JUZ BOGOTÁ - 18001312100120210019701-18001312100120210019701
Juzgado de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ BOGOTÁ - 18001312100120210019701-18001312100120210019701
- Autor
- Juzgado de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: Martha Cecilia Peña Rodríguez
Ramón Mendoza Mendoza
OPOSITOR: María Elsa Tapiero Ortega RADICACIÓN: 180013121001202100197 01
TEMAS: Presunción de ausencia del consentimiento o de causa licita – contenido y alcance de l os supuestos previstos en los literales a) y d) num. 2° art. 77 de la L. 1448/2011, en venta incidida por la situación de orden público en Morelia (Caquetá) en abril de 2003. Segundos ocupantes – Presupuestos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento concurren en la opositora quien demostró una buena fe simple . DECISIÓN: Reconoce derecho iusfundamental a la restitución por compensación.
(Presentado en Salas de agosto 14, 21 y 28; septiembre cuatro, 11, 18 y 25 de 2025 y aprobado en la última fecha mencionada)
1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la L. 1448/2011, profiere sentencia respecto de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron Martha Cecilia
1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la L. 1448/2011, profiere sentencia respecto de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron Martha Cecilia Peña Rodríguez y Ramón Mendoza Mendoza, sobre el predio urbano ubicado en
la Calle 4 n.° 4-77, barrio Alameda, del municipio de Morelia, Caquetá, en el que es opositora María Elsa Tapiero Ortega.
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, y el art. 6 del Acuerdo n. o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01
2
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. Los hechos que sustentan las pretensiones, se resumen así:
3.1. Martha Cecilia Peña Rodríguez y su excónyuge Ramón Mendoza Mendoza se vincularon con el predio objeto de esta reclamación en el año 1991 aproximadamente, mediante una permuta que realizaron con el señor Teodoro Villamil, por un predio ubicado en el barrio Ángel Ricardo Acosta de la misma localidad.
3.2. El predio que obtuvieron contaba para entonces con vivienda en madera, dos habitaciones, techo de zinc, corredor, pozo séptico y no tenía servicios públicos domiciliarios. Con su trabajo y un subsidio para mejoramiento de vivienda que la
3.2. El predio que obtuvieron contaba para entonces con vivienda en madera, dos habitaciones, techo de zinc, corredor, pozo séptico y no tenía servicios públicos domiciliarios. Con su trabajo y un subsidio para mejoramiento de vivienda que la alcaldía de Morelia les otorgó realizaron algunas mejoras e instalación de servicios públicos y lo destinaron para la vivienda de su núcleo familiar.
3.3. Entre 1997 y 1998 vendieron una porción del inmueble (aproximadamente 176 mt2) a Gerardo Muñoz, pero no recuerdan el precio convenido.
3.4. La señora Martha Cecilia lavaba ropa a miembros de la Policía Nacional y a habitantes del municipio, sin que pudiera saber si pertenecían a grupos armados ilegales, además, aseaba la estación de policía del lugar y casas o apartamentos de personas conocidas. También se dedicó a la venta de “ comidas rápidas” en un carro dispuesto para tal fin.
3.5. Un día del año 2003, mientras comercializaba empanadas en el parque central de Morelia (Caquetá), la abordaron dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, y uno de ellos le dijo que “ por el bien suyo y de su familia necesitamos que se vayan del pueblo” (itálica original), y la amenazó de atentar contra su vida o la de sus familiares.
3.6. Por esos días hubo enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC -EP y la Fuerza Pública que ocasionaron la destrucción de varias viviendas y locales comerciales en el casco urbano del municipio, y en medio de la destrucción, escuchó que uno de los guerrilleros decía “hágale hermano que todavía hace falta
Fuerza Pública que ocasionaron la destrucción de varias viviendas y locales comerciales en el casco urbano del municipio, y en medio de la destrucción, escuchó que uno de los guerrilleros decía “hágale hermano que todavía hace falta llegar a la casa de Ramón” (itálica original).
3.7. Como el solicitante se llama “Ramón”, la familia se sintió atemorizada y decidió desplazarse a Pitalito (Huila) dejando el inmueble abandonado, “cerrado con candado”.
3.8. Un vecino de Morelia de nombre Enrique Laguna, los contactó telefónicamente cuatro meses después del desplazamiento, y les propuso comprarTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 3
el bien, por lo que la señora Peña Rodríguez viajó a Morelia para concretar el negocio, allí pudo constatar que una familia Alvis o Galvis ocupaba el inmueble y un miembro de esta le indicó que el negocio no era con Laguna, sino con ellos. La solicitante le manifestó que el predio valía $15.000.000, pero solo le ofrecieron dos a lo que finalmente accedieron junto con su expareja por temor. El documento privado de compraventa lo suscribieron con la progenitora del señor Galvis (sic), de quien no recuerda su nombre.
3.9. Por estos hechos solicitaron a la UAEGRTDA su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDAF). Tras la solicitud, la señora Peña Rodríguez recibió una amenaza telefónica en la que “…le exigieron no continuar con el trámite de restitución”.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Rodríguez recibió una amenaza telefónica en la que “…le exigieron no continuar con el trámite de restitución”.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
4. En cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011, la Dirección Territorial Caquetá de la UAEGRTDA inscribió mediante R. n.° RQ 01663 de 17 de agosto de 2021, a los solicitantes en el RTDAF, en calidad de poseedores respecto del predio objeto de este trámite.
GRUPO FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO
5. El predio cuenta con los siguientes datos de identificación:
Código Catastrales Folio de Matrícula Área georreferenciada Ocupantes 1847901000000002000310000 00000 420-85770 167.5 mt2 María Elsa Tapiero Ortega
GEORREFERENCIACIÓN1
1 La identificación del predio en campo se realizó el 22 de junio de 2021 por parte del señor Luis Enrique Laguna Caballero, autorizado por la solicitante “dada su dificultad de salud y desplazamiento desde el lugar donde vive” (consec. n.° 1 juzgado, ITG, p. 7).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 4
(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 1 Juzgado).
Cuadro de coordenadas
Cuadro de colindancias2
a partir del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 1 Juzgado).
Cuadro de coordenadas
Cuadro de colindancias2
Redacción técnica de linderos
Levantamiento topográfico3
2 Ib., p. 9. 3 Ib., p. 19.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 5
6. El predio está ubicado en un área definida en el Informe Técnico Predial como «disponible», que está a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (consec. n.° 1 juzgado, ITP, p. 18). Además, Morelia (Caquetá) es uno de los municipios que hacen parte de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)
(ib., p. 19).
PRETENSIONES
7. Declarar que los solicitantes son titulares del derecho iusfundamental a la restitución con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L.
1448/2011, y, en consecuencia:
7.1. Ordenar a su favor la restitución material y jurídica del inmueble. Para tal efecto: (i) declarar que lo adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; (ii) aplicar la presunción del art. 77 ib, y (iii) declarar la inexistencia de la venta efectuada por Teodoro Villamil a Esteban Albis Capera.
7.2. Impartir las órdenes previstas en el art. 91 de la L.1448/2011 en cuanto a la
de la venta efectuada por Teodoro Villamil a Esteban Albis Capera.
7.2. Impartir las órdenes previstas en el art. 91 de la L.1448/2011 en cuanto a la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n° 420-85770, la cancelación de todo antecedente registral o gravamen de cualquier naturaleza que riña con el derecho de restitución, la inscripción de la medida de protección prevista en la L. 387/1997, y en el art. 101 de la L. 1448/2011, así como los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 6
7.3. En subsidio de lo anterior, acceder a la restitución del predio por compensación, bien por equivalencia o económica, y ordenar que éste se transfiera al Fondo de la UAEGRTD.
TRAMITE PROCESAL
8. La solicitud de restitución se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, Caquetá, (J1CCERTF), sede judicial que la admitió el 28 de enero de 2022 (consec. 3 J), y dispuso, entre otras de terminaciones, la publicación de que tr ata el literal «e», art. 86 de la L. 1448/2011, y demás ordenes referidas en los literales a), b), c) y d) del mencionado artículo; así como la vinculación de María Elsa Tapiero Ortega, quien compareció en la etapa administrativa invocando derechos sobre el predio materia de esta acción.
d) del mencionado artículo; así como la vinculación de María Elsa Tapiero Ortega, quien compareció en la etapa administrativa invocando derechos sobre el predio materia de esta acción.
9. La señora Tapiero, una vez notificada, solicitó amparo de pobreza4 y, luego de su concesión, se pronunció a través de defensor público, oponiéndose a la solicitud de restitución (consec. 51 J). La oposición se admitió el 13 de marzo de 2023 (consec. 56 ib)
10. El J1CCERTF decreto pruebas el 24 de mayo de 2023 (consec. 67 J), y tras culminar la instrucción, ordenó remitir el expediente electrónico a este Tribunal
(consec. 138 J), que avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio el 20 de junio de 2024 (consec. 7 T).
11. Practicadas las ulteriores pruebas, este Tribunal corrió traslado el seis de diciembre de 2024 a las partes y a la representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto final (consec 32 T).
OPOSICIÓN DE MARÍA ELSA TAPIERO ORTEGA5
12. Respecto de los hechos que sustentan la solicitud de restitución, adujo que se atiene a lo que resulte probado, porque no le constan los mismos.
13. En cuanto a su oposición, expuso que se vinculó con el predio por compra que realizó a la solicitante Martha Cecilia Peña Rodríguez en el año 2002 por $2.500.000, de cuyo negocio no se hizo escritura pública, porque la vendedora no figuraba como propietaria de este, sino el señor Esteban Alvis Capera.
$2.500.000, de cuyo negocio no se hizo escritura pública, porque la vendedora no figuraba como propietaria de este, sino el señor Esteban Alvis Capera.
4 El J1CCERT de Florencia le concedió el amparo de pobreza a María Elsa Tapiero Ortega, mediante auto de 24 de febrero de 2022 (consec. 39 J). 5 Consec. n.º 51 juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 7
14. Para formalizar su derecho suscribió con Alvis Capera la escritura pública n° 2830 el 3 diciembre de 2013 ante la Notaría Segunda de Florencia, por un valor de $2.500.000, instrumento que se registró en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Florencia.
15. Se enteró que el predio estaba en venta por un amigo del solicitante Ramon Mendoza Mendoza, le interesó el negocio porque para ese momento pagaba arriendo en un inmueble que quedaba a dos cuadras de aquel. El predio se hallaba en mal estado de conservación y para adecuarlo tuvo que recurrir a un crédito.
16. Manifestó desconocer el valor comercial del inmueble para la época de su compra, porque la solicitante fue la que estableció el precio que finalmente se pagó, para entonces el orden público “era complejo por la presencia de diferentes grupos armados, pero desconoce que los solicitantes hubiesen sido víctima (sic) de hechos relacionados con el conflicto armado”.
17. El predio se encuentra arrendado y con su producto cancela un crédito que tiene con el Banco Agrario de Colombia y ella paga arriendo en otro inmueble colindante con aquel.
de hechos relacionados con el conflicto armado”.
17. El predio se encuentra arrendado y con su producto cancela un crédito que tiene con el Banco Agrario de Colombia y ella paga arriendo en otro inmueble colindante con aquel.
18. Planteó las excepciones que denominó « Buena fe exenta de culpa » y «Calidad de segunda ocupante». La primera sustentada, en términos generales, en que el predio no se negoció en un contexto de violencia, ni bajo ningún tipo de presión sobre los vendedores, el precio fue justo, y, no tuvo conocimiento que en ese lugar existieran grupos armados la mar gen de la ley. La segunda en que la señora Tapiero Ortega y su núcleo familiar son personas en un alto grado de vulnerabilidad, dependen indirectamente del pr edio, no tienen otro medio de subsistencia, ni propiedades de donde devengar ingresos, también son víctimas de desplazamiento forzado y no tienen ningún vínculo con grupos al margen de la ley.
19. Solicitó que se le declare actual propietaria y segundo ocupante del predio, que se hagan efectivas las compensaciones y negar el derecho a la restitución a los solicitantes. En subsidio pidió que se le permita permanecer en el predio si los reclamantes no persiguen la restitución material.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01
8
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Apoderada de los solicitantes6
20. La apoderada de los solicitantes sostuvo que dentro del proceso se acreditó la calidad jurídica de poseedores en los solicitantes respecto del predio pretendido, en virtud de un contrato de permuta que realizaron con Teodoro
Villamil.
20. La apoderada de los solicitantes sostuvo que dentro del proceso se acreditó la calidad jurídica de poseedores en los solicitantes respecto del predio pretendido, en virtud de un contrato de permuta que realizaron con Teodoro
Villamil.
21. Argumentó que también se estableció que la condición de poseedores del inmueble objeto de restitución se perdió en el año 2003 como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, producto de amenazas de grupos al margen de la ley (guerr illa y paramilitares), situación que aprovecharon terceros para ocuparlo sin su consentimiento, y quienes les pagaron por el mismo $2.000.000, pero no el valor que los solicitantes pedían.
Defensor Público de la opositora7
22. Reiteró los argumentos y peticiones esbozados como fundamento de la oposición.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 5 JUDICIAL II DE RESTITUCION DE
TIERRAS
23. Refirió los antecedentes del caso y sostuvo que de acuerdo con las pruebas 8 se demostró la calidad de poseedores de los solicitantes Martha Cecilia Peña Rodríguez y Ramón Mendoza Mendoza, el hecho victimizante de desplazamiento forzado como grave violación de los derechos humanos, que trajo como consecuencia la pérdida del vínculo con el predio, primero por abandono y luego por despojo mediante negocio jurídico y su relación con el conflicto armado interno que se vivió en el municipio de Morelia, Caquetá.
24. Afirmó que, si bien, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones del art. 77 de la L. 1448/2011, el consentimiento dado por Martha Cecilia Peña
24. Afirmó que, si bien, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones del art. 77 de la L. 1448/2011, el consentimiento dado por Martha Cecilia Peña Rodríguez en la venta del inmueble no fue libre ni espontáneo, y estuvo viciado “por la creencia de que de alguna manera estaba siendo amenazada por la familia Albis Tapiero para vender el predio”. Concluyó que concurrían los presupuestos exigidos en la L. 1448/2011 para que se ordene la restitución a favor de los solicitantes.
6 Consecutivos 36 y 37, Tribunal. 7 Consecutivo 38, Tribunal. 8 Como pruebas refirió el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD, los testimonios de Humberto Ocampo, Luis Enrique Laguna Caballero y Jesús María Celis MéndezTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 9
25. Respecto de la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora, evidenció que ella no ejecutó ningún tipo de gestión para verificar las condiciones jurídicas y materiales del inmueble, pues admitió que fue su suegra quien “miro” el predio y decidió su compra, demostrándose así, la falta de interés de la señora Tapiero, lo que hace improcedente la compensación de que trata el art. 98 ib, pero que, “no habiéndose demostrado mala fe por parte de la opositora ni de su grupo familiar seria del caso entrar a analizar la posibilidad de reconocerles la condición de segundos ocupantes con los beneficios que esto conlleva, para lo cual se requiere de una caracterización de los mismos.”
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
ocupantes con los beneficios que esto conlleva, para lo cual se requiere de una caracterización de los mismos.”
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
26. Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
27. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde al Tribunal
determinar si:
27.1. Puede predicarse la calidad de víctimas del conflicto armado interno de Martha Cecilia Peña Rodríguez y Ramón Mendoza Mendoza en los términos del art. 3 de la L. 1448/2011.
27.2. Si la venta que realizaron de los derechos de posesión sobre el inmueble objeto de la presente solicitud se vició porque tuvo como causa el desplazamiento que padecieron, el abandono del predio y el temor que les inspiraban los grupos armados ilegales que hacían presencia en el municipio de Morelia, Caquetá, y por tanto, debe declararse a su favor el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del inmueble en cita.
27.3. La opositora María Elsa Tapiero Ortega cumple las condiciones para considerarla segunda ocupante del predio, y de ser así, si hay lugar a flexibilizarle el estándar de la buena fe exenta de culpa para efectos de establecer su derecho de compensación, o, en caso contrario, si demostró una buena fe cualificada con tal fin.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 10
de compensación, o, en caso contrario, si demostró una buena fe cualificada con tal fin.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 10
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO ARMADO
28. Las víctimas de graves quebrantamientos al derecho internacional de derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH), como consecuencia de un conflicto armado interno, están amparados por los estándares de verdad, justicia, reparación integral, y garantías de no repetición, constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y , como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz. Tanto el respeto como la satisfacción de tales estándares son los presupuestos para predica r la legitimidad para dichos procesos de transición.
29. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado e importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su estatus de ciudadano al interior del Estado, y de pe rsonas, ante la condición humana.
30. La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura com pleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la
facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura com pleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras 9 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejúsdem).
31. Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejúsdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal:
31.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro 10,
9 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral .” (Resaltado del Tribunal). 10 CConst, T-821/07, C. BoteroTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 11
derechos que surgen del derecho a la reparación integral .” (Resaltado del Tribunal). 10 CConst, T-821/07, C. BoteroTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 11
sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009.
31.2. Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos:
(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí m ismo, autónomo e independiente. (Resaltado del Tribunal)
PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011
32. Luego de advertir el carácter fundamental del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que al cance protección por la administración de justicia
transicional debe:
presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que al cance protección por la administración de justicia transicional debe:
32.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 12
32.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anter ior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
32.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño11 que, tanto a nivel individual como colectivo 12, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de
las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos13).
32.2. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíosque mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74
L. 1448/11, así:
32.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.
32.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación
11 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 12 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se
responsabilidad…”. 12 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 13 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121001202100197 01 13
que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un
13
que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo juríd
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.