo los gastos de alimentación, vivienda y colegio de su menor hijo, ya que no volvió a contar con trabajo formal estable, y actualmente reside en un asentamiento humano Nueva Colombia en Piedecuesta, Santander, en condiciones de pobreza, en tanto sobrevive con trescientos mil pesos mensuales ($ 300.000).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 01743 Y 01744 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 20192 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, acto corregido mediante Resolución RG 02229 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019, la inclusión en el RTDAF

de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, acto corregido mediante Resolución RG 02229 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019, la inclusión en el RTDAF se hizo en favor del solicitante en relación con el derecho de ocupación que ostentó respecto del predio denominado “Calle 48 # 55-78” matrícula inmobiliaria No. 303-96098 y número predial 893 1 001 005 0015 00001 000 00000 actualmente segregado de uno de mayor extensión identificación el folio de matriculo No. 303-732273 con un área total georreferenciada de 374m²,4 ubicado en el barrio La Española del municipio de Yondó, Antioquia. Y en relación con el predio “Carrera 43 # 50 -50” del barrio el Progreso. Inclusión que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 19 de diciembre de 2019 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.5

2 Anotación No. 1 del expediente del juzgado 68081312100120190013100. 3 Anotación No. 52 del expediente del juzgado 68081312100120190013100. Informe Técnico Predial.

4 Anotación No. 52 del expediente del juzgado 68081312100120190013100. Informe Técnico de Georreferenciación. 5 Anotación No. 1. expediente digital del juzgado 680813121001201900013100.68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

Mediante auto No. 043 del 29 de enero de 2020 , fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-74195, 303-96098 y 303 -73227 (mayor extensión) que identifica los predios objeto de restitución, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar la existencia de investigaciones de los intervinientes y afectaciones actuales del predio.6

En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 15 de marzo de 2020 en el periódico EL TIEMPO.7 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se

debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.

Conforme a la vinculación realizada en el auto admisorio de la demanda comparecieron al proceso ARIEL AGUSTÍN PADILLA, ERIKA LERMA DURÁN y CARLOS DANIEL ACOSTA e intervinieron durante la fase administrativa aduciendo posesión y propiedad sobre el terreno ubicado en la Calle 48 #55 -78 reconociéndose la calidad de opositores en el trámite y ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA en condición de titular de dominio actual de la vivienda localizada en la Carrera 43 #50-50.

Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el período del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 414 del 22 de septiembre de 2023, se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.8

Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 16 de abril de 2021, la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierraspara los

6 Anotación No. 3. expediente digital del juzgado 68081312100120190013100. 7 Anotación. No. 37. expediente digital del juzgado 68081312100120190013100.

6 Anotación No. 3. expediente digital del juzgado 68081312100120190013100. 7 Anotación. No. 37. expediente digital del juzgado 68081312100120190013100. 8 Anotación No. 153. expediente digital del juzgado 68081312100120190013100.68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que, se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras.9

No obstante, la Honorable Corporación en proveído del 15 de mayo de 202 4 resolvió devolver el proceso por considerar que eran extemporáneas las oposiciones presentadas por Carlos Daniel Acosta Badillo, Erika Lerma Durán y Ariel Agustín Padilla respecto a la solicitud de restitución del inmueble ubicado en la Calle 48 No 55 -78 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria “3 0373227 (mayor extensión) y el 303 -96098”. En ese mismo proveído declaró la existencia de oposición respecto a la intervención radicada por Alexander Martínez Monterrosa frente a la solicitud de restitución del predio ubicado en la Carrera 43 # 50 -50 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-74195. Por consiguiente, decretó la ruptura procesal de la solicitud de restitución de tierras en relación con el bien ubicado en la Calle 48 No 55 -78 y devolvió el proceso para que asignara una nueva radicación y se profiera la decisión frente al predio.10

restitución de tierras en relación con el bien ubicado en la Calle 48 No 55 -78 y devolvió el proceso para que asignara una nueva radicación y se profiera la decisión frente al predio.10

Una vez recibido el expediente se le asignó el radicado 68081312100120240002400 con el fin de continuar el trámite en bajo esta numeración, para el efecto se corrió el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que, a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite respecto del predio “Calle 48 No 55-78”.11

Encontrándose en el estadio para la decisión de fondo de la solicitud de restitución de tierras se observa que en el expediente matriz de radicado 68081312100120190013102 hay decisión de fondo, que define el proceso de restitución de tierras respecto de los hechos de violencia alegados por el solicitante de restitución de tierras, y que resultó con decisión favorable para el peticionario de restitución de tierras, situación que determina se tenga en cuenta la decisión proferida el 21 de noviembre de 2025 visible en anotación 54 del radicado 680813121001201900013102 del Tribunal.

9 Anotación No. 205. expediente digital del juzgado 68081312100120190013100. 10 Anotación No. 1. expediente digital juzgado 68081312100120240002400

9 Anotación No. 205. expediente digital del juzgado 68081312100120190013100. 10 Anotación No. 1. expediente digital juzgado 68081312100120240002400 11 Anotación No. 1 y 3 de la radicado 68081312100120240002400.68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ninguno de los intervinientes presentó alegaciones finales dejando vencer en silencio el término otorgado en proveído del 13 de junio de 2024.

4. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente est e despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Procede este despacho determinar si el solicitante ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ, es acreedor del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerado víctima de abandono forzado de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los

si reúne los requisitos para ser considerado víctima de abandono forzado de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Como problema jurídico asociado, se estudiará si CARLOS DANIEL ACOSTA BADILLO en calidad de titular del predio y ARIEL AGUSTÍN PADILLA, ERIKA LERMA DURÁN quienes acudieron a esta etapa aduciendo posesión del bien , cumplen con la condición de segundo ocupante a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011.68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN

El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:

“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las

actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:

“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obli gadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

En esta oportunidad, el accionante ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ, representado por la UAEGRTD, está legitimado en la causa para presentar esta acción en el marco del proceso de restitución de tierras en calidad de ocupante en relación con el predio objeto de reclamo Calle 48 No 55 -78 el cual para la época del desplazamiento era titular el municipio de Yondó. El vínculo con el predio se fundamenta en el hecho de que el señor Torrijos adquirió el predio a través de documento de compraventa celebrado el 20 de diciembre de 2004 con WILSON DIAZ PEÑA acordando la suma de $1.600.000 como valor del fundo, compra que realizó con el fin de adecuarlo para vivienda familiar, ya que, este correspondía a un lote construcción de madera que mantuvo arrendado un tiempo, hasta que en marzo de 2005 miembros del grupo paramilitar que confluía en la zona

realizó con el fin de adecuarlo para vivienda familiar, ya que, este correspondía a un lote construcción de madera que mantuvo arrendado un tiempo, hasta que en marzo de 2005 miembros del grupo paramilitar que confluía en la zona amenazaron su vida, situación de causó el desplazamiento de él y su hijo e impidió seguir con la explotación del predio.

La situación de explotación del predio se encuentra respalda en las declaraciones recaudas entre ellas la de Carlos Andrés Torrijos hijo del solicitante y Eliécer Barreto Molina compañero de trabajo y habitante en el municipio, quien quedó a cargo de los predios y realizó la gestión de venta a JOSÉ LIBRADO ZAMARRA GALEANO.12 En este sentido, se encuentran plenamente legitimado para invocar la pretensión como ocupante por encontrarse dentro de los supuestos plasmados en el artículo 75, ib.

12 Anotación No. 1. Expediente digital del juzgado 68081312100120190013100. Anexos a la solicitud declaraciones testimoniales recaudadas en etapa administrativa.68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

CUESTIÓN PREVIA

La L ey 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaur ar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen

provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaur ar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional im pulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual.

En este sentido, el artículo 1 de la ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.

Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas, tendiente al restablecimiento de la

familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.

Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas, tendiente al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo.

El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 ib., la identificación del predio, de la víctima, la relación68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

jurídica de la víctima con el predio y el período de violencia en relación con el predio. Entre tanto para la etapa judicial, en materia de pruebas, se erigieron las presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, ídem, se contempló será suficiente la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación. Incluso, el Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del

Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”

Partiendo del marco normativo referido, resulta evidente que con el fin de cumplir el objetivo trazado en el artículo 1 de la Ley 1448, ésta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su s ituación de vulnerabilidad. En este aspecto hizo más flexible los instrumentos probatorios para garantizar los derechos de las víctimas y lograr el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

En la presente acción, la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio con el fin de que se decida de fondo la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas en favor de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ.

En consecuencia, con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) Aplicación del enfoque diferencial; ii) Naturaleza, situación jurídica y estado del predio solicitado; iii) Relación Jurídica con el predio y temporalidad; iv) Contexto de violencia, condición de víctima y abandono forzado; y, vi) Conclusiones del caso.

APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL

Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer que existen tipos de personas que deben recibir un trato asistencial y de protección especial respetando los

APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL

Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer que existen tipos de personas que deben recibir un trato asistencial y de protección especial respetando los derechos de cada uno de ellos. En el artículo 13 la Ley 1448 de 2011 se incorpora el Principio de Enfoque Diferencial en el que se reconoce la existencia de grupos de poblaciones con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón a su edad, género, orientación sexual, etnia, víctimas de la violencia y situación de discapaci dad. Circunstancias que las ubican en una situación de desventaja y mayor vulnerabilidad para el ejercicio de sus derechos,68081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

por lo que es preciso generar garantías especiales y esfuerzos encaminados a la eliminación de las brechas existentes.

El conflicto armado en Colombia presenta un factor común denominador que no es otro diferente a aquel que circunscribe a la existencia a la afectación excesiva de sujetos de especial protección, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo migratorio, entre otros. Razones por las cuales el enfoque diferencial debe ser aplicado en los procesos de restitución de tierras tanto en la etapa administrativa como en la judicial con medidas afirmativas que permitan atención, asistencia y reparación integral.

Al respecto la H. Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio, expuso: “La Ley 1448 de 2011 [7] introdujo el principio de “enfoque diferencial” como postulado que permea toda la normatividad en materia de víctimas y restitución

Al respecto la H. Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio, expuso: “La Ley 1448 de 2011 [7] introdujo el principio de “enfoque diferencial” como postulado que permea toda la normatividad en materia de víctimas y restitución de tierras, con el propósito de reconocer las características particulares de algunos sectores de la población afectada, en tre ellos el de las mujeres, las personas en condición de discapacidad física o mental, los adultos mayores, los niños, niñas, adolescentes, las comunidades indígenas, los afrodescendientes y los líderes de la población desplazada.”13

En suma, la Ley de Víctimas reconoció la importancia de la aplicación del enfoque diferencial por parte de los jueces para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a la población desplazada. La adopción de las órdenes debe definirse a partir de un análisis que identifique los grupos poblacionales vulnerables como son: niños, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, etc. Con el fin de dictar las medidas que permitan el tratamiento adecuado y proporcional que tengan en cuenta su condición especial para suplir las respectivas necesidades insatisfechas detectadas.

En tal contexto, es importante analizar en el proceso la situación del señor Alirio Torrijos Jiménez dada su condición de adulto mayor , que en virtud de sus condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo conforme a su componente etario pueden versen enfrentados al deterioro de la salud o mermado el ejercicio de su independencia, por tanto, deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas que propenda por el goce efectivo de sus derechos, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital.

de su independencia, por tanto, deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas que propenda por el goce efectivo de sus derechos, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital.

13 Sentencia C-017/1568081-31-21-001-2024-00024-00 / 68081312100120190013100 Sentencia Núm. 025 (12 de diciembre de 2025)

NATURALEZA, SITUACIÓN JURÍDIC

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