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JUZ BGA - 68001312100120190008000-2019-00080

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BGA - 68001312100120190008000-2019-00080
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año
2019

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 034

Radicado No. 680013121001201900080 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 33

Bucaramanga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y representación de HELI CASTRO PÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.700. 347 y GUILLERMINA CARDENAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.185.149, en relación a los predios denominados: 1). “Buenavista” con FMI 321 -20507, cédula catastral 68344000600060021000, área georreferenciada de 1 Ha + 0513 m²; 2). el 50% del predio “El Paramito” con FMI 321 -

“Buenavista” con FMI 321 -20507, cédula catastral 68344000600060021000, área georreferenciada de 1 Ha + 0513 m²; 2). el 50% del predio “El Paramito” con FMI 3216013, área georreferenciada de 1 Ha + 1623 m²; 3). “Loma de Paja” con FMI 321-30888, cédula catastral 68344000600060135000, área georreferenciada de 1 Ha + 4933m² ubicado en la vereda Paramito; y, 4). “El Tambor” con FMI 321 -4239, cédula catastral 68344000500050054000, área georreferenciada de 37 Ha + 8456 m² ubicado en la vereda Primavera del Municipio de Hato (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. El 23 de abril de 1984 HELI CASTRO PÁEZ contrajo matrimonio católico con GUILLERMINA CÁRDENAS, de esta unión nacieron sus hijos HELI, SAULO, NEHEMIAS, JACOB y WESLEY CASTRO CÁRDENAS . Tal grupo familiar adquirió el predio “BUENAVISTA” ubicado en la vereda Paramito del municipio de Hato (Santander), mediante contrato de compraventa celebrado con LISANDRO SUAREZ LÓPEZ y MARÍA SNEIDER GODOY DÍAZ, protocolizado en la Escritura Pública No. 115 del 16 de febrero de 2006, de la Notaría Primera del Socorro, la cual fue inscrita en la anotación No. 10 del

FMI No. 321-20507.

3.2. También adquirieron los solicitantes el predio “LOMA DE PAJA” ubicado en la

de 2006, de la Notaría Primera del Socorro, la cual fue inscrita en la anotación No. 10 del

FMI No. 321-20507.

3.2. También adquirieron los solicitantes el predio “LOMA DE PAJA” ubicado en la vereda Paramito del citado municipio, mediante contrato de compraventa celebrado con RICARDO CASTRO RINCÓN y MARÍA TRINIDAD ORTIZ RIVERA , protocolizado por Escritura Pública No. 646 del 18 de agosto de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Socorro e inscrita en la anotación No. 04 del FMI No. 321 30888.

3.3. Asimismo los aquí reclamantes adquirieron además el 50% del predio denominado “EL PARAMITO” en la vereda del mismo nombre , mediante contrato de compraventa de derechos de cuota, celebrado con LETICIA CASTRO PÁEZ , Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras Solicitante: Heli Castro Páez y Guillermina Cárdenas Predio/Ubicación: 1). “Buenavista” con FMI 321-20507, cédula catastral 68344000600060021000, área georreferenciada de 1 Ha + 0513 m²; 2). el 50% del predio “El Paramito” con FMI 321-6013, área georreferenciada de 1 Ha + 1623 m²; 3). “Loma de Paja” con FMI 321 -30888, cédula catastral 68344000600060135000, área georreferenciada de 1 Ha + 4933m² ubicado en la vereda Paramito; y, 4). “El Tambor” con FMI 321-4239, cédula catastral 68344000500050054000, área georreferenciada de 37

vereda Paramito; y, 4). “El Tambor” con FMI 321-4239, cédula catastral 68344000500050054000, área georreferenciada de 37 Ha + 8456 m² ubicado en la vereda Primavera del Municipio de Hato, Santander.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 034

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protocolizado por Escritura Pública No. 8022 del 16 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría 1 de Soledad Atlántico, según consta en la anotación No. 03 del FMI No. 3216013, fundo que no tiene cédula catastral1.

3.4. Finalmente, la finca “EL TAMBOR” ubicada en la vereda Primavera de la dicha municipalidad, fue adquirida por los solicitantes mediante compraventa de los derechos y acciones sucesorales de PACIENTE ROSAS DELGADO, realizada a PEDRO ALIPIO BERDUGO CARO , protocolizada mediante Escritura Pública No. 969 del 28 de septiembre de 2009, de la Notaría Primera del Socorro; posteriormente fue adjudicado en sucesión mediante Escritura Pública No. 1141 del 5 de noviembre de 2009, inscritas en las anotaciones No. 9 y 10 del FMI No. 321-4239.

en sucesión mediante Escritura Pública No. 1141 del 5 de noviembre de 2009, inscritas en las anotaciones No. 9 y 10 del FMI No. 321-4239.

3.5. Los solicitantes y su núcleo familiar habitaban en el predio BUENAVISTA, dedicándolo, a la agricultura y la ganadería , así como los otros fundos antes mentados , trabajándolos a la par y estando siempre al pendiente de los animales y cultivos por lo que acudían a todos los inmuebles con frecuencia, ya que estas actividades representaban el sostenimiento económico de la familia.

3.6. En el año 2009, un grupo del Ej ército Nacional al cual pertenecía SAULO CASTRO CÁRDENAS, hijo de los solicitantes, quien se desempeñaba como soldado profesional, realizó un operativo en la región en medio del cual capturaron a presuntos colaboradores de la guerrilla.

3.7. En el mes de febrero del año 2010, hombres armados que portaban distintivos del ELN irrumpieron en el predio “EL TAMBOR” indagándole al solicitante sobre su hijo SAULO, a lo que les contestó que no sabía sobre su paradero, seguidamente los milicianos lo acusaron de estar proporcionándole información de la zona a su hijo , haciéndolo responsable de las capturas de sus colaboradores, requisaron la casa y después de golpear a HELI con un arma en la cabeza finalmente le dieron un plazo de 12 horas para que decid iera si les colabora en todas sus exigencias o abandona ba la región.

3.8. El mencionado solicitante en razón a lo sucedido se trasladó al predio BUENAVISTA y se contactó vía telefónica con su hijo SAULO contándole lo sucedido,

región.

3.8. El mencionado solicitante en razón a lo sucedido se trasladó al predio BUENAVISTA y se contactó vía telefónica con su hijo SAULO contándole lo sucedido, quien procedió a buscarlo inmediatamente en un vehículo del Ejercito Nacional trasladándolo junto a GUILLERMINA, sus hijos WESLEY y JACOB a una finca ubicada en la vereda El Líbano del municipio del Socorro.

3.9. Debido al desplazamiento forzado de los solicitantes y su familia los predios objeto de restitución quedaron en total abandono por lo que, a su llegada al municipio del Socorro, el aquí reclamante denunció lo sucedido ante la Personería para proteger las heredades y evitar que las invadieran. Sin embargo, antes de su desplazamiento forzado, solicitó un préstamo a COOMULDESA LTDA con el fin de cultivar cítrico en los fundos, el cual fue aprobado después de su salida de la región, dinero que recibió ante la precaria

1 Actuación No. 1. RG 0229 del 29/03/2019. Folio 838.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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situación económica en que se encontraba junto a su núcleo familiar, con ocasión de los hechos victimizantes padecidos.

3.10. Mientras los solicitantes y su familia se encontraban en la vereda El Líbano del municipio del Socorro, su vivienda fue rodeada por hombres desconocidos en horas de la noche por lo que su hijo SAULO llamó a la Policía Nacional, acudiendo rápidamente en su auxilio recomendándoles que salieran del lugar porque corrían peligro, por ello se trasladaron al casco urbano del Socorro y finalmente al municipio de san Gil.

3.11. Los solicitantes no pudieron retornar al predio BUENAVISTA, ni realizaron venta de ninguno de los fundos aquí reclamados.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de HELI CASTRO PAEZ y GUILLERMINA CARDENAS en relación a los predios denominados: 1). “Buenavista” con FMI 321 -20507, cédula catastral 68344000600060021000, área georreferenciada de 1 Ha + 0513 m²; 2). el 50% del predio “El Paramito” con FMI 321 -6013, área georreferenciada de 1 Ha + 1623 m²; 3). “Loma de Paja” con FMI 321 -30888, cédula catastral 68344000600060135000, área georreferenciada de 1 Ha + 4933m² ubicado en la vereda Paramito; y, 4). “El Tambor”

de Paja” con FMI 321 -30888, cédula catastral 68344000600060135000, área georreferenciada de 1 Ha + 4933m² ubicado en la vereda Paramito; y, 4). “El Tambor” con FMI 321-4239, cédula catastral 68344000500050054000, área georreferenciada de 37 Ha + 8456 m² ubicado en la vereda Primavera del Municipio de Hato, Santander. , en consecuencia, declarar probada la presunción consagrada en el numeral 5 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Además, que se dicten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material. Especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial. Se ha de tener en cuenta la manifestación de los solicitantes de no retornar a los predios, y ser compensados, para decidir sobre la medida de restitución.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto interlocutorio No. 499 del 18 de noviembre de 2019 se admitió 2 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio d el fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y

solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio d el fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado , y la notificación de RUT CASTRO PÁEZ, en calidad de copropietaria del fundo “El Paramito” (anotación No. 2 del FMI. No. 321-6013), y a TEODOCIO HELIODORO (anotación No. 2 del FMI No. 321 -20507 – “Buenavista”-) y LUIS ENRIQUE TELLES MORALES (anotación No. 3 del FMI No. 321 - 4239 –“El

2 Actuación No. 06JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Tambor”-) titulares respectivamente de servidumbres en los fundos mentados. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del Despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para obtener información de interés del proceso, e impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

Posteriormente, por medio del proveído No. 1072 del 17 de septiembre de 2024 3

artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

Posteriormente, por medio del proveído No. 1072 del 17 de septiembre de 2024 3 como quiera que las servidumbres mencionadas en el párrafo anterior, se constituyeron previo a la fecha de los hechos victimizantes, se dejó sin valor y efecto lo actuado respecto de notificarlos de estas actuaciones, y, se determinó que la UAEGRTD aportó la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en debida forma; posterior a lo cual no se presentaron personas interesadas con derechos legítimos relacionados con l os predios, acreedores ni ningún otro tipo de interviniente no inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y se le designó curador ad litem a Ruth Castro Pérez.

Definido lo anterior, por medio del interlocutorio No. 890 del 15 de julio de 20254, no se tuvo como opositora a RUT CASTRO PÉREZ quien fue notificada a través del curador ad litem -Schneider Armando Serrano Toloza - el 27 de marzo de 2025, ante la ausencia de pronunciamiento defensivo , por lo que a continuación se prescindió del periodo probatorio, y se realizaron requerimientos necesarios a fin de proferir decisión de fondo.

Finalmente, por auto No. 041 del 20 de enero de 2026 5, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. La Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de

partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. La Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga6, se pronunció sobre el asunto, efectuando un examen de los hechos esgrimidos en la solicitud, las pretensiones y la actuación procesal, considerando que la acción cumple con el requisito de procedibilidad del artículo 76 ejusdem, el de temporalidad, así como el vínculo jurídico de los solicitantes con el fundo. Por todo lo anterior, solicitó al Despacho acoger las pretensiones de la solicitud . Respecto de l a calidad de segundo ocupante destacó que no se presentaron intervinientes, los fundos se encuentran en estado de abandono y nadie compareció en la etapa judicial.

6.2. Los solicitantes por su parte guardaron silencio.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los aquí reclamantes , lo anterior, de conformidad con los presupuestos

3 Actuación No. 109 4 Actuación No. 133 5 Actuación No. 160

6 Actuación No. 163JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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contenidos en el art. 71 de la Ley 1448 de 2011, tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 de la misma norma , su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.

Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.

Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargado s de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos

Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargado s de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcance normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a laJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “ (…) el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma (…) como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios

libre disposición de la misma (…) como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia , entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras

otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de r estitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, co lectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su

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8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que en el término de publicación de que trata el artículo 86 literal “e” ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores, y en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de l Hato, Departamento de Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.

forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.

Ahora bien, según la s constancias No. CG 00108 del 31 de mayo de 2019 7 para el predio denominado “ Loma de Paja ”; la CG 00106 del 31 de mayo de 201 98 para el denominado “Buenavista”; la CG 00169 del 27 de septiembre de 2019 9 para el 50% del fundo denominado “El Paramito”; y la CG 00101 del 31 de mayo de 2019 10 para el denominado “El Tambor” expedidas por la UAEGRTD, se confirmó la inclusión de los solicitantes y los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con las Resoluciones Nos. RG 00230 del 07 de marzo de 2019 11; la RG 0234 del 07 de marzo de 201912, la RG 00229 del 29 de marzo de 201913 y la RG 00318 del 26 de marzo de 201914, respectivamente para cada predio, con una relación jurídica de propietarios respecto a los inmuebles pretendidos, los cuales a su vez se encuentran debidamente inscrito s en el mencionado registro según los folios de matrícula 15, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

8.2. Contexto de violencia

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se

8.2. Contexto de violencia

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado, esto es del municipio d el Hato, para la época del presunto desplazamiento en el año 2010.

7 Actuación No.1. Folio 874 8 Actuación No.1. Folio 876 9 Actuación No.1. Folio 878 10 Actuación No.1. Folio 882 11 Actuación No.1. Folio 750 12 Actuación No.1. Folio 781 13 Actuación No.1. Folio 812 14 Actuación No.1. Folio 843

15 Actuación No. 13JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 8 de 33

A diferencia de la mayoría de departamentos de Colombia, Santander se configura no solo a partir de regiones y municipios, sino de agrupaciones territoriales conocidas como Provincias, las cuales, a pesar de no tener funciones administrativas, de gobierno, ni estar organizados como un ente territorial propiamente dicho, existen como realidad cultural e histórica en el imaginario de los habitantes del departamento y agrupan cultural y geográficamente a los municipios16.

ni estar organizados como un ente territorial propiamente dicho, existen como realidad cultural e histórica en el imaginario de los habitantes del departamento y agrupan cultural y geográficamente a los municipios16.

Así, el municipio del Hato hace parte de la provincia Comunera que es una de las más históricas del departamento de Santander, gran parte de su población y los municipios que la componen han sido territorios de lucha constante por el derecho de las libertades, en ella se desarrolló la Revolución Comunera precursora de la independencia nacional17, y hoy la componen los municipios de: El Socorro, Contratación, Confines, Chima, Galán, Gámbita, El Guacamayo, Guadalupe, Guapotá, Oiba, El Palmar, Palmas del Socorro, Santa Helena del Opón, Simacota y Suaita.

Como punto de partida para la descripción del conflicto armado y social en la Provincia Comunera, se toma la segunda mitad de la década del sesenta (del siglo XX), época en la que los grupos armados insurgentes que se hicieron más fuertes en la región, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), iniciaron sus operaciones militares dentro de una estrategia de destrucción-sustitución del poder, aunque también se remarca: “ la existencia de un periodo previo de militancia como autodefensas comunistas, en el caso de las Farc, y de conformación y adiestramiento tanto ideológico como militar, en el caso del ELN”18 . Santa helena del Opón y Simacota fueron los municipios más afectados por las acciones violentas de los actores armados.

Los cambios que se presentan a comienzos de los 90, aumentaron la violencia en

helena del Opón y Simacota fueron los municipios más afectados por las acciones violentas de los actores armados.

Los cambios que se presentan a comienzos de los 90, aumentaron la violencia en detrimento de las formas de producción campesina de las tierras. En estos años se presentaron los más altos niveles de intimidación mediante el uso de la fuerza, las armas y el terror por parte de los actores armados en la región. Cabe decir, que fue en 1992 cuando se presentaron los niveles más elevados de actividad armada del periodo. En este año se registró un incremento considerable del accionar guerrillero que encontró como respuesta una contraofensiva de las fuerzas militares 19. Según los registros de la prensa, para 1993 los guerrilleros de las FARC y del ELN operaban de manera regular y muy activa en varios de los municipios de la Provincia Comunera, como en Oiba, Suaita, Galán y El Socorro y en Santa Helena del Opón con el frente 11 de las FARC.

16 El artículo 286 de la Constitución política de Colombia establece que “(…)La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a

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