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JUZ BOGOTÁ - 73001312100220200028301-73001312100220200028301

Juzgado de Bogotá

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Título
JUZ BOGOTÁ - 73001312100220200028301-73001312100220200028301
Autor
Juzgado de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación no. 73001312100220200028301

Magistrado Ponente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala del 25 de septiembre de 2025)

Se desata la consulta a la sentencia de 29 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, en el proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas promovido por Alexander Herrera Rico y Liliana González Imbachí.

I. ANTECEDENTES

1. Pidieron los actore s declarar que son titulares del derecho a la restitución jurídica y material del bien baldío El Vergelito, ubicado en la vereda La Danta de San Vicente del Caguán, Caquetá, identificado con el folio inmobiliario 425-81061, con una extensión de 42 hectáreas y 4.765 metros cuadrados . Asimismo, pidieron los consabidos ordenamientos consecuenciales, previstos en los artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, y 19 de la Ley 387 de 1997.

2. Como soporte fáctico, en resumen, indicaron:

Desde 1999, Alexander Herrera Rico y su padre, Eladio Herrera Ramírez,

2011, y 19 de la Ley 387 de 1997.

2. Como soporte fáctico, en resumen, indicaron:

Desde 1999, Alexander Herrera Rico y su padre, Eladio Herrera Ramírez, ocuparon un terrero rural de ciento veinte hectáreas al que denominaron El Vergel, en San Vicente del Caguán, Caquetá, tras adquirir mejoras rurales, dedicándose a actividades agrícolas y ganaderas. En 2001, el INCORA adjudicó setenta y dos hectáreas a Eladio, las cuales conservaron el nombre El Vergel. Las cuarenta y ocho hectáreas restantes, que no fueron objeto de adjudicación, quedaron en manos de Alexander, quien las siguió trabajando con el nombre de El Vergelito.

Con dedicación, Alexander realizó diversas mejoras en el feudo: delimitó el terreno con cercas, construyó un corral para el ordeño de vacas y sembró cultivos de plátano, yuca, maíz y fríjol, transformándolo en un espacio fértil y productivo.

Sin embargo, en 2010, la violencia golpeó a la familia cuando la columna Móvil Teófilo Forero de la FARC-EP quiso atentar contra la vida de Eladio, acusándolo de colaborar con el Ejército Nacional por haberles enajenado catorce hectáreas de su propiedad en 2005, donde se construyó una base militar.

El 9 de agosto de 2010 , Alexander y su familia se vieron obligados a abandonar el terruño, sufriendo el desplazamiento . A pesar de todo, enT.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100220200028301 2

abandonar el terruño, sufriendo el desplazamiento . A pesar de todo, enT.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100220200028301 2 2016, junto a su esposa Liliana González Imbachí , decidió regresar y retomar la explotación agrícola, donde han permanecido hasta la fecha.

3. Por auto de 30 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia admitió la demanda, adoptando las determinaciones que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 así como la publicación Registro Nacional de Personas

Emplazadas1.

Tras verificar que no se hubieran presentado oposiciones , con proveído del 22 de febrero de 2023 decretó la práctica de pruebas2. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023 corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión3.

4. Surtidas las etapas pertinentes, el juzgado del conocimiento clausuró la instancia con sentencia del 29 de febrero de 20244, en la que dio paso parcial a las súplicas. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Especializada, el cual arribó el 21 de marzo de 20245.

II. LA SENTENCIA CONSULTADA

Después de precisar los elementos que deben acreditarse para el éxito de una demanda de restitución de tierras , se dispuso la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del peticionario Alexander Herrera Rico . En consecuencia, se ordenó la adjudicación de

una demanda de restitución de tierras , se dispuso la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del peticionario Alexander Herrera Rico . En consecuencia, se ordenó la adjudicación de El Vergelito por parte de la Agencia Nacional de Tierras, el reconocimiento de alivios sobre sus pasivos tributarios, la evaluación de posibles asistencias sociales a su favor y la autorización para el diseño e implementación de un proyecto productivo , entre otras medidas orientadas a proteger sus derechos como víctima.

En efecto, el juzgado explicó las razones para declarar que únicamente el solicitante Alexander fue víctima de abandono forzado de El Vergelito.

Para ello, inició el análisis de los hechos victimizantes, fundamentándose en las declaraciones rendidas en sede administrativa y judicial por Alexander Herrera Rico, así como en los testimonios de Eladio Herrera Ramírez (padre), John Jairo, Hilda Nubia y Liliana Herrera Rico (hermanos). A partir de estos elementos, concluyó que no existe duda sobre el grave atentado perpetrado el 9 de agosto de 2010 por las FARC contra el padre de familia en el predio El Vergel, colindante con el reclamado.

Asimismo, puntualizó que dicho evento causó un hecho victimizante adicional, el desplazamiento forzado de toda la familia Herrera Rincón-de la cual aún no hacia parte la accionante Liliana González Imbachí- y el abandono de los bienes El Vergel y El Vergelito.

De igual modo, resaltó la relación entre el solicitante y la heredad objeto del pleito , afirmando que todas las pruebas permiten establecer que,

abandono de los bienes El Vergel y El Vergelito.

De igual modo, resaltó la relación entre el solicitante y la heredad objeto del pleito , afirmando que todas las pruebas permiten establecer que, hacia el año 2006, Alexander inició a trabajar la parcela como resultado de la concesión del terreno otorgada por su padre.

1 Consecutivo 7, cuaderno juzgado. 2 Consecutivo 64, cuaderno juzgado. 3 Consecutivo 151, cuaderno juzgado. 4 Consecutivo 157, cuaderno juzgado. 5 Consecutivo 3, cuaderno tribunal.T.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100220200028301 3 Frente a Liliana González Imbachí se negó toda pretensión destacando que ella misma reconoció no tener vínculo alguno con el predio a restituir en la fecha del abandono. De hecho, no lo conocía en ese momento ni mantenía una relación sentimental con Alexander, con quien se casó el 21 de diciembre de 2013.

Finalmente, respecto al alegato del Ministerio Público, que planteó la aplicación de un enfoque diferencial de género para favorecer a la promotora Liliana en la orden consecuencial de adjudicación, argumentando su participación en la ocupación actual del bien como esposa, se estableció que la decisión no desconoce dicho enfoque ni perpetúa discriminación, sino que se ajusta estrictamente al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al parágrafo 4° del artículo 91.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

de la Ley 1448 de 2011 y al parágrafo 4° del artículo 91.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tiene la facultad de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de única instancia que concedió la restitución a favor de Alexander Herrera Rico, pero la negó a

Liliana González Imbachí.

Esta revisión se fundamenta en el inciso 4° del artículo 79 de la misma ley, que establece la consulta obligatoria de las decisiones judiciales que no decreten la restitución de tierras, a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La consulta no es un recurso impugnaticio, sino un mecanismo de control jurisdiccional, destinado a corregir errores jurídicos, garantizar la certeza jurídica y asegurar una decisión justa para el solicitante. Según la Corte Constitucional6, la consulta opera de forma automática por mandato legal, sin requerir solicitud de las partes , y es fundamental para la protección del ordenamiento jurídico y los derechos de los involucrados.

2. A voces de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 serán titulares de la acción judicial de restitución de tierras i) los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que hayan sido despojados o forzados a abandonar sus tierras debido a hechos relacionados con el conflicto armado interno entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, ii) los cónyuges o compañeros permanentes que convivían con la víctima en el momento del despojo o abandono forzado, o iii) los herederos

ley, ii) los cónyuges o compañeros permanentes que convivían con la víctima en el momento del despojo o abandono forzado, o iii) los herederos de estos, en caso de que hayan fallecido o desaparecido.

3. Con ese punto de partida, de entrada la Sala advierte que las probanzas recaudadas no permitían sostener que la señora González Imbachí cumpliera con tales criterios , por lo que se reafirmará el proveído consultado.

La declaración de la propia demandante 7 revela que, en 2003, cuando aún era soltera, fue desplazada de la vereda La Tunia, en el departamento del Meta. En 2013 contrajo matrimonio con Alexander Herrera Rico y, desde entonces, ninguno de los dos ha sido víctima de violencia armada. Sin embargo, sabe que antes de su matrimonio, Alexander tuvo que desplazarse de San Vicente y abandonar la parcela El Vergelito, según lo que el mismo le relató. Aunque no estuvo presente, tiene entendido que su suegro fue víctima de un ataque armado por parte de miembros de las

6 CC, S153-1995. 7 Consecutivo 76, cuaderno juzgado.T.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100220200028301 4 FARC en el predio El Vergel. Vino a conocer la vereda La Danta y el predio El Vergelito estando ya casada, pero no vivió en el lugar.

Por lo tanto, es patente que para el 9 de agosto de 2010 no existía un vínculo entre Liliana y el predio en cuestión. Además, aunque actualmente es la esposa del solicitante Alexander, no lo era en el

Por lo tanto, es patente que para el 9 de agosto de 2010 no existía un vínculo entre Liliana y el predio en cuestión. Además, aunque actualmente es la esposa del solicitante Alexander, no lo era en el momento del abandono forzado, como también lo acredita el acta matrimonial No. 350, expedida el 21 de diciembre de 2013 por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

A ello cabe agregar que otras varias probanzas dan cuenta de la misma situación.

El actor 8 afirmó que en 2010 toda su familia fue desplazada, refiriéndose exclusivamente a sus padres, Eladio y Emelina, y a sus hermanos. Señaló que explotaba El Vergelito solo, ya que no contrajo matrimonio hasta 2013 y solo a partir de ese hecho empezaron a convivir. Al ser preguntado sobre si “Liliana desconoce los hechos victimizantes”, respondió: “sí señora, pues … lo único que le hemos contado … cuando yo me casé con ella yo vivía acá en el pueblo, yo traba jaba (…) y cuando me casé con ella decidimos, después de un año” ir al predio.

También Eladio Herrara Ramíre z 9 testificó contundentemente que cuando como familia sufrieron el atentado en agosto de 2010 su hijo Alexander no era casado, “estaba apenas estudiando”.

De igual manera los testigos John Jairo, Hilda Nubia y Liliana Herrera Rico, al unísono afirmaron que su hermano Alexander inició su ocupación como soltero y que contrajo matrimonio siendo ya desplazado.

4. De otro lado, respecto a la aplicación de la perspectiva de género

Rico, al unísono afirmaron que su hermano Alexander inició su ocupación como soltero y que contrajo matrimonio siendo ya desplazado.

4. De otro lado, respecto a la aplicación de la perspectiva de género sugerida por el Ministerio Público , no se advierten elementos que justifiquen su implementación en este caso. Más allá de las posibles implicaciones patrimoniales derivadas de una decisión adversa a los intereses de la reclamante, es evidente que, a lo largo del proceso, se han garantizado plenamente sus prerrogativas constitucionales.

Asimismo, la orden a la autoridad agraria d e adjudicar El Vergelito únicamente a Alexander Herrera Rico no responde a un estereotipo de genero discriminatorio, sino a la aplicación d el artículo 91, parágrafo 4, el cual consagra que “[e]l título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que, al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8 Consecutivo 75, cuaderno juzgado. 9 Consecutivo 77, cuaderno juzgado.T.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100220200028301 5

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2024

9 Consecutivo 77, cuaderno juzgado.T.S.B.S.C.E.R.T. – EXP. 73001312100220200028301 5

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

Tierras de Florencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónica mente)

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

(Firmado electrónicamente)

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

JORGE HERNAN VARGAS RINCON

JORGE ELIECER MOYA VARGAS OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: b34fa3b56de61b88c9a2da9feb1559b0b28a10a9d8159d064ea71ab4863f87fd Documento generado en 2025-09-30

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