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JUZ BGA SRT - 68001312100120200016100-2020-00161

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BGA SRT - 68001312100120200016100-2020-00161
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 121

Radicado No. 680013121001202000161 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 29

Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, en nombre y representación de PASTOR BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.465.550, con relación al predio denominado “Los Tobos o El Pantanito” cuya área georreferenciada es de 29 Has + 2000 M2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 312-7720 y código catastral 68425-00-00-00-00-00080081-0-00-00-0000, ubicado en la vereda El Palmar del municipio de Macaravita (Santander).

III. ANTECEDENTES

ubicado en la vereda El Palmar del municipio de Macaravita (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. PASTOR BLANCO adquirió la heredad denominada “Los Tobos” a través y en compañía de su abuela JOVITA BERNAL DE BLANCO, a LEVI CUADROS, por medio de la Escritura Pública No. 163 el 16 de abril de 1977 suscrita en la Notaría Segunda de Málaga, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3127720 según anotación No. 2, en dicho fundo residió junto a su abuela y construyó una vivienda en paja y divisiones de tabla, destinándolo a la agricultura y ganadería, de donde generaba sus ingresos económicos.

3.2. El 14 de octubre de 1988 la guerrilla del ELN asesinó a un primo de nombre HERMES CUADROS PÉREZ e hirió a otro primo, ELÍ CUADROS. En noviembre de 1988, la guerrilla le hurtó sesenta 60 reses a su primo ELÍ , y, en febrero de 1989, decidió, en compañía de su primo EMILIO CUADROS, colaborar con el Ejército Nacional en la zona, a fin de dar con el paradero de los miembros del ELN que operaban en el lugar, una vez retirado el ejército, la guerrilla empezó a buscarlo por haberles colaborado, por lo que su primo EMILIO y su abuela JOVITA BERNAL DE BLANCO decidieron irse para Bucaramanga.

3.3. El aquí solicitante no abandonó inmediatamente el predio “Los Tobos” y se escondía en las viviendas de sus vecinos, quienes lo alojaban en secreto, dado que

Bucaramanga.

3.3. El aquí solicitante no abandonó inmediatamente el predio “Los Tobos” y se escondía en las viviendas de sus vecinos, quienes lo alojaban en secreto, dado que miembros del ELN preguntaban por su paradero. Ya en el año 1992, los actos de violencia aumentaron en la zona, y la guerrilla amenazó a todos aquellos que alojaran a PASTOR BLANCO, lo cual lo motivó a irse de forma definitiva de la región, quedando el inmueble abandonado desde esa fecha.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Solicitante: Pastor Blanco.

Oposición: N/A.

Predio: “Los Tobos o El Pantanito”, con área georreferenciada de 29H + 2000 mts2, identificado con FMI 3127720 y número predial 68-425 -00-00-00-00-0008-0081-0-00-00-0000, localizado en la vereda El Palmar del municipio de Macaravita, Santander.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 121

Radicado No. 680013121001202000161 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 2 de 29

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de

Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 2 de 29

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de PASTOR BLANCO, con relación al predio denominado “Los Tobos o El Pantanito” cuya área georreferenciada es de 29H + 2000 mts2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 312-7720 y código catastral 68-425-00-00-00-00-00080081-000-00-0000, ubicado en la vereda El Palmar del municipio de Macaravita (Santander); en consecuencia, declarar probada la presunción consagrada en el numeral 5 literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 . Que se di cten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material. Especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto interlocutorio No. 286 del 29 de junio de 2021 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido,

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto interlocutorio No. 286 del 29 de junio de 2021 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales , notariales y administrativos y que se hubieran iniciado. Además, se dispuso correr traslado de la solicitud y sus anexos a EDWIN JAVIER BLANCO VALLEJO por ser titular inscrito de derechos en la matrícula inmobiliaria del predio “Los Tobos o El Pantanito” según la anotación No. 3 del FMI 3127720. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del D espacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para obtener información de interés del proceso entre ellas a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para determinar si el fundo solicitado tenía afectación ambiental o traslape con el “Páramo del Almorzadero” y el “Páramo Sierra Nevada del Cocuy” y la imposibilidad para su restitución y explotación material y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT – para que manifestaran si el fundo hacía parte del inventario de inmuebles que son propiedad de la Nación, igualmente se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

Mediante auto interlocutorio No. 341 del 26 de julio de 2023 2, de acuerdo a lo manifestado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga 3, se determinó que el predio denominado “Los Tobos o El Pantanito” era baldío y se ordenó

manifestado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga 3, se determinó que el predio denominado “Los Tobos o El Pantanito” era baldío y se ordenó correr traslado a la ANT y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que realizaran los pronunciamientos u oposiciones pertinentes . Además, se r equirió a la UAEGRTD Magdalena Medio y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que realizaran el informe conjunto donde aclararan el área del fundo reclamado, reportaran

1 Actuación No. 19 2 Actuación No. 58

3 Actuación No. 13JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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traslapes de presentarse y se corrigieran los actos de inscripción y los informes técnicos, carga con la que cumplió cada entidad en debida forma4.

Posteriormente, a través de proveído No. 1451 del 10 de noviembre de 2025 5 y, como quiera que no se reconocieron opositores 6 y se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 lit eral “e” de la Ley 1448 de 2011, sin que compareciera algún

como quiera que no se reconocieron opositores 6 y se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 lit eral “e” de la Ley 1448 de 2011, sin que compareciera algún interesado7, se prescindió del periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes, y al ministerio público para presentar los alegatos de conclusión.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Transcurrido el término concedido en el auto No. 1451 del 10 de noviembre de 20258, y pese a notificárseles en debida forma, tanto el Ministerio Público como los apoderados de los solicitantes, guardaron silencio.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de PASTOR BLANCO , lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en el art. 71 de la Ley 1448 de 2011, tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 de la misma norma, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.

Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES

con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

4 Actuación No. 79, Actuación No. 80, Actuación No. 93, Actuación No. 111 5 Actuación No. 112 6 El 27/01/2022 se notificó por correo electrónico a Edwin Javier Blanco Vallejo (Actuación No. 43), teniendo plazo para presentarse y allegar oposición hasta el 21/02/2022, de conformidad con el término dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011, lo que realizó en nombre propio el 03/02/2022 (Actuación No. 44) manifestando no oponerse. De igual forma, el 27/07/2023 se notificó a la ANT (Actuación No. 63), teniendo plazo para presentarse y allegar oposición hasta el 23/08/2023, de conformidad con el término dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011, lo que realizó el 09/08/2023 (Actuación No. 65) manifestando no oponerse.

dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011, lo que realizó el 09/08/2023 (Actuación No. 65) manifestando no oponerse. 7 La publicación del edicto fue realizada el 05/09/2021 (Actuación No. 39), teniendo plazo para presentarse y allegar oposición hasta el 24/09/2021, de conformidad con el término dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011, el que transcurrió en silencio.

8 Actuación No. 112JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.

Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos

10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre

restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo yJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de r estitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la

reparación comprende las medidas de r estitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que en el término de publicación de que trata el artículo 86 literal “e” ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores, y en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Macaravita (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada.

En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del

de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Ahora bien, según la constancia No. CG 00129 del 15 de diciembre de 20209 y la CG 0166 del 29 de octubre de 2025 10 para el terreno denominado “Los Tobos o El Pantanito” ubicado en la vereda El Palmar del municipio de Macaravita (Santander)” expedidas por la UAEGRTD Magdalena Medio, se confirmó la inclusión del solicitante y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con

expedidas por la UAEGRTD Magdalena Medio, se confirmó la inclusión del solicitante y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con las Resoluciones No. RG 02332 del 24 de noviembre de 2020 11 y la RG No. 01082 del 24 de octubre de 2025 12, con una relación jurídica de ocupante respecto al inmueble pretendido, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

8.2. Contexto de violencia

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado, esto es del municipio de Macaravita, para la época del presunto desplazamiento.

A diferencia de la mayoría de los departamentos de Colombia, Santander se configura no solo a partir de regiones y municipios, sino de agrupaciones territoriales conocidas como Provincias, las cuales, a pesar de no tener funciones administrativas, de gobierno, ni estar organizados como un ente territorial propiamente dicho, existen como realidad cultural e histórica en el imaginario de los habitantes del departamento y agrupan cultural y geográficamente a los municipios13. Así, el municipio de Macaravita hace parte de la provincia García Rovira junto con once municipios más14, Hace parte de la Cordillera Oriental, posee un relieve complejo, con pendientes que difieren en grado de inclinación, longitud, forma y configuración. Presenta altitudes que varían entre los 1.200 metros a 4.200 metros en los ecosistemas de páramo encontrados en los municipios de Cerrito,

longitud, forma y configuración. Presenta altitudes que varían entre los 1.200 metros a 4.200 metros en los ecosistemas de páramo encontrados en los municipios de Cerrito, Concepción, Carcasí, San Miguel y Macaravita. Este ecosistema de páramos, como característica especial, presenta una forma alargada sobre la Cordillera Oriental, y comunica los Departamentos de Boyacá, Santander y Norte de Santander, por lo que ha sido utilizado como zona de tránsito desde épocas coloniales 15. Las características geográficas descritas, con bosques nativos, pendientes de difícil acceso y la escasa intervención estatal, favorecieron la constitución de un corredor estratégico para los grupos subversivos y su dominio, hegemónico en algunos periodos, sobre el territorio, el primero de ellos en incursionar en la provincia fue el ELN, a mediados de la década de los ochenta.

9 Actuación No.1. Archivo (60147719) CG 00129 10 Actuación No. 111 11 Actuación No.1. Archivo (60147721) RG 02332 12 Actuación No. 111 13 El artículo 286 de la Constitución política de Colombia establece que “(…)La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”, disposición esta que no es gratuita sino que devino de un proceso sociológico y antropológico llevado a cabo por los constituyentes de 1991, fundamentados especialmente en los estudios de Orlando Fals -Borda, quien dedicó gran parte de sus estudios a la renovación de la idea de ordenamiento del territorio a partir de los procesos históricos, sociales y culturales propios de cada región. Ver, entre otros documentos:

en los estudios de Orlando Fals -Borda, quien dedicó gran parte de sus estudios a la renovación de la idea de ordenamiento del territorio a partir de los procesos históricos, sociales y culturales propios de cada región. Ver, entre otros documentos: https://revistas.unal.edu.co/index.php/anpol/article/view/75242/67886 14 Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Enciso, Guaca, San Miguel, Málaga, Molagavita, San Andrés, San José de Miranda y Concepción. 15 Universidad Industrial de Santander (UIS). (2005). Propuesta para una agenda de ciencia y tecnología en la provincia de Garcí a

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En lo que respecta al contexto de violencia, la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio aportó el Documento de Análisis de Contexto de la provincia de García Rovira 16, en el cual se hace referencia a la aparición de grupos insurgentes en la zona. Se narró en dicho documento que hacia el año 1985 empezaron a crearse asociaciones campesinas (entre ellas la ANUC) que buscaban la organización de campesinos para la formalización de la tierra vía adjudicación y encauzar los reclamos principalmente en materia de infraestructura.

campesinas (entre ellas la ANUC) que buscaban la organización de campesinos para la formalización de la tierra vía adjudicación y encauzar los reclamos principalmente en materia de infraestructura.

Concomitantemente, el frente Efraín Pabón Pabón del Ejército de Liberación Nacional -ELNrealizaba sus primeras incursiones en la región, por la región limítrofe con Norte de Santander. En los municipios de Cerrito y Carcasí esta guerrilla se apropió de la administración del poder punitivo y utilizó la lucha contra el delito como instrumento de inserción en el territorio. Así, pretendió asumir el rol de un Estado ausente en la distribución de justicia y procuró legitimar su presencia en las comunidades. Poco tiempo después el frente XII o José Antonio Galán de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCextienden su presencia hacia la provincia García Rovira. Los grupos paramilitares surgidos en los años 80 en el magdalena medio tuvieron para la época una participación indirecta en este fenómeno, pues su estrategia militar, aunada a las campañas del Ejército Nacional, con quien colaboró en no pocas veces, obligó a retroceder a las tropas guerrilleras de la zona sobre la cual inicialmente hicieron presencia (Magdalena Medio) hacia la provincia de Vélez (Santander), Boyacá, Norte de Santander y la cordillera oriental, en límites entre estos tres departamentos, donde precisamente se ubica la provincia García Rovira, convirtiéndose esta última en un lugar de tránsito para agrupaciones guerrilleras.

Esta incursión de las guerrillas se presentó como la razón fundamental para que

ubica la provincia García Rovira, convirtiéndose esta última en un lugar de tránsito para agrupaciones guerrilleras.

Esta incursión de las guerrillas se presentó como la razón fundamental para que los gobiernos nacionales y locales evadieran el diálogo político propuesto por las comunidades e iniciara procesos de coerción hacia estas últimas, ofensivas militares y campañas antisubversivas que implicaron la vulneración de derechos de población campesina; todo ello amparado en la doctrina militar del enemigo interno. La estigmatización en esta época llevó a señalamientos como colaboradores de la guerrilla, persecuciones, as esinatos selectivos y masacres en la región. Uno de los hechos de mayor gravedad registrados en la provincia fue el asesinato de varios campesinos reconocidos en la región por parte de miembros del batallón García Rovira, quienes vistieron sus cuerpos con camuflados y prendas de uso militar con el fin de reportarlos como guerrilleros del ELN dados de baja en combate; situación por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

La provincia de García Rovira adquirió entonces una connotación de teatro de operaciones bélicas contrainsurgentes. Cobró relevancia entonces el Batallón de Infantería No 13 General Custodio García Rovira con sede en Pamplona y adscrito a la Quinta Brigada del Ejército desde 193917. La ofensiva militar que comenzó en el año 1986

16 Actuación No. 15. 17 Segunda División del Ejército Nacional. Historia. Ejército Nacional. Disponible en:

Quinta Brigada del Ejército desde 193917. La ofensiva militar que comenzó en el año 1986

16 Actuación No. 15. 17 Segunda División del Ejército Nacional. Historia. Ejército Nacional. Disponible en: https://www.segundadivision.mil.co/?idcategoria=212950 Consultado en: 24/04/2018.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 8 de 29

no se limitó a combatir las estructuras armadas guerrilleras, sino que extendió su violencia a la población civil que se consideraba simpatizante o colaboradora de la subversión18

En respuesta, y buscando consolidar su dominio en la zona, a partir del año 1989 las guerrillas de las FARC y el ELN iniciaron un ataque sistemático y sostenido contra las estaciones de policía ubicadas en las diferentes cabeceras municipales de la Provincia García Rovira 19, incluido el municipio de Macaravita. Realizaron además reuniones donde dictaban normas de convivencia. En dicho clima de hostilidades, también tuvieron lugar enfrentamientos de las guerrillas, principalmente del ELN, con la fuerza pública, en inmediaciones de las fincas de los campesinos, lo que ocasionaba que quedaran atrapados en medio del fuego cruzado.

lugar enfrentamientos de las guerrillas, principalmente del ELN, con la fuerza pública, en inmediaciones de las fincas de los campesinos, lo que ocasionaba que quedaran atrapados en medio del fuego cruzado.

La escalada del conflicto repercutió negativamente en la comunidad campesina, pues los actores en conflicto que se disputaban el territorio les reclamaban sumisión absoluta y no vacilaron en atentar contra la inte

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