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JUZ BOGOTA - 11001310405620120001

Juzgado de de Bogota

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Detalles

Título
JUZ BOGOTA - 11001310405620120001
Autor
Juzgado de de Bogota
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia

Rama Judicial

JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO

PROGRAMA DE DESCONGESTION OIT

Carrera 29 N° 18A - 67 Bloque C Piso 3 Oficina 301 C - Telefax: (057-1) 4280431 Complejo Judicial Paloquemao - Bogotá D. C.

Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

j56pctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co notificoit08@hotmail.com.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).

Referencia : 11001310405620120001

Procesado : RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR ALIAS “SIMON” Conductas punibles : Homicidio en Persona Protegida Procedencia : Fiscalía 102 Especializada UNDH – DIH – OIT Medellín

Víctima : JANETH IBARGUEN ROMAÑA

Decisión : SENTENCIA CONDENATORIA

“…le dicen que le van a hacer un juicio, la hicieron arrodillar, luego sentarse y darle la espalda a ellos y a los demás profesores, luego ese hombre saco el arma y le disparó por la espalda, ella se dobló y cayó y él le disparo nuevamente como dos o tres veces más, como dice la gente, la remato”,

1. ASUNTO.-

Se profiere sentencia anticipada por aceptación de cargos realizada por RAMIRO DE JESUS HENAO AGU ILAR alias “SIMON”, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA , en la humanidad de JANETH

Se profiere sentencia anticipada por aceptación de cargos realizada por RAMIRO DE JESUS HENAO AGU ILAR alias “SIMON”, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA , en la humanidad de JANETH

IBARGUEN ROMAÑA, afiliada la ASOCIACION DE INSTITUTORES DE

ANTIOQUIA “ADIDA”.

2. H E C H O S.-

El día 19 de noviembre de 2002, después de las siete y cuarto de la mañana, alrededor de dieciocho profesoras rurales, que se desplazaban hacía sus sitios de trabajo, fueron ilegalmente retenidas , interrogadas y esculcadas durante varias horas, en la Vereda El Chocó, del Municipio de Cocorná , Antioquia, por hombres uni formados y armados que las obligaron a hacer una fila yPágina 2

Referencia : 11001310405620120001

Procesado : RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR – Alias “SIMON” Conductas punibles : Homicidio en Persona Protegida Procedencia : Fiscalía 102 Especializada UNDH – DIH – OIT – Medellín

Víctima : JANETH IBARGUEN ROMAÑA

Decisión : SENTENCIA CONDENATORIA

Carrera 29 N° 18A - 67 Bloque C Piso 3 Oficina 301 C - Telefax: (057-1) 4280431 Complejo Judicial Paloquemao - Bogotá D. C.

Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

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luego, ante el señalamiento que uno de ellos hizo en contra de la docente

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luego, ante el señalamiento que uno de ellos hizo en contra de la docente JANETH IBARGUEN ROMAÑA, de 33 años de edad, la asesinaron a sangre fría por la espalda, delante de sus compañeras -una de ella embarazadacon tres impactos de arma de fuego , no sin antes haberl e hecho unas preguntas, hacerla arrodillar y sentarse1. El homicida, cínica y cobardemente les dice a l as demás profesor as espec tadoras, que eso les pasa a los que ayudan a la guerrilla.

RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR alias “SIMON ”, comandante del Bloque Metro - Frente de Batalla de Santuario2 de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C.3, aceptó su responsabilidad.

3.- INDIVIDUALIZACION DEL ACUSADO.-

RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR alias “SIMON”, portador de la C.C. N°. 71’003.4551 de San Rafael-Antioquia, nacido en ese mismo municipio el 16 de noviembre de 1973 ; 2º grado de primaria , hijo de MARCOS AURELIO HENAO y ANA OTILIA AGUILAR ; estado civil Unión Libre con DEISY YOLIMA CASTAÑO, d ijo tener cinco hijos y también cinco hermanos de nombres Misael, Marcos Tulio, Ángela, Noelia y Marina, no prestó servicio militar. Como rasgos morfológicos presenta: 1.67 mts de estatura, contextura

nombres Misael, Marcos Tulio, Ángela, Noelia y Marina, no prestó servicio militar. Como rasgos morfológicos presenta: 1.67 mts de estatura, contextura delgada, tez blanca, sin cabello, frente mediana, cejas separadas, pobladas, ojos medianos, color de iris café, nariz recta aguileña, base normal, boca mediana, labios delgados, dentadura natural completa, orejas medianas, lóbulo adherido, con una cicatriz en la muñeca izquierda.4

Hay constancia de una condena proferida en su contra, el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

1 Folio 2 c.o.1 2 Folios 263 c.o.1 3 Folios 260 c.o.1 4 Folio 259 c.o.1Página 3

Referencia : 11001310405620120001

Procesado : RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR – Alias “SIMON” Conductas punibles : Homicidio en Persona Protegida Procedencia : Fiscalía 102 Especializada UNDH – DIH – OIT – Medellín

Víctima : JANETH IBARGUEN ROMAÑA

Decisión : SENTENCIA CONDENATORIA

Carrera 29 N° 18A - 67 Bloque C Piso 3 Oficina 301 C - Telefax: (057-1) 4280431 Complejo Judicial Paloquemao - Bogotá D. C.

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Antioquia, por los delitos de Homicidio Agravado de Diego Alberto González

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Antioquia, por los delitos de Homicidio Agravado de Diego Alberto González Cosme y Concierto para Delinquir, a 29 años de prisión5.

Respecto de la Plena Identidad del procesado , el ente investigador no la aportó, razón por la cual mediante oficio No 024 se le solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo Lofoscopia de Medellín , la cual hará parte integral de este fallo6.

4.- COMPETENCIA

Este Estrado es competente para proferir sentencia de primera instancia, dada las facultades previstas en los artículos 77, numeral 1 literal b), de la Ley 600 de 2000 y el Acuerdo 7011 del 30 de junio de 2010 emanado de la Sala Administrativa del Cons ejo Superior de la Judicatura que asignó por descongestión, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional y Juzgados de descongestión.

Hay constancia emitida por el Ministerio de Protección Social de que JANETH IBARGUEN ROMAÑA, era afiliada a la ASOCIACION DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA “ADIDA” de la ciudad de Medellín (Antioquia).7

5.- LA VICTIMA

JANETH IBARGUEN ROMAÑA, era una educadora de 33 años de edad, que

INSTITUTORES DE ANTIOQUIA “ADIDA” de la ciudad de Medellín (Antioquia).7

5.- LA VICTIMA

JANETH IBARGUEN ROMAÑA, era una educadora de 33 años de edad, que laboraba en la zona rural del Municipio de Cocorná Antioquia, tenía un hijo de 13 años de edad, quien según informe del Ministerio de Protección Social,

5 Folio 99 c.o.2 6 Folio 10 c.o. causa 7 Constancia a Folio 136 del c. o. 1.Página 4

Referencia : 11001310405620120001

Procesado : RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR – Alias “SIMON” Conductas punibles : Homicidio en Persona Protegida Procedencia : Fiscalía 102 Especializada UNDH – DIH – OIT – Medellín

Víctima : JANETH IBARGUEN ROMAÑA

Decisión : SENTENCIA CONDENATORIA

Carrera 29 N° 18A - 67 Bloque C Piso 3 Oficina 301 C - Telefax: (057-1) 4280431 Complejo Judicial Paloquemao - Bogotá D. C.

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se encontraba afiliada a la ASOCIACION DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA “ADIDA”8. “Ella era de genio muy bonito, muy buena maestra y muy buena compañera”, dicen sus compañeras 9. La fiscalía no allegó dato alguno que permita reconstruir el contexto laboral ni sindical para establecer si jugaron un papel determinante en los hechos de sangre, a pesar que un testigo relata

compañera”, dicen sus compañeras 9. La fiscalía no allegó dato alguno que permita reconstruir el contexto laboral ni sindical para establecer si jugaron un papel determinante en los hechos de sangre, a pesar que un testigo relata otras graves violaciones de derechos humanos para el mismo periodo, en contra de los docentes de la región 10: “al rector del colegio El Molino, se lo llevó la guerrilla, a EUMELIA ARISTIZABAL, también se la llevaron y nunca apareció ni viva ni muerta… ANA CECILIA DUQUE de la escuela El Jordán que dicen que fue el ELN los que se la llevaron y días después resultó muerta”11.

6.- SINTESIS DE LA ACTUACIÓN

  • La Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, avoca conocimiento el día 02 de mayo de 2003.12 - El 22 de junio de 2004, la Fiscalía 19 mencionada, suspende la investigación previa sin siquiera escuchar a los testigos presenciales , “para que este tipo de diligencias no reposen indefinidamente en los anaqueles del despacho”.13 - El 13 de junio de 2007, la Fiscalía Novena Especializada de Medellín, revoca de oficio la Resolución de Suspensión. 14 - El 12 de diciembre de 2008, la Fiscalía 85 Especializada de Medellín, profiere resolución de apertura de Instrucción y decreta práctica de pruebas.15 - La Fiscalía 102 Especializada de Medellín, el 27 de abril de 2009, AVOCA conocimiento y ordena pruebas.16

8 Folio 136 c.o.1Constancia de Afiliación.

  • La Fiscalía 102 Especializada de Medellín, el 27 de abril de 2009, AVOCA conocimiento y ordena pruebas.16

8 Folio 136 c.o.1Constancia de Afiliación. 9 Folio 94 c.o.1 10 Folio 94 c.o. 1 11 Folio 95 c.o. 1 12 Folio 11 c.o.1 13 Folio 46 c.o.1 14 Folio 56 c.o.1 15 Folio 146 c.o.1 16 Folio 156 c.o.1Página 5

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Procesado : RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR – Alias “SIMON” Conductas punibles : Homicidio en Persona Protegida Procedencia : Fiscalía 102 Especializada UNDH – DIH – OIT – Medellín

Víctima : JANETH IBARGUEN ROMAÑA

Decisión : SENTENCIA CONDENATORIA

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  • El 27 de abril de 2009, se declara persona ausente, a JAVIER EULOGIO VASQUEZ TORDECILLA. 17 Y el 07 de julio de 2009, de impone medida de aseguramiento de detención preventiva.18 - El 17 de agosto de 2011, se vincula a JOSE MANUEL CARDENAS

MUNERA alias “ROBERTO USUGA”, RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR

medida de aseguramiento de detención preventiva.18 - El 17 de agosto de 2011, se vincula a JOSE MANUEL CARDENAS MUNERA alias “ROBERTO USUGA”, RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR alias “SIMÓN”, DANIEL DE JESUS DUQUE GIRALDO alias “CAYURA”, CARLOS MARIO GIRALDO MONTOYA alias “MATUTE” y JH ON JAIRO MUÑOZ SERNA, “FOSTER o EL NEGRO”.19 - Diligencia de indagatoria de RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR, el 28 de septiembre de 2011. 20 Y el 13 de octubre de 2011, le impone detención preventiva21. - Diligencia de indagatoria rendida por CARLOS MARIO GIRALDO GIRALDO, el día 05 de noviembre de 2011, ante la Fiscalía 85 Especializada de Medellín. 22 Y e l 08 de noviembre de 2011, decreta medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.23 - Diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR.24 - Mediante auto del 16 de enero de 2012 y previo a asumir la competencia, el Juagado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, ordena allegar la acreditación de calidad de asociada sindical de la víctima.25 El 19 de enero de 2012, se ordena el ingreso de las diligencias al Despacho para decidir lo pertinente.26

6.- MÓVIL En este aparte de la sentencia, se recogen las versiones respecto de la causa, razón, motivo o pretexto escogido por los sujetos activos , para acometer los

17 Folio 159 c.o.1

6.- MÓVIL En este aparte de la sentencia, se recogen las versiones respecto de la causa, razón, motivo o pretexto escogido por los sujetos activos , para acometer los

17 Folio 159 c.o.1 18 Folio 221 c.o.1 19 Folio 257 c.o.1 20 Folio 259 c.o.1 21 Folio 13 c.o.2 22 Folio 66 c.o.2 23 Folio 86 c.o.2 24 Folio 137 c.o.2 25 Folio 3 c. causa o. 26 Folio 9 c. causa o.Página 6

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actos de violencia contra las personas sindicalizadas, sin que jamás se pueda concluir, qu e la Judicatura justifique ni que dé por comprobadas esas condiciones particulares o posturas políticas, salvo que así abiertamente se reconozca en el capítulo de las consideraciones y únicamente para efectos de tener probado algún elemento del tipo penal.

condiciones particulares o posturas políticas, salvo que así abiertamente se reconozca en el capítulo de las consideraciones y únicamente para efectos de tener probado algún elemento del tipo penal.

SERGIO ADRIAN QUINTERO, paramilitar desmovilizado del Bloque Metro y del Cacique Nutibara asegura que los motivos fueron dizque una información que les dio a los guerrilleros sobre la ubicación de los paramilitares : “…había un guerrillero que le decían G ELATINA que mucho después lo cogimos nosotros, entonces este guerrillero le coment ó al comandante a PIOLIN y VICENTE que cuando nosotros íbamos para el Molino, la profesora le había dicho a los guerrilleros que nosotros , o sea los Paracos íbamos para abajo , entonces ese día se abrieron para más arriba y nos hostigaron y nos mataron a un pelado de nosotros y nos tocó devolvernos hacia el Santuario…”27

Otro paramilitar, CARLOS MARIO GIRALDO GIRALDO, también apoya la versión cuando narra que “…según ellos, que la mataron porque era un informante de los guerrilleros y que dizque la guerrilla le tenía un radio a ella, en esos días habían unos muchachos que habían sido de la guerrilla y fueron ellos los que decían que la profesora colaboraba con la guerrilla y por eso la mataron…”.28

Una de las compañeras testigo presencial del homicidio, narra haber visto cuando estando ilegalmente retenidas, los paramilitares le preguntaron algo a la víctima, pero no supieron el contenido de la minúscula conversación : “…a ella le preguntaron algo, pero nadie sabe que respondió ella ni que le preguntaron, lo que dijeron después de que la mataron es que ella dizque era

a la víctima, pero no supieron el contenido de la minúscula conversación : “…a ella le preguntaron algo, pero nadie sabe que respondió ella ni que le preguntaron, lo que dijeron después de que la mataron es que ella dizque era colaboradora de la guerrilla… el comentario es que eran los paramilitares que

27 Folio 177 c.o.1 28 Folio 69 c.o.2Página 7

Referencia : 11001310405620120001

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habían llegado a esa región o qu e iban de paso…” 29. Cualquier disculpa resultaba válida para asesinar cobarde y vilmente a una indefensa e inerme mujer, integrante de la población civil.

8.- SENTENCIA ANTICIPADA

El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, prevé que la Sentencia Anticipada se puede llevar a cabo a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que se cierre la investigación, con el reconocimiento de una rebaja de la 1/3

El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, prevé que la Sentencia Anticipada se puede llevar a cabo a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que se cierre la investigación, con el reconocimiento de una rebaja de la 1/3 parte de la pena por haber aceptado la responsabilidad penal respecto de todos los cargos formulados.

En la diligencia de Formulación de Cargos para Sentencia Anticipada llevada a cabo en contra de RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR , se respetaron las garantías Constitucionales y Legales al vinculado, estuvo asistido por su defensor, conoció los cargos que se le imputaron, así mismo los alcances y beneficios por acogerse a la figura jurídica de sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 . Allí se solicita tanto la rebaja de pena por sentencia anticipada, como por confesión de acu erdo a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

Tomando el caso en estudio y atendiendo el principio de Favorabilidad, es necesario aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que aumenta la rebaja de pena hasta el 50% , porqu e ya está decantada la jurisprudencia que sostiene que la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 son figuras equiparables; criterio unificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Supre ma de Justicia, que se puede observar en la sentencia de casación Nº 25306 del 8 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán.

29 Folio 78 c.o.1Página 8

se puede observar en la sentencia de casación Nº 25306 del 8 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán.

29 Folio 78 c.o.1Página 8

Referencia : 11001310405620120001

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9.- CONSIDERACIONES

La sentencia anticipada conlleva la condena para el acusado. Requiere cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 232 de Nuestro Estatuto Adjetivo Penal en su inciso 2° que marca los derroteros sobre la necesidad de la prueba y estipula taxativamente que se hace necesario contar con pruebas que conduzcan a la plena c erteza de la conducta punible y a la responsabilidad penal del acusado; premisa que tiene armonía con lo plasmado en el artículo 9º del Estatuto Represor, respecto que la conducta para ser punible, requiere ser típica, antijurídica y culpable, ya que la

responsabilidad penal del acusado; premisa que tiene armonía con lo plasmado en el artículo 9º del Estatuto Represor, respecto que la conducta para ser punible, requiere ser típica, antijurídica y culpable, ya que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

La conducta atribuida en la diligencia de formulación de cargos la regula nuestro Estatuto Represor (Ley 599 de 2000 vigente para el momento de los hechos) en su artículo 135, el cual señala: “ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”. “PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil”.

Luego entonces, que para que pueda adecuarse típicamente una conducta en el tipo penal citado, debe estar demostrado:

1. Que se actualizó el verbo rector de “ocasionar muerte”

2. La existencia del ingrediente normativo “conflicto armado”

3. El ingrediente subjetivo de que la muerte fue producida “con ocasión y en desarrollo” de ese conflicto armado y

2. La existencia del ingrediente normativo “conflicto armado”

3. El ingrediente subjetivo de que la muerte fue producida “con ocasión y en desarrollo” de ese conflicto armado y

4. Que la víctima tenía la calidad de “persona protegida”.

1. La acción de “ocasionar la muerte”:Página 9

Referencia : 11001310405620120001

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Víctima : JANETH IBARGUEN ROMAÑA

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De la Diligencia de Levantamiento de Cadáver realizada en el Hospital Local de Cocorná Antioquia , se establece qu e JANETH IBARGUEN ROMAÑA, sufrió muerte violenta ocasionada por tres impactos de arma de fuego , en la región del costado izquierdo parte lateral, un impacto en la región del tórax y destrucción del cráneo con exposición de masa encefálica.30

En la Necrops ia No. 126 y oficio No 634 se describe n los SIGNOS DE

VIOLENCIA EXTERNA: O.E. No 1: A nivel d e la órbita superior ocular. O.S .

En la Necrops ia No. 126 y oficio No 634 se describe n los SIGNOS DE

VIOLENCIA EXTERNA: O.E. No 1: A nivel d e la órbita superior ocular. O.S .

No 1: Gran Orificio que compromete todo el cráneo con exposición de masa encefálica. O.E. No 2: A nivel para esternal derec ha en 2 espacio intercostal. O.S. No 02: Sexto espacio intercostal derecho línea axilar posterior. O.E. No 03: En tercer espacio intercostal derecho, línea axilar anterior. O.S. No 03: Línea axilar media en cuarto espacio intercostal derecho. Perforación del lóbulo superior izquierdo del pabellón auricular así mismo se describen, las heridas que dejaron en el cuerpo de la señora JANETH IBARGUEN los impactos de proyectiles de arma de fuego en la cabeza, rostro y tórax: “ C. C. “C. CRANEO: Fracturas múltiples en el cráneo”, “D. CEREBRO Y MENINGES: Destrucción de la masa encefálica”, “PULMONES: Laceración del lóbulo superior izquierdo, con hemotórax de más o menos 300 c.c.31

Al observar el número de impactos, el arma letal escogida y las lesiones causadas en órgan os vitales, es claro afirmar que la intención de los victimarios no fue otra que la de causar la mue rte de JANETH IBARGUEN

ROMAÑA.

2. El ingrediente normativo “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”: Acudimos al Protocolo II de 1997 32, que protege a todas las personas que no participan directamente en conflictos armados sin carácter internacional para

30 Folio 2 c.o.1

armado”: Acudimos al Protocolo II de 1997 32, que protege a todas las personas que no participan directamente en conflictos armados sin carácter internacional para

30 Folio 2 c.o.1 31 Folio 126 c.o.1 32 “El presente Protocolo, que desarrolla y complementa el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los Convenios de GinebraPágina 10

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clarificar los elementos de un conflicto armado para ser considerado “conflicto interno” y que junto con el artículo 3º Común de los Convenios de Ginebra de 1949 33, integran bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política Colombiana y por lo tanto son mandatos superiores.

Ginebra de 1949 33, integran bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política Colombiana y por lo tanto son mandatos superiores.

El protocolo II tiene por objeto proteger a las víctimas de los conflictos armados no internaci onales que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante, entre sus fuerzas armadas y otras fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal, que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas.

En consecuencia, se debe comprobar la existencia de i) grupo armado organizado bajo la dirección de un mando responsable; ii) control territorial sobre una parte del territorio Colombiano, iii) al punto que puedan realizar operaciones sostenidas y concertadas, lo cual implicaría alguna permanencia; iv) enfrentados a otras fuerzas armadas o ejércitos. Todos verificados en este expediente, pues se trata del Bloque “Metro” , Frente de Batalla “Santuario ” de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., organización armada con mandos responsables y con tal control territorial, que han desplegado acciones militares sostenidas y concertadas en las region es rurales de Antioquia, luego extendiéndose a las zonas urbanas.

del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas

fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2º. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados». 33”Conflictos no internac ionales. «[e]n caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo… La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto». Art. 3° común a lo CG de 1949.Página 11

Referencia : 11001310405620120001

Procesado : RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR – Alias “SIMON” Conductas punibles : Homicidio en Persona Protegida Procedencia : Fiscalía 102 Especializada UNDH – DIH – OIT – Medellín

Procesado : RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR – Alias “SIMON” Conductas punibles : Homicidio en Persona Protegida Procedencia : Fiscalía 102 Especializada UNDH – DIH – OIT – Medellín

Víctima : JANETH IBARGUEN ROMAÑA

Decisión : SENTENCIA CONDENATORIA

Carrera 29 N° 18A - 67 Bloque C Piso 3 Oficina 301 C - Telefax: (057-1) 4280431 Complejo Judicial Paloquemao - Bogotá D. C.

Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

j56pctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co notificoit08@hotmail.com.

El procesado RAMIRO DE JESUS HENAO AGUILAR señala que las Autodefensas Unidas de Colombia conforman un ejército armado ilegal, con una estructura jerarquizada y mandos militares quienes ejercían control sobre la tropa. Una de sus facciones denominada Frente de Batalla de Santuario, operaba en la carretera GRANADA, SANTUARIO a COCORNÁ , los alrededores de CARMEN DE VIBORAL y hacia presencia en toda la zona del Oriente Antioqueño, que comprende los municipios de SANTUARIO, MARINILLA, EL PEÑOL, GUATAPE, GRANADA y COCORNÁ grupo al mando de alias “DOBLE CERO” , quienes ejercían diarias y sostenidas operaciones militares, con total y absoluta impunidad, de donde se deriva el real control que mantenían sobre esa región de la geografía nacional.

El control territorial no debe entenderse de tal entidad que presuponga un dominio eterno y total, pues como lo dice el Comité Internacional de la Cruz

real control que mantenían sobre esa región de la geografía nacional.

El control territorial no debe entenderse de tal entidad que presuponga un dominio eterno y total, pues como lo dice el Comité Internacional de la Cruz Roja en Comentario del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Párr. 4467 y 4466: “…En muchos conflictos se observa una gran movilidad en el teatro de las hostilidades, pudiendo ocurrir que el control territorial cambie rápidamente de manos... Es la palabra “tal” la que da la clave a la interpretación. El cont rol debe ser suficiente para poder realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo…”.

El conflicto armado en Colombia entonces, constituye una realidad objetiva, materia de aprehensión dentro del proceso penal y debe por end e, probarse, no so

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