JUZ BOGOTA - 110013107011-2011-0026
Juzgado de de Bogota
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Detalles
- Título
- JUZ BOGOTA - 110013107011-2011-0026
- Autor
- Juzgado de de Bogota
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ-
PROYECTO OIT
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
1.- ASUNTO
Procede el Despacho a proferir sentencia ordinaria dentro del proceso adelantado contra JAIME BLANCO MAYA una vez concluida la audiencia pública, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
2.- SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos materia de acusación fueron expuestos por la Fiscalía 12 DH - DIH en la resolución de acusación1 así:
“El 12 de marzo de 2001, terminada la jornada laboral, VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ y VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA, Presidente y Vicepresidente del sindicato de SINTRAMIENERGÉTICA, respectivamente, se transportaban de la mina de la multinacional Drummond al municipio de Valledupar, en un bus de la empresa “Transalva”, cuan do a eso de las 6:15 de la tarde en el sector de “Casa de Zinc” fueron interceptados por un grupo de personas pertenecientes al Frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte de las Autodefensas, quienes ingresaron al bus con armas de fuego ordenado a los p asajeros descender del automotor y una vez es identificado VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ lo asesinan en el acto. Su cuerpo presenta cuatro impactos de arma de fuego
a los p asajeros descender del automotor y una vez es identificado VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ lo asesinan en el acto. Su cuerpo presenta cuatro impactos de arma de fuego en la cabeza tal y como se describe en la necropsia y se registra fotográficamente2.
1 Folios 1 a 89 c. o. 33 2 Folio 27 c. o. 1 y 275 c. o. 4
Referencia : Causa número 110013107011-2011-00026-00
Procesados : JAIME BLANCO MAYA Conducta punible : Homicidio Agravado y Concierto para delinquir Víctima : Valmore Locarno Rodríguez y Víctor Hugo Orcasita Amaya Procedencia : Fiscalía 12 Especializada Unidad D. H y D. I. H.
Asunto Sentencia Ordinaria.Radicado: 110013107011 2011 00026 00
Procesado: Jaime Blanco Maya Delito: Homicidio agravado y Concierto para delinquir
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Acto seg uido los hom icidas proceden a sacar del gru po a la segunda víctima , la cual inicialmente es confundida con JESÚS ENRIQUE BAUTE HERNÁNDEZ, quien es llevado hasta la camioneta Ford Lobo verde en la que aquellos se transportaban pero desde el interior de ésta hay una persona que sin bajar totalmente el vidrio indica que ésta no es la persona que están buscando, por lo que lo dejan regresar al g rupo. Una vez identifican a VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA , lo conducen hasta la bodega de “VADELCO” y luego, pasada la media noche, su cuerpo sin vida es encontrado en el corregimiento Loma
VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA , lo conducen hasta la bodega de “VADELCO” y luego, pasada la media noche, su cuerpo sin vida es encontrado en el corregimiento Loma Colorada. Su muerte se registra hacia las 2:20 de la mañana del 13 de marzo de 2001 a la altura del kilometro 72 más 500 metros, en la carretera que de Bosconia conduce a Cuatro Vientos, jurisdicción del Departamento del Cesar. El cadáver presentó tres (3) impactos de arma de fuego, dos de ellos en la cabeza y uno en la car a, tal como se ilustra fotográficamente en el proceso3.
El proceso revela que en horas de la mañana del día de los hechos, los dirigentes sindicales se reunieron con los directivos de la multinacional Drummond para exigirles una solución definitiva al problema de la mala calidad de los alimentos que por esa época les ofrecía la empresa ISA, de propiedad de JAIME BLANCO MAYA, pues era inminente un cese de actividades en caso de que no se les ofreciera una solución real a ese pr oblema. A raíz de los homicidios de los dirigentes sindicales, el multimillonario contrato de alimentación efectivamente fue terminado.”
3.- DE LAS VÍCTIMAS
VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ identificado en vida con la c édula de ciudadanía No. 8.716.1764, edad 42 años al momento de su deceso 5, natural de Fundación, estado civil casado con Josefina Larios Enriques6 y en unión libre con Janeth Esther Balocco Tapia 7, profesión Técnico mecánico , al momento de su deceso fungía como Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Drummond
Fundación, estado civil casado con Josefina Larios Enriques6 y en unión libre con Janeth Esther Balocco Tapia 7, profesión Técnico mecánico , al momento de su deceso fungía como Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Drummond SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional El Paso, Departamento del Cesar.
VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 77.020.152 expedida en Valledupar8, nacido el 11 de noviembre de 1964, estado civil s oltero, padre de 11 hijos9, hijo de CARMEN JOSEFA AMAYA DAZA , al momento de su deceso fungía como Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Drummond SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional El Paso, Departamento del Cesar.
4.- INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
3 Folio 56 a 61 c. o. 2 4 Folio 169 c. o. 1 5 Folio 25 c. o. 1 acta de Levantamiento de cadáver 6 Folio 52 c. o. 1 7 Folio 79 c. o. 1 8 Folio 7 c. o. 1 fotocopia simple del documento de identidad. 9 Folio 169 c. o. 11 Declaración de Carmen Josefa Amaya DazaRadicado: 110013107011 2011 00026 00
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JAIME BLANCO MAYA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12. 719.347
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JAIME BLANCO MAYA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12. 719.347 expedida en Valledupar, nació el 1 0 de enero de 1953, hijo de Tirso Maya Brujes y Sara Blanco, estado civil casado con Araminta Ariza de Blanco , padre de siete (7) hijos, ocupación u oficio empresario y ganadero , grado de instrucción Bachiller con estudios superiores. Actualmente recluido en la Cárcel ‗La Picota‘.
En injurada fue reseñado así 10: se trata de un hombre de 1.72 metros de estatura aproximadamente, tez trigueña, contextura gruesa, cabello castaño, nariz recta base media, ojos color café, cejas pobladas separadas, boca mediana, labios delgados, frente amplia, presenta cicatrices de banda gástrica ajustable en e l abdomen aproximadamente 10 centímetros.
La anterior individualización se complementa con el informe de investigador de laboratorio en el que se allega 11 álbum fotográfico, cartilla decadactilar e informe de consulta de la Registraduría, en el que se concluye: ― dactiloscópicamente se establece que la persona reseñada en el Establecimiento Penitenciario y CarcelarioPicota de esta ciudad, se encuentra inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil , así: JAIME BLANCO MAYA CC 12.719.346 de Valledupar –Cesar”.
5.- ACTUACIÓN PROCESAL
5.1.- El 18 de agosto de 2010, l a Fiscalía General de la Nación revocó la resolución
Valledupar –Cesar”.
5.- ACTUACIÓN PROCESAL
5.1.- El 18 de agosto de 2010, l a Fiscalía General de la Nación revocó la resolución inhibitoria proferida el 26 de julio de 2002 12, y en su lugar ordenó la apertura de la instrucción en contra de JAIME BLANCO MAYA razón por la cual se le vinculó mediante indagatoria13, resolviéndole la situación jurídica con medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva14.
5.2.- El 5 de Enero de 2009, el ente acusador calificó el mé rito de la instrucción con resolución de Acusación contra JAIME BLANCO MAYA como determinador de Homicidio Agravado art 104 numeral 10º y autor de Concierto para delinquir art ículo 340 inc. 2º15, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 10 de agosto de 2011.
10 Folio 246 c. o. 30 11 Folio 230 c. o. 35 12 Folio 272 c. o. 3 13 Folio 246 c. o. 30 14 Folio 1 a 47 c. o. 31 15 Folio 1 a 89 c. o. 33Radicado: 110013107011 2011 00026 00
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5.3.- El conocimiento de las diligencias fue asignado a este Despacho y el 13 de septiembre de 2011, se avoca conocimiento, se corre traslado del artículo 400 del C.P.P. y los días 3 y 11 de noviembre de ese mismo año se adelantó la audiencia preparatoria.
de 2011, se avoca conocimiento, se corre traslado del artículo 400 del C.P.P. y los días 3 y 11 de noviembre de ese mismo año se adelantó la audiencia preparatoria.
5.4.- El 17 de noviembre de 2011 la titular del Despacho, Dra. Teresa Robles Munar se declaró impedida para continuar el trámite de la actuación, remitiendo el expediente al Juzgado 10 º Penal del Circuito Especializado OIT, quien mediante proveído del 22 de noviembre de ese mismo año propuso colisión negativa de competencia.
5.5.- El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 13 de diciembre de 2011, resolvió declarar infundado el impedimento planteado por la entonces titular de este Despacho.
5.6.- Los días 6 y 20 de febrero de 2012 se adelanta audiencia pública de juzgamiento y finalmente el 12 de marzo del año que avanza se escuchan las alegaciones de los sujetos procesales.
6. ALEGACIONES CONCLUSIVAS
6.1.- Fiscalía
Precisa, que mediante resolución del 19 de abril de 2011 acusó formalmente a JAIME BLANCO MAYA como autor de concierto para delinquir agravado y determinad or de los homicidios agravados de VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ y VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA quienes para entonces se desempeñaban respectivamente como Presidente y Vicepresidente del sindicando SINTRAMIENERGÉTICA, de la multinacional Drummond. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 10 de agosto de 2011.
Presidente y Vicepresidente del sindicando SINTRAMIENERGÉTICA, de la multinacional Drummond. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 10 de agosto de 2011.
Considera que se encuentran cabalmente demostrados los requisitos sustanciales para proferir sentencia de carácter condenatorio e n contra del señor JAIME BLANCO MAYA por las conductas punibles atribuidas en la resolución de acusación en los términos del artículo 232 de la Ley 600.Radicado: 110013107011 2011 00026 00
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Con el fin de corroborar lo anterior, la Fiscalía dividió su alegato final a los siguientes temas:
1. Los hechos y su consecuencia jurídica. Aunque hace una breve exposición de los mismos, precisa que ya está perfectamente decantado el acontecer fáctico.
Señala que e l expediente revela que en horas de la mañana del día de los hechos, los dirigentes sindicales se reunieron con los directivos de la multinacional Drummond para exigirles una solución definitiva al problema de la mala calidad de los alimentos que para esa época les ofrecía la empresa ISA de propiedad del señor JAIME BLANCO MAYA pues era inmine nte un cese de actividades en caso de que no les ofreciera una solución real a ese problema.
En ese escenario a BLANCO MAYA se le acusa de haberse concertado con el comandante del frente Juan Andrés Álvarez para causar los homicidios de los dirigentes sindicales, lo cual de todas formas no impidió que como consecuencia de ello se terminará el
En ese escenario a BLANCO MAYA se le acusa de haberse concertado con el comandante del frente Juan Andrés Álvarez para causar los homicidios de los dirigentes sindicales, lo cual de todas formas no impidió que como consecuencia de ello se terminará el multimillonario contrato de alimentación.
Los hechos así descritos encuentran adecuación típica en los artículos 104 No. 10 y 340 inciso 2º del código penal colom biano de 2000, modificada esta ú ltima disposición por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, que describen y sancionan respectiva mente los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, normas que deben ser aplicadas por favorabilidad pues para la época de los hechos estaban vigentes los artículos correspondientes del código penal de 1980 , normas que le resultarí an más gravosas al procesado.
La circunstancia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 104 deviene de la consideración según la cual en este proceso está demostrado que VALMORE LOCARNO y VÍCTOR HUGO ORCASITA , se desempeñaban al momento de s u muerte como presidente y vicepresidente del sindicato SINTRAMIENERGÉTICA y que en el expediente de manera palmaria se revela que la causa de esos homicidios está relacionada con la condición de dirigente sindical de la s víctimas en razón del cese de actividades que estaban promoviendo, en caso de que no se les brindara una solución real al problema de la alimentación ofrecida por la empresa ISA.
El concierto para delinquir en su modalidad agravada prevista en el inciso 2º del artículo
actividades que estaban promoviendo, en caso de que no se les brindara una solución real al problema de la alimentación ofrecida por la empresa ISA.
El concierto para delinquir en su modalidad agravada prevista en el inciso 2º del artículo 340 del código pen al, surge de que JAIME BLANCO MAYA concurrió a promover,Radicado: 110013107011 2011 00026 00
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auxiliar y financiar el Frente Juan Andrés Álvarez, comandado por alias ‗Tolemaida‘ y adscrito al bloque Norte de las autodefensas que para entonces comandaba su amigo de infancia alias ‗Jorge 40‘.
2. El contexto general. Debe resaltarse es que el frente Juan Andrés Álvarez adscrito al bloque Norte de las denominadas autodefensas unidas de Colombia, emerge como resultado de la consolidación del fenómeno paramilitar que surgió a partir de la década de los años 90, época a partir de la cual comenzaron a aparecer homicidios selectivos cometidos por cuadrillas de justicia privada, creadas, promovidas o financiadas por ciertos grupos económicos decididos a combatir abiertamente el accionar de la guerrilla.
El departamento del Cesar no fue ajeno a ese flagelo de violencia indiscriminada al cual se vincularon dirigentes sociales y políticos del orden local, regional y nacional, en connivencia con las autodefensas que ejercían control e n ese territorio. El proceso en este caso revela que allí oper ó el frente Juan Andrés Álvarez al mando de alias ‗Tolemaida‘, con dominio principalmente en Codazi, la Jagua de Ibirico, Bosconia,
este caso revela que allí oper ó el frente Juan Andrés Álvarez al mando de alias ‗Tolemaida‘, con dominio principalmente en Codazi, la Jagua de Ibirico, Bosconia, Chiriguaná, el Paso y Cuatro vientos. Ese grupo armado ilegal ejerció control absoluto y cometió toda clase de crímenes y actos de barbarie en los municipios del Cesar donde ejerció su dominio por aquellos años.
Dentro de esa dinámica atroz de violencia se desarrolla el proyecto delictivo de las autodefensas, cuyo p rincipal objetivo era liquidar por completo a todo aquél que se opusiera a sus fines o que simplemente se sospechara que era militante de la izquierda o informante o colaborador de la guerrilla, ese objetivo inicial de combatir a la guerrilla posteriormente se convirtió en un afán insaciable de adquirir poder económico y político por la fuerza de las armas, tal como lo han referido los propios ex militantes de las autodefensas que han venido a declarar a este proceso, como Alcides Manuel Mattos TAVARES alias ‗Samario‘, quien condensa ese accionar de las autodefensas, en la frase las guerras en Colombia son guerras de poder y dinero y quien tiene el poder y las armas tiene el dinero y quien tiene el dinero tiene todo lo demás.
3. La existencia material de las conductas punibles. En relación con este punto precisa que no ha existido discusión en el proceso, está sumamente claro el accionar el frente Juan Andrés Álvarez en cuanto al concierto para delinquir agravado adscrito al bloque Norte, aunado a que el acusado ha admitido su participación en ese delito a titulo de autor reforzado en las declaraciones que dan cuenta de la existencia no solo del grupo
bloque Norte, aunado a que el acusado ha admitido su participación en ese delito a titulo de autor reforzado en las declaraciones que dan cuenta de la existencia no solo del grupo sino de su manera de operar.Radicado: 110013107011 2011 00026 00
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Igual ocurre con los homicidios agravados, hay actas de levantamiento, protocolos de necropsia, fotografías, registros civiles de defunción, fotografías que se corrobora con la abundante prueba testimonial, en la que los deponentes coinciden en afirmar que los hechos ocurrieron en la forma como ya se precisó al comienzo, en especial la de testigos presenciales como Luis Enrique Guerrero Gamboa, conductor del bus, y Jesús Enrique Baute Hernández quien fue confundido con Víctor Hugo Orcasita, todo ello entonc es no deja duda del aspecto puramente objetivo.
4. La responsabilidad penal individual del señor Jaime Blanco Maya a título de dolo. En relación con este aspecto, la Fiscalía estima que la prueba recaudada en la etapa probatoria del juicio, conduce a la certeza de la responsabilidad penal que le asiste al señor JAIME BLANCO MAYA a titulo de dolo, por lo que reitera las siguientes
conclusiones:
1. En relación con el delito de concierto para delinquir agravado, el procesado admitió su responsabilidad de manera cl ara y contundente y , en el proceso ciertamente existen elementos de juicio que lo señalan como responsable de esa conducta delictiva, toda vez que es un hecho innegable la presencia del Frente Juan Andrés Álvarez adscrito al
su responsabilidad de manera cl ara y contundente y , en el proceso ciertamente existen elementos de juicio que lo señalan como responsable de esa conducta delictiva, toda vez que es un hecho innegable la presencia del Frente Juan Andrés Álvarez adscrito al bloque norte de las autodefensas, en el departamento del Cesar a partir del año 1995.
2. Varios testimonios indican que era de conocimiento público que JAIME BLANCO auxiliaba a los paramilitares de la zona, era aliado de las autodefensas y mantenía un equipo de vigilancia privado con un n úmero considerable de hombres fuertemente armados. Lo cual es confirmado por los miembros de las autodefensas, quienes precisan que JAIME BLANCO en efecto se reunió varias veces con ellos y con alias ‗Tolemaida‘, quien a la sazón era el comandante del Frente Juan Andrés Álvarez.
3. La modalidad del concierto para delinquir que se imputa a Jaime Blanco es la prevista en el inciso 2º del artículo 340 del código penal, por cuanto es evidente que no se trata simplemente de un acuerdo para cometer delitos indiscriminados, sino específicament e de un acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, como lo es en este caso el Frente Juan Andrés Álvarez de las autodefensas.
4. El señor BLANCO MAYA en este juicio reiteradamente manifestó que acepta su responsabilidad de esos homicidios, pero no como determinador, sino como simple encubridor, en tanto protegió y escondió en su apartamento de Bogotá a JAIRORadicado: 110013107011 2011 00026 00
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CHARRIS CASTRO, pese a que conocía del designio criminal mucho tiempo antes de su ejecución y nada hizo, ni siquier a denunció el plan criminal, porque, según dice, no podía oponerse a la decisión de los jefes de las autodefensas, quienes habrían sido los únicos determinadores de esas muertes, porque tenían noticia de que los dirigentes sindicales pertenecían a la guerrilla, aun cundo de este último aspecto nada le conste.
Indica que esa especie de confesión calificada no puede ser aceptada en la forma como él lo pretende, no sólo porque no encuentra respaldo probatorio, sino además, porque si lo pretendido es que se le sancione como simple encubridor, ello no resulta jurídicamente factible, aun aceptando en gracia de discusión las explicaciones ofrecidas en esta audiencia por el procesado, pues es claro que él expresamente manifestó que supo del plan para asesinar a los sindicalistas desde el mes de julio de 1999 y específicamente del plan para asesinar a VALMORE LOCARNO y VÍCTOR HUGO ORCASITA a finales del año 2000 y no obstante ese conocimiento nada hizo y ni siquiera denunció el plan criminal.
De suerte que, siendo ello así, no puede pretenderse ahora la aplicación de la figura del encubrimiento por favorecimiento, pues bien se sabe que esta conducta delictiva prevista en el artículo 446 del actual Código Penal, al igual de lo que ocurría en el Código Penal de 1980, se configura cuando se tiene conocimiento de la comisión de u n delito y, sin
en el artículo 446 del actual Código Penal, al igual de lo que ocurría en el Código Penal de 1980, se configura cuando se tiene conocimiento de la comisión de u n delito y, sin previo acuerdo o sin concierto previo, que es lo que señala la norma, se ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente.
La prueba documental, l os informes de policía judicial y la propia indagatoria del procesado también concurren a demostrar el móvil y la oportunidad para delinquir, pues las copias del contrato de alimentación celebrado entre ISA y la Drummond, ciertamente permiten avizorar la magnitud de los intereses económicos que estaban en juego. El propio acusado ha dicho que cuando perdió el contrato percibía unas utilidades de 40 o 50 millones pesos. Ese interés económico, de acuerdo con las reglas de la experiencia, revela en este caso el móvil que llevo a JAIME BLANCO a determinar la muerte de l os dirigentes sindicales.
El verdadero motivo que se ha venido confirmando paulatinamente en las diferentes etapas de este proceso , permite arribar al grado de certeza necesario y suficiente para afirmar sin equívocos que el interesado en cometer esos ho micidios no fue otro que el señor JAIME BLANCO MAYA, no solo por sus pésimas relaciones con los dirigentes sindicales, sino porque resultaba evidente que a través de esas muertes pretendió sinRadicado: 110013107011 2011 00026 00
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éxito evitar la terminación del importante contrato de alimenta ción que tenía con
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éxito evitar la terminación del importante contrato de alimenta ción que tenía con Drummond, lo cual finalmente no pudo evitar, porque el sindicato de todas formas logro su objetivo, según lo indicó expresamente el acusado en esta audiencia.
5. Petición final . En razón de lo anotado, la Fiscalía solicita se proferirá sentencia condenatoria en contra de JAIME BLANCO MAYA, como autor de concierto para delinquir agravado y determinador de homicidio agravado del cual fueron víctimas VALMORE LOCARNO y VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA, en ambos casos a titulo de dolo, según los hechos y circunstancias conocidas en este proceso.
Para la dosificación de la pena, la Fiscalía comedidamente solicita al señor Juez tener en cuenta los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, en especial la gravedad de las conductas, la intensidad del dolo, las finalidad de prevención y reinserción social de la pena y el daño real causado no solo a la familia de la víctima sino a la sociedad colombiana en general. Por ello entonces, la tasación de la pena deberá fijarse teni endo en cuenta el tope máximo del cuarto mínimo, para cada uno de los delitos de conformidad con el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, teniendo en cuenta que las víctimas eran importantes dirigentes sindicales de la región que reclamaban reivindicaciones sociales, en particular sus reclamos para que se les mejorara la calidad de la alimentación y en razón de esa actividad se les causó la muerte, lo cual exige un mayor reproche penal.
dirigentes sindicales de la región que reclamaban reivindicaciones sociales, en particular sus reclamos para que se les mejorara la calidad de la alimentación y en razón de esa actividad se les causó la muerte, lo cual exige un mayor reproche penal.
Finalmente, señor Juez, como q uiera que la Fiscalía continúa la investigación contra los demás posibles autores y participes, de manera atenta me permito solicitarle se sirva ordenar la expedición de copias de la declaración rendida en este juicio por el señor JAIME BLANCO MAYA, JOHNNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE y JOSÉ ARÍSTIDES PEINADO MARTÍNEZ para que forme parte del radicado 996 que se continúa adelantando en la Fiscalía 118.
6.2.- Ministerio Público
Precisa en primer lugar, que el procesado fue muy claro en señalar que aceptaba el delito de concierto para delinquir y en relación con l os homicidios se mostro ajeno, indicando que los hechos no eran como lo decía la Fiscalía.Radicado: 110013107011 2011 00026 00
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Indica que frente al delito de concierto para delinquir , no hay ningún tipo de discusión no solo porque así lo haya manifestado el procesado sino porque además en el proceso obra suficiente prueba en su contra.
Si bien, aparecen informes de policía judicial que aunque n o constituyen medio de prueba, sí es importante señalarlos como orienta dores de las investigaciones, en los que se hace referencia a esta situación, a la cercanía del señor BLANCO MAYA con los grupos
Si bien, aparecen informes de policía judicial que aunque n o constituyen medio de prueba, sí es importante señalarlos como orienta dores de las investigaciones, en los que se hace referencia a esta situación, a la cercanía del señor BLANCO MAYA con los grupos armados ilegales o con el grupo armado ilegal concretamente que operaba en la región, nos referimos al informe No. 100 del 28 de agosto de 2 001 suscrito por funcionario de policía judicial del departamento administrativo de seguridad donde se señalaba al señor BLANCO MAYA como aliado de las autodefensas.
En relación con el delito doble de homicidio de los señores VALMORE LOCARNO y HUGO ORCASITA que tuvieron ocurrencia el 12 de marzo de 2001, señala que obra la prueba idónea a partir de la cual se puede afirmar con certeza que los citados ciudadanos resultaron muertos con arma de fuego, 3 disparos propinados al señor ORCASITA AMAYA, 4 al señor LOCARNO RODRÍGUEZ según la descripción de las heridas consignadas en los protocolos de necropsia, así mismo se cuenta con las correspondientes actas de inspección de cadáver, álbum fotográfico, etc..
Adicionalmente, s e cuenta con la prueba documental y testimonial suficiente para precisar que los señores LOCARNO y ORCASITA fueron muertos en las circunstancias a las que ya se ha hecho referencia, sobre los motivos que se dice tuvieron los grupos ilegales que hacían presencia en la zona y que decidieron dar muerte a los dos sindicalistas, lo cierto es señor que la calidad de sindicalistas si está debidamente acreditada, ya que ahora o posteriormente , se quiera hacer creer por todos los medios
ilegales que hacían presencia en la zona y que decidieron dar muerte a los dos sindicalistas, lo cierto es señor que la calidad de sindicalistas si está debidamente acreditada, ya que ahora o posteriormente , se quiera hacer creer por todos los medios que eran guerrilleros o simpatizantes de las FARC o infiltrados de las FARC en el sindicato, para de alguna manera justificar esas muertes como una lucha ideológica , tal propósito resulta débil y resulta ser producto de especulaciones, de afirmaciones tendenciosas, sin ningún tipo de demostración.
Aquí quedó demostrado a través del testimonio de JOSÉ ARÍSTIDES PEINADO , que previo a la muerte de los dos sindicalistas se hiz o un montaje para hacerlos aparecer como guerrilleros o como miembros de grupos subversivos , tratando de justificar como propia esa acción de lucha antisubversiva que desplegaban las autodefensas.Radicado: 110013107011 2011 00026 00
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No contaba el señor BLANCO MAYA con el acopio probatorio, ni con la dirección que tomaría una vez se incorpora el dicho de los autores materiales y responsables de los hechos, quienes son claros y enfáticos en manifestar que el procesado pidió a alias ‗Tolemaida‘ su intervención para acabar con la vida de los sindicalistas. El motivo, el peligro que corría la continuidad del contrato por las protestas que como presidente y vicepresidente del sindicato lideraban.
Sobre la participación que dice haber tenido el procesado y que la reduce al haberse
peligro que corría la continuidad del contrato por las protestas que como presidente y vicepresidente del sindicato lideraban.
Sobre la participación que dice haber tenido el procesado y que la reduce al haberse enterado o haber tenido conocimiento y no haber dado aviso a las autoridades sobre la orden que se había dado de matar a los sindicalistas por parte de dire ctivos de la empresa y los paramilitares hacia finales del 2000, no está esto acreditado, es decir, la tesis defensiva carece de demostración y por el contrario aparecen señalamientos directos de haber solicitado a ‗Tolemaida‘ la ayuda a solucionar ese problema.
Eso indicaría que ese grado de participación quiso fue situarlo en el plano de la complicidad, porque aquí él tenía conocimiento del delito y no hizo absolutamente nada, pero ello en verdad no cuenta con el soporte probatorio mínimo para aceptar l a tesis defensiva de haber simplemente guardado silencio y no haber avisado o dar la comunicación correspondiente a las autoridades.
De tal suerte que considera la procuraduría que de los elementos materiales probatorios, de toda la evidencia física reca udada a lo largo de esta investigación e inclusive de aquello que se practicó en sede de juicio , se llega a la conclusión de solicitar por parte de esa entidad sentencia condenatoria en contra del señor JAIME BLANCO MAYA de condi
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