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JUZ BOGOTÁ - 73001312100220200005101-73001312100220200005101

Juzgado de Bogotá

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Detalles

Título
JUZ BOGOTÁ - 73001312100220200005101-73001312100220200005101
Autor
Juzgado de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2.025)

Radicación Nº: 730013121 002 2020 0005101

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: María Ascensión Gómez Roa

Opositora: Fernando, Exneider y Leonardo Bermúdez Manjarrés

(Discutido en varias sesiones y aprobado en sesión de 25 de septiembre de 2025)

Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (en adelante UAEGRTD, URT, Uni dad y Unidad de Restitución de Tierras) presentó María Ascensión Gómez Roa sobre el predio denominado «El Hoyo», ubicado en la vereda Pan de Azúcar del municipio de Cajamarca (Tolima), a la que se opusieron Fernando, Exneider y Leonardo Bermúdez Manjarrés.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La UAEGRTD, en nombre de la solicitante, presentó las siguientes pretensiones: declarar que María Ascensión Gómez Roa tiene derecho a la restitución de tierras del predio reclamado; ordenar la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 354-3497 y cancelar los antecedentes registrales sobre gravámenes

del predio reclamado; ordenar la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 354-3497 y cancelar los antecedentes registrales sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia y medidas cautelares registradas después del abandono; solicitar a la ORIP la cancelación de cualquier derecho real contrario a la restitución; aplicar la presunción de la Ley 1448, art. 77, y declarar la inexistencia del negocio entre Edgar Piñeros Guzmán, Evaristo Bermúdez Estrada y la reclamante; declarar la nulidad absoluta de la escritura pública 137 del 3 de mayo de 2016, realizada an te la Notaría única de Cajamarca; actualizar el Folio Inmobiliario en áreas, linderos y titular del derecho, así como realizar la actualizaciónRepública de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 2 catastral por parte del IGAC; y condenar en costas a la parte vencida. Solicitó proteger el predio según lo contemplado en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011. Como pretensiones subsidiarias, se solicita al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales y, de no ser posible, un equivalente en términos económicos o, en su defecto, la compensación económica conforme al artículo 72 de la Ley 1448/11. Asimismo, se pide la entrega del predio al Fondo de la UAEGRTD. Por concepto de pasivo financiero, aliviar la cartera que registre la solicitante con

artículo 72 de la Ley 1448/11. Asimismo, se pide la entrega del predio al Fondo de la UAEGRTD. Por concepto de pasivo financiero, aliviar la cartera que registre la solicitante con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre el hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando tengan relación con el bien soli citado, y se otorgue un proyecto productivo a la gestora de la súplica restitutiva, asesorado por el Servicio Nacional de Aprendizaje. Además, se requiere que la Secretaría de Salud de Cajamarca (Tolima) verifique la afiliación de la gestora de esta acción al Sistema General de Salud, para que ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios a favor de la solicitante y su núcleo familiar. También se pide al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que otorgue subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar identificado en la sentencia. Se inste al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario y al Banco de Comercio Exterior de Colombia para que instruyan a la gestora en la forma de acceder a líneas de crédito de redescuento previstas en el artículo 129 de la Ley 1448/11. Por otro lado, se encomiende a la Alcaldía de Cajamarca (Tolima) en coordinación con las empresas de servicios públicos domiciliarios conceder acceso a los servicios de agua, luz y alcantarillado. Finalmente, solicita que se profieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante, entre otras peticiones.

Finalmente, solicita que se profieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante, entre otras peticiones. 1.2. Hechos. Según la demanda, María Ascensión Gómez Roa adquirió el predio «El Hoyo », ubicado en la vereda Pan de Azúcar, municipio de Cajamarca (Tolima), mediante una promesa de compraventa suscrita con Edgar Piñeros Guzmán el 21 deRepública de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 3 noviembre de 2007 por la suma de $8.000.000. Este monto sería pagado en diferentes cuotas, algunas de las cuales serían abonadas al Banco Agrario de Colombia S.A., para amortizar el crédito que el vendedor tenía con dicha entidad bancaria. Sin embargo, posteriormente los términos del acuerdo fueron modificados y el dinero se entregaría directamente al vendedor. La solicitante realizó mejoras en el bien, consistentes en la construcción de una vivienda, la cual fue habitada por sus dos hijas, Mónica Alexandra Gómez Roa y Diana Milena Castro Gómez, y su compañero permanente Luis Alfredo Martínez. Indicó que en la heredad sembró cultivos de yuca, maíz, habichuela, plátano, y frijol, este último comercializado en Ibagué y en Cajamarca. La solicitante señaló que en el sector donde se encuentra ubicado el predio ha

Indicó que en la heredad sembró cultivos de yuca, maíz, habichuela, plátano, y frijol, este último comercializado en Ibagué y en Cajamarca. La solicitante señaló que en el sector donde se encuentra ubicado el predio ha existido históricamente presencia de la guerrilla de las FARC -EP, específicamente de los frentes 50 y 21. Indicó que su permanencia en el inmueble se extendió desde el año 2007 hasta 2009, cuando se vio obligada a abandonarlo por dos razones principales: en primer lugar, porque Luis Alfredo Martínez, compañero sentimental para ese momento , bajo los efectos del licor manifestaba públicamente ser integrante de grupos paramilitares, lo cual —según la solicitante — era falso, pero generaba sospecha entre los actores armados que operaban en la zona; y en segundo lugar, porque un domingo, miembros del Ejército Nacional asentados en la base militar de la vereda Pan de Azúcar le solicitaro n vender algunos plátanos y naranjas, situación que, ese mismo día, dio lugar a la llegada de guerrilleros al inmueble preguntando por el señor Martínez. Al no encontrarlo, amenazaron directamente a la suplicante, acusándola de colaborar con el bando contr ario, y le advirtieron que debía abandonar la zona. Como consecuencia de dicha amenaza, decidió desplazarse junto con sus hijas a la ciudad de Ibagué, donde permanece desde entonces. Aclaró la peticionaria que, al momento de abandonar el predio, lo hizo únicamente en compañía de sus hijas, toda vez que su compañero sentimental ya había salido del lugar con antelación. Finalmente, indicó que, durante las actividades de campo

desde entonces. Aclaró la peticionaria que, al momento de abandonar el predio, lo hizo únicamente en compañía de sus hijas, toda vez que su compañero sentimental ya había salido del lugar con antelación. Finalmente, indicó que, durante las actividades de campo desarrolladas por la UAEGRTD, visitó el fundo y tuvo conocimiento de que Édgar Piñeros había vendido el terreno a Evaristo Bermúdez, quien, además de ser colindante con el bien solicitado en restitución, habría adquirido el inmueble en una transacción realizada entre los años 2015 y 2016. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11.República de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 4 El caso fue sustentado en los siguientes aspectos: (i) se invocó como vínculo jurídico de la solicitante con el predio la condición de poseedora; (ii) como hecho victimizante, se alegó el desplazamiento forzado, al que se vio avocada tras recibir una amenaza directa por parte de integrantes del grupo guerrillero FARC-EP; y (iii) como consecuencia de dicha situación, se produjo el abandono de la heredad y, posteriormente, el despojo, materializado a través de un negocio jurídico celebrado por un tercero. 1.4. Identificación de las víctimas y sus núcleos familiares. - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad

María Ascensión Gómez Roa

38.232.979

68 años1

  • Titular del derecho a la restitución.

Nombre Identificación Edad

María Ascensión Gómez Roa

38.232.979

68 años1

  • Núcleo familiar al momento del hecho victimizante

Nombre Identificación Parentesco Diana Milena Castro Gómez 11056126192 Hija Mónica Alexandra Gómez Roa 1105614033 Hija

1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. Según los informes técnico-predial y de georreferenciación2, el predio se encuentra ubicado en el perímetro rural de la vereda Pan de Azúcar, municipio de Cajamarca, departamento de Tolima, y se halla identificado de la siguiente manera:

Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Georreferenciada

El Hoyo

30601

7312400010004 0056000

354-3497

0 Ha y 7868 M2

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos segundos Grad os Minutos Segundo s 296851 979115,05 855766,8 4° 24’ 22,315’’ N 75° 22’ 36,772’’ W 966852 979143,73 855767,44 4° 24’ 23,248’’ N 75° 22’ 36,753’’ W

1 979180,16 855803,95 4° 24’ 24,436’’ N 75° 22’ 35,571’’ W 296853 979172,67 855910,84 4° 24’ 24,198’’ N 75° 22’ 32,104’’ W 296854 979099,98 855858,87 4° 24’ 21,830’’ N 75° 22’ 33,785’’ W

1 De acuerdo con la cédula de ciudadanía la solicitante nació el 26 de agosto de 1956 2 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado. Documentos que fueron aportados con la solicitud de restitución.República de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 5

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 296853, colindando con FAMILIA TOVAR, en distancia de 107,16 metros. Oriente Partiendo desde el punto 296853 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 296854 colindando con QUEBRADA LA CERRAJOSA en distancia de 89,35 metros. Sur Partiendo desde el punto 296854 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 296851, colindando con EVATISTO BERMUDEZ en distancia de 93,30 metros. Occidente Partiendo desde el punto 296851 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 296852, colindando con el predio catastral identificado con

de 93,30 metros. Occidente Partiendo desde el punto 296851 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 296852, colindando con el predio catastral identificado con ficha 73124000100400034000 en distancia de 28,69 metros; desde allí, en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 1 colindando con PEDRO QUIMBAYO en distancia de 5,57 metros y encierra.

Destáquese que el Juzgado Instructor, mediante diligencia practicada el 20 de noviembre de 2020, llevó a cabo inspección judicial en el predio objeto de restitución, en compañía de la solicitante y funcionarios de la UAEGRTD, realizando un recorrido en el que se verificaron los linderos, posibles traslapes, construcciones, mejoras y condiciones generales del inmueble. Como resultado de dicha diligencia, la UAEGRTD remitió el correspondiente Informe Técnico de Inspección al Predio 3, del cual se distinguen los siguientes aspectos: Según el acta levantada por el Juzgado4, la diligencia fue atendida por los señores Fernando Bermúdez Manjarrés (C.C. 11.056.10714) y Exneider Bermúdez Manjarrés (C.C. 53.065.365), quienes manifestaron ser los actuales propietarios del predio y fueron notificados de la solicitud de restitución. Ambos indicaron no contar con los medios económicos para contratar un profesional que los represente en el proceso, motivo por el cual, el despacho les concedió amparo de pobreza. Durante la inspección, se recorrió el bien verificando su ubicación, extensión, estado actual, coordenadas y alinderación, concluyendo que se encuentra debidamente

proceso, motivo por el cual, el despacho les concedió amparo de pobreza. Durante la inspección, se recorrió el bien verificando su ubicación, extensión, estado actual, coordenadas y alinderación, concluyendo que se encuentra debidamente identificado e individualizado, coincidiendo con los informes técnicos previos, los registros catastrales y la documentación allegada al expediente. No obstante, se dejó constancia de la ausencia de cercado o construcciones permanentes; el terreno cuenta principalmente con cultivos de banano, guineo y algunos árboles frutales. En cuanto al área del predio «El Hoyo», la UAEGRTD estableció, con base en el proceso de georreferenciación, una extensión de 0 hectáreas + 7.868 m². Esta

3 Consecutivo 49, actuaciones del juzgado. 4 Ib. 46.República de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 6 medición difiere de las otras áreas institucionales reportadas: la registral, según el FMI 354-3497, señala 3 hectáreas + 5.000 m²; y la catastral, 0 hectáreas + 6.050 m². Frente a esta disparidad, la UAEGRTD explicó que la diferencia con el dato del IGAC obedece a las metodologías empleadas, precisando que el IGAC realiza fotointerpretación, mientras que la Unidad efectúa mediciones mediante herramientas topográficas directas. Asimismo, señaló que la diferenci a con el área registrada en el FMI responde a que la ORIP no realiza levantamientos topográficos

fotointerpretación, mientras que la Unidad efectúa mediciones mediante herramientas topográficas directas. Asimismo, señaló que la diferenci a con el área registrada en el FMI responde a que la ORIP no realiza levantamientos topográficos ni georreferenciaciones, limitándose a registrar actos jurídicos declarativos. Tanto la solicitante como los opositores manifestaron en interrogatorio de parte que el área identificada por la UAEGRTD corresponde a la totalidad del predio reclamado en restitución, sin advertir irregularidades en su identificación. La suplicante sostuvo que la disparidad entre las extensiones podría explicarse por una inexactitud en los documentos privados que dieron origen al predio, dado que, según entiende, se trata de un terreno originado en un trámite sucesorio, y como no era permitido divid ir los inmuebles en áreas inferiores, se optó por consignar una extensión mayor a la real en los documentos iniciales. En cuanto a la tradición del inmueble, del análisis del FMI 354-3497 se advierte que la primera actuación registrada corresponde a la adjudicación en liquidación de la comunidad de Evaristo Bermúdez Estrada a Eunice Bermúdez de Castro, mediante Escritura Pública N° 279 del 4 de julio de 1989 otorgada en la Notaría Única de Cajamarca. La UAEGRTD, mediante Resolución RI 01865 del 21 de junio de 2019, “por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, señaló que dicho folio deriva del FMI 354-3044, cuya primera anotación data del 17 de abril de 1970, correspondiente a la Escritura

Abandonadas Forzosamente”, señaló que dicho folio deriva del FMI 354-3044, cuya primera anotación data del 17 de abril de 1970, correspondiente a la Escritura Pública N° 98 del 10 de abril de ese mismo año, en la cual se inscribió una hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgada por Epifanio Bermúdez. A su vez, este folio proviene del FMI 354-48, cuyo asiento inicial registra la Escritura Pública N° 1070 del 25 de julio de 1952, otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, correspondiente a una compraventa entre Secundino Varón Varón y Luis Felipe Varón Ortiz. En este contexto, resulta claro que la tradición del predio no proviene de un título originario expedido por autoridad competente, sino de una sucesión de negocios jurídicos traslaticios de dominio. Así las cosas, no obra en el expediente evidencia técnica que respalde con certeza la cabida registral de 3 hectáreas + 5.000 m²República de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 7 consignada en el FMI 354-3497. No obstante, pese a dicha disparidad en las áreas, el Despacho considera que no existe prueba que permita dudar de la plena identificación del predio, motivo por el cual se tendrá como válida la delimitación establecida por l a UAEGRTD, conforme a los informes técnicos allegados al proceso.

2. Desarrollo procesal5.

identificación del predio, motivo por el cual se tendrá como válida la delimitación establecida por l a UAEGRTD, conforme a los informes técnicos allegados al proceso.

2. Desarrollo procesal5.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la demanda presentada dentro del presente trámite, impartiendo diversas órdenes, entre ellas: la inscripción de la solic itud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 354-3497; el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble; la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad; y la suspensión de procesos judiciales o administrativos, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, decretó la práctica de inspección judicial al inmueble y ordenó la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 e jusdem y vinculó al proceso a Evaristo Bermúdez Estrada, como titular del derecho inscrito, y Édgar Piñeros, quien fungió como su vendedor en el negocio jurídico cuestionado. El 30 de agosto de 2020 se llevó a cabo la publicación exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue realizada en el diario El Espectador6 y en la emisora radial Ecos del Combeima 790 AM, sin que se hubiesen presentado personas distintas a los solicitantes dentro del término legal previsto7. El 5 de noviembre de 20208, el Juez Instructor, al no contar con información sobre

y en la emisora radial Ecos del Combeima 790 AM, sin que se hubiesen presentado personas distintas a los solicitantes dentro del término legal previsto7. El 5 de noviembre de 20208, el Juez Instructor, al no contar con información sobre la dirección de notificación del señor Édgar Piñeros, ordenó su emplazamiento y procedió a la designación de curador ad litem para su representación. Igual medida adoptó respecto de los herederos ind eterminados del señor Evaristo Bermúdez Estrada, ante la imposibilidad de determinar su individualización y domicilio. El 11 de enero de 2021, los ciudadanos Exneider y Fernando Bermúdez Manjarrés, actuando por intermedio de apoderado de la Defensoría Pública, presentaron

5 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/gestionProceso/73001312100220200005101 «trámite en otros despachos». 6 Ib. Consecutivo 25. 7 Consecutivo 26, actuaciones del Juzgado, constancia secretarial de vencimiento de términos. 8 Ib. 40.República de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 8 escrito de oposición a la solicitud de restitución9, en el cual informaron que su difunto padre, Evaristo Bermúdez Estrada, adquirió el predio «El Hoyo» el 3 de mayo de 2016, mediante contrato de compraventa celebrado con Édgar Piñeros Guzmán,

padre, Evaristo Bermúdez Estrada, adquirió el predio «El Hoyo» el 3 de mayo de 2016, mediante contrato de compraventa celebrado con Édgar Piñeros Guzmán, negocio que, según manifestaron, se encuentra debidamente regis trado en la tradición inmobiliaria del bien. El 15 de febrero de 2021, el señor Leonardo Bermúdez Manjarrés manifestó carecer de recursos económicos para contratar un abogado de confianza, por lo cual solicitó el amparo de pobreza y la designación de defensor público, petición que fue resuelta favorablemente mediante providencia proferida el 16 de marzo de 2021 10. En consecuencia, un abogado de la Defensoría del Pueblo, quien ya venía representando a sus hermanos, presentó escrito de oposición a la solicitud de restitución, reiterando los argumentos expuestos en la intervención anteriormente formulada. 2.1. Oposición. Los hermanos Bermúdez Manjarrés, actuando mediante vocero de la defensoría pública, se opusieron a la prosperidad de la acción de restitución, formulando las siguientes excepciones: i) el desconocimiento de los hechos de violencia que habrían originado el abandono del predio por parte de la solicitante, y ii) la actuación de su padre en buena fe exenta de culpa. Sostuvieron que su padre, Evaristo Bermúdez Estrada, adquirió el inmueble «El Hoyo» mediante contrato de compraventa celebrado con Édgar Piñeros Guzmán, protocolizado mediante la Escritura Pública N° 137 del 3 de mayo de 2016, otorgada en la Notaría Única de Cajamarca, lo cual consta en la anotación N° 7 del certificado

protocolizado mediante la Escritura Pública N° 137 del 3 de mayo de 2016, otorgada en la Notaría Única de Cajamarca, lo cual consta en la anotación N° 7 del certificado de tradición del FMI 354-3497, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca. Indicaron que, al momento de la adquisición, su padre revisó la documentación que acreditaba la propiedad, incluyendo folio de matrícula inmobiliaria y escrituras públicas, y que el predio se encontraba embargado por el Banco Agrario S.A. Afirmaron que, para esa fecha, el bien se hallaba completamente abandonado y cubierto de maleza, sin ningún tipo de cultivo, en contraste con su estado actual, ya

9 Ib. 56. 10 Consecutivo 67, actuaciones del juzgado.República de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 9 que tras la adquisición fue adecuado y sembrado con cultivos de banano, guineo y algunos árboles frutales. Adujeron desconocer los hechos de violencia relatados por la solicitante, y manifestaron no haber tenido conocimiento de su desplazamiento ni del fenómeno de violencia en la vereda Pan de Azúcar. Indicaron además que, en la actualidad, la administración del predio «El Hoyo» está a cargo de los señores Fernando y Exneider Bermúdez Manjarrés, quienes residen en un predio contiguo donde se ubica la casa paterna, y dependen económicamente de la explotación del terreno reclamado en restitución.

a cargo de los señores Fernando y Exneider Bermúdez Manjarrés, quienes residen en un predio contiguo donde se ubica la casa paterna, y dependen económicamente de la explotación del terreno reclamado en restitución. Finalmente, solicitaron como pruebas el testimonio de varios declarantes y la designación de perito, con el fin de establecer el valor actual del predio, en aras de que, en caso de prosperar la solicitud, se dé aplicación al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, al considerar que su causante actuó de buena fe exenta de culpa. 2.2. Las oposiciones formuladas en el presente proceso fueron admitidas mediante providencias de fechas 8 de noviembre de 2021 11 y 21 de abril de 2021 12, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, así como en el artículo 49 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, que regulan la intervención de terceros en los procesos de restitución d e tierras. El 11 de febrero de 2022 13 se dio apertura al período probatorio y, una vez practicadas las pruebas decretadas, se dispuso en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2022 la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.

3. Actuación del Tribunal.

Mediante proveído de fecha 3 de marzo de 2023 14, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y advirtió la necesidad de enmendar el trámite procesal, relevando del cargo de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Evaristo Bermúdez Estrada a la abogada Leonor Bedoya Reyes, y designando

procesal, relevando del cargo de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Evaristo Bermúdez Estrada a la abogada Leonor Bedoya Reyes, y designando en su lugar a otro profesional del derecho, al considerar que podrían presentarse

11 Consecutivo 60, actuaciones del juez. 12 Ib. 72. 13 Ib. 127. 14 Consecutivo 7, actuaciones del Tribunal.República de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 10 intereses contrapuestos entre la representación de Édgar Piñeros y la de los sucesores de Bermúdez Estrada. De igual forma, se decretaron pruebas de oficio, ordenando requerimientos a entidades como la Alcaldía Municipal de Cajamarca, el Comando de Policía del Departamento del Tolima y el área social de la Unidad de Restitución de Tierras – URT. Una vez recopiladas las pruebas decretadas, se concedió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. La UAEGRTD, en representación de la solicitante, y el defensor público de Exneider y Leonardo Bermúdez Manjarrés, pese a haber sido debidamente notificados del contenido del último auto, guardaron silencio y no presentaron alegaciones. Por su parte, el señor Fernand o Bermúdez Manjarrés otorgó poder al abogado Humberto Hugo Díaz Gómez, quien presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término legal15. 3.1. Alegatos de conclusión de Fernando Bermúdez Manjarrés. Los opositores sostienen que el señor Evaristo Bermúdez Estrada (†) adquirió el

escrito de alegatos de conclusión dentro del término legal15. 3.1. Alegatos de conclusión de Fernando Bermúdez Manjarrés. Los opositores sostienen que el señor Evaristo Bermúdez Estrada (†) adquirió el predio de buena fe, toda vez que, al momento de la compra, el inmueble se encontraba en posesión del vendedor Édgar Piñeros Guzmán, quien le manifestó que la señora María Ascen sión Gómez había abandonado la heredad sin haber pagado la totalidad del precio acordado. Alegan, además, que la accionante nunca denunció ni puso en conocimiento de las autoridades su presunto desplazamiento forzado, y llaman la atención sobre el hecho de que solo acudió al mecanismo de restitución en el año 2019, precisamente cuando se enteró de la venta realizada por Piñeros Guzmán. Finalmente, señalan que los herederos de Bermúdez Estrada desconocen los hechos de violencia alegados por la solicitante y consideran que debe protegerse el derecho de propiedad que les asiste como sucesores del titular inscrito del bien. 3.2. Concepto del Ministerio Público16 El Procurador 6 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de realizar una síntesis factual del caso y de referirse al principio de buena fe en favor de las víctimas, emitió

15 Ib. 63. 16 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 62.República de Colombia

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Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 11 concepto en el que se pronunció sobre el cumplimiento del primer supuesto previsto

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación N.º: 730013121 002 2020 00051 01 11 concepto en el que se pronunció sobre el cumplimiento del primer supuesto previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, relativo a la calidad de víctima. Señaló que, del análisis del expediente, se desprende que las declaraciones rendidas por la solicitante, María Ascensión Gómez, coinciden con las descripciones de tiempo, modo y lugar contenidas tanto en el Estudio de Contexto como en la Solicitud de Resti tución, lo cual permite concluir que los medios probatorios aportados demuestran suficientemente la victimización de la solicitante y de su núcleo familiar. En efecto, los modelos delictivos sistemáticos empleados por el grupo armado FARC-EP en la región y durante el período en que la familia habitaba la heredad resultan plenamente coincidentes con los hechos por ellos padecidos. Por tanto, considera que debe reconocerse a la señora Gómez y a su familia la calidad de víctimas, conforme a lo dispuesto en la normativa citada. En relación con el segundo supuesto, indicó que se encuentra demostrada la condición de poseedora del inmueble denominado «El Hoyo» por parte de la peticionaria, con fundamento en la promesa de compraventa suscrita Édgar Piñeros Guzmán el 21 de noviembre d e 2007. Dicho documento, que obra en el proceso, certifica la existencia del vínculo jurídico necesario entre la María Ascensión Gómez Roa y el predio objeto de restitución. Respecto del tercer supuesto, el Agente del Ministerio Público sostuvo que los hechos delictivos que motivaron la solicitud tuvieron su origen en el conflicto

Roa y el predio objeto de restitución. Respecto del tercer supuesto, el Agente del Ministerio Público sostuvo que los hechos delictivos que motivaron la solicitud tuvieron su origen en el conflicto armado, lo cual forzó el alejamiento de la suplicante y de su núcleo familiar del inmueble, impid iéndoles administrarlo, usarlo o explotarlo económicament

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