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JUZ BOGOTÁ - 25000312100120200007001-25000312100120200007001

Juzgado de Bogotá

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Título
JUZ BOGOTÁ - 25000312100120200007001-25000312100120200007001
Autor
Juzgado de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2.025)

Radicación Nº: 25000312100120200007001

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: María Yolanda Calvo De Maldonado Síntesis: Confirma la sentencia consultada, toda vez que la solicitante no acreditó la calidad jurídica de ocupante de baldío urbano.

1 RESTITUCIÓN DE TIERRASPresupuestosBIENES BALDÍOSadquisición exclusivamente por adjudicación como consecuencia de su ocupación -BALDIOS URBANOS-Necesidad de acreditar calidad de ocupante -Falta de demostración . ADJUDICACIÓN DE BALDÍO URBANO - condición de beneficiario del subsidio de vivienda de interés social CONSULTA DE SENTENCIACONFIRMA-

(Discutido en varias sesiones y aprobado el 25 de septiembre de 2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala, sede de consulta, revisa la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, negando las pretensiones de la señora María Yolanda Calvo de Maldonado, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

II. ANTECEDENTES

Judicial de Cundinamarca, negando las pretensiones de la señora María Yolanda Calvo de Maldonado, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

II. ANTECEDENTES

a. Marco inicial de las pretensiones y la petición de restitución. María Yolanda Calvo de Maldonado, por intermedio de abogado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD ), procura la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el inmueble ubicado en la «Calle 4 No. 7-48», en el barrio Centro, jurisdicción del municipio de Topaipí, departamento de Cundinamarca.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 2 Como fundamento de su solicitud, la solicitante indicó que la relación jurídica con el inmueble restituido surgió de la compra de su difunto esposo, Evaristo Pérez, durante la vigencia de la sociedad conyugal constituida el 11 de febrero de 1958. Manifestó que dicho negocio jurídico fue celebrado en el marco de dicha unión conyugal; en su criterio, le ot orga legitimidad para reclamar la restitución del bien. No obstante, reconoció no recordar con precisión la fecha exacta ni los términos contractuales bajo los cuales se perfeccionó la compraventa del predio. En la solicitud de restitución, la peticionaria señaló que, para los hechos, su núcleo

No obstante, reconoció no recordar con precisión la fecha exacta ni los términos contractuales bajo los cuales se perfeccionó la compraventa del predio. En la solicitud de restitución, la peticionaria señaló que, para los hechos, su núcleo familiar estaba conformado por ella, su cónyuge y seis hijos, con quienes salió del municipio de Topaipí (Cund). debido al contexto de violencia generalizada en la región, derivado de la presencia y accionar del grupo guerrillero que operaba en dicha zona. Relató la solicitante que, en el municipio de Topaipí, la situación de orden p úblico se tornó crítica a raíz de múltiples hechos violentos atribuibles al accionar guerrillero. Entre los eventos más significativos, mencionó el asesinato del alcalde munic ipalhijo de una profesora -, el secuestro de un obis po, el hurto de un helicóptero que había aterrizado en el pueblo transportando dineros de la Caja Agraria y las constantes amenazas (“boletos”) a los campesinos de la zona. Agregó que los asesinatos de civiles eran frecuentes y sin justificación, aparecen, citando como ejemplo el caso de una mujer empleada de la Casa Municipal, quien fue obligada a bajar del bus en que se dirigía a Bogotá y fue acribillada a tiros. Asimismo, afirmó que en el municipio se presentaban hostigamientos constantes entre la guerrilla y la fuerza pública. Para el año 2002, debido al incremento de la violencia en la región, particularmente por el asesinato del alcalde del municipio de Topaipí y otros actos asociados al conflicto armado, ella y su cónyuge tomaron la decisión de abandonar el municipio

por el asesinato del alcalde del municipio de Topaipí y otros actos asociados al conflicto armado, ella y su cónyuge tomaron la decisión de abandonar el municipio de manera preventiva, ante el temor de convertirse en víctimas de amenazas, extorsiones u otros actos violentos. En consecuencia, se desplazaron a Bogotá, donde se establecieron en una vivienda suya en el barrio Teusaquillo. Indicó la signataria que, desde su desplazamiento, el predio quedó en estado de abandono, sin que ningún miembro de su núcleo familiar haya regresado ni mantenido vínculos materiales o de explotación sobre el mismo. No obstante, afirmó que, hasta el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud ,República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 3 continuaron cumpliendo con el pago de los impuestos correspondientes en el municipio de Topaipí, con el apoyo de una persona que les colabora para tal fin. Según lo señalado en la solicitud de restitución de tierras y con base en la información allegada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Bogotá, una vez comunicado el inicio de estudio formal del trámite administrativo, no se presentaron terceros intervinientes en esa fase.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

a. Trámite de la solicitud. La solicitud de restitución fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, el cual, mediante auto

III. ACTUACIÓN PROCESAL

a. Trámite de la solicitud. La solicitud de restitución fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, el cual, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2020 1, admitió la demanda e impartió las órdenes correspondientes a dicha etapa procesal, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de

2011. Entre las medidas adoptadas se notificó al alcalde del municipio de Topaipí, al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio del predio restituido y la publicación de la admisión de la demanda en un medio de comunicación nacional.

Luego, el 17 de agosto de 2021, se abrió el periodo probatorio2 y, una vez recaudada la información necesaria, mediante auto del 29 de enero de 20243 se corrió traslado a las partes intervinientes para la presentación de sus alegaciones finales. En esta oportunidad, el representante del Ministerio Público emitió concepto negativo frente a la procedencia de la solicitud de restitución , advirtiendo que el bien pretendido corresponde a un baldío urbano y, conforme al artículo 277 de la L. 1955 de 2019, la ocupación ilegal solo puede generar derecho a la restitución y formalización si ha sido realizada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario de subsidio de vivienda de interés social, circunstancias que, a su juicio, no fueron acreditadas en el expediente. Por lo tanto, consider ó improcedente declarar el derecho a la restitución y formalización del inmueble a nombre de la solicitante . Propone ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

acreditadas en el expediente. Por lo tanto, consider ó improcedente declarar el derecho a la restitución y formalización del inmueble a nombre de la solicitante . Propone ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incluir en el Registro Único de Víctimas (RUV) y otorgar la indemnización

1 Consecutivo 3, actuaciones del juzgado. 2 Ib. Consecutivo 85. 3 Ib. Consecutivo 237.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 4 administrativa correspondiente, considerando su condición de mayor edad, de 80 años. b. La sentencia consultada. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió sentencia el 5 de septiembre de 2024 4, mediante la cual resolvió negar la solicitud de restitución formulada por María Yolanda Calvo de Maldonado. La decisión se fundamentó en que el objeto de la solicitud se identificó como un baldío urbano, sin antecedentes registrales que acreditaran propiedad privada, por lo que su titularidad corresponde al municipio, conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Además, aunque se constató una relación prolongada con el inmueble, no se acreditó que la solicitante cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, los cuales exigen, entre otros, que el ocupante pertenezca a un ho gar beneficiario del subsidio de vivienda de interés social para

no se acreditó que la solicitante cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, los cuales exigen, entre otros, que el ocupante pertenezca a un ho gar beneficiario del subsidio de vivienda de interés social para poder acceder a la formalización del dominio. Adicionalmente, el juzgado valoró que el bien está ubicado en una zona clasificada como riesgo intermedio mitigable, lo que impone restricciones urbanísticas y condiciona su uso. Aunque esta circunstancia no excluye de manera absoluta su adjudicación, sí refuerza las limitaciones jurídicas para ordenar su restitución. Dado que no se reconoce un derecho a la propiedad, posesión u ocupación en los términos exigidos por la normatividad vigente, el despacho judicial resolvió negar la restitución material y jurídica del bien. No obstante, reconoció a la solicitante como víctima del conflicto armado, ordenando su exclusión del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio, y exhortó a las entidades competentes a garantizar su acceso a medidas administrativas de reparación y atención conforme a la Ley 1488 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

4 Consecutivo 243, actuaciones del juzgado.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 5 La Sala es competente para conocer del control jurisdiccional en sede de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en

Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 5 La Sala es competente para conocer del control jurisdiccional en sede de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2024, con fundamento en: (i) (i) el factor funcional, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negaron las pretensiones del reclamante frente al predio pretendido en restitución; y (ii) el factor territorial, dado que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Topaipí, Cundinamarca, el cual hace parte de la jurisdicción territorial asignada a esta Sala Especializada para los procesos de restitución de tierras regulados por la norma en comentó. b) Problema jurídico para resolver. Incumbe a esta Sala determinar si le asiste razón al j uzgado de instancia al negar las pretensiones de restitución y formalización elevadas por la señora María Yolanda Calvo de Maldonado, respecto del predio ubicado en la «Calle 4 No. 7-48», en el barrio Centro . En caso afirmativo, se procederá con la confirmación de la sentencia. Si sucede lo contrario, es decir, si lo procedente era la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras, deberá revocarse el fallo consultado. Para absolver el cuestionamiento jurídico propuesto, se desarrollarán a continuación los ejes temáticos que fundamentan el presente pronunciamiento: (I) El grado jurisdiccional de consulta. (II) El derecho fundamental a la restitución de tierras de

absolver el cuestionamiento jurídico propuesto, se desarrollarán a continuación los ejes temáticos que fundamentan el presente pronunciamiento: (I) El grado jurisdiccional de consulta. (II) El derecho fundamental a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado . (III) Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho de restitución de tierras; (IV) La naturaleza de los bienes baldíos rurales y urbanos, finalidad de la adjudicación y función social de la propiedad . (V) La legislación en materia de baldíos urbanos; y (VI) El análisis del caso concreto. c) El grado jurisdiccional de consulta La consulta en los asuntos de restitución de tierras, prevista en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, constituye un mecanismo de revisión judicial automática que se activa cuando el juez civil del circuito especializado niega total o parcialmente la solicitud de restitución elevada por una víctima del conflicto armado. A diferencia de los recursos ordinarios, la consulta no requiere iniciativa de parte, pues su finalidad es proteger de manera reforzada los derechos fundamentales de quienes han sufrido despojo o abandono forzado de tierras, asegurando que una autoridadRepública de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 6 judicial superior - Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada - examine la legalidad y razonabilidad de la decisión desfavorable. Esta figura responde a un diseño garantista que reconoce la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas y se articula con precedentes constitucionales y

Especializada - examine la legalidad y razonabilidad de la decisión desfavorable. Esta figura responde a un diseño garantista que reconoce la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas y se articula con precedentes constitucionales y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales el grado jurisdiccional de consulta es una herramienta destinada a evitar decisiones injustas o desproporcionadas en perjuicio de la parte más débil del proceso5. d) El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras de las Víctimas del Conflicto Armado. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011 6, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011, que reglamenta el capítulo concerniente a la restitución de tierras, y se acoplan con el ordenamiento jurídico contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En la Sentencia T -120 de 2024, la Corte Constitucional describió el proceso de restitución de tierras como una “apuesta por un trámite sumario para transformar las heridas que dejó el conflicto armado en los territorios y sus habitantes”, muchos de los cuales pertenecen a comunidades étnicas y campesinas. Este mecanismo se

5 Corte Suprema de Justicia Sala Civil de Casación. Mp. Aroldo Quiroz. SC4065-2020 Radicación N° 11001los cuales pertenecen a comunidades étnicas y campesinas. Este mecanismo se

5 Corte Suprema de Justicia Sala Civil de Casación. Mp. Aroldo Quiroz. SC4065-2020 Radicación N° 1100102-03-000-2016-02066-00. “Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas asegurando la economía procesal, los trámites judiciales de restitución de tierras carecen de doble instancia pues las sentencias no son pasibles del recurso de alzada; sin embargo, cuando el fallo proviene de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y niegan la restitución a favor de las víctimas, serán consultados ante el superior jerárquico en pro del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los sujetos despojados o desplazados (art. 79). Vale decir que el establecimiento de una sola instancia en este tipo de trámites es ajustado a la Constitución Política (Corte Constitucional, sentencia C -099 de 2013).”

Sala de Casación Laboral. Rad. 81955. AL071-2022. “…Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional

conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley …”(CC C-024 2015) 6 Modificada por la Leyes, 2421 de 22 de agosto de 2024, 2343 de 2023, 20278 de 2021; Decreto Ley 891, Decreto Ley 671 de 2017, Ley 1753 de 2015 y Decreto 2244 de 2011.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 7 configura como una herramienta de reparación integral para las víctimas de despojo y abandono forzado, cuya efectiva implementación requiere la articulación interinstitucional y el compromiso coordinado de diversas entidades del Estado. La restitución de tierras es parte de medidas propias de la justicia transicional, donde se sitúan los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Estos principios son el eje normativo y ético sobre el que se construyen las políticas públicas de restitución. Como se ha expuesto, la disputa histórica por el control de la tierra ha sido una de las causas más profundas de las violaciones de derechos humanos en el país. En consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de

expuesto, la disputa histórica por el control de la tierra ha sido una de las causas más profundas de las violaciones de derechos humanos en el país. En consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de dignificar a las víctimas, reparar el daño ocasionado y garantizar condiciones para una paz duradera7.

Más recientemente, en la Sentencia T -084 de 2025 8, la Corte reiteró que la restitución de tierras, además de ser el mecanismo preferente de reparación, debe ser analizada con perspectiva de derechos y con enfoque de género, diferencial y transformador, considerando la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas y la necesidad de evitar su revictimización.

Ahora bien, conjuntamente con los principios establecidos en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 9, la Corte Constitucional ha desarrollado, en distintos pronunciamientos (Sentencias C-715 de 2012, C -795 de 2014, C -035 de 2016, C330 de 2016, T -821 de 2017 y T -008 de 2019), el alcance y la importancia de diversos principios internacionales en materia d e restitución de tierras. En estos fallos, se ha destacado que tales principios no solo precisan el contenido del derecho a la restitución, sino que también fortalecen las garantías de defensa, protección y realización efectiva de los derechos de las víctimas. Entre estos estándares se destacan: los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener

Entre estos estándares se destacan: los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (Resolución 60/147 de 2005), los Principios Pinheiro, que la Corte

7 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 8 Mag. Ponente: Natalia Ángel Cabo. 9 Estos son: (i) medida preferente de reparación integral, (ii) independencia de la efectividad o no del retorno, (iii) progresividad, (iv) estabilización, (v) seguridad jurídica, (vi) prevención, (vii) participación, y (viii) prevalencia constitucional.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 8 Constitucional ha reconocido como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por ser esenciales en la interpretación del derecho a la restitución, especialmente en contextos en los que existen segundos ocupantes 10, y los Principios Deng 11, rectores de los desplazamientos internos, que orientan la protección integral de las personas forzadas a abandonar sus territorios a causa de la violencia. Tras revisar los instrumentos normativos, la Corte Constitucional 12 ha establecido reglas fundamentales para la restitución de tierras:

  1. La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas, al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. ii. La restitución es un derecho autónomo e independiente, y no depende de
  1. La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas, al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. ii. La restitución es un derecho autónomo e independiente, y no depende de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios retornen eficazmente. iii. El Estado tiene el deber de garantizar una compensación o indemnización adecuada en los casos en que la restitución resulte materialmente imposible, o cuando la víctima, de forma consciente y voluntaria, opte por una reparación por equivalencia. iv. Las medidas de restitución deben respetar los derechos de los ocupantes de buena fe, quienes, en caso de resultar afectados, podrán acceder a mecanismos compensatorios adecuados.
  2. La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de los derechos de la víctima, procurando la devolución a la situación anterior a la violación, no solo en términos materiales, sino también en cuanto a las garantías de no repetición, mediante la transformación de las causas estructurales que dieron origen al despojo, la usurpación o el abandono. vi. Si la restitución plena no es posible, el Estado deberá adoptar medidas compensatorias integrales, que consideren no solo los bienes inmuebles no restituidos, sino también otros bienes y daños sufridos, para una indemnización justa y proporcional.

10 Sentencias C-330 de 2106, C-035 de 2016, T -008 de 2019. 11 Sentencia C-330 de 2016. “los Principios Deng definen derechos y garantías de protección a favor de las

indemnización justa y proporcional.

10 Sentencias C-330 de 2106, C-035 de 2016, T -008 de 2019. 11 Sentencia C-330 de 2016. “los Principios Deng definen derechos y garantías de protección a favor de las personas que han padecido el flagelo del desplazamiento forzado. Así, definen la responsabilidad de los Estados de proteger y asistir a este tipo de ví ctimas durante los desplazamientos y también durante su regreso, reasentamiento y reintegración…” 12 Sentencia C-715 de 2012.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 9

e) Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho de restitución de tierras. La restitución de tierras constituye un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado en Colombia, que responde a décadas de violencia sistemática y despojo territorial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015 y T-341 de 2022. Este derecho se configura como un componente preferente y principal dentro del sistema de reparación integral, y ha sido definido como parte esencial de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud de este, las víctimas de despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión, así como el uso, goce y libre disposición sobre los bienes afectados, tal como se reiteró en la Sentencia T-233 de 2018.

o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión, así como el uso, goce y libre disposición sobre los bienes afectados, tal como se reiteró en la Sentencia T-233 de 2018. En esta misma línea, en la Sentencia T -341 de 2022, la Corte enfatizó que, en el marco de la justicia transicional, la restitución no solo representa un deber estatal orientado al restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, sino que también constituye una garantía de no repetición, al perseguir la transformación de las causas estructurales que originaron el despojo, la usurpación o el abandono de los bienes. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que el derecho a la restitución de tierras se configura en tres presupuestos específicos:

  1. Que la persona ostente una relación de propiedad, posesión o explotación económica sobre un bien baldío, cuya propiedad pretenda adquirir por medio de adjudicación. ii. Que haya sido despojada u obligada a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la misma ley.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 10 iii. Que el abandono o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 201113.

  1. Que el abandono o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 201113.

En relación con el primer supuesto, la Sentencia C -715 de 2012 de la Corte Constitucional precisó que la protección legal en el marco de la restitución cubre exclusivamente a propietarios y poseedores, más no a tenedores. En la misma providencia, la Corte aclaró que el régimen de restitución se aplica únicamente a bienes inmuebles, excluyendo expresamente a los bienes muebles. Por otra parte, la Ley de Víctimas establece definiciones diferenciadas para los fenómenos de despojo y abandono de tierras. El despojo se entiende como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o la co misión de delitos relacionados con la violencia”. Por su parte, el abandono corresponde a “la situación temporal o perman ente en la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida de ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender durante su desplazamiento”. Por último, el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece una inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas, de acuerdo con la cual bastará con la acreditación sumaria de la propiedad, posesión u ocupación del predio, junto con el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del

de la prueba en favor de las víctimas, de acuerdo con la cual bastará con la acreditación sumaria de la propiedad, posesión u ocupación del predio, junto con el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para que se traslade la carga probatoria al demandado o a quien se oponga a la pretensión de restitución, salvo que éste también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo inmueble. f) La naturaleza de los bienes baldíos rurales y urbanos, finalidad de la adjudicación y función social de la propiedad14. Los bienes inmuebles de propiedad pública ubicados en el territorio nacional pertenecen a la Nación. Algunos de estos han sido tradicionalmente denominados como “baldíos”, entendidos como bienes fiscales adjudicables, es decir, aquellos

13 Pertinente es anotar que, por virtud de la L. 2078/21 (art. 2°), que modificó la L. 1448/11 (art. 208), la vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras fue prorrogada hasta el 10/Jun./31. 14 Se reitera la tesis que sostuvo esta Sala en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, proceso radicado 500013121001201500146 01. MP. Oscar Ramírez.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 11 que la Nación conserva con el propósito de transferirlos a particulares que cumplan con los requisitos establecidos por la ley para su adjudicación15.

Radicación Nº: 250003121001-2020-00070-01 11 que la Nación conserva con el propósito de transferirlos a particulares que cumplan con los requisitos establecidos por la ley para su adjudicación15. Algunos bienes baldíos se han cedido por precepto legal a los municipios, inicialmente bajo condición suspensiva mediante la Ley 137 de 1959 —conocida como Ley Tocaim

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