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JUZ BOGOTA - Sentencia 110013104056200900134

Juzgado de de Bogota

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Detalles

Título
JUZ BOGOTA - Sentencia 110013104056200900134
Autor
Juzgado de de Bogota
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia

Rama Judicial

JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO

PROGRAMA DE DESCONGESTION O.I.T.

Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Complejo Judicial Paloquemao Bogotá DC Telefax 4280431 notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co notificoit08@hotmail.com.

Bogotá D. C., Febrero 26 de dos mil diez (2010).-

Referencia : 110013104056200900134

Procesado : CESAR AUGUSTO LARREA HERNANDEZ Alias “PANELO”, “PANELERO”, “MONO” “MACHOMAN” Conductas punibles : Homicidio en Persona protegida

Procedencia : Fiscalía 85 Especializada UNDH y DIH Medellín

Occiso : ALBEIRO DE JESUS TABARES

Decisión : CONDENA

1. ASUNTO.-

Se profiere sentencia dentro del juzgamiento contra CESAR AUGUSTO LARREA HERNANDEZ , acusado de los delitos de REBELION y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en cabeza de ALBEIRO DE JESUS TABARES, miembro del sindicato ADIDA.

2. H E C H O S.-

El 15 de marzo de 2005 , en la vereda El Sireno del municipio de Urrao, departamento de Antioquia fue muerto con arma de fuego ALBEIRO DE JESUS TABARES, un muchacho de 28 años de edad que iba a ejercer su profesión de maestro en la escuela rural de la

Urrao, departamento de Antioquia fue muerto con arma de fuego ALBEIRO DE JESUS TABARES, un muchacho de 28 años de edad que iba a ejercer su profesión de maestro en la escuela rural de la vereda Madroña por Nedó del mismo municipio. El 17 d e marzo siguiente, guerrilleros de frente 34 de las FARC, obligaron al conductor de un bus escalera que hace la ruta hacia la cabecera municipal, de recoger el cadáver y trasladarlo en ese automotor de servicio público.Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Por los anteriores hechos se vinculó a CESAR AUGUSTO LARREA HERNANDEZ, alias el “MONO” miliciano perteneciente al frente 34 de las FARC.

3.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO

Fue vinculado al proceso legalmente mediante diligencia de injurada CESAR AUGUSTO LARREA HERNANDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía 1.048’015.227 de Urrao - Medellín; nacido el 12 de noviembre de 1986 en Urrao; estado civil unión libre con DIANA PATRICIA HERNANDEZ; grado de instrucción 4º

con Cédula de Ciudadanía 1.048’015.227 de Urrao - Medellín; nacido el 12 de noviembre de 1986 en Urrao; estado civil unión libre con DIANA PATRICIA HERNANDEZ; grado de instrucción 4º primaria; de ocupación lava carros en las terminal del norte, vivió en la vereda la Linda del municipio de Urrao.

Como rasgos físicos fueron consignados en su indagatoria presenta: 1:75 mts de estatura; contextura gruesa, piel trigueña, cabello corto crespo, castaño, claro, ojos medianos color miel, cejas rectilíneas despobladas, nariz base mediana y recta; orejas medianas, lóbulo separado; boca mediana, labios medianos; dentadura normal, cara cuadrada con hoyuelo; barba naciente; frente mediana con surcos y entradas bilaterales,; como características principales presenta cicatrice s en los dedos de las mano y una transversal en región articular brazo derecho 1. Actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.

1 Folio 165 co 1Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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4.- COMPETENCIA.-

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4.- COMPETENCIA.-

Este Estrado es competente para proferir sentencia de primera instancia, dada las facultades previstas en los artículos 77, numeral 1 literal b), de la Ley 600 de 2000 y el Acuerdo 6399 de 2009 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que asignó por descongestión, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional y juzgados de descongestión.

Se encuentra acreditado dentro del proceso que el interfecto ALBEIRO DE JESUS TABARES pertenecía a la Organización gremial

ASOCIACION DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA (ADIDA)2 ,

5.- SINTESIS DE LA ACTUACIÓN.-

Dio inicio a la investigación previa la diligencia de Inspección de cadáver Nº 18 del 17 de marzo de 2005, practicada en la morgue del municipio de Urrao; en la que se constata la muerte por arma de fuego de ALBEIRO

DE JESÚS TABARES PARRA.

Se allegaron al diligenciamiento varios informes de Policía Judicial3 con miras a establecer sobre los responsables de

2 Folio 153 co 1Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández

Judicial3 con miras a establecer sobre los responsables de

2 Folio 153 co 1Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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la muerte del educador ALBEIRO DE JESUS TABARES PARRA. Con fecha 18 de mayo de 2006 la Fiscalía 92 Adscrita al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao profiere Resolución Inhibitoria4. Mediante Resolución calendada 15 de junio de 2007, la Fiscalía 9 Especializada de la UNDH y DIH revoca la resolución inhibitoria. En Resolución calendada el 06 de abril de 2009, la Fiscalía 85 Proyecto O.I.T., dispone la apertura de instrucción contra CESAR AUGUSTO LARREA

HERNÁNDEZ.5

Se vincula formalmente a CESAR AUGUSTO LARREA HERNANDEZ por indagatoria del 15 de abril de 20096. El 20 de abril de 2009 se resuelve situación jurídica a CESAR AUGUSTO LARREA HERNÁNDEZ ac usado del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso con REBELION7. Se profiere resolución de acusación el 11 de agosto de 20098

CESAR AUGUSTO LARREA HERNÁNDEZ ac usado del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso con REBELION7. Se profiere resolución de acusación el 11 de agosto de 20098

6.- INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN AUDIENCIA

PÚBLICA.-

Llegado el día y la hora para aquel acto procesal, se procedió a la intervención de los sujetos procesales, cuyos alegatos se resumen de la siguiente forma:

3 Folio 25, 34, 108, 117 220, 276 y 288 co 1 4 Folio 44 co1 5 Folio 146 co No 5 6 Folios 163 ss. 7 Folios 174 ss. 8Folio 50 ss. co 2Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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6.1.- DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.-

Sus alegatos tienen como fundamento exposiciones similares a las que tuvo para proferir la resolución de acusación, en cuanto a que nos encontramos frente a un delito de rebelión y otro de Homicidio en Persona Protegida.

A pesar que obra una Preclusión de la Investigación se refieren a

que tuvo para proferir la resolución de acusación, en cuanto a que nos encontramos frente a un delito de rebelión y otro de Homicidio en Persona Protegida.

A pesar que obra una Preclusión de la Investigación se refieren a hechos ocurridos antes de octubre de 2006; información basada en informe del DAS que cu enta la actividad que desarrolló CESAR LARREA, documentada hasta octubre del 2006 y desde esa fecha al momento de su captura se encontró con YESID ROMERO en unas fiestas de Urrao manifestándole que se desmovilizara y Cesar comentó no tener deudas con la justicia; por lo que sostiene la acusación del delito de Rebelión por ser un delito de ejecución permanente y referente a Cesar Larrea se demostró con la declaración de Yesid que a la fecha de su captura seguía siendo de las Farc.

Seguidamente hace un parangón con lo dicho por el encartado dentro de la Audiencia Pública y sus versiones anteriores, las cuales contrastan en algunos aspectos, como que su ingreso a la guerrilla no fue siendo menor de edad , sino ya en la edad adulta.

Trae también a colación el ente Acusador los testimonios de YESID ROMERO y LUZ MARINO QUEJADA vertidos en la Audiencia Pública, donde lo señalan como mano derecha de Pedro Baracutao, estaba encargado de cumplir funciones de miliciano y la muerte del profes or la cuenta como un parte de victoria, al narrarla no solo a YESID, sino además a MARINO, siendo enfáticoRadicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares

Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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en señalar este último que Cesar dio la orden de matar al profesor, por mandato de Pedro su Comandante Superior.

Coloca de manifiesto las contradicciones en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar de los testimonios llevados a cabo en el municipio de Urrao de manera virtual, concluyendo que para la fecha del 15 de marzo de 2005 donde en la vereda el Sireno ejercía presencia las milicias del 34 Frente de las Farc, se encontraba Cesar Augusto Larrea como Comandante de milicias, tal como se prueba con los testimonios y lo reseñado en el escrito de Acusación, solicitando se dicte sentencia condenatoria por el delito de Rebelión y el de Homicidio en Persona Protegida.

EL PROCESADO.-

Reitera su inocencia del Homicidio en el que se le acusa,. Concediéndole el uso de la palabra a su defensora.

LA DEFENSORA.-

Solicita la sentencia absolutoria a favor de su representado por los siguientes argumentos.

Advierte sobre la Preclusión dictada a favor de su protegido por el delito de Rebelión, no siendo pertinente que la Fiscalía haya calificado por este delito, ya que como ampliamente ha expuesto

siguientes argumentos.

Advierte sobre la Preclusión dictada a favor de su protegido por el delito de Rebelión, no siendo pertinente que la Fiscalía haya calificado por este delito, ya que como ampliamente ha expuesto la jurisprudencia y la doctrina , que ha caducado l a posibilidad del estado de investigar y acusar nuevamente por el mismo delito, frente a la misma persona, pues obrar en contrario sería violar el principio del nos bis in ídem; razón por la cual al momento de emitirse el fallo se precluya la investigación o juzgamiento por la misma conducta.Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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De otro lado señala que no existe prueba directa que señale la responsabilidad de su representado, puesto que existen inconsistencias en algunas declaraciones, siendo evidente que las pruebas aportadas al diligenciami ento no acreditan, que su representado fuera comandante de algún grupo, tal como se demuestra incluso con las órdenes de batalla rendidas y en la indagatoria o ampliaciones rendidas.

Que con el postulado de la presunción de inocencia, es regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que el Ente Acusador es

demuestra incluso con las órdenes de batalla rendidas y en la indagatoria o ampliaciones rendidas.

Que con el postulado de la presunción de inocencia, es regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que el Ente Acusador es quien debe demostrar la culpabilidad y a la luz del principio de presunción de inocencia se debe absolver a su representado, pues toda duda se resuelve en su favor; ya que como quedó expuesto si bien se acreditó la materialidad del ilícito, ninguna de las pruebas recogidas por la Fiscalía logra desvirtuar su presunción de inocencia, ya que toda la investigación se basó en conjeturas, suposiciones, testimonios de oídas, rumores no verificados, ni respaldados con elemento probatorio que ofrezca motivos de credibilidad para establecer que su defendido fuera comandante de la zona o autor material del ilícito, por lo que ante la falta de pruebas se profiera sentencia absolutoria

7.- MÓVIL.-

Dentro del diligenciamiento se estableció que el asesinato del señor ALBEIRO DE JESUS TABARES según relato de su hermano LUIS ALBERTO TABARES, ocurrió porque de acuerdo con algunos testimonios de residentes en la región, integrantes del 34 Frente deRadicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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las Farc, señalaron abusiva y arbitrariamente que no era un educador, sino un informante del ejército9.

LUZ MARGARITA COSSIO SERNA 10 sobre el particular dijo: “…que era un soldado que se había infiltrado como profesor ,… que era del ejército…” ; posteriormente en ampliación señaló: “…porque le habían encontrado una pañoleta del ejército y una libreta militar…”.

8.- CONSIDERACIONES.-

Se procede al análisis de las pruebas arrimadas al cartulario, bajo la luz que irradia el artículo 238 CPP -principio de la sana crítica - a efectos de establecer si se reúnen las exigencias del artículo 232 del Estatuto Adjetivo Penal, inciso 2°, donde se marcan los derroteros en la necesidad de la prueba y se estipula taxativamente, que para proferir sentencia co ndenatoria, se hace necesario contar con pruebas que conduzcan a la plena certeza de la conducta punible y responsabilidad penal del acusado; premisa que guarda plena correspondencia con lo plasmado en el artículo 9º del Catálogo de las Penas donde se esta blece que la conducta para ser punible requiere ser, típica, antijurídica y culpable, ya que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, por

las Penas donde se esta blece que la conducta para ser punible requiere ser, típica, antijurídica y culpable, ya que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, por lo que el comportamiento se debe realizar con culpabilidad.

9 Folio 23 co 1

10 Folio 103 y 209 co 1Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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Los hechos atribuidos al procesado corresponden a los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión, que pasaremos a analizar.

a. Acreditación del homicidio en persona protegida.-

Los hechos atribuidos al procesado fueron adecuados como HOMICIDIO EN PERSONA PROTEG IDA, conforme al tipo penal previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, descrito por el legislador con la finalidad de sancionar todo atentado a la vida de los asociados protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; esto es, derecho a la vid a privilegiado constitucionalmente en el artículo 11 de la Carta Magna, pero además con proyección a las personas y Bienes que hacen al régimen de protección en el contexto de conflictos armados, con

Humanitario; esto es, derecho a la vid a privilegiado constitucionalmente en el artículo 11 de la Carta Magna, pero además con proyección a las personas y Bienes que hacen al régimen de protección en el contexto de conflictos armados, con el fin de evitar las acciones criminales encausadas a a tacar la población civil, donde se atenta contra la integridad y vida de los ciudadanos de manera indiscriminada, aprovechándose de su estado de indefensión y de su posición de no intervención ante el conflicto.

1. Acreditación del verbo rector

La anterior conducta se enuncia a partir del verbo matar, que puntualiza la anulación del derecho a la vida de un ser humano a consecuencia del actuar de otro, por acción u omisión. En este caso se verifica el deceso violento por accionar de arma de fuego, de quien en vida respondió al nombre de ALBEIRO DE JESUSRadicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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TABARES PARRA cuando apenas se cumplía su primer día de trabajo por la zona de Nendó, como maestro de una escuela rural del municipio de Urrao.

Frente al doloroso hecho, se allegó al cartulario el Acta de

TABARES PARRA cuando apenas se cumplía su primer día de trabajo por la zona de Nendó, como maestro de una escuela rural del municipio de Urrao.

Frente al doloroso hecho, se allegó al cartulario el Acta de Inspección11 de cadáver del 17 de marzo de 2005, llevada a cabo por la policía judicial, comisión especial Urrao, donde se deja constancia que el inanimado fue traído de la vereda el Sireno, por orden de guerrilleros del 34 frente de las Farc, quienes manifestaron que “ahí se lo enviaban al ejército por sapo”

En el mismo sentido, el Protocolo de Necropsia 12 practicado al día siguiente de la diligencia de levantamiento, donde se concluye “… Mecanismo de muerte: Heridas por proyectil de arma de fue go. Causa de Muerte. Shock Neurogénico. Lesión cerebral severa.

Manera de muerte: Homicidio…”

Obran además, informes de los organismos de la Policía, D.A.S., C.T.I., adscritos a la O.I.T 13., donde se consigna el infausto acontecimiento, que enmarcó el fallecimiento del señor ALBEIRO

DE JESUS TABARES PARRA.

b.- Acreditación del ingrediente normativo “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”:

11 Folio 5ss co 1 12 Folio 16 c.o.1 13 Folios 25, 34, 108, 117, 220, 276 y 288 c.o.1Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández

13 Folios 25, 34, 108, 117, 220, 276 y 288 c.o.1Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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La fuente formal que nos describe los elementos que deben contener los conflictos internos se encuentra principalmente en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra atinente a los conflictos armados sin carácter internacional, Protocolo II de 1997 que protege a todas las personas que no participan directamente en las hostilidades, complementario del a rtículo 3º Común de los Convenios de Ginebra de 1949, instrumentos con calidad de mandato superior por integrar el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política Colombiana.

El artículo 1º del Protocolo II precisa que su objeto es proteger a las víctimas de los conflictos armados no internacionales, que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupo s armados organizados, que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio, un control tal, que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas.

El conflicto armado en Colombia constituye una realidad obje tiva,

organizados, que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio, un control tal, que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas.

El conflicto armado en Colombia constituye una realidad obje tiva, materia de aprehensión dentro del proceso penal:

“El artículo 3º. Común se aplica en caso de “conflicto armado que no sea de índole internacional”… Debería insistirse que la intensidad de un conflicto no internacional no depende de los juicios subjetivos de las partes en conflicto. Debería recordarse que las cuatro convenciones de Ginebra, así como los dos protocolos adicionales, fueron adoptados primordialmente para proteger a las víctimas, así como las víctimas potenciales, de conflictos armados. Si la aplicación del derecho internacional humanitario dependiera únicamente del juicio discrecional de las partes en conflicto, la mayor parte de los casosRadicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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habría una tendencia por parte de éstas a minimizar el conflicto. De este modo, en base a criterios objetivos… el artículo 3º común… aplicaría una vez se ha establecido que existe conflicto armado interno que cumple con los

habría una tendencia por parte de éstas a minimizar el conflicto. De este modo, en base a criterios objetivos… el artículo 3º común… aplicaría una vez se ha establecido que existe conflicto armado interno que cumple con los respectivos y predeterminados criterios”14

De las evidencias aportadas, surge la certeza que la guerrilla operaba en la vereda el Sireno del municipio de Urrao; grupo armado organizado co n estructura militar jerarquizada, mandos responsables; así, lo reconocen los desmovilizados que rinden versiones en este proceso.

Esa organización armada con mandos responsables, tuvo tal control territorial, que desplegaron acciones militares sostenida s y concertadas, sin Dios ni ley a lo largo del departamento de Antioquia. Y como se explica en los comentarios elaborados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, no es necesario que ese control territorial sea indefinido, pues “en muchos conflictos se observa una gran movilidad en el teatro de las hostilidades, pudiendo ocurrir que el control territorial cambie rápidamente de manos... Es la palabra “tal” la que da la clave a la interpretación. El control debe ser suficiente, para poder realizar operac iones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo…”15.

Aunque cabría la discusión respecto de que en este caso el conflicto no se presenta entre fuerzas armadas estatales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados, se habla de grupos irregulares que pretenden combatir a las autodefensas y viceversa;

14 TPIR, judment, The prosecutor v. Sejan Paul Akayesu,, ICTR -96-4-T, parrs. 602-3 citado en Derecho Internacional

irregulares que pretenden combatir a las autodefensas y viceversa;

14 TPIR, judment, The prosecutor v. Sejan Paul Akayesu,, ICTR -96-4-T, parrs. 602-3 citado en Derecho Internacional Humanitario, Valencia Villa Alejandro, pag. 88. 15 CICR, Comentario del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Párr. 4467 y 4466Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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prevalece por principio pro homine , el artículo 3º común, en cuanto impone la aplicación del derecho internacional humanitario “en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de las Altas Partes Contratantes…”; el nues tro, supera por sus características e intensidad los simples disturbios y tensiones interiores. Y de todos modos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución política numeral 2º “se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario… son hoy –por voluntad expresa del constituyente-, normas obligatorias per se… Y lo son “en todo caso” como lo señala significativamente la propia Carta…”16.

internacional humanitario… son hoy –por voluntad expresa del constituyente-, normas obligatorias per se… Y lo son “en todo caso” como lo señala significativamente la propia Carta…”16.

En las versiones dadas por los desmovilizados, se señala que la guerrilla conforma un ejército armado ilegal, con estructura jerarquizada y mandos militares quienes ejercen el control de la tropa. Una de sus facciones operaba en el municipio de Urrao y sus alrededores, al mando de alias MACHOMAN, el MONO, PANELO o PANELERO, ejercían tal dominio territoria l, que les permitía ejercer diarias y sostenidas operaciones militares.

La muerte de ALBEIRO DE JESUS TABARES fue “con ocasión”, es decir, su causa radica en la necesidad que tenían las autodefensas de esa región, en el año 2005, de mantener el asentamie nto de su poderío militar en la vereda el Sireno del municipio de Urrao y también fue “en desarrollo”, pues el conflicto armado fue el escenario sin el cual, el resultado lesivo no se habría producido. La guerrilla dominaba esa región, se paseaba con su tr idente de

16Corte constitucional C-574 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón p. 114Radicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao

Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

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muerte, al extremo que su ilegítima e ilegal supremacía hacía pensar inexistente un gobierno local constitucional. Ya no se cubrían el rostro para ocultar sus identidades, pues se sabían los amos de la región; tampoco buscaban un medio de transpo rte, se movilizaban a pié y una vez cometido el asesinato se alejaban caminando. No buscaban lugares apartados u oscuros; a plena luz del día frente a toda una comunidad inerme y asediada por el terror.

El homicidio de ALBEIRO DE JESUS TABARES lo comete el aparato organizado de poder guerrillero, sin que en esa riada de sangre exacerbada por el ilimitado poderío para la época, en esa región, les importara a ciencia cierta si con la muerte se obtenía algun a ventaja militar concreta sobre el enemigo, o simple y llanamente se pretendía dañar el tejido social, la población civil. Recapitulando, se tiene que el grupo armado delincuencial del 34 Frente de las Farc que operaba en el municipio de Urrao y sus alrededores, fue el responsable de la muerte del docente ALBEIRO DE JESUS TABARES PARRA, cuando cobardemente escogieron ostentar su poderío militar asesinando a un hombre desarmado,

alrededores, fue el responsable de la muerte del docente ALBEIRO DE JESUS TABARES PARRA, cuando cobardemente escogieron ostentar su poderío militar asesinando a un hombre desarmado, indefenso, cuyo único pecado pretendía enseñarles a los niños y niñas de la región. En este orden de ideas, vemos que emerge de manera diáfana el vínculo causal entre el absurdo conflicto armado sufrido en Colombia y el asesinato del docente; puesto que los homicidios permitidos para el Der echo Internacional Humanitario son únicamente aquellos que se cometen como actos de guerra, en losRadicado.- 110013104 0562009–00134 Procedente.- Fiscalía 85 UNDH y DIH Procesado.- Cesar Augusto Larrea Hernández Víctima.- Albeiro de Jesús Tabares Delito.- Homicidio Persona Protegida Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Complejo Judicial Paloquemao Telefax 4280431

Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

notificoit08@hotmail.com.

que un ejército armado y preparado para la batalla, se enfrenta a otro en las mismas condiciones. En este caso, las estructuras militares (milicias) de izquierda, arremetieron de manera arbitraria y ab usiva contra la población civil, de quien iba a impartir enseñanza a sus futuros alumnos.

c. Acreditación de la cualificación de sujeto pasivo

Para agotar el tipo penal se encuentra otro ingrediente normativo, que es la calidad de persona protegida del sujeto pasivo, de acuerdo con los Convenios Internacionales sobre Derecho

c. Acreditación de la cualificación de sujeto pasivo

Para agotar el tipo penal se encuentra otro ingrediente normativo, que es la calidad de persona protegida del sujeto pasivo, de acuerdo con los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, calidad v

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