JUZ BOGOTÁ - 18001312140120180003902-18001312140120180003902
Juzgado de Bogotá
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Detalles
- Título
- JUZ BOGOTÁ - 18001312140120180003902-18001312140120180003902
- Autor
- Juzgado de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: Blanca Nubia Barrero Acosta
Yesid Herrera Murillo
OPOSITORES: Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia
Dagoberto Cañón Cañón Luis Alberto Mejía Romero RADICACIÓN: 180013121401201800039 02
TEMAS: Contexto de violencia en el perímetro urbano del municipio de Puerto Rico, Caquetá (años 2002 -2004). Los hechos victimizantes alegados por la familia HerreraBarrero hacen relación a amenazas atribuidas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, que determinaron el abandono de los predios pedidos en restitución y el desplazamiento forzado de la localidad. Se protege el derecho fundamental a la restitución.
(Presentado en Salas de junio cinco, 12, 19 y 26; julio tres, 10, 17 y 31; agosto 14, 21 y 28; septiembre cuatro, 11, 18 y 25 de 2025 y aprobado en la última fecha mencionada)
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011 profiere sentencia
fecha mencionada)
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011 profiere sentencia respecto de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron Blanca Nubia Barrero Acosta y Yesid Herrera Murillo sobre los predios urbanos ubicados, el primero en la diagonal 1 A n.° 12B 05-27 Barrio Coliseo con oposición de Luz Mery Murcia, Mauricio Parra Murcia, y Dagoberto Cañón Cañón,
y el segundo en la carrera 6 n.° 1 B-03 Sur Barrio Turbay, con oposición de Luis Alberto Mejía Romero, ambos del municipio de Puerto Rico (Caquetá).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 2
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, y el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así:
3.1. Yesid Herrera Murillo y su grupo familiar se vincularon con el predio ubicado en la diagonal 1 A 12 B n° 05-27, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-23474 del barrio Coliseo de Puerto Rico, Caquetá, en adelante predio 1,
en la diagonal 1 A 12 B n° 05-27, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-23474 del barrio Coliseo de Puerto Rico, Caquetá, en adelante predio 1, por compra efectuada a José Aldemar Marín, a través de Humberto Hernández Nieto, mediante escritura pública n.° 1151 de 28 de marzo de 1996 otorgada en la Notaría Primera del Círculo del Florencia (Caquetá). El precio de la compraventa fue de $500.000.
3.2. Este lote se encontraba en rastrojos y tenía una casa en completo deterioro, por lo que el señor Herrera lo limpió , cimentó pisos en cemento, techo de zinc, cercos de alambre de púas, portón con estructura metálica, instaló servicios de acueducto, luz eléctrica, teléfono, adicionalmente el predio contaba con huerta casera de yuca, plátano, cítricos y tenía un galpón para comercialización de pollos.
3.3. El otro predio identificado como “LOTE n° 11 Manzana F de la carrera 6 n° 18-03 sur con el folio inmobiliario n° 425 -60558 del barrio Turbay del mismo municipio, en adelante predio 2, lo adquirió Yesid Herrera con un subsidio de vivienda de interés social que otorgó el INURBE, acto que se protocolizó mediante escritura pública n.° 1504 de 22 de julio de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia (Caquetá). Este predio solo lo constituía el lote en rastrojo y sobre él edificaron una casa de hab itación con el subsidio de vivienda otorgado por el INURBE al solicitante.
de Florencia (Caquetá). Este predio solo lo constituía el lote en rastrojo y sobre él edificaron una casa de hab itación con el subsidio de vivienda otorgado por el INURBE al solicitante.
3.4. Los solicitantes en el año 2004 abandonaron forzosamente los predios 1 y 2 por amenazas de las FARC-EP “quienes los desterraron dándoles un plazo de 24 horas para salir de la zona”, porque “no estaban de acuerdo con el actuar del grupo armado, ni mucho menos estaban a favor de la guerrilla de las FARC”. Empacaron sus objetos personales y salieron del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en una camioneta de propiedad del solicitante.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 3
3.5. Con base en estos acontecimientos el señor Herrera Murillo solicitó el 11 de marzo de 2013 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF-.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
4. La Dirección Territorial Caquetá de la UAEGRTD en cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011, a través de la resolución n.° RQ 00192 del 26 de marzo de 2018, inscribió a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios de los predios 1 y 2, así.
IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DE LOS PREDIOS
5. De acuerdo con los informes técnicos actualizados que obran en el expediente
(consec. n.° 209 juzgado), los predios cuentan con los siguientes datos de identificación:
IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DE LOS PREDIOS
5. De acuerdo con los informes técnicos actualizados que obran en el expediente
(consec. n.° 209 juzgado), los predios cuentan con los siguientes datos de identificación:
5.1. «Predio 1», ubicado en la Diagonal 1 A n.° 12 B – 05/27 Barrio El Coliseo de Puerto Rico (Caquetá).
Código Catastrales Folio de Matrícula Área georreferenciada Ocupantes 1859201010000012300160000 00000 425-23474 2843 mt2 Dagoberto Cañón Cañón y Luz Mery Murcia
GEORREFERENCIACIÓN
(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 2 Juzgado, p. 3).
Cuadro de coordenadas
Cuadro de colindanciasTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 4
Redacción técnica de linderos
Levantamiento topográfico
5.2. «Predio 2» - Lote n.° 11 Manzana F – Carrera 6 n.° 1 B-03 Sur Barrio Turbay de Puerto Rico (Caquetá)TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 5
Código Catastrales Folio de Matrícula Área georreferenciada Ocupantes
de Puerto Rico (Caquetá)TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 5
Código Catastrales Folio de Matrícula Área georreferenciada Ocupantes 18592010101480001000 425-60558 94 mt2 Luis Alberto Mejía Romero
GEORREFERENCIACIÓN
(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 2 Juzgado, p. 3).
Cuadro de coordenadas
Cuadro de colindancias
Redacción técnica de linderos
Levantamiento topográficoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 6
PRETENSIONES
6. Blanca Nubia Barrero Acosta y Yesid Herrera Murillo pretenden que se los declare titulares del derecho iusfundamental a la restitución con relación a los predios identificados en el párrafo quinto supra, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, y, en consecuencia, que:
6.1. Se ordene su restitución jurídica y/o material, de conformidad con lo previsto en el art. 82 y parágrafo 4° del art. 91 de la L. 1448//2011.
6.2. Se impartan las órdenes contempladas en el art. 91 de la L.1448/2011, en
en el art. 82 y parágrafo 4° del art. 91 de la L. 1448//2011.
6.2. Se impartan las órdenes contempladas en el art. 91 de la L.1448/2011, en cuanto a la inscripción de la sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias n.° 425-23474 y 425-60558, la cancelación de todo antecedente registral, gravamen de cualquier naturaleza o derecho real que figure a favor de terceros en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa, o tributaria, y que riñan con el derecho de restitución; la inscripción de la medida de protección prevista en la L. 387/1997 y en el art. 101 de la L. 1448/2011, así como los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.
6.3. En subsidio, que se acceda a la restitución de los predios 1 y 2, por compensación económica, de conformidad con la causal c) del art. 97 ib., y éstos se transfiera al Fondo de la UAEGRTD.
TRAMITE JUDICIAL
7. La solicitud de restitución se asignó por reparto al Juzgado Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, Caquetá, autoridad que la admitió el cinco de diciembre de 2018
(consec 15, J.), y dispuso, en tre otras determinaciones, la publicación que trata el literal «e», art. 86 de la L. 1448/2011 y demás ordenes referidas en los literalesTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 7
el literal «e», art. 86 de la L. 1448/2011 y demás ordenes referidas en los literalesTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 7
a)1, b)2, c)3 y d)4 del mencionado artículo; la vinculación de Dagoberto Cañón Cañón, Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia como actuales ocupantes del predio 1, de Luis Alberto Mejía Romero como actual ocupante del predio 2, así como del municipio de Puerto Rico, Caquetá, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el informe técnico de georreferenciación del predio 1, existen dos cédulas catastrales “…dentro del área solicitada, uno a nombre del solicitante Yesid Herrera Murillo con CC 18592010101230016000 y FMI 425 -23474 con 2960 m2 , y otro con CC18592010101230017000 sin FMI y un área de 2429 m2 a nombre del Municipio”
8. El juzgado de descongestión ordenó el 13 de diciembre de 2018 remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Ibagué, Tolima
(consec. 40 J), atendiendo a que el 14 de diciembre de ese año, terminaba la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PCSJA1810907 de 15 de marzo de 2018 “Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”.
9. Previo a su remisión, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico
jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”.
9. Previo a su remisión, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, al que se comisionó para notificar a los vinculados, acreditó que notificó personalmente a Dagoberto Cañón Cañón y a Luz Mery Murcia el 21 de enero de 2019, y en relación con el señor Luis Alberto Mejía Romero aportó oficio JSPM-046 de 18 enero de 2019 recibido al parecer por su esposa Derly Yohana Toro el 22 de enero de 2018 (consec. n.º 46 juzgado).
10. El proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (J1CCERTI), autoridad que avocó su conocimiento el 6 de junio de 2019 (consec. 58 J), y, entre otras medidas, dejó constancia de que los vincul ados Mauricio Parra Murcia, Luz Mery Murcia y Luis Alberto Mejía Romero no presentaron oposición dentro del término concedido. En relación con Dagoberto Cañón Cañón indicó que una vez se notificara a “… la totalidad de los litisconsortes necesarios” resolvería sobre su oposición, según el escrito obrante en el consecutivo 45 de actuaciones del juzgado.
11. Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia, a través de apoderada de confianza, presentaron oposición el 10 de septiembre de 2019 (consec. 75 J).
12. Con base en la precedente actuación, el J1CCERTI admitió como opositores a
presentaron oposición el 10 de septiembre de 2019 (consec. 75 J).
12. Con base en la precedente actuación, el J1CCERTI admitió como opositores a Dagoberto Cañón Cañón, Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia el 9 de diciembre de 2019, y frente a Luis Alberto Mejía Romero señaló que, aun cuando
1 Admisión de la solicitud de restitución. 2 Sustracción provisional del comercio de los predios. 3 Suspensión de procesos civiles iniciados respecto de los predios objeto de restitución. 4 Notificación al RL del municipio donde se ubican los bienes, y al Ministerio Publico.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 8
no se pronunció dentro del término legal, en aras de garantizarle su derecho de defensa y debido proceso, y en virtud de la solicitud de amparo de pobreza (consec. 78 J), se tenía como opositor. A renglón seguido le concedió tal prerrogativa al señor Mejía y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima-, para que designara un abogado defensor. En la misma fecha decretó pruebas (consec. 79 J).
13. Finalmente el J1CCERTI desvinculó de la actuación a Luis Alberto Mejía Romero en audiencia de 10 de marzo de 2020 (consec. 95 y 96).
14. El J1CCERTI, consideró agotada la instrucción y ordenó remitir el expediente por competencia a este Tribunal el siete de septiembre de 2020 (consec. n° 151
J.), corporación que no avocó su conocimiento y ordenó su devolución al
14. El J1CCERTI, consideró agotada la instrucción y ordenó remitir el expediente por competencia a este Tribunal el siete de septiembre de 2020 (consec. n° 151
J.), corporación que no avocó su conocimiento y ordenó su devolución al despacho de origen el 13 de noviembre siguiente (ver trámites otros despachos. n° 6, T). Lo anterior, para que, entre otros, el juzgado c onstatara la adecuada notificación de la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, Caquetá, como tercero interesado, motivara de manera suficiente el reconocimiento o no de la oposición que presentaron Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia, dejara sin efecto la desvinculación de Luis Alberto Mejía Romero, declarara formalmente su notificación por conducta concluyente, le designara un Defensor Público teniendo en cuenta el amparo de pobreza concedido, y verificado lo anterior, le corriera traslado de la solicitud.
15. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, avocó nuevamente conocimiento del asunto el cinco de febrero de 2021 (consec. 168 J), y entre otras determinaciones, dispuso:
15.1. Dejar sin efecto el inciso 5° del auto del 6 de junio de 20195 (consec. 58 J), y en su lugar, ratificar la calidad de opositores de Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del auto del nueve de diciembre de 2019 (consec.79 J).
15.2. Dejar sin efecto la decisión adoptada en audiencia del 10 de marzo de 20206, y tener notificado por conducta concluyente a Luis Alberto Mejía Romero.
diciembre de 2019 (consec.79 J).
15.2. Dejar sin efecto la decisión adoptada en audiencia del 10 de marzo de 20206, y tener notificado por conducta concluyente a Luis Alberto Mejía Romero.
16. El juzgado en cita ordenó el tres de marzo de 2021 remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, Caquetá, J1CCERTF en virtud del Acuerdo PCSJA20-11702 de 23 de diciembre de 2020 “ Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles
5 En este inciso, el juzgado había determinado que los vinculados Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia habían guardado silencio dentro del término legal. 6 En esta decisión, el juzgado de instrucción había ordenado la desvinculación del señor Luis Alberto Mejía Romero.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 9
especializados en restitución de tierras, se disponen algunos traslados de despachos y cargos y se dictan otras medidas”7 (consec. 178 J).
17. El J1CCERTF avocó conocimiento el 29 de julio de 2022 (consec. 187 J), y dispuso, entre otras medidas, correr traslado de la solicitud de restitución a Luis Alberto Mejía Romero, atendiendo a que contaba con defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, y requerir a la UAEGRTD para que aclarara la posible inconsistencia en la nomenclatura del predio 2 8, así mismo, determinara el porcentaje que en relación con el predio 1 ocupaban los opositores Dagoberto
por la Defensoría del Pueblo, y requerir a la UAEGRTD para que aclarara la posible inconsistencia en la nomenclatura del predio 2 8, así mismo, determinara el porcentaje que en relación con el predio 1 ocupaban los opositores Dagoberto Cañón y Luz Mery Murcia, con sus respectivos grupos familiares.
18. El mismo juzgado admitió el cuatro de octubre de 2022 como opositor a Luis Alberto Mejía Romero, y reiteró los requerimientos efectuados a la UAEGRTD
(consec. 203 J). El 19 de octubre del mismo año, decretó pruebas adicionales (consec. 277 J).
19. Culminada la ulterior instrucción, el juzgado de Florencia ordenó el 24 de noviembre de 2023 enviar el expediente digital a este Tribunal (consec. n° 304
J.), que avocó su conocimiento el 18 de marzo de 2024 y decretó pruebas de oficio (consec. 5 T).
20. Practicadas estas pruebas, el Tribunal por auto de 26 de agosto de 2024, corrió traslado a las partes, intervinientes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto final (consec. 15, T.).
OPOSICIONES
Dagoberto Cañón Cañón9
21. Manifestó que tomó posesión ( de una parte ) del predio 1, en virtud de un “contrato de Permuta de mejoras ” suscrito con el solicitante Yesid Herrera, documento que, si bien tiene como fecha de solemnización el 16 de enero de 2018, la posesión es superior a quince años, y ha sido ejercida desde entonces de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
22. Formuló las siguientes excepciones de mérito:
2018, la posesión es superior a quince años, y ha sido ejercida desde entonces de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
22. Formuló las siguientes excepciones de mérito:
7 Según el Acuerdo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, se trasladó con carácter permanente a la ciudad de Florencia, Caquetá, como Juzgado Primero de esa categoría y especialidad. 8 El predio 2 según la solicitud de restitución figura con nomenclatura “Carrera 6 No. 1 B - 03 Sur, barrio Turbay”, pero en la base catastral aparece como “K 6A 1B 04 Sur” 9 Consec. n.º 45 juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 10
22.1. Calidad de víctimas resistentes frente a los solicitantes. Sustentada en que él y su grupo familiar ejercen posesión del predio 1 desde finales de la década del noventa, soportando “diferentes embates de personas inescrupulosas que han querido continuar sembrando el terror”, por lo que, no resulta admisible reconocer propiedad en cabeza de terceros que alegan desplazamiento por culpa o influencia de grupos armados ilegales, cuando “ ello no corresponde a la franca realidad”. Tampoco es dable predicar abandono del predio por presencia de esos actores armados ilegales, y a su vez, desconocer que otro grupo familiar se estableció allí en razón de un negocio jurídico celebrado sobre el bien.
22.2. Buena fe exenta de culpa de los opositores . Tiene total convencimiento del derecho que le asiste sobre el predio en cita, respecto del cual
estableció allí en razón de un negocio jurídico celebrado sobre el bien.
22.2. Buena fe exenta de culpa de los opositores . Tiene total convencimiento del derecho que le asiste sobre el predio en cita, respecto del cual han actuado con buena fe, siendo esta desconocida por los solicitantes.
23. Pidió que se declare fundada su oposición, y consecuencialmente, que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio 1.
Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia10
24. Se oponen a la restitución porque “tomaron posesión material” del predio 1, desde que el solicitante Yesid Herrera los dejó “al cuidado de una porción del inmueble”, pues este lo abandono y nunca regreso. Además, dejó deudas que ellos tuvieron que asum ir por ser los responsables del bien. Ejercen posesión desde hace más de 16 años de manera pública, pacifica e ininterrumpida.
25. Plantearon las excepciones que denominaron “ Calidad de víctimas resistentes frente a los solicitantes” y “Buena fe exenta de culpa de los opositores”, con argumentos similares a los expuestos en los párrafos 22.1 y 22.2, con diferencia en cuanto al tiempo de posesión respecto del predio 1 que Luz Mery Murcia y su hijo Mauricio Parra Murcia, junto con su núcleo familiar, remontan a finales del año 2003.
26. También solicitaron que se declare fundada su oposición, y además, que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del predio 1.
Luis Alberto Mejía Romero11
27. Sostuvo que el solicitante Yesid Herrera se fue del municipio de Puerto Rico,
adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del predio 1.
Luis Alberto Mejía Romero11
27. Sostuvo que el solicitante Yesid Herrera se fue del municipio de Puerto Rico, Caquetá en el año 2002 aproximadamente, porque tenía deudas con diferentes personas que nunca canceló, además lo contrataron para realizar unas
10 Consec. n.º 75 juzgado. 11 Consec. 198 juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 11
instalaciones eléctricas en las veredas Andes y Aguilillas Altas, pidió unos anticipos, y abandono el sector, sin ejecutar las obras, siendo esta y las demás deudas las que lo motivaron a abandonar la localidad.
28. El señor Herrera lo llamó el 2007 para que le ayudara a conseguir dineros con prestamistas de la región y para garantizar las obligaciones le otorgó un poder para la venta del inmueble
29. Así las cosas, le consiguió y envió dos millones de pesos, de los cuales el solicitante solo canceló una cuota, razón por la que puso en venta el predio lo que no pudo concretarse porque el bien figuraba con afectación a vivienda familiar.
30. Debió asumir el pago de la obligación (capital e intereses), porque había firmado una letra de cambio en calidad de deudor, y canceló también $1.500.000 que el solicitante le adeudaba a Jolberth Ortega Rivera por concepto de salarios, lo cual debió hacer para que este desocupara el predio, pues este había convenido con Yesid Herrera residir allí mientras le pagaba lo que le debía. Ortega Rivera
que el solicitante le adeudaba a Jolberth Ortega Rivera por concepto de salarios, lo cual debió hacer para que este desocupara el predio, pues este había convenido con Yesid Herrera residir allí mientras le pagaba lo que le debía. Ortega Rivera vivió en el inmueble aproximadamente dos años, y lo abandonó en el año 2011.
31. Decidió explotar directamente el inmueble, para lo cual, le colocó baños, cocina, reparó las paredes y un portón, cambió algunas tejas que estaban dañadas y vivió en él luego de la separación con su ex compañera permanente, lo que sigue haciendo en la actualidad con su nueva pareja Derly Johana Toro y sus hijos Michel y Mayida Mejía Toro.
32. Propuso como excepción “Buena fe exenta de culpa”, que sustentó en que su vinculación con predio 2, se produjo porque tras ayudar al solicitante a conseguir dineros prestados, le toco asumir el pago de esas obligaciones y de otras que tenía en la localidad. No tuvo relación directa ni indirecta con el presunto despojo, no ha pertenecido a grupos ilegales, no ejerció ningún tipo de presión para acceder al bien, desconocía la existencia de los hechos victimizantes, y que los solicitantes tuvieran inconvenientes con grupos al margen de la ley.
33. Solicitó que se le reconozca como tercero de buena fe exento de culpa, se haga efectiva la compensación si el predio es restituido a sus reclamantes, y se reconozcan las mejoras plantadas. En subsidio, solicitó que se le permita continuar ejerciendo la posesión del inmueble si el reclamante no pretende su
haga efectiva la compensación si el predio es restituido a sus reclamantes, y se reconozcan las mejoras plantadas. En subsidio, solicitó que se le permita continuar ejerciendo la posesión del inmueble si el reclamante no pretende su restitución material.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 12
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Luis Alberto Mejía Romero12
34. Presentó similares argumentos a los señalados en el escrito de oposición.
Añadió que cumple las condiciones para ser reconocido como segundo ocupante, pues es una persona en alto grado de vulnerabilidad, tiene su residencia en el predio objeto de recla mación (predio 2), no cuenta con otras propiedades de donde pueda generar algún ingreso, no tiene vínculos con grupos ilegales, ni tuvo relación con el abandono del bien por parte de los solicitantes.
Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia13.
35. El contexto de violencia en el municipio de Puerto Rico Caquetá entre los años 2002 y 2005, no tuvo incidencia en la situación de los solicitantes quienes abandonaron el municipio de Puerto Rico, Caquetá, por deudas de Yesid Herrera.
Éste, por acuerdo verbal, los dejó cuidando el predio 1, donde se encontraban almacenados materiales eléctricos, comprometiéndose a cancelar como contraprestación $150.000 mensuales. Luz Mery Murcia y Mauricio Parra Murcia ingresaron al inmueble en diciembre de 2003 y desde entonces se encuentran en posesión hasta la fecha. El señor Herrera nunca comentó que se desplazaba por amenazas de grupos insurgentes, ni allegó denuncia penal sobre esos hechos.
ingresaron al inmueble en diciembre de 2003 y desde entonces se encuentran en posesión hasta la fecha. El señor Herrera nunca comentó que se desplazaba por amenazas de grupos insurgentes, ni allegó denuncia penal sobre esos hechos.
Dagoberto Cañón Cañón
36. No presento alegatos.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 6 JUDICIAL II
37. Tuvo por probado que las FARC fueron un actor del conflicto armado interno con presencia en el municipio de Puerto Rico, Caquetá para el año 2002, a través de la columna móvil Teófilo Forero, que sus acciones contra la población civil fueron sistemáticas y comprendieron un amplio espectro de delitos y vulneraciones a los derechos humanos. Sostuvo que ese contexto da credibilidad a la versión de los solicitantes sobre los hechos que padecieron de manos de esa agrupación armada, el desplazamiento forzado y el abandono de los predios objeto de restitución a que se vieron avocados en el mes de diciembre de 2004, de manera que hay lugar a declararlos víctimas del conflicto armado en los términos del art. 3 de la L. 1448/2011, y concederles el derecho a la restitución,
12 Consec. 25 tribunal 13 Consec. 34 ib.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 13
mediante compensación como lo pide su apoderado, en virtud de la causal c) del art. 97, ib.
38. Si bien los reclamantes negaron la existencia de deudas como la causa de su desplazamiento, ello no resulta relevante en este caso, dado que las amenazas
art. 97, ib.
38. Si bien los reclamantes negaron la existencia de deudas como la causa de su desplazamiento, ello no resulta relevante en este caso, dado que las amenazas fueron inminentes e intimidatorias, incluso su salida del municipio de Puerto Rico supondría el incumplimiento de obligaciones contractuales.
39. Frente a las oposiciones de Luz Mery Murcia, Mauricio Parra, Dagoberto Cañón y Luis Eduardo Mejía Romero, los informes de caracterización dan cuenta que también son víctimas del conflicto armado, presentan condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ejercen una relación material con los predios desde antes de la diligencia de comunicación de que trata el art. 76 (ib .), y no tuvieron nexos con los hechos que provocaron el abandono, por lo que, en su caso, se les debe reconocer la calidad de segundos ocupantes.
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
40. Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
41. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde al Tribunal
determinar si:
41.1. Blanca Nubia Barrero Acosta y Yesid Herrera Murillo son víctimas de amenazas de las FARC y estas ocasionaron el desplazamiento y consecuente abandono forzado de los predios pedidos en restitución.
41.2. De acuerdo con lo anterior, puede predicarse de ellos la calidad de víctimas
amenazas de las FARC y estas ocasionaron el desplazamiento y consecuente abandono forzado de los predios pedidos en restitución.
41.2. De acuerdo con lo anterior, puede predicarse de ellos la calidad de víctimas en el marco del conflicto armado en los términos del art. 3 de la L. 1448/2011.
41.3. Como consecuencia de los anterior, debe declararse a su favor el derecho fundamental a la restitución de los inmuebles en cita.
41.4. Los opositores cumplen las condiciones para considerarlos como segundos ocupantes de los predios, y de ser así, si hay lugar a flexibilizarles o no, la acreditación de una buena fe exenta de culpa para efectos de establecer suTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 180013121401201800039 02 14
derecho de compensación, o, en caso contrario, demuestran una buena fe cualificada.
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO ARMADO
42. Las víctimas de graves quebrantamientos al derecho internacional de derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH), como consecuencia de un conflicto armado interno, están amparados por los estándares de verdad, justicia, reparaci ón integral, y garantías de no repetición, constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz. Tanto el respeto como la satisfacción de tales estándares son los presupuestos para predicar la
como ha puesto de presente este
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