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JUZ BOGOTA - Sentencia 110013104056201000027

Juzgado de de Bogota

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Detalles

Título
JUZ BOGOTA - Sentencia 110013104056201000027
Autor
Juzgado de de Bogota
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia

Rama Judicial

JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO

PROGRAMA DE DESCONGESTION O.I.T.

Carrera 29 N° 18A - 67 Bloque C Piso 3 Telefax: 4280431 Bogotá D. C.

CORREO ELECTRÓNICO: notificoit08@hotmail.com

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

Referencia : 110013104056201000027

Procesado : JADER ARMANDO CUESTA ROMERO

Alias MEDELLIN Conductas punibles : Homicidio PPD. Forzada -PIA

Procedencia : Fiscalía 102 UNDH Medellín

Víctimas : JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN

ANGEL HIPOLITO JIMENEZ

Decisión : CONDENA

“…yo era de un grupo de fuerzas oscuras…”1

1. ASUNTO.-

Se profiere sentencia dentro de la actuació n adelantada contra JADER ARMANDO CUESTA ROMERO alias “MEDELLÍN” , según cargos aceptados de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA y PORTE ILEGAL DE ARMAS , en la humanidad de JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN y ANGEL HIPOLITO JIMENEZ , el primero , integrante de la Asociación de Institutores de ADIDA, perteneciente a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)2.

El 18 de octubre de 2002, CARMEN ROSA CEBALLOS GUZMAN puso en

Asociación de Institutores de ADIDA, perteneciente a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)2.

El 18 de octubre de 2002, CARMEN ROSA CEBALLOS GUZMAN puso en conocimiento de las autoridades de San Rafael, departamento de Antioquia, que su hermano JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN, educador del IDEM San Rafael, de 37 años de edad, se encontraba desaparecido desde el 15 de octubre de 2002. Igualmente, pero cuatro días después, MARTHA REGINA CLAVIJO RIVERA denunció la desaparición de su esposo HIPOLITO JIMENEZ, ocurrida desde el mismo 15 de octubre de 2001, en San Rafael.

1 Aparte de la declaración rendida bajo la gravedad del juramento de un integrante del bloque “Héroes de Granada” de las autodefensas que operaban en Antioquia, a Folio 251 c.o. 2 . 2 Folio 210 c.o. 1Referencia : 110013104056201000027

Procesado : JADER ARMANDO CUESTA ROMERO Alias MEDELLIN Conductas punibles : Homicidio PPDesap. Forzada -PIA

Procedencia : Fiscalía 102 Esp UNDH M/llín

Decisión : CONDENA

2 El procesado JADER ARMANDO CUESTA, alias MEDELLIN, integrante de las AUC en la zona, se sometió a sentencia anticipada al confesar que los desaparecidos eran militantes urbanos de las AUC y que habían sido citados por la comandancia para asesinarlos, a petición del alcalde de San Rafael de la época, por cobrar “vacunas” en nombre del grupo delictivo , sin su autorización.

por la comandancia para asesinarlos, a petición del alcalde de San Rafael de la época, por cobrar “vacunas” en nombre del grupo delictivo , sin su autorización.

Aparecen los cadáveres, según información que obra en el expediente , porque el 11 de marzo de 2003, el desmovilizado de las AUC, PARMENIO DE JESUS USME GARCIA cobra a través de sus lugartenientes, un millón y medio de pesos por señalarles el sitio en donde los habían enterrado.

3.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO.-

Se vinculó legalmente mediante diligencia de indagatoria a JADER ARMANDO CUESTA ROMERO alias “MEDELLÍN” portador de la Cédula de ciudadanía No. 98’611.997 de Zaragoza-Antioquia, nacido el 04 de noviembre de 1980 en la misma ciudad; hijo de DENIS CUESTA y DALIA ROMERO; estado civil soltero, tiene tres hermanos y un hijo; grado de instrucción 5º primaria, de ocupación oficios varios, detenido en la cárcel de Palmira Valle.

Descripción Morfológica: Persona de 1.80 de estatura, color de piel morena oscura, color negro, cejas pobladas, color de iris negros, contorno de la cara ovalada, sin bigote, ni barba, orejas medianas, lóbulo separado, nariz grande “ñata”, cabello enso rtijado, labios gruesos, sin tatuajes con una cicatriz en el cuello lados izquierdo, sin lunares visibles3.

4.- COMPETENCIA.-

Este Estrado es competente para proferir sentencia de primera instancia, dada las facultades previstas en los artículos 77, numeral 1 literal b), de la Ley 600

4.- COMPETENCIA.-

Este Estrado es competente para proferir sentencia de primera instancia, dada las facultades previstas en los artículos 77, numeral 1 literal b), de la Ley 600 de 2000 y los Acuerdos 4082 de 2007, 4924 de 2008, 4443 de 2008, 49 59

3 Folio 91 c.o. 4Referencia : 110013104056201000027

Procesado : JADER ARMANDO CUESTA ROMERO Alias MEDELLIN Conductas punibles : Homicidio PPDesap. Forzada -PIA

Procedencia : Fiscalía 102 Esp UNDH M/llín

Decisión : CONDENA 3 de 2008, 6093 de 2009, 6399 de 2009 y 7011 del 2010 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que asignó por descongestión, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violenci a contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional y juzgados de descongestión.

Dentro del proceso se encuentra acreditado que el señor que en vida respondía al nombre de JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN pertenecía a la Asociación de Institutores de ADIDA4.

5.- ANTECEDENTES PROCESALES.-

Se interponen sendas denuncias el 18 y el 23 de octubre de 2001, por parte de los familiares de las víctimas5. El 27 de mayo de 2002, el doctor MAURICIO DAVILA GONZALEZ,

Se interponen sendas denuncias el 18 y el 23 de octubre de 2001, por parte de los familiares de las víctimas5. El 27 de mayo de 2002, el doctor MAURICIO DAVILA GONZALEZ, fiscal de Marinilla profiere resolución inhibitoria por que transcurrieron más de seis meses sin lograr la individualización e identificación de los responsables: “ ya que lo s declarantes y denunciantes no aportan mayores datos de interés para el pesquisitorio…” (¡!) sin siquiera haber escuchado a la persona que aparecía en el expediente, los había visto por última vez y a quien supuestamente le habían pedido prestada una motocicleta.6 El 14 de junio de 2007, la fiscalía 9ª especializada proyecto OIT decreta la nulidad de la mencionada resolución inhibitoria.7 El 9 de marzo de 2009 se profiere resolución de apertura de instrucció n contra JOSE ALEXANDER OSORIO MORALES alias CANDADO, GALLO

o PELUSA y JESUS ANTONIO SUAREZ DAZA alias COSECHO.

El 26 de marzo de 2009 se resuelve la situación jurídica de JESUS ANTONIO SUAREZ alias COSECHO por Concierto para delinquir y se

4 Folio 210 c.o. 1 5 Folio 1 ss c.o. 1 6 Folio 51 ss co 1 7 Folio 94 c.o. 1Referencia : 110013104056201000027

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Procedencia : Fiscalía 102 Esp UNDH M/llín

Decisión : CONDENA

4

Conductas punibles : Homicidio PPDesap. Forzada -PIA

Procedencia : Fiscalía 102 Esp UNDH M/llín

Decisión : CONDENA 4 abstienen de hacerlo por Homicidio en Persona Protegida y

Desaparición Forzada. El 1º de julio de 2009 le impusieron medida de aseguramiento a JOSE ALEXANDER OSORIO alias CANDADO por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, concierto para delinquir ag ravado y porte ilegal de armas de fuego. El 16 de octubre de 2009, JESUS ANTONIO SUAREZ alias COSECHO acepta el cargo por Concierto para delinquir y se somete a sentencia anticipada. A alias CANDADO y a alias COSECHO les hac en cargos por EXTORSION dado el dinero que exigieron para entregar los cadáveres. Se vinculan mediante declaratoria de persona ausente a GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ alias CASTAÑEDA y a JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES y se les impone medida de aseguramiento por los delitos del doble Homicidio en Persona Protegida, Concierto para delinquir y Porte ilegal de armas de fuego. El 21 de abril de 2010, se formula acusación en contra de ALEXANDER OSORIO alias CANDADO por desaparición forzada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. El 30 de abril de 2010 se le vincula mediante Indagatoria al acusado

JADER ARMANDO CUESTA ROMERO.

Resolución que impone detención preventiva para el acusado anteriormente mencionado, por los delitos de desaparición

fuego. El 30 de abril de 2010 se le vincula mediante Indagatoria al acusado

JADER ARMANDO CUESTA ROMERO.

Resolución que impone detención preventiva para el acusado anteriormente mencionado, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas, fechada mayo 27 de 2010. El 10 de agosto de 2010 se realiza diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en donde acepta los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas.

6.- LA SENTENCIA ANTICIPADA.- El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, prevé que la Sentencia Anticipada se puede llevar a cabo a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes deReferencia : 110013104056201000027

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Decisión : CONDENA 5 que se cierre la investigación, con el reconocimiento de una rebaja de la 1/3 parte de la pena por haber aceptado la responsabilidad penal respecto de todos los cargos formulados.

Se constata que e n la diligencia de Formulación de Cargos para Sentencia Anticipada llevada a cabo en contra de JADER ARMANDO CUESTA , se respetaron todas las garantías Cons titucionales y Legales al vinculado, quien estuvo asistido por su defensor, conoció los cargos que le imputaron, así mismo los alcances y beneficios por acogerse a la figura jurídica de sentencia

respetaron todas las garantías Cons titucionales y Legales al vinculado, quien estuvo asistido por su defensor, conoció los cargos que le imputaron, así mismo los alcances y beneficios por acogerse a la figura jurídica de sentencia anticipada consagrada en el Art. 40 de la Ley 600 de 2000, por ende no existe ninguna razón para desconocer el procedimiento adelantado.

Tomando el caso en estudio y atendiendo el principio de Favorabilidad, es necesario aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que aumenta la rebaja de pena hasta el 50%, porque ya está decantada la jurisprudencia que sostiene que la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 son figuras equiparables; criterio unificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se puede observar en la sentencia de casación Nº 25306 del 8 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán.

En dicha diligencia en contra del acusado se elevaron los cargos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, CONCIERTO PARA DELINQUIR, PORTE ILEGAL DE ARMAS y DESAPARICION FORZADA, los cuales acepta, salvo el de CONCIERTO PARA DELINQUIR porque dice que ya fue condenado, sin que se haya establecido si la citada sentencia corresponde a la misma época en que se dice en este proceso estaba asociado para delinquir.

7 . MOVIL.-

La esposa de ANGEL HIPOLITO JIMENEZ, bajo la gravedad del juramento

misma época en que se dice en este proceso estaba asociado para delinquir.

7 . MOVIL.-

La esposa de ANGEL HIPOLITO JIMENEZ, bajo la gravedad del juramento narra que se le acercaban paramilitares y le preguntaban que cuánto dinero estaría dispuesta a pagarles por los restos de su marido y la última personaReferencia : 110013104056201000027

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Decisión : CONDENA 6 que los vio, narró que estaban dirigiéndose por la salida hacía el municipio de San Carlos y que detrás iba una camioneta blanca de paramili tares y en la que se trasladaban entre otros GALLO MESA, JULIAN, DIABLO ROJO,

CANDADO.

EDWIN ALBERTO ESCUDERO RENDON, integrante para la fecha de los hechos, del bloque metro de las AUC, narra que ALEXANDER OSORIO alias CANDADO le había contado que al profesor y a un negro los habían citado a una reunión y ya allí, JULIAN, DIABLO, JORGE LOPEZ, FELIPE, EL NEGRO y LOS ZARCOS, empezaron a jugar y amarraron a varios, entre ellos al profesor y al soldado cuyas muertes aquí se investigan, y finalmente los asesinaron porque estaban extorsionando a unas profesoras sin contar le a la organización delictiva8. Dice que en ese entonces , el comandante era JULIAN y su superior CASTAÑEDA y por encima de ellos DOBLE CERO y que PARMENIO era

porque estaban extorsionando a unas profesoras sin contar le a la organización delictiva8. Dice que en ese entonces , el comandante era JULIAN y su superior CASTAÑEDA y por encima de ellos DOBLE CERO y que PARMENIO era promotor de salud pero cuando murió JULIAN, PARMENIO lo reemplazó.

MARCO AU RELIO ZULUAGA expresa que alias SUSO o COSECHO (JESUS ANTONIO SUAREZ DAZA) el día 15 de octubre de 2001 llegó a su casa a pedirle prestada su motocicleta, que él no lo hizo, pero después lleg ó el profesor con el negro y le pidió el mismo favor y como él también se negara, lo amenazó diciendo que lo sacaría por la noche y ya Dios sabría, él le tuvo que soltarle la motocicleta que era dizque para asistir a una reunión por media hora. Narra que la moto nunca apareció y tampoco el profesor regresó9.

JULIAN ESTEBAN RENDON, integrante del bloque Héroes de Granada, manifiesta bajo la gravedad del juramento , que cuando planeaba el homicidio de un carnicero, el comandante le ordenó que llegara a la casa de COSECHO,

JESUS ANTONIO SUAREZ DAZA.

PARMENIO DE JESUS USME GARCIA , postulado a la ley de Justicia y Paz, comandante del bloque Héroes de Granada, quien le respondía directamente a

8 Folio 269 c.o. 2 9 Folio 144 c.o. 2Referencia : 110013104056201000027

Procesado : JADER ARMANDO CUESTA ROMERO Alias MEDELLIN Conductas punibles : Homicidio PPDesap. Forzada -PIA

9 Folio 144 c.o. 2Referencia : 110013104056201000027

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Procedencia : Fiscalía 102 Esp UNDH M/llín

Decisión : CONDENA 7 doble cero, asegura que alias JULIAN reportó que los había mandado a matar porque el profesor era informante de la guerrilla10.

El acusado JADER ARMANDO CUESTA tajantemente contesta cuando se le indaga por el motivo de la muerte: “el motivo de la muerte de ellos fue por una plata y por lo que dijo el alcalde, de que los mataran ya que si hubiera dicho que los dejaran vivos, no los hubieran matado”11

Y más adelante explica como torturaron al ex soldado por las supuestas extorsiones que desplegaba sin autorización del grupo armado delictivo y al profesor porque pertenecía al sindicato y había peleado con el alcalde cínicamente paramilitar: “… a estas cinco personas las amarramos, el soldado tenía unas esposas y ARBOLEDA empezó a torturar al moreno que no era soldado activo y le dijo que él había hablado con el alcalde, a CANDADO lo desataron y fue el que mató al negro , hasta ahí yo me acuerdo. El profesor que enseñaba en un colegio de San Rafael le hicieron unas preguntas, él tenía un problema personal con el alcalde, no sé que problema, él estaba como al mando de un sindicato y el alcalde dijo que estaba sirviendo a l a guerrilla y vendiéndoles munición y por lo que dijo el alcalde, lo pelaron (sic), el alcalde

un problema personal con el alcalde, no sé que problema, él estaba como al mando de un sindicato y el alcalde dijo que estaba sirviendo a l a guerrilla y vendiéndoles munición y por lo que dijo el alcalde, lo pelaron (sic), el alcalde que yo le digo ha sido alcalde de San Rafael como tres veces, ahí todos tenían que votar por la corriente de él y el que no lo hacía tenía que ir desplazado... CANDADO les echó la culpa a ellos, los pelaos soltaron a CANDADO y le dijeron que si volvía a embarrar lo mataban y que le decía hacer caso al alcalde. El alcalde llegó esa misma noche en que lo matamos, llegó a beber con ARBOLEDA..”12

8.- CONSIDERACIONES

La Figura Jurídica de la Sentencia Anticipada, contenida en el artículo 40 del Estatuto Adjetivo Penal, se constituyó para dar efectiva aplicación a los

10 Folio 118 c.o. 1: “GALLO MESA… fue por una plata a la casa, que es la suma de un millón quinientos mil pesos que nos cobró PARMENIO por entregar los restos de mi hermano y el otro..” 11 Folio 93 c.o. 3 12 Folio 93 c.o. 3Referencia : 110013104056201000027

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Decisión : CONDENA 8 principios de celeridad, economía procesal, eficacia de la justicia y hacer menos gravosa la pena del predestinado, siempre bajo la específica voluntad del

Decisión : CONDENA 8 principios de celeridad, economía procesal, eficacia de la justicia y hacer menos gravosa la pena del predestinado, siempre bajo la específica voluntad del sentenciado de aceptar los cargos formulados por el instructor, renunciando a ser juzgado en un juicio ordinario, a la presunción de inocencia, al principio del in dubio pro reo y al derecho de aportar o pedir pruebas.

La diligencia de Formulación de Cargos hace las veces de resolución de formulación de acusación, con todo lo que ello significa frente al principio de la congruencia penal y la definición del objeto formal y mate rial del proceso que delimita el ámbito del contradictorio y de la sentencia, sin que el fallo pueda excederse de ese marco fáctico y jurídico.

La sentencia anticipada conlleva la condena para el acusado, sin embargo, se requiere cumplir con los presupues tos establecidos en el artículo 232 de Nuestro Estatuto Adjetivo Penal en su inciso 2° que marca los derroteros sobre la necesidad de la prueba y estipula taxativamente que se debe contar con pruebas que conduzcan a la plena certeza de la conducta punible y a la responsabilidad penal del acusado; premisa que tiene armonía con lo plasmado en el artículo 9º del Estatuto Represor, respecto que la conducta para ser punible, requiere ser típica, antijurídica y culpable, ya que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

8.1. Del Homicidio en Persona Protegida Concursado: Las dos primeras conductas atribuidas (concurso homogéneo, dos víctimas) en

causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

8.1. Del Homicidio en Persona Protegida Concursado: Las dos primeras conductas atribuidas (concurso homogéneo, dos víctimas) en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada , están reguladas en nuestro Estatuto Represor (Ley 599 de 2000) vigente para el momento de los hechos, en su artículo 135, el cual señala: “ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inha bilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.Referencia : 110013104056201000027

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Procedencia : Fiscalía 102 Esp UNDH M/llín

Decisión : CONDENA 9 “PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil”.

8. 1.1. La acción de “ocasionar la muerte”:

En el Protocolo de necropsia practicado por el médico legista del hospital

internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil”.

8. 1.1. La acción de “ocasionar la muerte”:

En el Protocolo de necropsia practicado por el médico legista del hospital Alonso María Giraldo de San Rafael, el 14 de marzo de 2003, se describen restos esqueletizados, sin tejido blando, de dos cadáveres y se concluye que JULIO ERNESTO CABALLOS GUZMAN fue herido de muerte por proyectil que ingresa en el cráneo, a nivel occipital izquierdo. En tanto ANGEL HIPOLITO JIMENEZ, por proyectil de arma de fuego de carga única a nivel del temporal izquierdo con orificio de salida a nivel occipital derecho13.

Las lesiones padecidas por la s víctimas y el hecho que fueron producto de disparos de arma de fuego dirigidos al cráneo, dan cuenta de la intención de causarles la muerte.

El tipo penal gravita en ocasionar la muerte, que puntualiza la anulación del derecho a la vida de un ser humano como consecuencia del actuar por acción u omisión de otro, en este caso por acción, pues las lesiones se produjeron por heridas causadas por proyectiles de arma de fuego de carga única.

8.1.2. El ingrediente normativo “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”:

Los elementos que prue ban la existencia de un conflicto armado interno, se encentran en el Protocolo II de 1997 14, que protege a todas las personas que

13 Folio s170 ss c.o.1 14 “El presente Protocolo, que desarrolla y complementa el artículo 3 común de los Convenios de

encentran en el Protocolo II de 1997 14, que protege a todas las personas que

13 Folio s170 ss c.o.1 14 “El presente Protocolo, que desarrolla y complementa el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condicione s de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho terr itorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2º. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, talesReferencia : 110013104056201000027

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Decisión : CONDENA 10 no participan directamente en conflictos armados sin carácter internacional, junto con el artículo 3º Común d e los Convenios de Ginebra de 1949 15, los cuales integran bloque de constitucionalidad, de conformidad con el ar tículo 93 de la Carta Política Colombiana y por lo tanto son normas con carácter superior.

El protocolo II tiene por objeto proteger a las víctimas de los conflictos

cuales integran bloque de constitucionalidad, de conformidad con el ar tículo 93 de la Carta Política Colombiana y por lo tanto son normas con carácter superior.

El protocolo II tiene por objeto proteger a las víctimas de los conflictos armados no internacionales que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal, que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas.

El control territorial no debe entenderse de tal entidad que presuponga un dominio eterno y total, pues como lo dice el Comité Internacional de la Cruz Roja en Comentario del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Párr. 4467 y 4466: “…En muchos conflictos se observa una gran movilidad en el teatro de las hostilidades, pudiendo ocurrir que el control territorial cambie rápidamente de manos... Es la palabra “tal” la que da la clave a la interpretación. El control debe ser suficiente para poder realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo…”.

En el expediente se verifica la existencia del grupo armado organizado bajo la dirección de un mando responsable; el control terri torial que ejerce sobre una parte del territorio Colombiano, lo cual se verifica en la realización de operaciones sostenidas y concertadas, que implica cierta permanencia.

como los motin es, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados».

15”Conflictos no internacionales. «[e]n caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que

conflictos armados».

15”Conflictos no internacionales. «[e]n caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermeda d, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo… La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto». Art. 3° común a lo CG de 1949Referencia : 110013104056201000027

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Decisión : CONDENA

11

Las Autodefensas Unidas de Colombia, A.U.C., hicieron presencia en el municipio de San Rafael Antioquia , para ejercer dominio sobre aquella parte del territorio, enfrentándose con los grupos guerrilleros que también hacían presencia en la región; hecho que generó un notable incremento de secuestros, desapariciones, extorsiones, amenazas y asesinatos selectivos que afectaron gravemente a la población civil.

presencia en la región; hecho que generó un notable incremento de secuestros, desapariciones, extorsiones, amenazas y asesinatos selectivos que afectaron gravemente a la población civil.

El conflicto armado en Colombia entonces, constituye una realidad objetiva, materia de aprehensió n dentro del proceso penal y debe por ende, probarse, no solo su existencia, sino la relación de causalidad y la actualidad de esa relación, tal como se ha desarrollado en jurisprudencia internacional: “El artículo 3º. Común se aplica en caso de “conflicto armado que no sea de índole internacional”… Debería insistirse que la intensidad de un conflicto no internacional no depende de los juicios subjetivos de las partes en conflicto. Debería recordarse que las cuatro convenciones de Ginebra, así como los dos protocolos adicionales, fueron adoptados primordialmente para proteger a las víctimas, así como las víctimas potenciales, de conflictos armados. Si la aplicación del derecho internacional humanitario dependiera únicamente del juicio discrecional de las partes en conflicto, la mayor parte de los casos habría una tendencia por parte de éstas a minimizar el conflicto. De este modo, en base a criterios objetivos… el artículo 3º común… aplicaría una vez se ha establecido que existe conflicto armado interno que cumple con los respectivos y predeterminados criterios”.16

En sentencia de Casació n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia del día 27 de enero de 2010, dentro del proceso 29753, se establece un mayor ámbito del concepto de Conflicto Armado:

Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de

de enero de 2010, dentro del proceso 29753, se establece un mayor ámbito del concepto de Conflicto Armado:

Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la

16 TPIR, judment, The prosecutor v. Sejan Paul Akayesu,, ICTR -96-4-T, parrs. 602-3 citado en Derecho Internacional Humanitario, Valencia Villa Alejandro, pag. 88.Referencia : 110013104056201000027

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Procedencia : Fiscalía 102 Esp UNDH M/llín

Decisión : CONDENA 12 constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial.

Naturalmente, cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H.”.

Se encuentra probada la parti cipación de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., en la planeación y materialización del doble homicidio del profesor y del ex soldado . Y aunque no es cierto como lo dice uno de los desmovilizados, que la orden se expidió para aniqui lar a un enemigo que daba datos a la guerrilla , lo cierto es que las acciones homicidas se perpetraron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, porque las

uno de los desmovilizados, que la orden se expidió para aniqui lar a un enemigo que daba datos a la guerrilla , lo cierto es que las acciones homicidas se perpetraron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, porque las estructuras paramilitares lo ordenaron, en una cadena de mandatos, de la que hacia parte el aquí acusado y fue ese aparato militar con sus armas y su estructura, el que potenció los delitos y permitió que se consumaran.

Demostrada está la existencia del conflicto armado interno Colombiano, protagonizado, entre otros, por las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., dentro del cual ocurrió el doble Homicidio y además, que entre los injustos y el conflicto exist ía una conexión medial u objetiva, que jugó un papel sustancial en la decisión de los autores al realizarla, o en la manera en que se eligió ejecutarla:

“Por lo que se refiere a la prueba de la conexión medial u ocasional, basta que se demuestre que el conflicto armado h

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