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JUZ BOGOTA - 05001600020620080242600

Juzgado de de Bogota

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Detalles

Título
JUZ BOGOTA - 05001600020620080242600
Autor
Juzgado de de Bogota
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Lad YA9I3 ARAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ

Bogotá. D. C., treinta (30) de noviembre dos mil once (2011) Referencia Procesados Conductas punibles Víctima Procedencia Asunto 1.- ASUNTO : 050016000206-2008-02426-00 : JHON BAYRON VÉLEZ LÓPEZ Alias “Mara” REYNALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ alias “Banano” : Homicidio Agravado, Concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas.

: JOSE YEBRAIL SUAREZ.

: Fiscalía 52 Especializada Unidad D.H y D.I.H

Sentencia.

Concluido el juicio oral y público, el Despacho procede a dictar sentencia dentro de la causa adelantada contra REYNALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ y JHON BAYRON VÉLEZ LÓPEZ por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR respectivamente.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron presentados los hechos de la siguiente manera por la Fiscalía, en la acusación: “El día 28 de enero del año 2008, aproximadamente entre las ocho y nueve de la mañana, el Dragoneante del Inpec JOSÉ YEBRAIL SUAREZ LEAL, identificado con la cédula de

ciudanía No. 4.099.726 quien laboraba en la cárcel de Máxima seguridad de Itagiif, para

el Dragoneante del Inpec JOSÉ YEBRAIL SUAREZ LEAL, identificado con la cédula de ciudanía No. 4.099.726 quien laboraba en la cárcel de Máxima seguridad de Itagiif, para esa época, estaba entrando a su residencia, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, sobre la avenida conocida comúnmente como El Carretero que corresponde a la transversal 56 A, con nomenclatura 50-15 procediendo a ingresar por un corredor con la motocicleta de su propiedad, estando en esta labor fue agredido por varias personas con armas de juego de corto alcance que le dispararon ocasionándole lesiones que finalmente produjeron su muerte, quienes aprovecharon el estado de indefensión de la víctima que se encontraba realizando desprevenidamente la labor de ingresar la motocicleta por el corredor de la entrada a la residencia donde vivía, siendo sorprendido por los disparos sín posibilidad alguna de reaccionar o protegerse de la agresión. Estos hechos y F 2particularmente los disparos con armas de fuego fueron atribuidos a JHON BAIRON VELEZ LÓPEZ, identificado e individualizado previamente con la cédula No. 71.220.408 de Bello, quien tiene el seudónimo o alias de Mara, junto con REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ, identificado con la cédula No. 98.642.181 de Medellín, actualmente detenido por este delito, quienes posiblemente hacen parte de una organización delincuencial denominada Casco de Oro que opera en el municipio de Bello. Los hechos fueron atribuidos a una posible represalia en contra del servidor público por las medidas disciplinarias

por este delito, quienes posiblemente hacen parte de una organización delincuencial denominada Casco de Oro que opera en el municipio de Bello. Los hechos fueron atribuidos a una posible represalia en contra del servidor público por las medidas disciplinarias adoptadas dentro del establecimiento penitenciario de Itagúí, el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) contra el detenido MARIO TRIANA, quien con otros internos estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y celebrando una pequeña fiesta en la celda, detenido que hace parte de la organización delincuencial.”

3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS JHON BAYRON VÉLEZ LÓPEZ identificado con C.C. 71.220.408 de Bello, acorde con el informe de lofoscopia suscrito por MARTHA PATRICIA MORENO APARICIO:, REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ identificado con C.C. 98.642.181 según el informe de lofoscopia suscrito por LUZ DARY AGUIRRE ALVAREZ2.

Adicionalmente y en términos de individualización, debe contarse con las tarjetas decadactilares que aparecen en las respectivas cárceles o establecimientos donde se han visto recluidos.

4. DE LA VICTIMA.

JOSE YEBRAIL SUAREZ LEAL, se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 4.099.726, antes de su deceso se Desempeñaba como Dragoneante del Inpec en la cárcel de Itagúí, casado con la señora LEIDY MILENA HERNANDEZ GALLEGO y miembro del sindicato de ese gremio.

5. ACTUACIÓN PROCESAL5.2. El 16 de marzo siguiente, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de

sindicato de ese gremio.

5. ACTUACIÓN PROCESAL5.2. El 16 de marzo siguiente, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se efectuó audiencia de imputación de cargos por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir contra REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ. 5-3. Los días 17 y 20 de mayo, respectivamente, se llevo a cabo audiencia de formulación de acusación para cada uno de los procesados, por los mismos delitos de la imputación. 5+4. El 24 de junio siguiente, se realizó la audiencia preparatoria, fecha en la cual, la defensa solicitó la conexidad de las dos actuaciones, petición a la que accede el Despacho en virtud de principio de unidad procesal, toda vez que se trataba de dos causas adelantadas separadamente por los mismos hechos,

55. Finalmente los días 28, 29 y 30 de septiembre se cumplió la audiencia de juicio oral y el día 14 de octubre se realizaron las alegaciones conclusivas y se emitió sentido de fallo condenatorio acorde con la formulación de la acusación.

6. CONSIDERACIONES 6.1.- Preliminares sobre la competencia El Acuerdo PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, establece que los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión creados a partir del 25 de junio del 2008, conocen exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio Nacional, en

conocen exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio Nacional, en cumplimiento al Acuerdo tripartito entre el Gobierno Colombiano, los sindicatos y los empresarios, dirigido a la defensa de los derechos fundamentales y el establecimiento de una presencia permanente de la O.I.T (Organización Internacional del Trabajo) en Colombia, aprobado el 6 de septiembre de 2006 por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, encaminado al fortalecimiento de la capacidad del Estado Colombiano para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los Derechos Humanos y al DIH. Esas atribuciones se han prorrogado hasta el 30 de junio de 2012, por acuerdo PSAA10-7011 de 2010.En desarrollo de ese programa y en consideración a que la víctima JOSE YEBRAIL SUAREZ LEAL, tenía la calidad de 3er suplente de la Junta Directiva de SIGGINPEC — Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional y Penitenciario y CarcelarioSubdirectiva Seccional Itagui-3, la sentencia debe dictarse por los despachos concebidos dentro del programa OIT. En este punto, es necesario indicar frente a los argumentos conclusivos de la defensa, que la competencia de estos despachos emerge únicamente de la condición de sindicalista de la víctima, y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular: “5. - En uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento relacionadas con el conocimiento de procesos en los cuales los

víctima, y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular: “5. - En uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento relacionadas con el conocimiento de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible tuviesen la calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confirió a estos Juzgados competencia a nivel nacional. 6.- De lo anterior se deriva que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea que tuviere la calidad de dirigente o como simple afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello. Ese aspecto, fue previamente decantado y reiterado por esa misma Corporación Colegiada al inicio de la actuación cuando fue planteada por la defensa la impugnación de Competencia de este Juzgado”. 6.2. De la solicitud de nulidad. Aun cuando parece ser un tema superado porque al final de la etapa probatoria del juicio el abogado defensor hizo manifestación de renuncia a los testimonios pendientes, testigos que probarían un hecho en particular sobre el cual se hará mención enseguida, el juzgado considera importante decidir lo pertinente. En el trámite de la audiencia de Juicio Oral, la defensa hizo la solicitud de nulidad$ cuando el despacho resolvía la petición de exclusión probatoria por faltas al deber de 3 Prueba documental No. 4 de la Fiscalía. Folio 151 4 Corte Suprema de Justicia, Radicacion 29833, del 22 de mayo de 2008. M.P. Yesid Ramirez Bastidas.

3 Prueba documental No. 4 de la Fiscalía. Folio 151 4 Corte Suprema de Justicia, Radicacion 29833, del 22 de mayo de 2008. M.P. Yesid Ramirez Bastidas. 5 Corte Suprema de justicia, Radicaciones 36295 y 36418, respectivamente. 6 Récord 20.55 video 24: “Analicé en debida forma su pronunciamiento, así como escuche muy bien al señor Fiscal sobre la solicitud de exclusión, así como también manifestó a viva voz que él fue el que redactó dicho documento. No podemos alejarnos de la constitución y la ley, el artículo 6 obliga a los servidores públicos a acatarla, se me negó la posibilidad de un recurso que el artículo 20 del C.P.P. admite, en concordancia con el No, 5 del artículo 177 sobre ese orden de ideas bajo lo preceptuado en el artículo 457 del C.P.P. presentó nulidad por violación flagrante al debido proceso, en especial al derecho de defensa. Los argumentos esbozados por usted señora Juez no cumplen esos dos presupuestos sustanciales que son la negativa de recursos, máxime cuando se ha dicho que se excluye un elemento material de prueba que fuera enunciado en debida forma en la audiencia preparatoria y si bien aquí se ha enunciado con vehemencia, de que no se ledescubrimiento, petición que hiciera la Fiscalía cuando se iba a recepcionar el testimonio de la señora VIVIANA YARCELI ALZATE VARGAS, quien declararía que estuvo con su esposo el acusado JHON BYRON en Cartagena para el día de los hechos. Esta situación se generó ante la petición de exclusión probatoria elevada por el Fiscal, motivada en el incumplimiento del deber de descubrimiento por parte de la defensa de la

esposo el acusado JHON BYRON en Cartagena para el día de los hechos. Esta situación se generó ante la petición de exclusión probatoria elevada por el Fiscal, motivada en el incumplimiento del deber de descubrimiento por parte de la defensa de la obligación contraída en la audiencia preparatoria, y respondida positivamente por el Juzgado, luego de verificar —como se puede hacer en el medio magnético que contiene esa audiencia a partir del récord 3.34.57— que efectivamente el despacho condicionó a la defensa, respecto de la prueba acumulativa que pretendia frente a las intención de probar un viaje a Cartagena de uno de los acusados, con cinco testigos, cuando podría hacerlo con los tres que eligiera, y esa decisión fue aceptada sin ninguna objeción o impugnación. También verificó el juzgado para resolver, que la Fiscalía consideró que se trataba de un proceso de descubrimiento atípico, atendiendo las vicisitudes investigativas que el Abogado defensor expuso en su momento y, que éste se comprometió a efectuar el descubrimiento por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, siendo consciente de la advertencia como igualmente explicó el despacho en su momento al señalar que de no obrar de conformidad, ...las consecuencias del incumplimiento a ese compromiso que equivalen a la exclusión probatoria...” Basó su argumentación de invalidación el defensor, en el artículo 457 del C.P.P., por violación al debido proceso, en especial al derecho de defensa, al no concederse la posibilidad de recurrir en apelación, en los términos del artículo 177 No. 5 del C.P.P.$ y, agrega que el descubrimiento si fue hecho y por lo tanto solicita se retrotraiga la actuación y

posibilidad de recurrir en apelación, en los términos del artículo 177 No. 5 del C.P.P.$ y, agrega que el descubrimiento si fue hecho y por lo tanto solicita se retrotraiga la actuación y se nulite la decisión del despacho en relación con la citada prueba. La argumentación que el despacho adujo para concederle la posibilidad de recurrir únicamente en reposición, después de advertir que la defensa aseguró que si había presentado un escrito al Fiscal en el sentido esperado pero no lo acreditó, estuvo basada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde ha señalado que el Juez de conocimiento también ejerce como Juez de garantías, cuando por excepción autoriza un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y con el descubrió, si se descubrió su señoría y eso obra en los registros, no quiero ser extenso señora Juez pero considera el suscrito que si se vulnera el derecho de defensa y debo de presentar entonces ya que no proceden los recursos una nulidad. Nulidad que se presenta en este mismo momento y debo dejar una clara constancia de la misma, por lo anterior solicito que la decrete y que retrotraigamos decisión que usted acaba de tomar”. 7 Récord 3.52.22 y siguientes del CD de la audiencia preparatoria. 8 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oraltiempo que razonablemente estime necesario9; y por otra parte, que era parte del compromiso adquirido por la defensa atenerse a la consecuencia procesal en caso de no cumplirlo, sobre la base de la regla general de que los elementos materiales probatorios no descubiertos o descubiertos parcialmente, no podrán aducirse al proceso ni practicarse en

cumplirlo, sobre la base de la regla general de que los elementos materiales probatorios no descubiertos o descubiertos parcialmente, no podrán aducirse al proceso ni practicarse en juicio oral, contenida en la norma 346 del c.p.p.. que si bien referida a la audiencia-etapa de formulación de acusación, es abarcable a la obligación de la defensa. De suerte que si además de haber obrado contrariamente a los derechos de la Fiscalía en torno a que no le dio la posibilidad de conocer los testigos que irían a juicio —con los fines naturales de preparación, investigación y posibles impugnaciones de credibilidad..etc.—, permitirle al defensor la suspensión de la audiencia a través de un recurso de apelación, era afectar de manera innecesaria y arbitraria la concentración del juicio (relacionada con la práctica de pruebas y su debate de manera continua, con preferencia en un mismo día, mucho mas si se tienen en cuenta las razones que llevaron a este despacho a trasladarse a la ciudad de Medellín a la practica de pruebas) como lo dispone el artículo 17 de la ley 906 de 2004), cuando se reitera, la defensa estaba adicionalmente, de manera desleal, presentando los cinco testigos a juicio, como si no existiere una decisión en firme sobre el tema, justamente cuando se preparó el juicio. En esas especiales condiciones, si bien es cierto debió hablarse de la consecuencia del “rechazo” de la evidencia o EMP como lo precisa la norma, que no de la Exclusión”, la decisión fue adecuada al deber de control del juicio y equilibrio o igualdad de armas de las partes, y como consecuencia no se vulneró el debido proceso, pues fue dirigida la decisión a

decisión fue adecuada al deber de control del juicio y equilibrio o igualdad de armas de las partes, y como consecuencia no se vulneró el debido proceso, pues fue dirigida la decisión a salvaguardar su integridad; y que por una conducta propia de la parte se haya dejado de escuchar ese testimonio, no se viola el derecho de defensa que no solo no es absoluto como, sino que igualmente está sujeto a las normas y límites que el mismo legislador ha previsto, derecho que adicionalmente es disponible cuando de estrategias defensivas se trata. Tratándose de un tema debatido y previsto, decantado en la audiencia preparatoria, el juzgado consideró que se valoraría la situación en la sentencia, sujeta a la segunda instancia, como habría ocurrido frente a cualquier discrepancia probatoria en desarrollo de los testimonios, que no pueden dar lugar a recursos y mucho menos de apelación, excepto si se trata de empantanar el juicio oral. Como consecuencia de lo anterior, no se decretará la nulidad alegada. 9 Corte Suprema de justicia Rad. 25920 del 21 de febrero de 2007. M.P. Javier Zapata Ortiz6.3. De los Delitos Materia de Acusación 6.3.1. Del Homicidio De acuerdo con el contenido del Art. 7% Inc. 49 en concordancia con el Art. 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral y público, es decir, que el Juzgador ha de estar convencido sin vacilación de los delitos atribuidos al enjuiciado, pues si media duda para enervar tal conocimiento, siempre que ella sea razonable, ha de considerar el hecho

convencido sin vacilación de los delitos atribuidos al enjuiciado, pues si media duda para enervar tal conocimiento, siempre que ella sea razonable, ha de considerar el hecho como no probado'. Con relación al primero de los elementos es decir el objetivo, que toca con la existencia del punible investigado, se cuenta con suficiente y concreto compendio probatorio que conduce a la satisfacción de las exigencias de la norma en cita. En efecto, para comprobar la existencia del delito de homicidio, concurrió como testigo el Doctor GERMÁN ALBERTO CADAVID RESTREPO1, quien efectuó la necropsia al señor JOSÉ YEBRAL SUAREZ LEAL, y señaló que el cadáver de la víctima presentó: .. lesiones severas en cerebro, creo que 6 impactos, y las otras en tórax comprometiendo grandes vasos, pulmones y corazón y también otra lesión en el brazo que por sí sola no es grave...”, y concluye el legista que la causa de la muerte fue “...heridas múltiples por proyectil de arma de fuego en el cráneo y en el tórax y que ocasionaron el deceso...”3. Al final de la declaración aclaró que se trató de once heridas, generalizando. Así mismo se allegó al juicio como prueba documental No. 2 de la Fiscalía, a través de la declaración de ALEJANDRO ESTEBAN GARZÓN PUERTAS, el registro civil de defunción No. 06289739 a nombre del aquí occiso35, Ese aspecto lo corrobora el agente de la SIJIN DARÍO ANDRÉS BENJUMEA, quien en su condición de policía judicial da cuenta cómo por la central de radio se dio aviso acerca

defunción No. 06289739 a nombre del aquí occiso35, Ese aspecto lo corrobora el agente de la SIJIN DARÍO ANDRÉS BENJUMEA, quien en su condición de policía judicial da cuenta cómo por la central de radio se dio aviso acerca de la existencia de un cuerpo sin vida en el barrio el Carretero, municipio de Bello, to Corte Suprema de Justicia, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, 10 de Marzo de 2009. Rad. 30822 1 Video 1 récord 16.23 en adelante 12 Récord 28.43 video 1. 13 Récord 27.49 video 1. 4 Video 10 récord 4.19 15 Folio 148 de la carpetanoticia que obligó a la unidad móvil de criminalistica a dirigirse hasta allí16; precisa en lo pertinente que la muerte se causó ese 28 de enero de 2008 en horas de la mañana, con proyectiles de arma de fuego, acorde con la manipulación de la escena y el cadáver que efectuó la unidad móvil??. En la misma dirección declararon los dos peritos en balística que concurrieron a juicio, esto es, JOSE CLAY MOSQUERA CÓRDOBA y CARLOS ALBERTO CORAL HERNÁNDEZS, quienes concluyeron respecto de las vainillas y proyectiles entregados para estudio, respectivamente, que fueron percutidos por arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con 6 macizos de rotación derecha. Teniendo en cuenta las diferentes manifestaciones probatorias que se dieron en el juicio, no hubo discusión sobre la existencia del hecho, esto es, el homicidio, y ninguna dificultad se aprecia para la estructuración del delito descrito en el artículo 103 del

Teniendo en cuenta las diferentes manifestaciones probatorias que se dieron en el juicio, no hubo discusión sobre la existencia del hecho, esto es, el homicidio, y ninguna dificultad se aprecia para la estructuración del delito descrito en el artículo 103 del código penal, pues en efecto se le suprimió la vida al ciudadano y el acaecimiento de la muerte fue consecuencia irremediable de ese accionar destructivo en el mismo lugar de los hechos, esto es, en la entrada a su sitio de residencia. 6.3.1.1. DELA AGRAVACIÓN DEL DELITO La Fiscalía también acusó por la concurrencia de las causales de agravación punitiva contemplada en el artículo 104 numerales 7 y 10 del C.P., esto es, por la situación de indefensión y si se comete en persona que “sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”, las cuales citó como probadas al momento de alegar de conclusión en juicio. Respecto del numeral 7% de la citada norma, ha de decirse que la misma se configura cuando quiera que es evidente que se obtuvo provecho de la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima?", toda vez que es indiscutible el desequilibrio ostensible existente entre la fuerza y los medios utilizados por los atacantes, frente a las pocas posibilidades defensivas del aquí occiso, pues como se extrae del facto, el día de marras 16 Récord 7.31 video 20 17 Récord 7.57 ibidem 3 Video 5 y video 6 en su orden

posibilidades defensivas del aquí occiso, pues como se extrae del facto, el día de marras 16 Récord 7.31 video 20 17 Récord 7.57 ibidem 3 Video 5 y video 6 en su orden 19 Video 5 récord 8.10: “arma de fuego tipo pistola o subametralladora calibre gmm, con cañón estriado y 6 macizos”. Video 6, récord 7.30 : “todas percutidas por una misma arma al igual que los proyectiles sin poderse establecer que una vainilla y un proyecyil formaron parte del mismo”. 20 Corte Suprema de Justicia. Rad. 16.359 M.P. Jorge Luis Quintero Milanesel señor JOSÉ YEBRAIL SUAREZ LEAL se encontraba totalmente desatendido de lo que podría pasar a la entrada de su residencia, pues como lo señaló DARÍO ANDRÉS BENJUMEA policía judicial que tuvo a cargo los actos urgentes, llegaba en ese momento del turno correspondiente en la Cárcel de Itagií?, siendo sorprendido por sus dos agresores quienes provistos de arma de fuego emprendieron contra la humanidad del aquí obitado por la espalda, de suerte que no tuvo ninguna oportunidad de repeler el ataque. Esa afirmación se corrobora con lo depuesto por el Legista de Medicina legal cuando sobre la trayectoria de las heridas precisó: “...prácticamente en todos los proyectiles la trayectoria común era que era de atrás hacia adelante o sea postero anterior, en otros términos pues, y la otra trayectoria que era común era que era por el lado izquierdo, o sea recibe los impactos es de izquierda a derecha (sic)...” 22; se concreta así la causal de agravación enrostrada.

la otra trayectoria que era común era que era por el lado izquierdo, o sea recibe los impactos es de izquierda a derecha (sic)...” 22; se concreta así la causal de agravación enrostrada. Ahora bien, en relación con la circunstancia descrita en el No. 10% de la prementada disposición, dijo la Fiscalía tanto en la acusación como en alegatos conclusivos, que estaba acreditada la condición de dirigente sindical en cabeza de la víctima; sin embargo, sobre el particular el Juzgado tiene en cuenta que la normatividad vigente para la fecha de los hechos, esto es, enero de 2008, no solo exigía la comprobación de la condición de dirigente sindical, sino que, adicionalmente, requería del elemento subjetivo atinente a la relación de causalidad entre esa condición y el motivo de la muerte, que dicho de otra manera es ligar el desempeño como 3er suplente de la junta directiva en el caso concreto, por lo que hacía o significaba en ese rol el guardia, con el móvil de su deceso. En el presente caso, la actividad probatoria de la Fiscalía se limitó a demostrar la condición de dirigente sindical del aquí víctima?3; pero, respecto del aspecto subjetivo exigido por la normatividad en comento nada se supo, esto es, que el móvil, el origen o causa de su deceso tuviera relación con su activismo sindical; es más, de ninguna manera se destacó compromiso o dedicación del guardia del INPEC al sindicato, ni en relación con su posible renombre o notoriedad en el desempeño del ejercicio sindical, como tampoco que se encontrara la agremiación en algún momento álgido de controversia sobre sus derechos particulares o de los representados por el sindicato.

relación con su posible renombre o notoriedad en el desempeño del ejercicio sindical, como tampoco que se encontrara la agremiación en algún momento álgido de controversia sobre sus derechos particulares o de los representados por el sindicato. =1 Récord 8.40 video 20 22 Récord 35.02 video 1 Declaración del Dr. Germán Alberto CAdavid Restrepo. 23 Folio 151 de la carpeta Prueba documental No. 4 de la Fiscalía.Como se señaló al anunciar el sentido del fallo, la Fiscalía también hizo señalamiento de la calidad de servidor público, conjuntamente con la de sindicalista del señor SUAREZ LEAL, esto es, que su desempeño como guardián del INPEC también cobra importancia y de esa manera fue que se anunció que estaba probada la causal pero en relación con este aspecto; el hecho motivante, lo apoya la Fiscalía en que como Dragoneante del Inpec efectuó el decomiso de unas bebidas alcohólicas a unos internos, el día 24 de diciembre de 2007, fecha en la que suscribió un informe con destino al Dr. Cesar Emidio Osorio Manosalva, Director del EPCAMSItagui, poniéndole al tanto de la situación, informe que fue base de la investigación disciplinaria?+, hecho del que surgió amenaza directa del detenido Carlos Mario Triana en los siguientes términos: “...hágale judicial, que usted manda aquí, pero yo mando en la calle.”25, La existencia de esos acontecimientos y particularmente con el documento administrativo que se incorporó en juicio a través del testimonio del citado agente FAJARDO, se prueba no solo la existencia del hecho sino la trascendencia que tuvo como antecedente importante, pues sin duda fue desagradable y afrentoso para los detenidos,

administrativo que se incorporó en juicio a través del testimonio del citado agente FAJARDO, se prueba no solo la existencia del hecho sino la trascendencia que tuvo como antecedente importante, pues sin duda fue desagradable y afrentoso para los detenidos, presupuesto de la amenaza que también fue cierta, sin desconocer el efecto que produjo su informe, porque fue generador de la sanción impuesta al interno DUAVE VALENCIA

ANIBAL.

Y como lo señaló JHON HANSER GARCIASS, también dragoneante del Inpec, amigo y compañero laboral y sindical del aquí víctima, el señor YOSE YEBRAIL SUAREZ LEAL al ser parte del grupo de policía judicial, según sus palabras, era muy operativo, lo que ocasionó varias disputas al interior de la cárcel y con el detenido Carlos Mario Triana. Precisó igualmente, que como compañero del sindicato, no supo de amenazas oO problemas de seguridad en virtud de su actividad y que únicamente conocía de las afrentas con el interno citado, reconociendo como falencia que nunca se hizo transito de esta situación a las autoridades correspondientes”. Y esa condición de servidor público que fue la determinante en su muerte entonces, era tan conocida nótese que hasta el señor CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO%, vecino 24 Récord 18.49 video 7 declaración de Jhon Elver Fajardo Rodríguez a5 Folio 145 de la carpeta prueba documental No. 1 de la Fiscalía. 26 Video 19 27 Récord 9.33 video 19 28 Récord 14.14 video 15 10del sector donde murió la aquí víctima y testigo presencial de los hechos, señaló que en

26 Video 19 27 Récord 9.33 video 19 28 Récord 14.14 video 15 10del sector donde murió la aquí víctima y testigo presencial de los hechos, señaló que en el sector o barrio donde vivían, esto es, el Carretero, se conocía que el ciudadano trabajaba en el INPEC. 6.3.2. Concierto Para delinquir. El delito de concierto para delinquir, en la modalidad por la que el Fiscal solicitó sentencia de condena, se encuentra tipificado en el artículo 340, del Código Penal, en los siguientes términos: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.29 Bajo esas consideraciones el concierto para delinquir, se estructura sobre la base de diversas formas de afectación de la seguridad pública. Así, en una escala progresiva que no oculta la gravedad de las conductas, se sanciona: i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos; 1i) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y, iii) la ejecución material del acuerdo, consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley. Los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro y el tercero dentro de los de lesión??. Desde esa clasificación y teniendo en cuenta la teleología de la conducta que nos ocupa, la modalidad del ataque al bien jurídico protegido a que se refiere esta sentencia, permite afirmar que corresponde a la primea mencionada y de otra parte debe quedar

Desde esa clasificación y teniendo en cuenta la teleología de la conducta que nos ocupa, la modalidad del ataque al bien jurídico protegido a que se refiere esta sentencia, permite afirmar que corresponde a la primea mencionada y de otra parte debe quedar claro que donde no se logra consolidar de manera efectiva el propósito o acto delictivo, de todas maneras

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