JUZ BOGOTA - Sentencia 08001310700120080002700
Juzgado de de Bogota
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Detalles
- Título
- JUZ BOGOTA - Sentencia 08001310700120080002700
- Autor
- Juzgado de de Bogota
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
—Proyecto OIT—
Bogotá D. C., marzo treinta (30) de dos mil once (2011).
Radicado: 080013107001 2008-00027-00
Procesado: Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’ Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado y concierto para delinquir Asunto: Sentencia anti cipada de primera instancia
Decisión: Condena
1. ASUNTO
Procede el despacho a proferir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del proceso seguido contra Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’ , acusado como presunto responsable de los delitos de homicid io en persona protegida, homicidio agravado y concierto para deli nquir agravado, en acatamiento a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, basada en “el deseo de aceptar cargos” expresado por el acusado.
2. HECHOS
El jueves 17 de septiembre de 2004, pasadas las 12 meridiano, el sociólogo y profesor universitario Alfredo Rafael Francisco Correa de Andréis y su escolta Edelberto Ochoa Martínez fueron sorprendidos por un sujeto que les disparó con arma de fuego, cuando circulaban por vía públic a de la ciudad deRadicado No. 080013107001 2008-00027-00
Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado y concierto para delinquir Procesado: Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’
Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado y concierto para delinquir Procesado: Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’
2 Barranquilla. El escolta Edelberto Ochoa murió en e l acto, y Correa de Andréis, cuando era trasladado a la Clínica El Prado de la capital del Atlántico.
Posteriormente se logró establecer que los ejecutor es de este doble homicidio eran miembros del Boque Norte (frente Jos é Pablo Díaz) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en ese enton ces comandado por Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’ , y que el móvil estuvo asociado a una extraña investigación penal que la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena le siguió a Correa de Andréis por el delito de rebelión, con base en las declaraciones de presuntos testigos conseguidos por agentes del D AS, mediante los cuales se señalaba al catedrático como ideólogo y auxiliad or del Bloque Caribe de las FARC, donde supuestamente era conocido como alias ‘Eulogio’.
El profesor Correa de Andréis era reconocido por de sarrollar un intenso trabajo académico y social con la población en situ ación de desplazamiento del Departamento del Atlántico, labor que no era bien vista por los miembros del grupo armado ilegal de las AUC.
3. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VÍCTIMA
3.1 Imputado:
Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.151.093 de Usaquén, nacido el 19 de novie mbre de 1960 en la
3.1 Imputado:
Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.151.093 de Usaquén, nacido el 19 de novie mbre de 1960 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), hijo de Rodrigo Tovar Córdoba y Cecilia Pupo Pupo, actualmente recluido en la cárcel de Ora nge en los Estados Unidos.Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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3 3.2 Víctimas:
Alfredo Rafael Francisco Correa de Andréis , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.611.081 de Ciénaga (Magdalena), n acido en este mismo municipio el 16 de octubre de 1951, hijo de Alfredo y Eloísa, cónyuge de Alba Lucía Glenn Diazgranados, padre de Melissa Correa G lenn. Fue agrónomo y sociólogo, con maestrías en desarrollo rural y educ ación y se desempeñaba como profesor e investigador de la Universidad del Norte, de la ciudad de Barranquilla.
Edelberto Ochoa Martínez , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.625.203 de Ciénaga (Magdalena), nacido el 30 de julio de 1969 en el municipio de El Paso (Cesar). Era oficial retirado de la Policía Nacional, y al momento de su asesinato se desempeñaba como escolta privado del profesor Correa de Andréis .
municipio de El Paso (Cesar). Era oficial retirado de la Policía Nacional, y al momento de su asesinato se desempeñaba como escolta privado del profesor Correa de Andréis .
4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos arriba reseñados, Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’ fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria, el 3 de octubre de 2006 (fls. 258 y ss Co. 5).
En providencia del 12 de octubre de 2006, la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Barran quilla le impuso al sindicado medida de aseguramiento de detención prev entiva, por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agrava do y concierto para delinquir agravado (Fls. 14 y ss Co. 6).Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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4 Mediante resolución del 14 de marzo de 2007, la fis cal delegada acusó a los sindicados Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’ , Édgar Ignacio Fierro Flórez alias ‘Antonio’ y Juan Carlos Rodríguez de León ali as ‘El Gato’, como presuntos responsables de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (por la muerte de Correa de Andréis), HOM ICIDIO AGRAVADO (por la muerte de Edelberto Ochoa) y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Co. 13).
PROTEGIDA (por la muerte de Correa de Andréis), HOM ICIDIO AGRAVADO (por la muerte de Edelberto Ochoa) y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Co. 13).
El 28 de mayo de 2008, este despacho judicial avocó el conocimiento de la causa y fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria.
El 23 de marzo de 2010, el defensor de confianza de Rodrigo Tovar Pupo presentó escrito en el que el acusado manifestó su ‘deseo de aceptar’ los cargos que le imputó la Fiscalía en resolución de acusación (fol. 141 Co 15).
En audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2010, este despacho consideró que era necesario que la titular del Despacho verif icara la validez de la aceptación de cargos, previa la audiencia preparato ria programada, pero dada la conducta del propio acusado, que no colabor ó para concurrir a la citación mediante videoconferencia, se decidió cont inuar con el trámite correspondiente a la audiencia preparatoria, porque la aceptación de cargos así expresada era una mera expectativa, entre otras razones. Contra la decisión de no proceder a dictar sentencia la Fiscalía y la defensa impetraron recurso de apelación que fue concedido y tramitado en el efecto devolutivo, esto es, sin suspender el trámite del juzgamiento e n curso; sobre la decisión de pruebas no hubo objeción.
Mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, una sala de decisión penal
esto es, sin suspender el trámite del juzgamiento e n curso; sobre la decisión de pruebas no hubo objeción.
Mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar el auto impugnado y ordenóRadicado No. 080013107001 2008-00027-00
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5 devolver las diligencias al juzgado, considerando q ue no era necesario verificar la manifestación de voluntad que reunía t odas las formalidades, y además era suficientemente clara e inequívoca en re lación con los cargos contenidos en la acusación, razón por la que entró el asunto al Despacho para dictar sentencia.
5. DE LA COMPETENCIA
Por la naturaleza de las conductas por las que la F iscalía formuló cargos, en particular la de concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2º del artículo 340 del C. P., este despacho es competente para conocer del asunto sub júdice con arreglo a lo dispuesto en el numeral 7 del artí culo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que asigna el co nocimiento de esos casos a los jueces penales del circuito especializado.
Además, por la calidad de la víctima, porque el Acu erdo PSAA08-4443 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que los juzgados penales del circuito esp ecializados de
Además, por la calidad de la víctima, porque el Acu erdo PSAA08-4443 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que los juzgados penales del circuito esp ecializados de descongestión, creados a partir del 15 de enero de ese año, conocen exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra di rigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los di ferentes despachos judiciales del territorio Nacional, medida que ha s ido prorrogada hasta 30 de junio de 2012 mediante el Acuerdo PSAA10-7011 de 20 10. Así, como quiera que para la época de los hechos el señor Alfredo Ra fael Francisco Correa de Andréis era docente afiliado a la Asociación de Pro fesores de la UniversidadRadicado No. 080013107001 2008-00027-00
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6 Simón Bolívar —ASOPROSIMBOL— 1, este despacho es competente para conocer de la actuación en virtud de los referidos acuerdos.
6. DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONDENAR
El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000) determina:
“No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta pun ible y de la responsabilidad del procesado”.
6.1. Existencia de los delitos imputados
“No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta pun ible y de la responsabilidad del procesado”.
6.1. Existencia de los delitos imputados
6.1.1. Homicidio en persona protegida:
En relación con el homicidio del catedrático y sociólogo Alfredo Rafael Francisco Correa de Andréis, el acusado aceptó la i mputación de la Fiscalía por este delito, tipificado en el Código Penal como sigue: Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanit ario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cu arenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legale s mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo . Para los efectos de este artículo y las demás nor mas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al der echo internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
1 A folio 103 Co. 16 Certificación del Presidente de la asociación, donde se lee: “Alfredo Correa de An dreis… tenía la condición de docente afiliado al sindicato ASOPROSIMBOL...”Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
docente afiliado al sindicato ASOPROSIMBOL...”Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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7 (…)
En punto de la existencia material del atentado con tra la vida del que fue víctima Alfredo Correa de Andréis, obra en la actua ción el acta de levantamiento e inspección de cadáver, elaborada el mismo día en que ocurrieron los trágicos hechos 2. A esta acta los funcionarios de policía judicial anexaron el respectivo álbum fotográfico, que retra ta el cuerpo sin vida y las heridas mortales causadas con arma de fuego a Corre a de Andréis (fls. 21-24 Co. 1). Igualmente, aparece el protocolo de necrops ia del Instituto Nacional de Medicina Legal 3, en donde se establece que la causa de muerte fue un “shock hipovolémico”, ocasionado en forma violenta por proyectiles “de arma de fuego de carga única, disparados a distanci as intermedia y larga” (fl. 103 ibídem).
En relación con el elemento estructural del tipo penal expresado en la frase “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”, más allá de la posición política que cualquier observador pueda tener sobre el particular 4, entre los operadores jurídicos está suficientemente decantado que en Colombia existe un conflicto armado sin carácter internacional. Seg ún el artículo 1º del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, los conflictos armados adquieren tales características cuando “se desarrollen en el territorio de una
un conflicto armado sin carácter internacional. Seg ún el artículo 1º del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, los conflictos armados adquieren tales características cuando “se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo l a dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho terri torio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” .
2 Fls. 9 – 14 Co. 1. 3 Fls. 97-106 ibídem 4 Como decir que hay “condiciones materiales objetiv as” que alimentan una guerra civil interna, o soste ner que en Colombia no existe un conflicto armado, sino una “amenaza terrorista”.Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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8 Tales características se predican del conflicto arm ado colombiano, en el que participan las fuerzas militares del Estado, grupos subversivos alzados en armas (FARC y ELN) y un tercer actor armado constit uido inicialmente por ejércitos privados, que con el tiempo se convirtió en la poderosa organización paramilitar conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Respecto de este último grupo armado ilegal, al que pertenece el aquí procesado, se cumplen los requisitos que exige Prot ocolo II para ser considerado actor de un conflicto armado sin caráct er internacional. En
Respecto de este último grupo armado ilegal, al que pertenece el aquí procesado, se cumplen los requisitos que exige Prot ocolo II para ser considerado actor de un conflicto armado sin caráct er internacional. En efecto, las AUC, en la época de los hechos objeto de la presente acción penal, eran un grupo armado organizado bajo la dirección de un mando responsable —del que alias ‘Jorge 40’ era un destacado comandan te—, que además ejercía “operaciones militares sostenidas y concert adas” en distintas zonas del territorio nacional, lo que las ponía en posici ón de aplicar y acatar el derecho internacional de los conflictos armados en general, y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra en particular.
Así lo ha establecido, además, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que al respecto señaló:
«“… la verificación judicial de que ciertos comport amientos se encuentran vinculados con el conflicto armado, se halla legiti mada en el contexto de la Ley 975 de 2005, precisamente porque el acto políti co ya ha sido consignado expresamente dentro de los fundamentos d e la norma, en particular, cuando allí se establecen como fines de la misma la consecución de la paz y la reconciliación nacional, significand o de entrada que la desmovilización que allí se consagra opera respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no podrí a desvincularse del D.I.H”5.
Así las cosas, ha de tenerse por descontado el reco nocimiento estatal de la existencia de un conflicto armado no internacional y la expresa previsión legislativa acerca de la naturaleza de los grupos de autodefens a como uno de sus actores, sin
Así las cosas, ha de tenerse por descontado el reco nocimiento estatal de la existencia de un conflicto armado no internacional y la expresa previsión legislativa acerca de la naturaleza de los grupos de autodefens a como uno de sus actores, sin que lo último les otorgue algún estatus especial…» 6 .
5 Cfr. Radicación 32022, auto del 21 de septiembre d e 2009. 6 Sentencia del 27 de enero de 2010, radicado 29753, M. P. José Leonidas Bustos Martínez.Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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Todo ello apuntalado por la jurisprudencia de la Co rte Constitucional, que sobre la materia ha expresado:
“… la constatación de la existencia de un conflicto armado no internacional, es decir, de una situación de hecho, es una cuestión c ompletamente distinta al reconocimiento de beligerancia de los actores del c onflicto. Hoy, jurídicamente, está descartado por el artículo 3° común a los Conv enios de Ginebra que la aplicación de las normas humanitarias tenga efecto jurídico sobre el estatuto de las partes contendientes” 7.
De acuerdo con lo expuesto, dentro del proceso está demostrado que el asesinato del profesor Correa de Andréis fue ejecut ado por miembros del Frente ‘José Pablo Díaz’ del Bloque Norte de las Au todefensas Unidas de Colombia (en alianza con el DAS, aspecto que se ana lizará más adelante), tal
asesinato del profesor Correa de Andréis fue ejecut ado por miembros del Frente ‘José Pablo Díaz’ del Bloque Norte de las Au todefensas Unidas de Colombia (en alianza con el DAS, aspecto que se ana lizará más adelante), tal como lo indicó inicialmente el testigo Jorge Enriqu e Palacio Salas, abogado al servicio de la organización que resultó asesinado 8, y terminaron por admitirlo algunos de los responsables, entre ellos Édgar Igna cio Fierro Flórez alias ‘Antonio’, comandante del frente ‘José Pablo Díaz’ 9. Ello concuerda con la información hallada en el computador que se encontr aba en poder de alias ‘Antonio’, cuando éste fue capturado (fls. 98-99 Co. 6).
Además, tales elementos de prueba dan cuenta de un móvil del crimen directamente asociado al conflicto armado interno, pues en virtud de información de inteligencia suministrada a las AUC por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Alfredo Correa d e Andréis era un supuesto ideólogo de las FARC, conocido como alias ‘Eulogio’, es decir que era considerado por el grupo victimario (AUC) como un integrante del bando enemigo, razón por la cual no dudaron en declararlo objetivo militar.
7 Sentencia C-225 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Folio 211 Co. 3. 9 Fl. 210 Co. 8 y fl. 222 Co. 12.Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado y concierto para delinquir
9 Fl. 210 Co. 8 y fl. 222 Co. 12.Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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10 De otra parte, tampoco hay lugar a duda respecto de la condición de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) de la víctima Alfredo Correa de Andréis, pues sin lugar a dudas e ra un integrante de la población civil, conforme lo establece el numeral 1º del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, y, por ende, alguien completa mente ajeno al conflicto armado interno. Esta sola circunstancia le exigía a l actor armado (AUC) respetarle la vida a la víctima, pues en virtud del principio de distinción el DIH le impone la obligación de distinguir al oponente de la población civil, a fin de mantener al margen de la confrontación armada a qui enes hagan parte de esta última.
Según se observa, los responsables del ilícito han insistido en que la víctima era un ideólogo de las FARC. Si en gracia de discus ión ello fuera cierto, las circunstancias que rodearon el hecho indican claram ente que no estaba en posición de combatiente, es decir que no tomaba par te de las hostilidades, luego aún bajo tal hipótesis sería una persona prot egida por el DIH. Sin embargo, como se verá en detalle más adelante, tale s señalamientos fueron totalmente refutados y constituyeron una estrategia pérfida para justificar el execrable crimen.
embargo, como se verá en detalle más adelante, tale s señalamientos fueron totalmente refutados y constituyeron una estrategia pérfida para justificar el execrable crimen.
En consecuencia, el despacho declara probado el atentado contra la vida del profesor Alfredo Correa de Andréis, integrante de l a población civil, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado intern o, conducta consumada que se halla dentro del ámbito de protección de la norma penal.
6.1.2. Homicidio agravado:Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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11 Antes de abordar el examen de la materialidad de es te delito, cabe advertir que no existe una diferencia sustancial para que la calificación jurídica del homicidio contra Correa de Andréis sea distinta de la que se atribuyó al de Edelberto Ochoa Martínez, pues una y otra víctima f ueron asesinadas por un grupo irregular que es protagonista del conflicto a rmado interno (AUC), con ocasión y en desarrollo de éste. El hecho de que la muerte del escolta haya sido el medio para conseguir el fin último que pers eguían los homicidas (la muerte del profesor Correa de Andréis), no justifica sustraer ese crimen de la esfera de protección del DIH, pues es evidente que el finado Edelberto Ochoa Martínez también era un integrante de la población civil ajena al conflicto, por lo que el grupo armado ilegal estaba obligado a respetarle también la
esfera de protección del DIH, pues es evidente que el finado Edelberto Ochoa Martínez también era un integrante de la población civil ajena al conflicto, por lo que el grupo armado ilegal estaba obligado a respetarle también la vida, en virtud del principio de distinción. Nótese que esta circunstancia era perfectamente clara para los miembros de las AUC, a l punto de que el comandante Édgar Ignacio Fierro Flórez alias ‘Anton io’ llegó a decir, en relación con este homicidio, que “las muertes de lo s escoltas eran hechos de guerra” (fl. 104 Co. 16).
No obstante, como quiera que el homicidio en persona protegida, tipo penal al que se adecúa mejor la muerte del escolta Ochoa Martínez, tiene una pena cuyo mínimo es mayor que la de homicidio agravado — calificación que le dio la Fiscalía a esta muerte—, no puede el despacho su bsanar la imprecisión del ente acusador sin afectar la congruencia que debe e xistir entre acusación y fallo.
Por lo tanto, el homicidio de Edelberto Ochoa Martínez será analizado a la luz de la calificación que le dio la Fiscalía como hom icidio agravado, bajo las circunstancias que se transcriben:
Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trec e (13) a veinticinco (25) años.Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descr ita en el artículo anterior se cometiere: (…)
3. Por medio de cualquiera de las conductas previst as en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro s egundo de este código.
(…)
7. Colocando a la víctima en situación de indefensi ón o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
(…)
10. Si se comete en persona que sea o haya sido ser vidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en ra zón de ello.
Sobre este delito así aceptado por el acusado, ……. obra en la actuación el acta de levantamiento e inspección de cadáver 10 . A esta acta los funcionarios de policía judicial anexaron el respectivo álbum fo tográfico, que retrata el cuerpo sin vida y las heridas mortales causadas con arma de fuego a la víctima (fls. 25-31 Co. 1). Asimismo, figura el pro tocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal 11 , en donde se establece que la causa de su muerte fue un “colapso circulatorio y respirator io por laceraciones cerebrales múltiples”, ocasionadas en forma violent a por proyectiles “de arma de fuego de carga única, disparadas a larga distancia” (fl. 115 ibídem).
su muerte fue un “colapso circulatorio y respirator io por laceraciones cerebrales múltiples”, ocasionadas en forma violent a por proyectiles “de arma de fuego de carga única, disparadas a larga distancia” (fl. 115 ibídem).
En relación con las circunstancias de agravación im putadas por la Fiscalía, previstas en el artículo 104 del C. P., tenemos:
- Numeral 3: Por medio de “delitos de peligro común o que pueda n ocasionar grave perjuicio para la comunidad” (Cap. 2º, título XII del C. P.) o de conductas que constituyan “afectaciones a la s alud pública” (Cap. 1º, título XIII ibíd.).
10 Fls. 1 – 7 Co. 1. 11 Fls. 110-117 ibídemRadicado No. 080013107001 2008-00027-00
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13 Esa circunstancia, dice la doctrina, surge cuando e l medio homicida coloca en peligro a la comunidad, o potencialmente lo haga , agregando que para que se estructure dicha causal debe existir: i) dol o en el homicida, ii) voluntaria utilización de un medio que por sí mismo origine (o por su uso) peligro colectivo, iii) peligro común originado de la utilización del medio, y d) muerte de la víctima 12 .
En el presente caso, el homicidio de cometió usando un artefacto bélico calibre 9 mm 13 , es decir, un arma de fuego de uso personal. Aunqu e no
d) muerte de la víctima 12 .
En el presente caso, el homicidio de cometió usando un artefacto bélico calibre 9 mm 13 , es decir, un arma de fuego de uso personal. Aunqu e no hay evidencia de que el autor material no tuviera p ermiso de la autoridad competente para su porte, la aceptación libre de esta agravante por parte del acusado, sin hacer mención de esa posible circu nstancia, permite inferir que concurrió el delito de porte ilegal de armas (delito tipificado en el Cap. 2º, título XII del C. P.). Además, por obvi as razones, un grupo armado ilegal no acostumbra a reportar a las autori dades todos los elementos que hacen parte de su arsenal armamentístico.
Por lo tanto, hay elementos de prueba y de juicio s uficientes para sustentar esta circunstancia de agravación.
- Numeral 7º : Colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación . De las dos hipótesis que contempla este numeral, es claro que en el presente caso se presentó la segunda. Si bien es cierto la víctima, en su calida d de escolta privado del señor Correa de Andréis, portaba un arma de fuego d e defensa personal, también lo es que fue atacado por el sicario cuando estaba completamente desprevenido, de ahí que el desequili brio entre víctima y
12 EL HOMICIDIO. TOMO I. Orlando Gómez López. Página 377 13 Fl. 220 c. 3.Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
12 EL HOMICIDIO. TOMO I. Orlando Gómez López. Página 377 13 Fl. 220 c. 3.Radicado No. 080013107001 2008-00027-00
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14 victimario era evidente, dadas las escasas posibilidades de defensa que en ese momento tenía el occiso. El hecho punible estab a tan cuidadosamente planeado que los homicidas sabían qu e debían arremeter en primer lugar contra el escolta, a fin de anular completamente cualquier posibilidad de reacción def ensiva, circunstancia de la que evidentemente se aprovechó el ejecutor material del ilícito.
Por tales razones, también se configura esta circun stancia de agravación aceptada por el aquí acusado.
- Numeral 10: Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, políti co o religioso en razón de ello . Aunque el procesado aceptó también esta circunsta ncia de agravación imputada por la Fiscalía en el pliego de cargos, corresponde al juez de conocimiento hacer un control material de l a imputación, que no tuvo ocasión de efectuar previamente a la sentencia , pero que en beneficio de principios penales ineludibles, como e l de legalidad, de presunción de inocencia, entre otros, obligan a re flexionar contra la predicada imperatividad de condenar por todo lo que acepta un procesado.
Por tal razón, el despacho debe hacer en esta opor tunidad las siguientes precisiones:
predicada imperatividad de condenar por todo lo que acepta un procesado.
Por tal razón, el despacho debe hacer en esta opor tunidad las siguientes precisiones:
Si bien es cierto Edelberto Ochoa Martínez, víctima del homicidio que aquí se analiza, se desempeñó como agente de la Policía Nacional, lo que le confiere la calidad de ex servidor público, no exis te la menor evidencia de que el crimen estuviera motivado por esta circunsta ncia. Por el contrario, la razón de su muerte (delito medio) obedeció a la necesidad de facilitar elRadicado No. 080013107001 2008-00027-00
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15 objetivo concreto que tenían los victimarios: darle muerte a Correa de Andréis (delito fin). Ello por la sencilla razón de que Ochoa Martínez se desempeñaba en ese momento no como servidor público , sino como escolta privado del científico social Alfredo Correa de Andréis. Además, es altamente probable que en tales circunstancias los delincuentes ignoraran la condición de ex policía de la víctima, y sería u n despropósito afirmar que su muerte ocurrió en razón de ello.
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