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JUZ BGA SRT - 68001312100120240010000-2024-100

Juzgado de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BGA SRT - 68001312100120240010000-2024-100
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

Radicado No. 680013121001202400100 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 28

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y representación de EDWIN GUEVARA DÍAZ , identificado con C.C. No. 91045015; OSCAR GUEVARA DÍAZ , identificado con C.C. No. 91440290 y JHON WILSON GUEVARA ÁLVAREZ , identificado con C.C. No. 1102721011, con relación a l predio rural denominado “ Bellavista”, identificado con código predial 686890002000000020144000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10808,

predio rural denominado “ Bellavista”, identificado con código predial 686890002000000020144000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10808, con área georreferenciada de 15 hectáreas con 4284 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Marfil, corregimiento Albania del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. Los esposos HELI GUEVARA CORZO y MARTHA MARÍA DÍAZ DE GUEVARA (ambos ya fallecidos) adquirieron el predio rural denominado “BELLAVISTA” a través de adjudicación realizada por el extinto INCORA en el año 1986, la cual fue debidamente registrada en el F.M.I. No. 320-10808 a nombre del primero de ellos . En dicha heredad los reclamantes y sus seis hijos: HELI, WILSON, EDWIN, RICARDO, OSCAR y ELIZABETH GUEVARA DÍAZ, establecieron su domicilio junto a LUZ STELLA ÁLVAREZ VARGAS y JHON WILSON GUEVARA ÁLVAREZ, compañera e hijo de WILSON GUEVARA DÍAZ. El fundo además fue dedicado a la explotación agropecuaria, el cual, junto a la actividad de docente de MARTHA MARÍA DÍAZ, le generaban el ingreso a la familia GUEVARA DÍAZ.

3.2. El día 02 de julio de 1993, hombres armados, presuntamente pertenecientes al frente Capitán Parmenio del ELN, arribaron al fundo “BELLAVISTA” de manera violenta y aprehendieron a WILSON GUEVARA DÍAZ a quien señalaron de ser informante del

al frente Capitán Parmenio del ELN, arribaron al fundo “BELLAVISTA” de manera violenta y aprehendieron a WILSON GUEVARA DÍAZ a quien señalaron de ser informante del Ejército y en un establecimiento cercano fue asesinado. Asimismo, la familia GUEVARA DÍAZ fue amenazada y conminada a abandonar la zona en un término perentorio de 12 horas.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Solicitante(s): Oscar Guevara Díaz, Edwin Guevara Díaz, Jhon Wilson Guevara Álvarez.

Predio: “Bellavista”, con área georreferenciada de 15 H. 4284 mts 2, identificado con F.M.I. 320-10808 y número predial 686890002000000020144000000000, localizado en la vereda El Marfil, corregimiento de Albania, del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander.Radicado No. 680013121001202400100 00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004 3.3. Teniendo en cuenta el crimen , los esposos GUEVARA DÍAZ y su familia decidieron salir de la zona al día siguiente del asesinato de WILSON GUEVARA DÍAZ,

SENTENCIA No. 004 3.3. Teniendo en cuenta el crimen , los esposos GUEVARA DÍAZ y su familia decidieron salir de la zona al día siguiente del asesinato de WILSON GUEVARA DÍAZ, renunciando y abandonando las actividades que allí desarrollaban, desplazándose al casco urbano de San Vicente de Chucurí.

3.4. Luego de ello, el 27 de octubre de 1995, mientras RICARDO GUEVARA DÍAZ fue interceptado y asesinado con arma de fuego por miembros de la guerrilla mientras movilizaba en un bus intermunicipal entre El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí. Asimismo, HELÍ GUEVARA DÍAZ fue desaparecido en el año 1997, presuntamente por el paramilitar alias “Camilo Morantes”, siendo visto por última vez en el municipio de Lebrija.

3.5. Finalmente, y ante la imposibilidad de retornar y explotar al predio , los restantes integrantes de la familia GUEVARA DÍAZ decidieron enajenar los derechos herenciales del fundo “BELLAVISTA” a favor de EDUARDO CÁRDENAS CÁRDENAS , primero, a través de carta venta del 27 de octubre de 1998 y, posteriormente, mediante Escritura Pública No. 1014 del 29 de octubre de 1998 ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí a favor de la sociedad EMPORIO S.A., representada legalmente por EDUARDO CÁRDENAS CÁRDENAS . Este último acto fue registrado como falsa tradición en la anotación No. 4 del F.M.I. No.320-10808.

IV. PRETENSIONES

EDUARDO CÁRDENAS CÁRDENAS . Este último acto fue registrado como falsa tradición en la anotación No. 4 del F.M.I. No.320-10808.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes EDWIN GUEVARA DÍAZ, OSCAR GUEVARA DÍAZ, y JHON WILSON GUEVARA ÁLVAREZ , y de contera, la restitución material y jurídica respecto del predio rural denominado “Bellavista”, identificado con número predial 686890002000000020144000000000 y F.M.I. número 320 -10808, con área georreferenciada de 15 hectáreas 4284 metros cuadrados, ubicado en la El Marfil, corregimiento Albania, del municipio de San Vicente de Chucurí , Santander. En consecuencia, instó al Despacho para que se profiriera todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Previa admisión del trámite le fue ordenada a la UAEGRTD y al Instituto Geográfico Agustin Codazzi , la elaboración de un informe conjunto para determinar la plena identificación física y jurídica del predio aquí reclamado 1, pues de los informes e

Agustin Codazzi , la elaboración de un informe conjunto para determinar la plena identificación física y jurídica del predio aquí reclamado 1, pues de los informes e

1 Actuación No. 03, actuación No. 10, actuación No. 16, actuación No. 21, actuación No. 28 y actuación No. 35.Radicado No. 680013121001202400100 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004 instrumentos aportados junto a la demanda no se a dvirtió el cumplimiento de lo del numeral a) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Luego de clarificado este aspecto por parte de las entidades antes mencionadas, este Despacho dispuso admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras sobre el predio antes descrito mediante interlocutorio No. 717 del 10 de junio de 202 52, ordenándose notificar del inicio del proceso al Alcalde de San Vicente de Chucurí (Santander) y al Ministerio Público; así mismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

Sobre el actual titular de derechos inscrito en el F.M.I. No. 320-10808, a saber, la

trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

Sobre el actual titular de derechos inscrito en el F.M.I. No. 320-10808, a saber, la sociedad EMPORIO S.A., se advirtió que la misma se encuentra actualmente liquidada y, además, su agente liquidador fallecido; por lo que, atendiendo a que la inscripción de la liquidación de la sociedad en el registro mercantil acarre ó su desaparición del mundo jurídico, así como de su capacidad para actuar y de su tráfico mercantil como persona jurídica, se decidió no vincular ni a la empresa ni al agente liquidador en comento.

Respecto de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD efectuó la respectiva publicación 3 sin que comparecieran interesados en el término para ello. Así las cosas, integrado el contradictorio en debida forma y sin opositores reconocidos en el trámite, el Despacho prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegaciones de conclusión4.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

Vencido el término para presentar alegatos, se advirtió que la apoderada de los solicitantes adscrit a a la UAEGRTD5, presentó alegatos de conclusión en el término concedido para ello, realizando un recuento de los presupuestos fácticos del caso, advirtiendo suficientemente probados los presupuestos axiológicos para acceder a la protección constitucional deprecada, a sab er: la calidad de propietarios de los solicitantes, la naturaleza del predio, la calidad de víctima, el despojo forzado, y la

protección constitucional deprecada, a sab er: la calidad de propietarios de los solicitantes, la naturaleza del predio, la calidad de víctima, el despojo forzado, y la temporalidad de dichos hechos victimizantes; razón por la cual solicit ó acceder al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras y los demás beneficios señalados en el artículo 91 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

Los demás actores guardaron silencio en el término para alegar de conclusión.

2 Actuación No. 45. 3 Actuación No. 73. 4 Actuación No. 106. 5 Actuación No. 110.Radicado No. 680013121001202400100 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004

VII. PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de EDWIN GUEVARA DÍAZ, OSCAR GUEVARA DÍAZ y JHON WILSON GUEVARA ÁLVAREZ, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco

GUEVARA ÁLVAREZ, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con los bienes perseguidos, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

7.2. Establecer si a los(las) actuales propietarios(as), poseedores(as) u ocupantes del bien objeto de restitución deben ser beneficiarios(as) del reconocimiento como segundos ocupantes.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2,

2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargado s de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Radicado No. 680013121001202400100 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una

“(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medida s de restitución, indemnización, rehabilitación,

de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medida s de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, c olectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.Radicado No. 680013121001202400100 00

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SENTENCIA No. 004

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores a lo largo del trámite y, por el otro, en

decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores a lo largo del trámite y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto.

Ahora bien, vista la Resolución No. RG 00947 del 29 de agosto de 2024, así como la constancia No. CG 00141 del 24 de septiembre de 2024, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios respecto del inmueble denominado “Bellavista”, identificado con número predial 686890002000000020144000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 320-10808, con área georreferenciada de 15 hectáreas 4284 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Marfil, corregimiento Albania, del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el cual además se halla deb idamente inscrito en el RTDAF según anotación Nro. 9 del folio de matrícula expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del San Vicente de Chucurí (Santander)6.

Así las cosas, el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se halla acreditado para la totalidad de los solicitantes y predios inmersos en el presente proceso restitutivo.

Así las cosas, el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se halla acreditado para la totalidad de los solicitantes y predios inmersos en el presente proceso restitutivo.

8.2. Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí.

El contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) ha sido ampliamente analizado por los Despachos de Tierras de esta municipalidad 7, así como por la H. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 8, por lo cual podemos extractar de dichas decisiones, así como de l Documento de Análisis de Contexto aportado por la Unidad 9 y de los documentos allegados por las distintas entidades, lo siguiente:

6 Actuación No. 58. 7 Ver, entre otros, las sentencias número: 036 del 25 de mayo de 2016, 016 del 11 de abril de 2018, 082 del 16 de diciembre de 2021, 050 del 27 de mayo de 2024, 025 del 21 de marzo de 2025, 031 del 22 de abril de 2025, 044 del 19 de mayo de 2025, 060 del 24 de junio de 2025 del Juzgado Primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga; y la sentencia del 12 de julio de 2017 del Juzgado segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga en descongestión.

8 Ver, entre otras: las sentencias número: 024 del 01 de octubre de 2019 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; 026 del 13 de octubre de 2020 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; 08 del 05 de mayo de 2021 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; 042 del 07 de julio de 2021 M.P. Nelson Ruíz Hernández; 060 del 15 de septiembre de 2021 M.P. Nelson Ruíz Hernández; 17 del 10 de diciembre de 2025 M.P. Amanda Janneth Sánchez Tocora; 9 Actuación No. 01, archivo “WS_90914_70049_60886178_DOC_SOLICITUD_RESTIT202409271745”.Radicado No. 680013121001202400100 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004

San Vicente de Chucurí es un municipio de vocación agrícola y pecuaria, lo cual ha hecho que su población se constituya fundamentalmente por campesinos, y que sus actividades económicas, sociales y culturales obedezcan a las propias de la ruralidad. Debe tenerse en cuenta además que, desde la Ley 200 de 1936 y más adelante con la Ley 135 de 1961, el aprovechamiento económico de la tierra fue visto como un hecho

actividades económicas, sociales y culturales obedezcan a las propias de la ruralidad. Debe tenerse en cuenta además que, desde la Ley 200 de 1936 y más adelante con la Ley 135 de 1961, el aprovechamiento económico de la tierra fue visto como un hecho constitutivo de la propiedad, razón por la cual en muchos sitios del país se dio la ocupación de baldíos y la posesión irregular como formas de adquirirla, llevando a colonos y campesinos sin tierra a establecer una economía de subsistencia siguiendo la técnica de tala y quema de bosques que les permitía volver las zonas boscosas en tierras aptas para la agricultura y la ganadería. Estos fenómenos se dieron en gran parte de las zonas rurales de Colombia, incluyendo el departamento de Santander.

En este contexto, San Vicente de Chucurí fue escenario de múltiples dinámicas del conflicto, pues padeció la confluencia y la disputa territorial por parte de grupos armados ilegales que se disputaban el control del territorio y que, además, en no pocas veces hicieron alianzas con la fuerza pública. Como antecedentes, se tiene que desde las décadas de los 60 y 70 los grupos guerrilleros hicieron presencia en la zona. Entre 1980 a 1983, la guerrilla de las FARC creó los frentes XI, XII, XX Y XXIII, con los c uales controla la región durante toda la década; por su parte el ELN, tuvo sus primeros campamentos en la serranía de los Yariguíes, luego de coincidir ambos grupos en la “I Conferencia Bolivariana” celebrada en 1987, lograron acuerdos políticos, militares y organizativos.

Así mismo, con el auge de los movimientos paramilitares entre mediados los años

Conferencia Bolivariana” celebrada en 1987, lograron acuerdos políticos, militares y organizativos.

Así mismo, con el auge de los movimientos paramilitares entre mediados los años 80 y principios de los 90, bajo el manto de supuesta lucha contrainsurgente, que se transformó en la lucha por su sometimiento con el fin de apoderarse de sus fuentes de financiamiento y corredores estratégicos, influido por el ingente negocio que representaba el narcotráfico. El origen de estos grupos se identificó en la parte sur del Magdalena medio, estableciendo estructuras inicialmente en Cimitarra y Puerto Parra, extendiéndose hasta Santa Helena del Opón, El Carmen y el municipio en cuestión, desencadenando un marco generalizado de violencia en la región, acompañado de una alta acumulación de tierras.

En este entendido, San Vicente de Chucurí fue escenario cruentas disputas armadas que, como es costumbre, dejó en estado de indefensión a la población civil y campesina, posiblemente el enclave más débil en las confrontaciones armadas. Estos grupos ilegales, a pesar de sus diferencias ideológicas, compartían el propósito común de someter a las demás estructuras legales e ilegales con el fin de apoderarse del territorio, sus fuentes de financiamiento, el apoyo y colaboración (en su mayoría obligada) por parte de campesinos, y los corredores estratégicos, a través baterías de violencia, terror y crímenes contra la población civil y campesina, entre los cuales se cuentan: listas negras, señalamientos, exacciones y extorsiones, abigeato, secuestros, asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, reclutamientos forzados, eventos con

negras, señalamientos, exacciones y extorsiones, abigeato, secuestros, asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, reclutamientos forzados, eventos con minas antipersona, desplazamientos y despojos forzados.Radicado No. 680013121001202400100 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004

A finales de los 80 y principios de los 90 surgieron movimientos de autodefensas que pretendieron lo propio, cuyo origen se identificó en la parte sur del Magdalena medio, estableciendo estructuras inicialmente en Cimitarra y Puerto Parra, extendiéndose hasta Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, desencadenando un marco generalizado de violencia en el que se causaron múltiples desplazamientos. Ante este fenómeno, la fuerza pública respondió trivialmente aduciendo que si los campesinos huían "es porque algo debían"; además, a medida que las familias campesinas abandonaban forzosamente las tierras , sus nombres y demás datos eran listados por militares. A partir de ese momento fue evidente para los habitantes de la región la estrecha relación y cooperación entre fuerza pública y grupos paramilitares; pues fueron

abandonaban forzosamente las tierras , sus nombres y demás datos eran listados por militares. A partir de ese momento fue evidente para los habitantes de la región la estrecha relación y cooperación entre fuerza pública y grupos paramilitares; pues fueron cotidianos los patrullajes conjuntos, el uso compartido de vehículos, prendas y armas, configurándose esta connivencia como una práctica sistemática y generalizada que se extendió en esta zona desde finales de los años 80, durante toda la década del 90 y hasta la presunta desmovilización de esa organización en 2006.

Ahora bien, los referidos grupos armados ilegales compartían el propósito común de someter a las demás estructuras legales e ilegales con el fin de apoderarse del territorio, sus fuentes de financiamiento, el apoyo y colaboración (en su mayoría obligada) por parte de campesinos, y los corredores estratégicos, a través baterías de violencia, terror y crímenes contra la población civil y campesina, entre los cuales se cuentan: listas negras, señalamientos, exacciones y extorsiones, abigeato, secuestros, asesi natos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, reclutamientos forzados, eventos con minas antipersona, desplazamientos y despojos forzados.

Sobre el particular, entre los años 1993 y 1998, la Presidencia de la República 10 refirió que en lo que respecta al municipio de San Vicente de Chucurí en sus bases de datos reposan al menos 22 eventos relacionados con minas antipersonales, más de 300 casos de abandono o desplazamiento forzado, 11 situaciones de enfrentamientos o

datos reposan al menos 22 eventos relacionados con minas antipersonales, más de 300 casos de abandono o desplazamiento forzado, 11 situaciones de enfrentamientos o atentados terroristas, 44 amenazas, 13 hechos delictivos contra la integridad y libertad sexual, 30 casos de desapariciones forzadas , 76 homicidios, 7 hechos de tortura, entre otros. La UARIV 11, en este mismo marco espacio temporal , reportó 144 hechos de abandono, desplazamiento o despojo forzado de tierras, 3 casos de enfrentamientos, combates, hostigamientos y/o actos terroristas, 15 amenazas, 14 desapariciones forzadas, 34 homicidios, 3 casos de reclutamientos forzados de niños, niñas y adolescentes, entre otros.

Según lo acopiado por la UAEGRTD y reseñado en el Documento de Análisis de Contexto del municipio de San Vicente de Chucurí, el periodo comprendido entre 1990 y 1995 estuvo marcado por una “disputa violenta” entre la “Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar” y una asociación conformada por militares y paramilitares, que dio como resultado la ocurrencia de combates entre los movimientos en disputa y acciones

10 Actuación No. 64. 11 Actuación No. 79.Radicado No. 680013121001202400100 00

Calle 35 entre carreras

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