JUZ BCA - Sentencia 68081312100120210004600-31-08-2026
Detalles
- Título
- JUZ BCA - Sentencia 68081312100120210004600-31-08-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 009 de 2026) Radicado. 68081-31-21-001-2021-00046-00 (Protege el derecho fundamental a la restitución, ordena la adjudicación del derecho de propiedad del baldío, no se reconoce segundo ocupante)
Barrancabermeja, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la Ana Victoria Hernández de Brache , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 37.635.0341, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD.
ANTECEDENTES
En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la formalización y restitución jurídica y material del predio rural denominado “La Sociedad (Nueva Esperanza)”. El inmueble solicitado se identifica e individualiza como “La Sociedad (Nueva Esperanza)”, localizado en la vereda Vijagual del municipio de Puerto Wilches, Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No.
Sociedad (Nueva Esperanza)”, localizado en la vereda Vijagual del municipio de Puerto Wilches, Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No.
1 Anotación No. 1. Cédula de Ciudadanía allegada con la solicitud de restitución de tierras. Archivo.
D68081312100120210004600_60202979_DOC_SOLICITUD_RESTIT202106300005.pdf68081-31-21-001-2021-00046-00
Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
303-952822, cuya área georreferenciada corresponde a 25 hectáreas 5010 m 2.3 Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritas en el Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.4
PETICIONES
La solicitante recurre a la administración de justicia para que se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se adopte como medida de restitución la adjudicación en su favor por parte de la Agencia Nacional de Tierras, acompañada de la orden de remisión de la resolución de adjudicación a la ORIP de Barrancabermeja para su inscripción, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, además, dar cumplimiento al literal n) del art. 91, ib. y realizar la inscripción de las medidas de protección previstas en la Ley 387 de 1997 en los términos del literal e) del artículo 91, ib.; pide que se disponga el acompañamiento por parte de la Fuerza
de protección previstas en la Ley 387 de 1997 en los términos del literal e) del artículo 91, ib.; pide que se disponga el acompañamiento por parte de la Fuerza Pública para la entrega material, la condena en costas y la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que se advierta ocurrencia de un hecho punible, esto en los términos señalados por los literales o), q) y t) del artículo 91, ib., igual, para proteger al restituido en su derechos solicita la aplicación de la medida del artículo 101 de la ley víctimas.
Complementariamente la acción va encaminada a que se decreten medidas con efecto reparador entre las que se encuentran ordenar el alivio de pasivos por concepto de impuestos y otras contribuciones por parte de la Alcaldía de Puerto Wilches; aliviar las deudas por concepto de servicios públicos y pasivos financieros causadas desde el hecho victimizante hasta la sentencia; la inclusión de la legitimada en proyectos productivos c on el fin de asegurar el restablecimiento económico y simultáneamente se realice la formación productiva por medio del SENA; la orden a la UARIV para la incorporación en el registro de víctimas de la solicitante y su núcleo familiar, junto con el suministro de información para la inclusión en los programas de generación de ingresos para el fortalecer emprendimientos ; en materia de salud y atención psicosocial las
2 Según la solicitud a través de Resolución RG 07645 del 20 de diciembre del 2017 se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la apertura de folio de matrícula inmobiliaria del predio solicitado, correspondiendo el consecutivo 303-95282.
Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la apertura de folio de matrícula inmobiliaria del predio solicitado, correspondiendo el consecutivo 303-95282. 3 Anotación No. 1. Informe Técnico Predial del 28 de mayo de 2021. Archivo.
D68081312100120210004600_60203014_DOC_SOLICITUD_RESTIT202106300005.pdf.
4 Anotación No. 1. Informe Técnico de Georreferenciación del 23 de mayo de 2021 . Archivo.
D68081312100120210004600_60203013_DOC_SOLICITUD_RESTIT202106300005.pdf.68081-31-21-001-2021-00046-00
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órdenes necesarias ante las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud; en el ámbito educativo la orden a la dependencia municipal y nacional para el acceso a educación, al crédito y subsidio educativo; en relación con la vivienda pide disponer a cargo del al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adjudique de manera prioritaria y preferente el subsidio de vivienda de interés social rural; también para garantizar la integridad de los amparados se decrete por parte de la Unidad Nacional de Protección la activación de la ruta de protección; de otro lado, se avale el acceso a las líneas de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la L ey 1448 de 2011 ; al igual que se dicten todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el
todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la ley 1448 del 2011.
Frente a las pretensiones especiales con enfoque diferencial en su condición de mujer rural y cabeza de hogar, solicita se dictamine a cargo de FINAGRO, la UARIV y el Departamento de Prosperidad Social la financiación de las actividades rurales, lo mismo que, garantizar la vinculación en el programa de “Mujeres Ahorradoras” y activar la oferta institucional para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.
En último lugar, se ordene al Centro de Memoria Histórica el acopio de la sentencia en el archivo de la entidad y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adelante la actuación catastral correspondiente que permita la inclusión de la heredad en el inventario predial del municipio.
HECHOS
Como fundamento de las pretensiones, se relató en relación con el inmueble que Manuel Antonio Brache Alcocer arribó al predio ubicado en Vijagual en el año 1960, dando inicio a la explotación del terreno baldío hasta su fallecimiento en 1974.
Que a través de la resolución N.º 9351 del 1 de mayo de 1968 , expedida por el extinto INCORA, el fundo le fue adjudicado con un área de 28 hectáreas 1200m², título que no fue formalizado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.68081-31-21-001-2021-00046-00
extinto INCORA, el fundo le fue adjudicado con un área de 28 hectáreas 1200m², título que no fue formalizado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.68081-31-21-001-2021-00046-00 Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
Se expone como características del predio que presentaba inundación durante la época de invierno por lo que no residían en la heredad ni él, ni su familia. Pero desarrollaban labores de siembra de maíz y arroz para el consumo del hogar que conformaba con Ana Victoria Hernández y sus hijos.
Cuenta la solicitante que después del deceso de su esposo en 1974 continúo con la explotación del fundo por medio del arriendo para el cultivo del terreno; y conformó un nuevo hogar con su compañero permanente, Esteban Díaz, y sus hijos, al igual que con su hijastro. En 1993 retomaron directamente la ocupación de la tierra ejerciendo labores de agricultura.
Respecto de los hechos de violencia se narra que en la zona existían inicialmente grupos guerrilleros y posteriormente se dio el ingreso de paramili tares quienes actuaban contra la población civil. Refiriéndose frente a los actos vividos directamente por la familia que en el año 2005 en la heredad Esteban Díaz fue amenazado por miembros de las AUC con el objeto de que abandonara el predio el cual sería entregado a terceros.
Después de estos actos de violencia el predio empezó a ser ocupado por Juan Isaías y Fernando Gutiérrez Cabrera quienes ingresaron con el consentimiento de los paramilitares, impidiendo que la familia volviera al bien.
Después de estos actos de violencia el predio empezó a ser ocupado por Juan Isaías y Fernando Gutiérrez Cabrera quienes ingresaron con el consentimiento de los paramilitares, impidiendo que la familia volviera al bien.
Refiere la solicitud que, con el propósito de recuperar el predio, la accionante interpuso una acción policiva ante la Inspección de Policía de Puerto Wilches, en contra de los señores Gutiérrez Cabrera, aclarando que, se abstuvo de mencionar que había sido coaccionada por grupos armados, ya que temía sufrir represalias.
Que no obstante el interés de volver al inmueble, la presencia continua de grupos armados y los nuevos ocupantes hasta la fecha no ha podido regresar, escenario que afirma impiden su retorno.
También, se indicó en la demanda que en la etapa administrativa se informó el presunto fallecimiento del señor Esteban Díaz Estrada, situación que la entidad verificó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil hallando en estado vigente la cédula de ciudadanía.
1. ACTUACIÓN PROCESAL68081-31-21-001-2021-00046-00
Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 00917 del 31 de mayo de 202 15 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en favor de la solicitante Ana Victoria Hernández de Brache, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.635.034 y
00917 del 31 de mayo de 202 15 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en favor de la solicitante Ana Victoria Hernández de Brache, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.635.034 y Esteban Díaz Estrada identi ficado con cédula de ciudadanía No. 3.818.125 en calidad de reclamantes de la ocupación del predio denominado “La Sociedad (Nueva Esperanza)” , de la verada Vijagual del municipio de Puerto Wilches , Santander; así como la inscripción de los legitimados regi strados en el núcleo familiar. Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Registro que se evidencia en la constancia de inscripción C G 00084 de 6 de junio de 2025.6
El trámite judicial, inici ó con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, conforme al Acta de Reparto No. 35051 del 30 de junio de 2021 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.7
Mediante Auto No. 586 del 5 de agosto de 2021 8, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio en el folio No. 303-95282, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , el informe de acumulación procesal9 y demás requerimientos a entidades públicas
sustracción provisional del comercio del predio en el folio No. 303-95282, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , el informe de acumulación procesal9 y demás requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del Estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio.
Respecto del traslado de la solicitud en el auto de admisión, se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras como quiera se persig ue con esta acción la adjudicación de un predio rural de naturaleza baldía a cargo del Estado . Asimismo, se le corrió el traslado de la solicitud a los señores Juan Isaías Gutiérrez Cabrera y Evangelista Gutiérrez Cabrera quienes se presentaron como intervinientes en la etapa administrativa.
5 Anotación No. 1. Archivo. D68081312100120210004600_60203016_DOC_SOLICITUD_RESTIT202106300005.pdf 6 Anotación No. 119. Expediente digital. 7 Anotación No. 1. D68081312100120210004600-Acta de reparto2021630103528.pdf. 8 Anotación No.8. Expediente digital. 9 Anotación No. 105. Expediente digital. Informe de Acumulación realizado el 17 de febrero de 2025.68081-31-21-001-2021-00046-00 Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
En auto del 4 de octubre de 2022 10, en vista de la notificación en debida forma efectuada a la Agencia Nacional De Tierras y ante su no comparecencia al proceso
Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
En auto del 4 de octubre de 2022 10, en vista de la notificación en debida forma efectuada a la Agencia Nacional De Tierras y ante su no comparecencia al proceso durante el término de traslado se dispuso no reconocerla como opositora en el trámite. Igualmente, frente a Juan Isaías Gutiérrez Cabrera y Evangelista Gutiérrez, si bien acudieron al proceso, no se les reconoció la calidad de opositores al haber comparecido por fuera de los términos de la publicació n efectuada en cumplimiento del literal e) del Art. 86, ib.
En el devenir procesal, en aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa y en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud el 19 de septiembre de 2021 en el periódico EL ESPECTADOR11. No obstante, realizada la difusión de la solicitud , vencido el término no se presentaron terceros con interés.
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el período del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 077 del 21 de febrero de 2024, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.12
Posteriormente, se hicieron otros requerimientos con el fin de esclarecer puntos difusos de la contienda relacionados con la identific ación del predio, los hechos
y se ordenó su práctica.12
Posteriormente, se hicieron otros requerimientos con el fin de esclarecer puntos difusos de la contienda relacionados con la identific ación del predio, los hechos de violencia y los antecedentes judiciales de los reclamantes, así como su relación con los grupos armados al margen de la ley.13
Practicadas las pruebas y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite se dispuso por actuación procesal No. 263 del 1 de junio de 2026 correr el término de traslado para los alegatos de conclusión de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011.14
Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo
10 Anotación No. 55. Expediente digital. 11 Anotación. No. 45 del expediente. 12 Anotación No. 79 del expediente. 13 Anotaciones No. 102, 108, 123, 133, 138 y 156 del expediente. 14 Anotación No. 164 del expediente.68081-31-21-001-2021-00046-00 Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Inicialmente descorrió el traslado el apoderado de Juan Isaías Gutiérrez Cabrera y Evangelista Gutiérrez Cabrera15 quienes no fueron reconocidos como opositores
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Inicialmente descorrió el traslado el apoderado de Juan Isaías Gutiérrez Cabrera y Evangelista Gutiérrez Cabrera15 quienes no fueron reconocidos como opositores dada su extemporaneidad en la presentación, pero interviene con el fin de que les sea reconocida la calidad de segundos ocupantes pidiendo como medida que se les mantenga las dos terceras partes del predio “La Sociedad” en caso de que le sea restituido a la solicitante.
Sustentó en la s reflexiones sobre la teoría del caso que la relación de sus representados con el predio inició cuando Fernando Gutiérrez Cabrera vendió sus hermanos Isaías y Evangelista el inmueble “Vida Nueva” y la participación o tercera parte que tenía este respecto del predio “La Sociedad “, deplorando el hecho de que Fernando Gutiérrez murió sin suscribir la escritura de venta de estos predios.
Destacó que, el predio solicitado fue explotado en vida del señor Brache en sociedad y por confianza mutua entre este y los hermanos Gutiérrez Cabrera , que posteriormente surgieron diferencias entre las partes respecto del derecho sobre el inmueble que rompieron la convivencia para el uso y g oce del predio , haciendo hincapié en que la razón de la adjudicación del terreno a Manuel Brache surgió porque los hermanos Gutiérrez no reunían las condiciones para la asignación del baldío.
Argumentó que, los testimonios ratifican la existencia de la explotación en común que fue armónica hasta el fallecimiento del esposo de la solicitante, acotando que no desconocen el derecho a la tercera parte que tiene la reclamante , en este
Argumentó que, los testimonios ratifican la existencia de la explotación en común que fue armónica hasta el fallecimiento del esposo de la solicitante, acotando que no desconocen el derecho a la tercera parte que tiene la reclamante , en este entendido considera que la restitución recae únicamente sobre un tercio del área “…que le correspondía al señor Manuel Brache, pues la sociedad era entre tres personas: los dos hermanos Gutiérrez y Manuel Brache .” Para terminar su postura, adujo frente a los hechos de violencia que las pruebas recaudadas no acreditan el desplazamiento y las amenazas por parte de actores ilegales armados.
15 Anotación No. 167 del expediente.68081-31-21-001-2021-00046-00 Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
Por su parte, el apoderado de los accionantes descorrió el traslado para alegar16, dejando sentada su posición para el reconocimiento del derecho a la restitución. Hizo primeramente un recuento de los hechos, después desarrolló la teoría del caso, conforme a los presupuestos consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, inician do con: i) la calidad jurídica de ocupante , explic ó que inicialmente fue invadido por el cónyuge de la reclamante el señor Manuel Brache, que mediante resolución No. 9351 del 01 de mayo de 1968, el INCORA le adjudicó el predio “La Sociedad”, explicando frente a la titularidad que, si bien no se cumplió con la formalidad de inscribir el título en el certificado de tradición y libertad, este corresponde al predio solicitado en restitución; que después de la
le adjudicó el predio “La Sociedad”, explicando frente a la titularidad que, si bien no se cumplió con la formalidad de inscribir el título en el certificado de tradición y libertad, este corresponde al predio solicitado en restitución; que después de la muerte del señor Brache su representada continuó con la explotación del predio realizando con su compañero permanente, sus hijos y un hijastro laborares agrícolas; ii) respecto de la calidad de víctima y la pérdida del predio, afirmó que se fundamentan en el contexto de violencia vivido en las inmediaciones del predio donde inicialmente existía presencia de la guerrilla y posteriormente de paramilitares quienes realizaban constantes hostigamientos en contra de la población civil, también arguyó que, con base en los testimonios recaudados se acredita que fueron amenazados por integrantes de las autodefensas que reclamaban el terreno y otras declaraciones señalan a los señores Gutiérrez como las personas que a través de los paramilitares se sirvieron para apropiarse la tierra, violencia que considera condujo al desplazamiento y desprendimiento material y jurídico de la heredad; iii) agregó que, los hechos encuentran soporte en los elementos probatorios recogidos, igualmente sostuvo que las impresiones en las declaraciones no son óbice para desestimar la presunción de veracidad de la declaración, sosteniendo que frente a las contradicciones de este tipo, es factible determinar la verdad con base en la valoración de los demás elementos probatorios, insistió en que la solicitante cumple lo preceptuado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por ser víctima de las violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del
probatorios, insistió en que la solicitante cumple lo preceptuado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por ser víctima de las violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto armado interno; situación que respalda en el Documento de Anális is de Contexto. Finalmente se pronunció sobre los principios Buena Fe, Igualdad y principio Pro-persona para recordar que “… los procesos de restitución de tierras deben tramitarse y valorarse sobre la base de los principios en mención, orientando la interpretación de la norma hacia la protección y garantía de los derechos de las personas de especial protección constitucional.” Asimismo, apeló a que se tiene como demostrado el requisito de temporalidad afirmando que el abandono forzado del predio ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991.
16 Anotación No. 168 del expediente.68081-31-21-001-2021-00046-00 Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
Luego, el agente del Ministerio Público quien en ejercicio de sus funciones participó desde el inicio en el desarrollo y la vigilancia del proceso, presentó el concepto de fecha 10 de junio de 202617, documento a través del cual interviene en defensa del interés público y de los derechos fundamentales.
En su tesis, hizo primeramente un recuento de los hechos y frente al trámite judicial confirmó que la actuación procesal adelantada por este despacho cumple con la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, por tanto, no advierte vicio o causal de nulidad procesal, que impida tomar la decisión de fondo en esta instancia.
con la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, por tanto, no advierte vicio o causal de nulidad procesal, que impida tomar la decisión de fondo en esta instancia.
Inicia sus argumentos de cierre, recordando las premisas jurídicas que se deben tener en cuenta, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, para que salga avante la pretensión de restitución. Desarrolla su análisis a través de premisas fácticas, enunciando como primer presupuesto, la calidad de víctima, requisito fren te al cual manifestó que, respecto de Ana Victoria Hernández y su núcleo familiar no se evidencia que se encuentre incluid os en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento ocurrido en el año 1995 coligiendo que sumariamente no se acredita la calidad de víctima para ese lapso.
En relación con el vínculo de los solicitantes con el predio, asevera que si encuentra satisfecha la relación jurídica con el predio conforme a la adjudicación realizada p or el INCORA al esposo de la solicitante Manuel Antonio Brache Alcocer.
Frente al nexo causal indica que “…no existe duda de que los hechos por los cuales la solicitante tuvo que abandonar el predio máxime cuando existe una resolución de adjudicación del baldío, y el abandono del predio que fue por amenazas .” A la par, resalta que existe una situación que afecta la prestación de restitución relacionada con las superposiciones naturales que eventualmente impedirían la implementación de proyectos productivos al estar afectado por drenajes y cuerpos de agua.
Concluye su análisis, asintiendo, que la solicitante no cumple con los
relacionada con las superposiciones naturales que eventualmente impedirían la implementación de proyectos productivos al estar afectado por drenajes y cuerpos de agua.
Concluye su análisis, asintiendo, que la solicitante no cumple con los presupuestos para la restitución, en razón a que los hechos que se alegan no se ajustan con el presunto abandono del inmueble, unido ello, a que la señora Ana
17 Anotación No. 169 del expediente.68081-31-21-001-2021-00046-00 Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
Hernández no vivía en el predio reclamado al momento del abandono. En cuanto a la restitución considera que el traslape los flujos de agua que inciden en el terreno hacen imposible esta orden. Conceptúa en suma que, en el caso no deben conceder las pretensiones principales.
2. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho a determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución invocado por la señora Ana Victoria Hernández de Brache, para lo cual se deberá establecer si reúne los requisitos como víctima de abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en
a la restitución invocado por la señora Ana Victoria Hernández de Brache, para lo cual se deberá establecer si reúne los requisitos como víctima de abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta con arreglo a lo previsto en el artículo 208, idem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
Como problema jurídico asociado, se estudiará si Juan Isaías Gutiérrez Cabrera y Evangelista Gutiérrez Cabrera cumplen con la condición de segundo ocupante a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -330 de 2016 y el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011.
CUESTIÓN PREVIA
La Ley 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de68081-31-21-001-2021-00046-00 Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
derechos. De ahí surge la necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen
Sentencia Núm.009 (31 de agosto de 2026)
derechos. De ahí surge la necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios en favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto a través de medidas que se ajusten a su realidad actual.
En este sentido, el artículo 1 de la ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas , sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.
Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una
cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.
Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada en favor de las víctimas, tendiente al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, in corpora la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo en aras de fortalecer seguridad alimentaria y las finanzas familiares.
Frente al recaudo de las prueb
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