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JUZ BOGOTÁ - 73001312100120220029501-73001312100120220029501

Juzgado de Bogotá

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Título
JUZ BOGOTÁ - 73001312100120220029501-73001312100120220029501
Autor
Juzgado de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación no. 73001312100120220029501

Magistrado Ponente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala del 25 de septiembre de 2025)

Se desata la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas que adelantaron María Luisa Alzate Salcedo y Leonardo Antonio Foronda García.

I. ANTECEDENTES

1. Los actore s solicitaron declarar que son titulares del derecho a la restitución jurídica y material de un bien localizado en la vereda Santa Teresa del municipio de Líbano, Tolima, identificado con folio de matrícula 364-13740, el cual poseían y abandonaron forzosamente. Asimismo, pidieron los ordenamientos consecuenciales, previstos en los artículos 72, 91, 121 y 123 de la Ley 1448 de 2011, entre otros.

2. Fundamentaron sus aspiraciones en el desplazamiento forzado que sufrieron en 2003, como consecuencia de un enfrentamiento entre paramilitares y las FARC en el corregimiento de Santa Teresa. Durante

2. Fundamentaron sus aspiraciones en el desplazamiento forzado que sufrieron en 2003, como consecuencia de un enfrentamiento entre paramilitares y las FARC en el corregimiento de Santa Teresa. Durante los hechos, su vivienda resultó gravemente afectada, obligándolos, al igual que a muchas otras personas, a abandonar el predio objeto del litigio.

Con el tiempo , y debido a su precaria situación económica, regresaron con sus dos hijos y han permanecido en el lugar desde entonces. En la heredad, además de establecer su vivienda, operaban una tienda que constituía la fuente de sustento.

Indicaron que ingresaron al inmueble en 1993 como arrendatarios de Roberto Colorado (hoy fallecido), mediante un contrato verbal, cumpliendo siempre con el pago del canon de arrendamiento. En 2009, tras su retorno, adquirieron el dominio luego de negociar con Marleny Colorado Martínez, hija del señor colorado , como consta en la escritura 357 de 28 de marzo de 2009 de la Notaría Única de Líbano.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 20241, en el que se adoptaron las determinaciones previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En la misma providencia se decretó la declaración de

1 Consecutivo 8, cuaderno juzgado.T.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100120220029501 2 los promotores (ordinal 8°), diligencias que fueron recibidas el 14 de junio de 20242.

Posteriormente, mediante proveído del 6 de septiembre de 20243, se dejó

2 los promotores (ordinal 8°), diligencias que fueron recibidas el 14 de junio de 20242.

Posteriormente, mediante proveído del 6 de septiembre de 20243, se dejó constancia de la ausencia de oposición, se advirtió que existían elementos suficientes para dictar sentencia, se prescindió del período probatorio y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

La instancia se clausuró el 30 de septiembre de 20244 con un fallo adverso, y el expediente fue remitido a esta Sala Especializada el 16 de octubre5 para efectos de consulta.

II. LA SENTENCIA CONSULTADA

El juez de conocimiento encontró que no se cumplían los requisitos para la restitución del predio, pero reconoció la condición de víctima de l os solicitantes y, en consecuencia, como medida de asistencia ordenó a la UARIV realizar una actualización de la caracterización del hogar Foronda Alzate con el fin de verificar sus carencias y necesidades.

En su análisis, consideró que existían pruebas suficientes para establecer que los demandantes fueron parte del desplazamiento masivo ocurrido entre el 16 y el 21 de agosto de 2003 en Santa Teresa, pero desestimó la pretensión de restitución y sus consecuenciales, porque halló que eran tenedores y no poseedores del bien reclamado.

Para sustentar su decisión, el juez otorgó especial prevalencia a las declaraciones de María Luisa Alzate Salcedo en la audiencia del 14 de junio de 2024, en las cuales reconoció haber aceptado siempre un dominio ajeno sobre el inmueble. A partir de ello, descartó la posibilidad

declaraciones de María Luisa Alzate Salcedo en la audiencia del 14 de junio de 2024, en las cuales reconoció haber aceptado siempre un dominio ajeno sobre el inmueble. A partir de ello, descartó la posibilidad de c onversión del título de tenedor a poseedor antes de los hechos victimizantes de 2003.

III. CONSIDERACIONES

1. En este caso, procede la revisión, en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de única instancia que negó la restitución a María Luisa Alzate Salcedo y Leonardo Antonio Foronda García . Ello conforme al inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , que establece que “las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución (…) serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.

La consulta, lejos de constituir un recurso impugnatici o, opera como un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es corregir eventuales errores, garantizar la certeza jurídica y asegurar una decisión justa para los reclamantes. La Corte Constitucional6 ha precisado que esta figura se activa de forma automática por mandato legal, sin requerir solicitud de las partes , constituyendo una herramienta fundamental para la protección del ordenamiento jurídico y los derechos de las víctimas involucradas.

2 Consecutivo 22, cuaderno juzgado. 3 Consecutivo 25, cuaderno juzgado. 4 Consecutivo 30, cuaderno juzgado.

involucradas.

2 Consecutivo 22, cuaderno juzgado. 3 Consecutivo 25, cuaderno juzgado. 4 Consecutivo 30, cuaderno juzgado. 5 Consecutivo 1, cuaderno tribunal. 6 CC, S153-1995.T.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100120220029501 3

2. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 consagra que el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente corresponde a quienes tuvieran una relación jurídica o material con el predio. En particular, reconoce como titulares o beneficiarios a quienes hayan sido propietarios, poseedores o explotadores de baldíos.

Estas formas de vinculación con la tierra son un requisito esencial para la viabilidad de la pretensión, pues exigen que el solicitante haya ejercido cierto tipo de poder o señorío sobre el bien antes de los hechos victimizantes. Dicho poder puede derivarse del derecho real de dominio, que otorga la s facultades de usar, gozar y disponer libremente del inmueble (art. 669 del CC); de la posesión, entendida como la tenencia ejercida con ánimo de señor y dueño (art. 762 del CC); o de la ocupación de baldíos, con la intención de adquirir la propiedad por adjudicación.

Ninguna otra forma de relación con la tierra es protegida por la Ley 1448 de 2011, en su enfoque de restitución de tierras. Por ello, quienes únicamente hayan tenido el predio en tenencia, entendida como la detentación material sin ánimo de dueño y en representación del

de 2011, en su enfoque de restitución de tierras. Por ello, quienes únicamente hayan tenido el predio en tenencia, entendida como la detentación material sin ánimo de dueño y en representación del propietario (art. 775 del CC), como ocurre en los casos de arrendatarios, usufructuarios o administradores, no pueden reclamar la restitución, dado que nunca ejercieron posesión autónoma ni tuvieron expectativa de adquisición de la propiedad. El propósito de la restitución es reintegrar a las víctimas del conflicto armado en el uso y goce de los bienes que les fueron efectivamente arrebatados, no de aquellos sobre los cuales reconocían un dominio ajeno.

Desde luego , en este trámite puede alegar se el fenómeno de la “interversión del título”, siempre que el solicitante demuestre que, antes del evento de desplazamiento forzado, mudó públicamente su condición de tenedor a poseedor (art. 2531 del CC). Este cambio implica que el reclamante dejó de reconocer el dominio ajeno y comenzó a ejercer actos inequívocos de señor y dueño sobre la tierra, co nsolidando así una posesión autónoma que puede ser protegida en el proceso de restitución.

3. La demanda sostiene que, si bien la llegada de los censores al predio se originó en el contrato de arrendamiento celebrado en 1993 con Roberto Colorado, abandonaron dicha condición y comenzaron a ejercer actos de señor y dueño antes de 2003, año en que ocurrió su desplazamiento.

No obstante , esta Sala advierte que el conjunto de declaraciones y documentos aportados en el proceso acreditan que, para agosto de 2003,

señor y dueño antes de 2003, año en que ocurrió su desplazamiento.

No obstante , esta Sala advierte que el conjunto de declaraciones y documentos aportados en el proceso acreditan que, para agosto de 2003, la relación de María Luisa y Leonardo Antonio con el predio era de naturaleza tenencial, no posesoria, por lo que se ratificará la sentencia.

Resulta indiscutible que los actores siempre estuvieron en poder del bien en disputa a título de tenedores en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Roberto Colorado. Tras su fallecimiento, el arrendamiento continuó con sus hijas, María Lilia y Marleny Martínez Colorado, propietarias del predio, relación que se mantuvo hasta el 28 de marzo de 2009, cuando adquirieron el dominio mediante compraventa formalizada por escritura pública . Esto implica que, durante el desplazamiento forzado de 2003, aún reconocían dominio ajeno sobre el bien.

En su declaración judicial, María Luisa admitió que para la fecha del desplazamiento el contrato de arrendamiento continuaba surtiendo efectos. Afirmó que, pese al fallecimiento del contratante original, Roberto, continuó pagando cumplidamente el alquiler a sus hijas María Lilia y Marleny, quienes eran las propietarias registradas del bien. I ncluso sostuvo que el contrato se desarrolló en buen término y que, durante su efugio, le redujeron ciertos cánones y condonaron otros, sin queT.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100120220029501 4 emprendiera obras materiales hasta después de formalizar su adquisición en 2009.

La declaración contenida en el Formulario de Inscripción en el Registro

4 emprendiera obras materiales hasta después de formalizar su adquisición en 2009.

La declaración contenida en el Formulario de Inscripción en el Registro Único de Tierras, aportado como anexo al líbelo, no aporta elementos que permitan concluir una relación distinta a la tenencial. En esa oportunidad, María Luisa manifestó: “yo entre a vivir ahí en 1994 [,] primero como arrendataria y después lo compré”.

Posteriormente, en sus ampliaciones ratificó: “más o menos yo arrende esa casa en 1994, eso fue con el señor Roberto Colorado, después de que falleció los hijos dijeron que iban a vender, entonces yo me conseguí un préstamo con una amiga, no acuerdo cuando pagué por la casa y tampoco me acuerdo cuanto fue que duro el contrato [de arrendamiento] , pero después de eso fue que compre” . Luego precisó: “nosotros pagamos arriendo hasta el año 2009, cuando realizamos la compra”.

En cuanto a su situación durante el desplazamiento de 2003, al ser consultada sobre el pago de arriendo respondió: “yo todavía estaba en arriendo, yo me acuerdo [de] que cuando la balacera yo le dije a ellos que esa pared se había caído y ellos me dijeron que ellos no le iban a meter plata a eso, entonces me tocó a mí, mi esposo se quedó acá en la casa y seguimos pagando el arriendo, mientras que nosotros nos desplazamos para el Líbano”.

Mas adelante, agregó: “cuando la balacera me dijeron los dueños que pidiera un auxilio porque ellos no me podían ayudar a arreglar la casa y me cobraban el arriendo común y corriente, como dos o tres meses que ellos

Mas adelante, agregó: “cuando la balacera me dijeron los dueños que pidiera un auxilio porque ellos no me podían ayudar a arreglar la casa y me cobraban el arriendo común y corriente, como dos o tres meses que ellos no me cobraron, y después ya continue pagando el arriendo común y corriente a la señora Marleny Colorado”.

Cabe señalar que únicamente en el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó inicialmente su inscripción en el registro de tierras (Resolución 01694 de 15 de junio de 2022 de la URT), la pretensora afirmó categóricamente que, para la época del desplazamiento , ya se concebía como únic a señora y dueñ a del bien objeto de disputa . Ahí argumentó que, tras el fallecimiento de Roberto Colorado el 17 de febrero de 1999 , se quedó con la casa debido a la ausencia de un propietario aparente y la pérdida de contacto con sus familiares.

Sin embargo, su declaración judicial contradice dicha afirmación, pues en ella sostuvo de manera clara que siempre respetó el contrato de arrendamiento. D e hecho , recordó que , tras el fallecimiento del señor Colorado, sus hijas le expresaron que no estaban listas para vender, pero le permitieron seguir ocupando el inmueble bajo las mismas condiciones establecidas por su padre, con la promesa de negociar la venta más adelante. Según indicó, le dijeron: “ahí se queda usted, y cuando vayamos a vender, le vendemos” , lo cual le pareció razonable, pues en aquel momento no disponía del capital suficiente para adquirir la propiedad.

Conviene recordar que el simple transcurso del tiempo “no muda la mera

a vender, le vendemos” , lo cual le pareció razonable, pues en aquel momento no disponía del capital suficiente para adquirir la propiedad.

Conviene recordar que el simple transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” (art. 777 y 780 del CC ). La jurisprudencia civil ha establecido que un tenedor puede abandonar esa posición y emp ezar a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, pero solo si acredite de forma irrefutable el momento en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción. Situación que, en este caso, no se evidencia.

Ningún acto relatado por la propia actora contradice de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre el bien ostentaban María Lilia y Marleny Martínez Colorado en 2003, según la anotación no. 2 del certificado de tradición del folio 364-13740.T.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100120220029501 5

Y, si bien María Lilia Colorado en el trámite administrativo de inscripción del predio en el registro de tierras señaló que María Luisa no pagó arriendo tras la muerte de su progenitor debido a la falta de comunicación entre ellas, este hecho por sí solo no puede interpretarse como prueba de posesión.

Menos aún, cuando la misma afirmó que fue la demandante quien en 2009 las buscó-incluyendo a su hermanapara solicitar la compra de la vivienda. Esto indica que, aunque los promotores pudieron haber habitado el inmueble sin pagar arriendo por un periodo determinado, en ningún momento se configuró una exclusión del derecho de propiedad de

vivienda. Esto indica que, aunque los promotores pudieron haber habitado el inmueble sin pagar arriendo por un periodo determinado, en ningún momento se configuró una exclusión del derecho de propiedad de las titulares.

4. Aunque la restitución de tierras no procede en ciertos casos, como en este, la Ley 1448 de 2011 establece que el proceso de restitución tiene un enfoque integral de reparación . En consecuencia, el juez puede ordenar medidas de protección alternativas, como el acceso a ayudas humanitarias o acompañamiento psicosocial, con el fin de mitigar los efectos del conflicto armado.

En este contexto, resulta acertado que, junto con el reconocimiento del estatus de víctima de los reclamantes, en la sentencia se haya ordenado a la UARIV caracterizar e identificar las carencias del hogar Foronda Salcedo. Esta medida busca asegurar que María Luisa y Leonardo Antonio, como víctimas del conflicto armado interno, accedan a otros tipos de resarcimientos, incluso en ausencia de la restitución del bien.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en

Restitución de Tierras de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

Restitución de Tierras de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónica mente)

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONAT.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100120220029501

6 (Firmado electrónicamente)

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

JORGE HERNAN VARGAS RINCON

JORGE ELIECER MOYA VARGAS OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 65ad4e262e75df449b9cca338d0074c8d26c53ba676e3413fc9d5839a6846d3b Documento generado en 2025-09-30

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