JUZ BOGOTÁ - 73001312100120180013403-73001312100120180013403
Juzgado de Bogotá
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Detalles
- Título
- JUZ BOGOTÁ - 73001312100120180013403-73001312100120180013403
- Autor
- Juzgado de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: CONSULTA RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: Ricardina Anacona Ordoñez
Benito García Velásquez RADICACIÓN: 730013121001201800134 0
TEMAS: Presunción de veracidad y buena fe – si bien ampara las manifestaciones de las víctimas, corresponde al juez confrontarla con los medios de prueba que obran en el expediente. Contexto – En el presente asunto no respalda la versión de los solicitantes DECISIÓN: Confirma fallo objeto de consulta.
(Presentado en Salas de junio 19 y 26; julio tres, 10, 17 y 31; agosto 14, 21 y 28; septiembre cuatro, 11, 18 y 25 de 2025 y aprobado en la última fecha mencionada)
1. Decide el Tribunal en el marco de la L. 1448/2011, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué profirió el doce de abril de 2024, en cuanto negó la solicitud de restitución que presentaron Ricardina Anacona Ordóñez y Benito García Velásquez , sobre un predio ubicado en el perímetro urbano del municipio de Palermo, Huila.
ANTECEDENTES
2024, en cuanto negó la solicitud de restitución que presentaron Ricardina Anacona Ordóñez y Benito García Velásquez , sobre un predio ubicado en el perímetro urbano del municipio de Palermo, Huila.
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, y el art. 6 del Acuerdo n. o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03
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PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
3. La solicitud de restitución se fundamentó en los hechos que a continuación se
resumen:
3.1. La “guerrilla” reclutó u na de las hijas de Ricardina Anacona Ordóñez en 1995, quien fue herida en combate, por lo que, regres ó a la vereda Las Juntas, municipio de Palermo, Huila, para estar cerca de su familia y colaborar con las autoridades, de lo cual se enteraron m ilicianos de dicho grupo armado ilegal por lo que la amenazaron junto con toda su familia.
3.2. Tal circunstancia dio lugar a que los aquí solicitantes se desplazaron en 2004 a la cabecera urbana del municipio en cita, donde la señora Anacona adquirió en 2010 el predio objeto del trámite de restitución, mediante documento que los contratantes denominaron “carta venta” y que se quemó durante los hechos que originaron la presente solicitud.
3.3. En el predio en cuestión vivieron los aquí solicitantes y María, Nelson, Oscar
documento que los contratantes denominaron “carta venta” y que se quemó durante los hechos que originaron la presente solicitud.
3.3. En el predio en cuestión vivieron los aquí solicitantes y María, Nelson, Oscar y Nancy Salcedo Anacona, hijos de la señora Ricardina, y Doralis, Diego Armando y Gloria Mayerli García Anacona, hijos comunes de los solicitantes.
3.4. Benito García informó a la policía en noviembre de 2015 que al sector llegaba la “guerrilla”, y a los pocos días se instaló una cámara de seguridad en la esquina del patio de su vivienda, situación que provocó que la agrupación armada los tildara de “sapos”.
3.5. Estos hechos también se pusieron en conocimiento de la SIJIN el 22 de noviembre de 2015, y ese día, en horas de la noche, la guerrilla llegó a la casa, tumbó la puerta “se metieron por el techo, y les dijeron que los iban a matar, atacaron a uno de sus hijos, lo golpearon quedando grave, el compañero de la señora RICARDINA tomó una escopeta de (sic) asesinó a uno de ellos”.
3.6. En desarrollo de esos acontecimientos “estalló una bomba” que ocasionó un incendio y afectó la vivienda. Finalmente, pudieron salir del predio gracias a la intervención de la policía, pero Benito García quedó a disposición de esa autoridad. Desde tal momento el inmueble se encuentra en abandono.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
4. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la L. 1448/2011, la UAEGRTD inscribió a Ricardina Anacona Ordóñez en el Registro de Tierras
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
4. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la L. 1448/2011, la UAEGRTD inscribió a Ricardina Anacona Ordóñez en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, en calidad de ocupante respecto del predio pretendido , a través de la R. n° RI 01255 de siete de mayoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03
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de 2018 que corrigió mediante R. n° RC 00961 de cuatro de mayo de 2022, con el siguiente núcleo familiar:
IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO.
5. El predio cuenta con los siguientes datos de identificación1:
Nombre Folio de Matrícula
Códigos catastrales Dirección Área georreferen ciada Urbano 200-221527 4152401010000000200070000 00000
Calle 12 n° 1005, catastral y registralmente como Calle 12 n° 10-06 137,86 m2
GEORREFERENCIACIÓN
Cuadro de colindancias
1 La información de identificación del predio se tomó de los insumos allegados por la UAEGRTD que obran en los consecutivos 1 14 y 141 de actuaciones adelantadas ante el juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03 4
PRETENSIONES
6. Los solicitantes pretenden se declare que son titulares del derecho
juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03 4
PRETENSIONES
6. Los solicitantes pretenden se declare que son titulares del derecho iusfundamental a la restitución con respaldo en lo establecido en los arts. 3°, 74
y 75 de la L. 1448/2011, y, en consecuencia, que:
6.1. Se ordene la restitución del predio previamente identificado: a) jurídica mediante su adjudicación a través del municipio de Palermo, Huila, por tratarse de un ejido ; y b) material, mediante la e ntrega efectiva con el apoyo de las autoridades y la Fuerza Pública.
6.2. Se impartan las órdenes previstas en el art. 91 de la L.1448/2011, en tre otras, las contenidas en los literales c), d) e) y n), así como los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib.
6.3. En subsidio, que se acceda a la restitución del predio por compensación, y éste se transfiera al Fondo de la UAEGRTD.
TRAMITE JUDICIAL
7. La solicitud de restitución se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, Tolima (J1CCERT), autoridad que la admitió el seis de noviembre de 2018 (consec 4, J.), y dispuso,TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03
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entre otras determinaciones, la publicación que trata el literal «e», art. 86 de la
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entre otras determinaciones, la publicación que trata el literal «e», art. 86 de la L. 1448/2011, y vinculación de Doris Castañeda Cerón , quien alegó derechos sobre una fracción del predio pedido en restitución.
8. La señora Castañeda Cerón se opuso por conducto de defensor público
(consec. 40 J) y se le reconoció tal condición en auto de once de junio de 2019, en el que, además, se decretaron pruebas (consec. 42 J.).
9. El J1CCERT, una vez consideró agotada la instrucción, remitió el expediente electrónico a este Tribunal (consec. n° 56 J.), que en auto de 31 de enero de 2020 no avocó conocimiento y dispuso su devolución al juzgado de origen, entre otras razones, porque cerró la etapa probatoria sin concluir la práctica de las decretadas, y porque no motiv ó la pertinencia de la oposición propuesta por Doris Castañeda Cerón (consec. 5 T, expediente inicial).
10. Lo último, por cuanto, dicho juzgado en audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2019 (consec. 51 J), ordenó a la UAEGRTD realizar una nueva georreferenciación del predio objeto de este trámite, para que se identificara la porción de terrero que realmente pretendía Ricardina Anacona Ordóñez, pues en esa vista pública se sostuvo que lo p erseguido por ella excluía la porción de terrero vendida a la señora Castañeda Cerón.
11. Incorporados al expediente digital el ITG e IPT 2 del predio, el J1CCERT I se
esa vista pública se sostuvo que lo p erseguido por ella excluía la porción de terrero vendida a la señora Castañeda Cerón.
11. Incorporados al expediente digital el ITG e IPT 2 del predio, el J1CCERT I se abstuvo mediante auto de 11 de octubre de 2021 de dar trámite a la oposición, al concluir que la fracción de terreno de la opositora Doris Castañeda Cerón no se traslapaba con el predio objeto este asunto (consec. 110 J).
12. El mismo juzgado en cita ordenó por auto del 31 de julio de 2023 la remisión del expediente a su homólogo Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Ibagué J3CCERTI, (consec. 151 J), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, sede judicial que avocó su conocimiento el 15 de febrero de 2024 y decretó nuevas pruebas (consec. 157
J).
13. Luego de la instrucción del proceso, el J3CCERTI corrió traslado a la parte solicitante y al Representante del Ministerio Púbico para que presentaran sus alegatos y concepto final (consec. 166 J), hecho lo cual, profirió sentencia el 12 abril de 2024 en la que negó la solicitud de restitución (consec. 171 J).
2 El ITG e ITP aportados por la UAEGRTD (consec 101 J), con base en los cuales se desestimó la oposición de Doris Castañeda Cerón, fueron objeto de corrección por la entidad en cita (consec. 114 J), porque, según informó, en la inspección que se realizó
desestimó la oposición de Doris Castañeda Cerón, fueron objeto de corrección por la entidad en cita (consec. 114 J), porque, según informó, en la inspección que se realizó el 10 de agosto de 2020, no se mostraron correctamente los linderos, situación que conllevó realizar una nueva georreferenciación el 4 de octubre de 2021, que arrojó un área 137,86 m2, como la de objeto de reclamación.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03 6
LA SENTENCIA CONSULTADA
14. El J3CCERTI concluyó en su sentencia que no era procedente reconocer a los solicitantes la calidad de víctimas del conflicto armado interno en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, en relación con los hechos expuestos como victimizantes, porque en su caso, aplicaba la restricción prevista en el parágrafo 3° del citado artículo3. En síntesis, la sentencia:
14.1. Sostuvo que si bien la señora Ricardina Anacona Ordóñez al pronunciarse en diferentes oportunidades sobre los hechos de 22 de noviembre de 2015 , los atribuyó a milicianos e integrantes de las FARC4, obraban medios de prueba que desvirtuaban su atribución al conflicto armado interno y que los hacía propios de la justicia ordinaria penal.
14.2. Relacionó las pruebas de las que, en líneas generales extractó, que los hechos en cuestión derivaron de una riña que se presentó entre dos familias vecinas por un altercado entre Brayan Quintero Mora y Duván Felipe García, hijo
14.2. Relacionó las pruebas de las que, en líneas generales extractó, que los hechos en cuestión derivaron de una riña que se presentó entre dos familias vecinas por un altercado entre Brayan Quintero Mora y Duván Felipe García, hijo de Ricardina Anacona, en cuyo desarrollo, el solicitante Benito García Velásquez causó la muerte de Robinson Quintero Vargas, lo que provocó que allegados de éste, ejercieran justicia por su propia mano, intentaran linchar a los miembros de la familia García – Anacona, agrediéndolos con piedras, palos y armas blanca s, e incendiaran su vivienda.
TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL
15. Remitido el expediente por el J3CCERT de Ibagué, en virtud de lo previsto en el inciso 4° del art. 79 de la L. 1448/2011, esta Sala Especializada avocó su conocimiento el 12 de diciembre de 2024 y corrió traslado a las partes y Agente del Misterio Público para que presentaran sus alegatos y concepto final.
ALEGATOS
Los solicitantes5
16. Adujeron que en este caso se encuentran plenamente acreditados los presupuestos señalados en el art. 75 de la L. 1448/2011, para reconocer titularidad del derecho a la restitución, pues se establece la relación jurídica con
3 El parágrafo 3° del art. 3 de la L. 1448/2011, dispone: “ Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como victimas quienes haya sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.”
contenida en el presente artículo, no serán considerados como victimas quienes haya sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” 4 Declaración rendida el 25 de noviembre de 2015 ante la personaría de Kennedy de la ciudad de Bogotá, declaraciones del 28 de abril y 21 de diciembre de 2017, y 19 de febrero de 2018, en la etapa administrativa; e interrogatorio absuelto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. 5 Consecutivo 168 de actuaciones del juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03 7
el predio reclamado en la calidad de ocupante s, la condición de v íctimas de abandono y despojo forzado del fundo como consecuencia de hechos atribuidos a presuntos miembros de la guerrilla de las FARC, quienes destruyeron su vivienda y los amenazaron, obligándolos a salir del municipio.
17. El aplicativo VIVANTO corrobora que la “solicitante” se encuentra incluida como víctima por desplazamiento forzado ocurrido el 25 de noviembre de 2011 en el municipio de Palermo Huila, condición que por demás surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH, o violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, independientemente de que la víctima haya declarado.
18. Los hechos de violencia padecidos imposibilitaron el uso y goce del predio reclamado, no solo por el desplazamiento forzado que comportó la pérdida de la administración y contacto directo con el mismo, sino por la destrucción total de
18. Los hechos de violencia padecidos imposibilitaron el uso y goce del predio reclamado, no solo por el desplazamiento forzado que comportó la pérdida de la administración y contacto directo con el mismo, sino por la destrucción total de la vivienda y las amenazas contra la vida e integridad personal de las que fue objeto el grupo familiar.
19. En conclusión, solicitaron que se acceda a las pretensiones contenidas en la solicitud de restitución, y se adopten los mecanismos de reparación integral.
CONCEPTO DE LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
20. La Procuradora 3 Judicial II , Delegada de Restitución de Tierras, manifestó que revisado el acervo probatorio evidenció que las declaraciones de los solicitantes rendidas ante el J1CCERT de Ibagué, no eran consistentes ni claras, además contradictorias con las que en noviembre de 2015 rindieron ante la Fiscalía que conoció del homicidio de Robinson Quintero Vargas, pues en estas, que fueron próximas a la ocurrencia de los hechos, ni Ricardina Anacona, ni Benito García, ni sus hijos, hicieron alusión a la presencia o participación de la guerrilla en los hechos que se produjeron en su residencia.
21. Ante la Fiscalía manifestaron que fueron agredidos por miembros de la familia Quintero quienes tenían piedras y machetes, contrario a la señalado en sede judicial, donde dieron a entender que los que ingresaron a su residencia eran milicianos de la guerrilla, y portaban armas de fuego.
22. La certificación expedida por la Fisc alía Segunda Delegada ante los juzgados
sede judicial, donde dieron a entender que los que ingresaron a su residencia eran milicianos de la guerrilla, y portaban armas de fuego.
22. La certificación expedida por la Fisc alía Segunda Delegada ante los juzgados penales del circuito de c onocimiento de Neiva, de 27 de noviembre de 2021, indicó que, en la noticia criminal por el homicidio de Robinson Quintero se relató que este ingresó arbitrariamente a la residencia de Benito García y agredió a un hijo suyo, desatándose una riña que terminó cuando el señor García disparó con una escopeta al señor Quintero causándole la muerte.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03
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23. En los documentos que remitió la fiscalía en cita al juzgado de restitución, no se mencionó por parte de los solicitantes, o algún miembro de su grupo familiar o las autoridades, que grupos armados al margen de la ley fueran los que tomaron parte activa en los hechos de 22 de noviembre de 2015, o que los ordenaran milicianos o integrantes de la guerrilla.
24. Considera la representante del Ministerio Público que en la prueba recaudada no se encuentra ninguna evidencia que permita concluir que la pérdida del vínculo con el predio objeto de reclamación ocurrió por hechos presentados en el marco del conflicto armado, por lo que estima, que no hay lugar a la restitución del predio solicitado.
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
25. El Tribunal observa que los denominados presupuestos procesales concurren en el presente asunto , la Sala es competente para conocer del grado
del predio solicitado.
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
25. El Tribunal observa que los denominados presupuestos procesales concurren en el presente asunto , la Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, y no evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
26. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde al Tribunal
determinar:
26.1. Si como concluyó la sentencia objeto de consulta, los solicitantes Ricardina Anacona Ordoñez y Benito García Velásquez no pueden tenerse como víctimas del conflicto armado porque los hechos expuestos en su solicitud no son atribuibles a aquel, en cuyo caso se confirmará la providencia.
26.2. De lo contrario, esto es, si hay lugar a tener a los solicitantes como víctimas del conflicto armado interno en los términos de l art. 3° de la L. 1448/2011, la Sala revisará si hay lugar a reconocer el derecho a la restitución del inmueble objeto de esta solicitud en la medida en que su abandono s ea atribuible a los hechos victimizantes. Consecuencia de ello sería la revocatoria de la sentencia objeto de consulta.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03 9
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO ARMADO
27. Las víctimas de graves quebrantamientos al derecho internacional de derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH), como consecuencia de un conflicto armado interno, están amparados por los
27. Las víctimas de graves quebrantamientos al derecho internacional de derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH), como consecuencia de un conflicto armado interno, están amparados por los estándares de verdad, justicia, reparación integral, y garantías de no repetición, constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y , como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz. Tanto el respeto como la satisfacción de tales estándares son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición.
28. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado e importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su estatus de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana.
29. La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras 6 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejúsdem).
30. Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación
reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejúsdem).
30. Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejúsdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal:
30.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro 7,
6 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral .” (Resaltado del Tribunal). 7 CConst, T-821/07, C. BoteroTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03 10
sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009.
30.2. Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que
30.2. Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos:
(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí m ismo, autónomo e independiente. (Resaltado del Tribunal)
PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011
31. Luego de advertir el carácter fundamental del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de justicia
transicional debe:
31.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera
prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen suTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03 11
fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:
31.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
31.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño8 que, tanto a nivel individual como colectivo 9, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos10).
31.2. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho
de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos10).
31.2. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíosque mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/11, así:
31.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.
8 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 9 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 10 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios
la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201800134 03 12
31.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).
31.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con
material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).
31.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes
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