JUZ BGA - Sentencia 68001312100120200013900-29-09-2026

Juzgado del Circuito de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BGA - Sentencia 68001312100120200013900-29-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado No. 680013121001202000139 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 167

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y representación de CLAUDIA INÉS NIÑO DAZA (CC No. 63527850), EDWARD FERNEY NIÑO DAZA (CC No. 1102355877) y FREDY BALVINO NIÑO DAZA (CC No. 1102361546), con relación al predio rural denominado “LA FORTUNA”, identificado con

folio de matrícula inmobiliaria número 320-1753 y número predial 68-235-00-00-00-000023-0668-0-00-00-0000, con área georreferenciada de 10 hectáreas 0160 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Trébol del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. En el año 1975 los esposos MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS y MARCO TULIO DAZA TRIANA fueron beneficiarios de la adjudicación de dos bienes baldíos denominados “El Cinco” y “La Fortuna”, por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, los cuales fueron dedicados a la vivienda del núcleo familia r y a la explotación agrícola, respectivamente.

3.2. En el año 1992 , posterior al fallecimiento de MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS y MARCO TULIO DAZA TIRANA, su hija DORALBA DAZA CONTRERAS se hace cargo de los predios e inicia una posesión sobre estos junto a su cónyuge HORACIO NIÑO, y sus hijos CLAUDIA INÉS, EDWARD FERNEY y FREDY BALVINO NIÑO DAZA . Para dicha época también residían y explotaban los referidos fundos EDUARDO CONTRERAS y su esposa LUZ AMPARO MONTOYA RENDÓN, aquel quien era hermano de DORALBA DAZA CONTRERAS y tío de los aquí solicitantes.

3.3. En el año 1999 actores armados ilegales arribaron a la vivienda, amenazando al núcleo familiar y concediendo 12 horas para desalojar dichas heredades; razón por la

3.3. En el año 1999 actores armados ilegales arribaron a la vivienda, amenazando al núcleo familiar y concediendo 12 horas para desalojar dichas heredades; razón por la cual la familia abandonó de inmediato la zona, desplazándose hacia la ciudad de Bucaramanga y perdiendo el vínculo con los fundos hasta la fecha.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras

Solicitante: Claudia Inés Niño Daza y otros.

Predio: “La Fortuna” ubicado en la vereda El Trébol, municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), identificado con FMI 320-1753 y número catastral 682350000000000230668000000000.Radicado No. 680013121001202000139 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 167

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes CLAUDIA INÉS, EDWARD FERNEY y FREDY BALVINO NIÑO DAZA, como herederos de DORALBA DAZA CONTRERAS y HORACIO NIÑO (fallecidos), así como a favor de EDUARDO CONTRERAS y LUZ AMPARO MONTOYA RENDÓN, todos ellos en calidad de poseedores, y de contera, la restitución material y

(fallecidos), así como a favor de EDUARDO CONTRERAS y LUZ AMPARO MONTOYA RENDÓN, todos ellos en calidad de poseedores, y de contera, la restitución material y jurídica respecto de l predio rural denominado “LA FORTUNA ”, identificado con FMI número 320-1753 y número predial 68 -235-00-00-00-00-0023-0668-0-00-00-0000, con área georreferenciada de 10 hectáreas 0160 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Trébol del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).En consecuencia, instó al Despacho para que s e profiriera todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de edu cación, proyectos productivos y de atención a víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Presentada la solicitud de la referencia, y cumplidos los requerimientos realizados en el auto del 03 de mayo de 2021 1, este Despacho dispuso admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras sobre el predio “LA FORTUNA” antes descrito mediante interlocutorio No. 262 del 30 16 de junio de 2021 2, ordenándose notificar del inicio del proceso al Alcalde de El Carmen de Chucurí (Santander) y al Ministerio Público; así mismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448

inicio del proceso al Alcalde de El Carmen de Chucurí (Santander) y al Ministerio Público; así mismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras. Igualmente, se le corrió traslado de la solicitud y sus anexos a los herederos indeterminados de MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS DUARTE quien figura como propietaria del predio reclamado en el respectivo FMI , para lo cual se surtió el trámite del artícuo108 del C.G. del P. 3 y se designó curador ad litem para los que representara4, luego de lo cual no se presentó oposición ni algún tipo de controversia en el término del artículo 88 ejusdem.

Huelga decir también que al presente trámite le fue acumulado el proceso radicado 680013121001202100008 00 que busca la restitución del predio “El Cinco”; razón por la cual, los procesos principal y acumulado fueron abiertos a pruebas mediante auto No. 817 del 01 de julio de 20255, recaudando el acervo requerido por las partes y las pruebas que de oficio se advirtieron pertinentes. Asimismo, se ofició a la UAEGRTD y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que realizaran un análisis conjunto del predio pretendido, el cual arrojó variaciones mínimas pero que obligaron a actualizar los informes técnicos de

1 Actuación No. 09. 2 Actuación No. 17. 3 Actuación No. 118. 4 Actuación No. 132. 5 Actuación No. 143.Radicado No. 680013121001202000139 00

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4 Actuación No. 132. 5 Actuación No. 143.Radicado No. 680013121001202000139 00

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SENTENCIA No. 167 georreferenciación y predial6, el acto de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente -RTDAF7 y su respectiva constancia8. Finalmente, con dicha variación fue necesario ajustar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la cual se realizó sin que comparecieran interesados en el término para ello9.

Por otro lado, habrá que decir que Eduardo Contreras y Luz Amparo Montoya Rendón se negaron a acudir a la etapa judicial y manifestaron ante la UAEGRTD , su voluntad de desistir de las pretensiones de la acción; no obstante, se dejó claro a lo largo del trámite que dicha figura no es aceptable en los procesos de restitución de tierras, por lo cual se siguió con las siguientes etapas sin modificar la parte activa.

Así las cosas, integrado el contradictorio en debida forma y sin opositores reconocidos en el trámite, el Despacho cerró la etapa probatoria y mediante proveído No. 533 de 11 de mayo de 202610, se decretó la ruptura procesal de la solicitud acumulada.

reconocidos en el trámite, el Despacho cerró la etapa probatoria y mediante proveído No. 533 de 11 de mayo de 202610, se decretó la ruptura procesal de la solicitud acumulada.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegaciones de conclusión11.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

Vencido el término para presentar alegatos, se advirtió que la apoderada de los solicitantes adscrita a la UAEGRTD12 presentó alegatos de conclusión en el término concedido para ello, realizando un recuento de los presupuestos fácticos del caso, advirtiendo suficientemente probados los presupuestos axiológicos para acceder a la protección constitucional deprecada, a sab er: la calidad de poseedores de sus representados, la naturaleza privada del predio, la calidad de víctima, el despojo forzado, y la temporalidad de dichos hechos victimizantes; razón por la cual solicita acceder al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras y los demás beneficios señalados en el artículo 91 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

Los demás actores guardaron silencio en el término para alegar de conclusión.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de CLAUDIA INÉS, EDWARD FERNEY y FREDY BALVINO NIÑO DAZA, EDUARDO CONTRERAS y LUZ AMPARO MONTOYA RENDÓN , de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la

EDUARDO CONTRERAS y LUZ AMPARO MONTOYA RENDÓN , de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la

6 Actuación No. 76, actuación No. 78.1, actuación No. 78.2, actuación No. 79. 7 Actuación No. 101. 8 Actuación No. 122. 9 Actuación No. 122. 10 Actuación No. 187. 11 Actuación No. 193. 12 Actuación No. 147.Radicado No. 680013121001202000139 00

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SENTENCIA No. 167 demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien perseguido, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención

el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargado s de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de lo s serviciosRadicado No. 680013121001202000139 00

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SENTENCIA No. 167 sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Esta misma corporación, en sentencia T-159 de 2011, señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vu lneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan

familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medida s de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneraci ón en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente

continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores a lo largo del trámite y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución seRadicado No. 680013121001202000139 00

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SENTENCIA No. 167 encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

Ahora bien, vista la Resolución No. RG 01765 del 26 de septiembre de 2023 que ajustó la No. RG 01827 del 22 de septiembre de 2020 , así como la constancia No. CG 00124 del 04 de septiembre de 2024, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFen calidad de poseedores del inmueble denominado “La Fortuna”, identificado con FMI

en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFen calidad de poseedores del inmueble denominado “La Fortuna”, identificado con FMI número 320 -1753 y número predial 68 -235-00-00-00-00-0023-0668-0-00-00-0000, con área georreferenciada de 10 hectáreas 0160 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Trébol del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), el cual además se halla debidamente inscrito en el RTDAF según anotación Nro. 11 del folio de matrícula expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí.

Así las cosas, el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se halla acreditado para la totalidad de los solicitantes y predios inmersos en el presente proceso restitutivo.

8.2. Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander)13.

Hasta el año 1986, el Carmen de Chucurí hacía parte del municipio de San Vicente de Chucurí como corregimiento. No obstante, con la expedición de la ordenanza No. 28 de diciembre 17 de 1985 y a partir del año siguiente, se constituyó como entidad territorial autónoma. A pesar de esto, el municipio comparte dinámicas sociales, culturales y económicas con San Vicente y, en extenso, con la subregión del Magdalena Medio que comprende los municipios de Cimitarra, Landázuri, El Peñón, Puerto Parra, Bolívar,

económicas con San Vicente y, en extenso, con la subregión del Magdalena Medio que comprende los municipios de Cimitarra, Landázuri, El Peñón, Puerto Parra, Bolívar, Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, Rionegro bajo, Sabana de Torres, Puerto Wilches y Simacota bajo. El municipio cuenta además con dos áreas geográficas bien definidas: El Valle del Magdalena Medio, que separa estructural y geográficamente las cordilleras oriental y central (valles interandinos) y la Serranía de los Yariguíes al costado oriental del municipio; también cuenta con una compleja red hídrica que se extiende por todo su territorio y un clima predominantemente cálido y húmedo, circunstancias que favorecen la diversidad y alta calidad de su producción agrícola y ganadera. Asimismo, el actual poblamiento de la región chucureña se dio a partir de erradicación violenta de pueblos originarios, específicamente los Yariguíes, los Carares y los Opones, quienes luego de una resistencia de siglos, cayeron ante la acción de quineros, cazadores y compañías de colonización 14 en las primeras décadas del siglo XX; expandiéndose la frontera agrícola en la región durante todo el siglo.

13 Para este acápite se traerá la información del Documento de Análisis de Contexto aportado por la U.A.E.G.R.T.D., obrante en l a actuación No. 01 archivo “ DAC El Carmen de Chucurí RG 0786” . La información proveniente de otras fuentes será citada al pie de página. 14 https://historiacolombiana.com/lugares/el-carmen-de-chucuriRadicado No. 680013121001202000139 00

página. 14 https://historiacolombiana.com/lugares/el-carmen-de-chucuriRadicado No. 680013121001202000139 00

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Aun así, la economía en el corregimiento se definió como esencialmente campesina, a partir de pequeñas parcelaciones, y fue orientada a la explotación agropecuaria para la satisfacción de necesidades básicas de subsistencia ; modelo que ha subsistido en el tiempo y que favoreció la emergencia de distintas formas de organización en torno a la disidencia política con el gobierno central, coincidiendo con las reformas agrarias de los años sesenta que promovieron en un principio la colonización y adjudicación de terrenos, así como la creación de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos –ANUC mediante el Decreto 755 de 196715.

No obstante, como antecedentes del conflicto armado en la región chucureña, deben resaltarse, en primer lugar, la implementación por parte del Ministerio de Guerra y el gobierno nacional de la misión Yarborough, estrategia militar norteamericana para hacer frente a “conflictos contrainsurgentes ” creando la obligación ciudadana de participar en la defensa nacional por la vía armada; estrategia que llega a Colombia en el

el gobierno nacional de la misión Yarborough, estrategia militar norteamericana para hacer frente a “conflictos contrainsurgentes ” creando la obligación ciudadana de participar en la defensa nacional por la vía armada; estrategia que llega a Colombia en el año 1962, y en la cual se recomienda la creación de grupos mixtos (militares -civiles), positivizada en el Decreto 3398 de 1965 y la Ley 48 de 1968 (vigente hasta 1989)16 y que se considera como la raíz del paramilitarismo en Colombia . También fue de vital importancia la elección de San Vicente de Chucurí como sitio de creación e instalación del primer grupo del Ejército de Liberación Nacional -ELN. hacia el año de 1964, guerrilla surgida políticamente de la s guerrillas liberales al mando de Rafael Rangel e ideológicamente a partir de las luchas revolucionarias y de reivindicación social, inspirada en el foquismo cubano, y en las insurrecciones que se daban en ese momento alrededor del mundo. En ese mismo año nacen las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, quienes desde la década del 70 hacen presencia de manera organizada en la región.

Ya para los años 80 , las FARC y el ELN se convirtieron en los grupos armados ilegales dominantes en la región, ejerciendo un rol de Estado a través del poder militar, judicial, tributario, y el control territorial ; asimismo, se inicia una primera ronda de enfrentamientos con el ejército nacional y los grupos paramilitares, quienes tuvieron su auge a mediados de los años 80 y principios de los 90, bajo el manto de supuesta lucha contrainsurgente, que se transformó en la lucha por su sometimiento con el fin de

auge a mediados de los años 80 y principios de los 90, bajo el manto de supuesta lucha contrainsurgente, que se transformó en la lucha por su sometimiento con el fin de apoderarse de sus fuentes de financiamiento y corredores estratégicos, influido por el ingente negocio que representaba el narcotráfico; tarea llevada a cabo por medio de dos proyectos: el gestado en Puerto Boyacá y el Magdalena Medio Antioqueño, íntimamente ligado al narcotráfico desde sus orígenes y apoyado por grandes hacendados ganaderos que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo y las reivindicaciones campesinas; y el grupo liderado por Isidro Carreño, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, corregimiento perteneciente territorialmente al municipio de Santa

15 Sobre la creación, importancia y legado de la ANUC, ver entre otros: https://centrodememoriahistorica.gov.co/tomamos-ladecision-de-ser-campesinos/, https://www.unidadvictimas.gov.co/asociacion-nacional-de-usuarios-campesinos-de-colombia-anuc/, https://centrodememoriahistorica.gov.co/la-anuc-un-legado-vivo-de-lucha-y-dignidad-campesina-en-colombia/, https://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://etnoterritorios.org/apc-aa-files/92335f7b3cf47708a7c984a309402be7/contextohisttico-de-los-daos_anuc.pdf 16 Giraldo, Javier S.J. (2004). “El paramilitarismo en Colombia”. Recuperado de: https://javiergiraldo.org/el-paramilitarismo-encolombia/. Sobre el tema, ver también: https://www.redalyc.org/journal/927/92764665004/html/ y https://www.comisiondelaverdad.co/la-doctrina-contrainsurgenteRadicado No. 680013121001202000139 00

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Helena del Opón, el cual se conformó inicialmente por campesinos notables de la zona y fue apoyado activamente por la fuerza pública. Entre 1980 y 1983, la guerrilla de las FARC crea los frentes XI, XII, XX y XXIII, con los cuales hace presencia durante toda la década en lo que hoy es El Carmen de Chucurí. Asimismo, el ELN, recupera influencia en el magdalena medio santandereano luego de arduos combates con el ejército ; y en 1987 se celebra la “I Conferencia Bolivariana”, alianza promovida entre ambas guerrillas.

En este entendido, El Carmen de Chucurí fue escenario cruentas disputas armadas que, como es costumbre, dejó en estado de indefensión a la población civil y campesina, posiblemente el enclave más débil en las confrontaciones armadas. Estos grupos ilegales, a pesar de sus diferencias ideológicas, compartían el propósito común

campesina, posiblemente el enclave más débil en las confrontaciones armadas. Estos grupos ilegales, a pesar de sus diferencias ideológicas, compartían el propósito común de someter a las demás estructuras legales e ilegales con el fin de apoderarse del territorio, sus fuentes de financiamiento, el apoyo y colaboración (en su mayoría obligada) por parte de campesinos, y los corredores estratégicos, a través baterías de violencia, terror y crímenes contra la población civil y campesina, entre los cuales se cuentan: listas negras, señalamientos, exacciones y extorsiones, abigeato, secuestros, asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, reclutamientos forzados, eventos con minas antipersona, desplazamientos y despojos forzados.

En el año 1988 las masacres en las veredas Llana Caliente y Tres Amigos irrumpen en la región Chucureña, relacionadas con la presión de la guerrilla del ELN y la extralimitación de la fuerza pública (ejército nacional) en su reacción frente a la población campesina, amparados en un discurso “antisubversivo” , ocasionando decenas de muertes y heridos. Estos hechos marca rían la pauta para lo que sería la década de los noventa, en la cual el dominio del proyecto paramilitar ( respaldado por las fuerzas militares y de policía) será casi total. Así, la ya afectada cohesión y confianza campesina, social y comunitaria, fue resquebrajándose a través de represión, disciplinamiento y autoritarismo, siempre bajo la amenaza de violencias extremas como masacres,

social y comunitaria, fue resquebrajándose a través de represión, disciplinamiento y autoritarismo, siempre bajo la amenaza de violencias extremas como masacres, asesinatos selectivos, amenazas, desapariciones forzadas, y desplazamientos y despojos forzados.

En este contexto de violencia, tanto militantes de los grupos paramilitares como civiles compraron predios a bajo costo porque contaban con aprobación del grupo armado, además de que existía la prohibición de que los habitantes de tales fundos retornaras a la zona en la que habían sido amenazados y/o de la que habían sido desterrados; situación que permitió a los grupos paramilitares ampliar su esfera de influencias, llegando a determinar la dinámica política local e incursionar en nuevas actividades ilícitas que les reportaron nuevos e importantes recursos económicos. Por su parte, las guerrillas fueron perdiendo influencia a medida que los paramilitares consolidaban su dominio sobre el municipio, circunstancia que determinó graves hechos de violencia por parte de ambos bandos en contra de la población civil. La guerri lla, arremetió contra la infraestructu

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