JUZ BOGOTA - 110013107011-2012-0001
Juzgado de de Bogota
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Detalles
- Título
- JUZ BOGOTA - 110013107011-2012-0001
- Autor
- Juzgado de de Bogota
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
Referencia : Causa número 110013107011-2012-00001
Procesados : JOSÉ VICENTE CASTAÑO
Conductas punibles : Homicidio Agravado y Concierto Para Delinquir Agravado.
Víctima : JAMES RAÚL OSPINA Procedencia : Fiscalía 124 Especializada D. H. y D. I. H. Proyecto O. I. TCali (Valle del Cauca)
Asunto Sentencia Ordinaria.
1.- ASUNTO
Procede el Despacho a dictar sentencia dentro de la causa adelantada contra JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en
concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
2.- SITUACIÓN FÁCTICA
La Fiscalía los da a conocer de la siguiente manera:
“Ocurrieron el día 24 de febrero de 2004, en la ciudad de Tuluá (Valle), aproximadamente a las 10 y 30 horas, el señor JAMES RAÚL OSPINA, fue ultimado por parte de sujetos mediante el uso de arma de fuego, en la transversal 12 frente a la nomenclatura Nº 24 – 15.
El señor JAMES RAÚL OSPINA se desempeñaba como dirigente del sindicato de trabajadores de MerTuluá – SINTRAMECT donde ocupaba el cargo de tesorero.”
nomenclatura Nº 24 – 15.
El señor JAMES RAÚL OSPINA se desempeñaba como dirigente del sindicato de trabajadores de MerTuluá – SINTRAMECT donde ocupaba el cargo de tesorero.”
3.- INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
JOSÉ VICENTE CASTAÑ O, se identificado con la cédula de ciudadanía número 3.370.637 expedida en Amalfi (Antioquia), de acuerdo al informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indica: “… al verificar la base de datos del archivo nacional de identificació n ANI, la cédul a Nº 3.370.637 a nombre de JOS É VICENTE CASTAÑO GIL, se encuentra dada de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos con resolución 2115 del 21 de enero de 2010, cuyo informante en la fecha fue la rama judicial del poder público, Juez 11 Penal del Circuito de Cali (Valle).Radicado: 110013107011 2012 00001 00
Procesados: JOSÉ VICENTE CASTAÑO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
2 De la misma manera le comunico que en nuestros archivos físicos no se encontró el soporte documental de cedulación, además de la confirmación de la Registraduría Municipal de Amalfi – Antioquia de no encontrarse la alfabética de preparación de primera vez por destrucción ocasionada por la incursión de grupos al margen de la ley.
Respecto a los soportes a los soportes documentales, sólo se tiene la información del medio magnético
encontrarse la alfabética de preparación de primera vez por destrucción ocasionada por la incursión de grupos al margen de la ley.
Respecto a los soportes a los soportes documentales, sólo se tiene la información del medio magnético que aparece en el archivo nacional de identificación ANI, con datos alfanuméricos a nombre de CASTAÑO GIL JOSÉ VICENTE, con el número 3.370.637 expedida el 17 de enero de 1976 en Amalfi - Antioquia”1
4.- DE LA VÍCTIMA
JAMES RAÚL OSPINA , identificado con la cédula de ciudadanía númer o 6.506.059 expedida en Nariño – Tuluá (Valle del Cauca), nació el 4 de octubre de 1968 en Tuluá (Valle del Cauca) y falleció el día 24 de febrero de 2004, estado civil casado con M artha Janeth Arango Bedoya , padre de una menor.2
5.- ACTUACIÓN PROCESAL
5.1.- Los hechos ocurrieron el día 24 de febrero de 2004, lo cual da inicio a la presente investigación, los cuales ocurrieron en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca), donde se presentó el homicidio de JAMES RAÚL
OSPINA.
5.2.- El 17 de noviembre de 200 6, la Fiscalía General de la Naci ón avoca conocimiento de la investigación en virtud de la resolución 0 -3580 del 31 de octubre de 2006.3
5.3.- El 1º de diciembre d e dos mil seis 20 06 mediante resolución interlocutoria Nº 151, la Fiscalía revoca de oficio la resolución inhibitoria proferida en el presente asunto.4
5.3.- El 1º de diciembre d e dos mil seis 20 06 mediante resolución interlocutoria Nº 151, la Fiscalía revoca de oficio la resolución inhibitoria proferida en el presente asunto.4
5.4.- El 22 de abril de 20 08, la Fiscalía General de la Nación decreta apertura de instrucción en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA y ELKIN CASARRUBIA POSADA, por los presentes hechos.5
5.5.- El 1º d e julio de 20 08, se decreta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA y ELKIN CASARRUBIA POSADA, por los presentes hechos. 6
1 Folio 38 c. o. 4 2 Folios 26, 27 y 35 c. o. 1º 3 Folio 83 c. o. 1 4 Folios 84 a 88 c. o. 1 5 Folios 192 a 195 c. o. 1Radicado: 110013107011 2012 00001 00
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3 5.6.- El 29 de julio de 20 087, se realiza formulación de cargo a l señor ELKIN CASARRUBIA POSADA, en calidad de coautor material impropio del punible de homicidio agravado, por estos hechos.8
5.7.- El 29 de julio de 2008 se realiza formulación de cargo al señor ELKIN CASARRUBIA POSADA, en calidad de coautor material impropio del punible de homicidio agravado, por estos hechos.9
5.7.- El 29 de julio de 2008 se realiza formulación de cargo al señor ELKIN CASARRUBIA POSADA, en calidad de coautor material impropio del punible de homicidio agravado, por estos hechos.9
5.8.- El 2 de Febrero de 2009, se declara persona ausente al señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO, dentro de la presente investigación.10
5.9.- El día 26 de Marzo de 2009, se resuelve la situación jurídica del señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad, como presunto responsable del concurso de delitos heterogéneos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir ag ravado, en calidad de coautor material impropio.11
5.10.- Oficio de la Registraduría Municipal del Estado Civil Amalfi Antioquia, donde indican que las tarjetas pertenecientes al señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, fueron destruidos en incursión de grupos arma dos al margen de la ley.12
5.11.- El día 28 de noviembre se profiere resolución de acusación en contra del señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir agravado.13
5.12.- Este despacho judicial el día 31 de enero del presente año avocó conocimiento dentro de la presente investigación, fijándose fecha para realizar audiencia preparatoria el día 24 de febrero a las 9:00 a.m.14
5.12.- Este despacho judicial el día 31 de enero del presente año avocó conocimiento dentro de la presente investigación, fijándose fecha para realizar audiencia preparatoria el día 24 de febrero a las 9:00 a.m.14
5.13.- El día 15 de febrero se acepta la renuncia del abogado del señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO, circunstancia por la cual se oficia a defensoría pública para que represente los intereses del procesado, suspendiéndose los términos hasta tanto se garanticen los derechos de defensa.15
6 Folio 215 a 227 c. o. 1 7 Folio 40 c. o. 6 8 Folio 12 a 17 c. o. 2 9 Folio 18 a 23 c. o. 2 10 Folio 174 a 178 c. o. 2 11 Folio 233 a 242 c. o. 2 12 Folio 271 c. o. 2 13 Folio 36 a 43 c. o. 3 14 Folio 3 c. o. 4 15 Folio 11 c. o. 4Radicado: 110013107011 2012 00001 00
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4 5.14.- El 15 de marzo, se posesiona como defensor de oficio del señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO, el doctor VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ, y se fija como fecha para evacuar la audiencia preparatoria el día 26 de marzo del presente año.16
5.15.- Se realiza audiencia preparatoria el día 26 de marzo del presente
como fecha para evacuar la audiencia preparatoria el día 26 de marzo del presente año.16
5.15.- Se realiza audiencia preparatoria el día 26 de marzo del presente año, fijándose como fecha para juicio oral los días 24 y 25 de mayo a las 9:00 a.m.17
5.16.- Poder otorgado al doctor CAMILO ERNESTO BARBOSA QUINTERO, por parte de la señora Martha Janeth Arango Bedoya, y copia del registro civil de matrimonio de la otorgante con el hoy occiso.18
5.17.- Reporte de antecedentes del señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL.19
5.18.- Protocolo de necropsia número 2004P-00073 de fecha 24 de febrero de 2004, realizada al señor JAMES RAÚL OSPINA.20
5.19.- Reporte de antecedentes del hoy occiso, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.21
5.20.- Reporte de antecedentes de JOS É VICENTE CASTAÑO GIL identificado con la cédula de ciudadanía número 3.370.637, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.22
5.21.- Orden de batalla del Bloque Conjunto Calima de las Autodefensas, remitido por la Dirección de Inteligencia Militar.23
5.22.- Audiencia de juicio oral, se recepcionan los testimonios de los testigos decretados dándose por terminada la fase probatoria, y se realizan los alegatos de clausura.24
5.23.- Informe contentivo de la estructura del Bloque Calima, rendida por el Cuerpo Técnico de Investigación a cargo del servidor judicial Rilly Rada Vera.25
los alegatos de clausura.24
5.23.- Informe contentivo de la estructura del Bloque Calima, rendida por el Cuerpo Técnico de Investigación a cargo del servidor judicial Rilly Rada Vera.25
16 Folio 18 c. o. 4 17 Folio 29 a 32 c. o. 4 18 Folios 33 y 34 c. o. 4 19 Folios 56 a 112 c. o. 4 20 Folios 120 y 121 c. o. 4 21 Folio 124 c. o. 4 22 Folios 125 a 134 c. o. 4 23 Folios 138 a 147 c. o. 4 24 Folios 161 a 166 c. o. 4 25 Folios 4 a 11 c .o. 5Radicado: 110013107011 2012 00001 00
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6.- DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. FISCALÍA
El artículo 232 del estatuto procesal que rige el asunto que a partir de este momento sometemos a valoración, establece los requisitos que se deben tener en cuenta para el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio.
Manifiesta la fiscalía que sostiene la acusación realizada el día 28 de noviembre de 2011, con las aclaraciones donde declaró la prescripción que se realizó dentro de la actuación por el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, y la delimitación del delito
noviembre de 2011, con las aclaraciones donde declaró la prescripción que se realizó dentro de la actuación por el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, y la delimitación del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO , atendiendo que se tiene conocimiento que el procesado ya fue condenado por esta conducta punible, estudio que deberá realizar el despacho.
Adentrándonos en la fase probatoria tenemos los testimonios vertidos en la misma, con los cuales no se varia la situación jurídica del procesado endilgada por la fiscalía , toda vez que la muerte del señor JAMES quedó acreditada con los diferentes elementos materiales debatidos en juicio y allegados legalmente, inicialmente se tiene que el señor GUSTAVO MUÑOZ RAMÍREZ gerente del frigorífico donde laboraba el occiso, indica que la muerte de JAMES no se dio por su calidad de sindicalista, toda vez que se advirtieron cambios en él, tales como tener joyas, un arma de fuego, cosa que no es dable para una persona que solo gana un salario mínimo para la época de los hechos.
También se demostró que el occiso tenía varias amenazas, por lo cual esta persona supuestamente portaba en su poder un arma de fuego para su defensa personal, cosa que no demerita que se encontrara indefenso para el momento de los hechos en el cual se realiza su deceso.
Se debe tener de presente que el señor EVER VELOZA GARCÍA indica que el móvil obedeció se genero toda vez que la banda de JAMES di o muerte a un integrante de las AUC en el corregimiento de TULUÁ, circunstancia que
Se debe tener de presente que el señor EVER VELOZA GARCÍA indica que el móvil obedeció se genero toda vez que la banda de JAMES di o muerte a un integrante de las AUC en el corregimiento de TULUÁ, circunstancia que dio lugar a la muerte de JAMES como retaliación.
El testigo ELKIN CASARRUBIA indica que la función de las AUC en el país, era dar muerte a los integrantes del ELN, pero ta mbién a aquellos que atentaran contra miembros de las AUC.Radicado: 110013107011 2012 00001 00
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Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
6 Entonces tenemos que el delito increpado es el de HOMICIDIO AGRAVADO (por el estado de indefensión de la víctima ), delito por el cual debe responder JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL aun cuando esta person a no se encontraba en el área donde se cometió el punible, pero sí fue uno de los fundadores de dicha organización a nivel nacional, brindando apoyo logístico e ideológico, generándose el dolo por haber conformado las AUC en el territorio nacional, siendo que a JOSÉ VICENTE se le reportaba todo lo ejecutado por los miembros de la organización , se debe mencionar que aunque JOSÉ VICENTE no conociera de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los punibles cometidos por cada miembro de la organización, sí sabía que estos actuaban de acuerdo a las ideologías planteadas por los dirigentes.
Se debe tener en cuenta que si el señor JAMES RAÚL fuera miembro de
modo y lugar de cada uno de los punibles cometidos por cada miembro de la organización, sí sabía que estos actuaban de acuerdo a las ideologías planteadas por los dirigentes.
Se debe tener en cuenta que si el señor JAMES RAÚL fuera miembro de una organización delincuencial común en la ciudad de Tuluá , pues las AUC eran superi ores a dicha organización , y planearon su muerte, sorprendiéndosele en estado de indefensión, aunque el occiso portara un arma de fuego para su defensa personal.
Por todo lo anterior s olicita se emita sentencia condenatoria en contra del señor JOSÉ VICENT E CASTAÑO GIL por el punible de HOMICID IO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, al hacer remisión a la resolución de acusación.
Igualmente manifiesta que la hija del señor JAMES ha sufrido perjuicios morales y materiales, toda vez que al momento de la muerte tan solo contaba con seis (6) años de edad, circunstancia que le ha obligado a acudir a profesionales en sicología, enc ontrando acreditados los perjuicios morales más no los materiales.
6.2. MINISTERIO PÚBLICO
Inicialmente indica que r especto del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, la defensa técnica ha fijado los límites temporales, argumentando que en el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de OIT ya se emitió sentencia condenatoria por este mismo delito, por lo cual se ve que los hecho s aquí investigados ya fueron juzgados y fallados , circunstancia por la cual no se le puede juzga r dos
Especializado de OIT ya se emitió sentencia condenatoria por este mismo delito, por lo cual se ve que los hecho s aquí investigados ya fueron juzgados y fallados , circunstancia por la cual no se le puede juzga r dos veces por los mismos hechos, circunstancia por la cual solicita se emita sentencia absolutoria por este punible.
Ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, se debe ver que el marco jurídico y fáctico lo da la resolución de acusación realizada por elRadicado: 110013107011 2012 00001 00
Procesados: JOSÉ VICENTE CASTAÑO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
7 ente acusador, con la declaración de ELKIN CASARRUBIA POSADA se tiene claro conocimiento de los móviles que dieron origen al homicidio del señor JAME RAÚL OSPINA, siendo ultimado con arma de fuego, viéndose como lo indica el testigo que efectivamente dentro de la organización de las AUC habían unas normas, reglas , entre ellas la de ejecutar a personas que hubiesen atentado contra miembros de la organ ización o que pertenecieran a delincuencia común, en el presente caso , se tiene que el señor JAMES contravino dichas normas al atentar contra la vida de un integrante de las AUC.
Con lo manifestado anteriormente con el testigo CASARRUBIA, se determinó que dentro de la organización habían unas normas o reglas que se debían cumplir por los integrantes, y aunque dichas normas no las impartiera de manera directa el señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO a los
determinó que dentro de la organización habían unas normas o reglas que se debían cumplir por los integrantes, y aunque dichas normas no las impartiera de manera directa el señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO a los autores materiales, si las conocía por la misma naturaleza de l a organización.
Presentándose en el presente hecho la figura de a utoría mediata, pues estamos frente a organizaciones delictivas con poder organizado, con una estructura jerárquica de poder, siendo aplicable para el presente caso, en nuestro estado en org anizaciones de aparatos de poder organizado, atendiendo la delincuencia que se presenta al interior del país.
Circunstancias por las cuales s olicita se profiera sentencia condenatoria por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO en contra del señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, y al momento de fijar la pena tener en cuenta la Ley 599 al no haberse imputado circunstancias de menor ni may or punibilidad de forma expresa por parte del ente acusador.
6.3. PARTE CIVIL
Inicia manifestando que en la presente actuación no s e está juzgado al señor JAMES RAÚL OSPINA, y no hay sentencia condenatoria en contra del mismo que obre en el proceso.
De los elementos allegados y los testimonios surtidos en juicio se demostró que el señor JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, es la cabeza visible de las AUC, organización que dio muerte al señor JAMES, afectando la vida del mismo y la de su esposa e hija, siendo esta última la más afectada con la ausencia definitiva de su progenitor, circunstancia por la cual solicita que las pretensiones de la dema nda de parte civil sean despachadas
del mismo y la de su esposa e hija, siendo esta última la más afectada con la ausencia definitiva de su progenitor, circunstancia por la cual solicita que las pretensiones de la dema nda de parte civil sean despachadas favorablemente.Radicado: 110013107011 2012 00001 00
Procesados: JOSÉ VICENTE CASTAÑO.
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6.4. DEFENSA
Respecto del CONCIERTO PARA DELINQUIR, solicita la defensa que en la sentencia se dicte cesar el procedimiento por dicho punible, toda vez que obra prueba documental donde fue condenado por el mismo delito por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de OIT.
Ahora bien respecto del punible de HOMICIDIO AGRAVADO, se debe ver que la competencia que se asumió por este despacho , obedecía a la pertenencia del occiso a una organización sind ical, en dicho aspecto no obra prueba suficiente y objetiva que indique efectivamente que dicha persona se encontraba afiliada a una organización sindical; pero si fuera así no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria, pues lo que se debe mirar es si hay nexos de causalidad entre la muerte del señor JAMES RAÚL y su pertenencia a la organización sindical, ya que en el plenario hay prueba suficiente donde se determina que el señor JAMES además de ser sindicalista, tenía una banda de delincuencia común organizada al margen de la ley, donde se cometían diferentes delitos.
Con el testimonio de ELKIN CASARRUBIA, se pudo establecer que el
sindicalista, tenía una banda de delincuencia común organizada al margen de la ley, donde se cometían diferentes delitos.
Con el testimonio de ELKIN CASARRUBIA, se pudo establecer que el objetivo de las AUC era combatir al ELN en el territorio nacional , siendo enfático al afirmar que la muerte de l señor JAMES OSPINA no obedeció a su pertenencia a la organización sindical, con lo cual no sería este juzgado el juez natural para conocer del presente caso.
Se dice igualmente en el plenario que la banda de l señor JAMES dio de baja a HÉCTOR FABIO PÉREZ SUES CÚN alias “DON GREGORIO”, cosa que no quedó plenamente probado pues en dicho sentido el testigo CASARRUBIA indica que pudieron ser igualmente bandas de delincuencia común como los “MACHOS” y los “RASTROJOS”, quien también delinquían en dicho territorio, en tonces no se puede establecer con certeza que la muerte de JAMES RAÚL OSPINA fue ejecutada por miembros de las AUC, sino que puedo haber sido por estas otras dos bandas delincuenciales , al darse un enfrentamiento entre las mismas, quedando en duda el autor, lo cual se debe resolver a favor del procesado.
Solicita degradar conducta de HOMICIDIO AGRAVADO , toda vez que los hechos no se dieron en la calidad de persona protegida, atendiendo su condición de sindicalista.Radicado: 110013107011 2012 00001 00
Procesados: JOSÉ VICENTE CASTAÑO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
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7.- CUESTIONES PRELIMINARES
Procesados: JOSÉ VICENTE CASTAÑO.
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7.- CUESTIONES PRELIMINARES
7.1.- DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario precisar que la decisión que aquí se motivará, está amparada en el concepto de competencia que establece la Ley 600 de 2000 en su artículo 5º transitorio, radica en los Juzgados penales del Circuito Especializados, enmarcada en l a naturaleza de la conducta, que surgieron de la calificación jurídica determinada por la Fiscalía en la resolución de acusación base de este enjuiciamiento, esto es , por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, conforme lo describen los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, es decir para cometer delito de homicidio y para promover; armas o financiar grupos armados al margen de la ley.
Súmese a lo anterior que, teniendo en cuenta la calidad de la víctima, mediante A cuerdo PSAA08 -4924 de 25 de junio de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la creación entre otros de éste, el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bo gotá, a partir de la misma fecha; posteriormente, mediante el artículo primero del Acuerdo PSAA08 4959 del 11 de julio de 2008, se le asignó competencia para el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales
la misma fecha; posteriormente, mediante el artículo primero del Acuerdo PSAA08 4959 del 11 de julio de 2008, se le asignó competencia para el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, en curso en los distintos despachos judiciales del territorio Nacional. Luego se prorrogó la medida de descongestión adoptada por el acuerdo que antecede, hasta el 30 de junio de 2012 mediante el acuerdo PSAA10 -7011 de 30 de junio de 2010, siendo prorrogada nuevamente la medida hasta el 30 de junio de 2014, por virtud del acuerdo PSAA12-9478 de 2012.
Esta normativa se dicta e n cumplimiento al Acuerdo tripartito entre el Gobierno Colombiano, los sindicatos y los empresarios, dirigido en defensa de los derechos fundamentales y el establecimiento de una presencia permanente de la O.I.T en Colombia (Organización Internacional del Trabajo), aprobado el 6 de septiembre de 2006 por el C onsejo Nacional de Política Económica y Social, encaminado al fortalecimiento de la capacidad del Estado Colombiano para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los Derechos Humanos y al DIH.
Esta precisión se hace teniendo en cuenta que para le époc a de los hechos el señor JAMES RAÚL OSPINA pertenecía al sindicato SINTRA MECT, hecho que, aunado a la competencia objetiva fijada por el artículo 5º transitorioRadicado: 110013107011 2012 00001 00
Procesados: JOSÉ VICENTE CASTAÑO.
que, aunado a la competencia objetiva fijada por el artículo 5º transitorioRadicado: 110013107011 2012 00001 00
Procesados: JOSÉ VICENTE CASTAÑO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
10 de la Ley 600 de 2000, hace que este despacho deba conocer de la presente actuación26.
7.2.- DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EL DELITO DE
CONCIERTO PARA DELINQUIR
El principio de non bis in ídem ( no dos veces por lo mismo ), propio del derecho penal de acto que nos rige, es parte integrante del derecho fundamental del debido proceso y se encue ntra inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que su efectividad depende de la preexistencia de tipos penales que determinen con certeza las conductas punibles, prohibiendo que el comportamiento que actualice totalmente el supuesto de hecho de determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado doble vez27.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que vincula al ordenamiento jurídico Colombiano, se consagra el Non B is In Ídem como la garantía de que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por sentencia en firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país -art. 14-7; así mismo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José " de 1969, igualmente con carácter vinculante, se dispone entre las garantías judiciales, el derecho a que el inculpado
14-7; así mismo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José " de 1969, igualmente con carácter vinculante, se dispone entre las garantías judiciales, el derecho a que el inculpado absuelto por una sentencia en firme no pueda ser sometido a juicio por los mismos hechos -art. 8º-4-.
En la Constitución Política, ese principio fu e consagrado en el art. 29, inciso 3º, y su desarrollo se recoge en el Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000 artículo 19, el cual está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona “por el mismo hecho”, y no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al “ mismo delito ”. Pues bien, ello indica dos cosas, la primera, que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualqu iera sea su significación jurídica o el nomen iuris empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho 28 y en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no es viable el reproche penal simultáneo por autoridades judiciales distintas, ni siquiera por razones de competencia, porque para evitar ese paralelismo en el ejercicio de la acción penal se han trazado claras reglas sobre competencia a prevención y colisión de competencia29.
26 Tal condición es publicitada a través del reconocimiento que hace el presidente de SINTRAMECT y el MINISTERIO DE TRABAJO. Folio 107 del c. o. 1 y Folios 15 y 16 del c. o. 4 27 Corte Suprema de Justicia, 11 de febrero del 2004, radicación número 21.781.
TRABAJO. Folio 107 del c. o. 1 y Folios 15 y 16 del c. o. 4 27 Corte Suprema de Justicia, 11 de febrero del 2004, radicación número 21.781. 28 Corte Suprema de Justicia, Radicado 25629 del 26 de marzo de 2007, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 29 Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000, artículos 80 y 97.Radicado: 110013107011 2012 00001 00
Procesados: JOSÉ VICENTE CASTAÑO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
11 Con la doble dimensión que al principio del non bis in ídem le otorga la Corte Suprema de Justicia, se tiene por un lado que la sentencia ejecutoriada impide revivir la acción penal por el mismo hecho, pero, también, por otro lado significa que respecto de un mismo acto no es posible la persecución penal coetánea por autori dades judiciales distintas30.
A su vez, la Corte Constitucional sobre esta garantía procesal ha sostenido:
“Es una prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. Prohibición consecuente con un derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito
derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica”31.
Agrega posteriormente,
“La función de este derecho, conocido como el pri ncipio non bis in ídem, es la de evitar que el Estado con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los me dios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.”32.
En últimas, el principio examinado está inmerso en el conjunto de garantías jurídico -penales que limitan la intervención del poder para equilibrar la condición de las personas fr ente al Estado. Conforme a esas finalidades constitucionales, se prohíbe duplicar y multiplicar la posibilidad de cargar al ciudadano hechos o circunstancias que ya han sido objeto de miramientos por parte del órgano jurisdiccional como en este caso ocurre con JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, quien ya fue sujeto de juzgamiento por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO relacionado con un mismo periodo histórico, como delito permanente, aunque conexo con
con JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, quien ya fue sujeto de juzgamiento por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO relacionado con un mismo periodo histórico, como delito permanente, aunque conexo con hechos ciertamente diferentes, e independientemente del resultado que cada proceso haya tenido.
Sobre el particular ha de precisarse, que el cargo que aquí pesa contra el procesado ya mencionado, hace ref
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